TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE VIRGINIA ARIZA BONILLA CONTRA TRANSPORTES SANTANDER S.A. - TRANSSANDER S.A. Bucaramanga, ocho (08) de abril de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide el recurso de APELACION interpuesto por la DEMANDANTE contra la sentencia proferida el 13 de mayo de 2025, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: I.
ANTECEDENTES 1. La demanda. La prenombrada demandante convocó a juicio a la sociedad demandada con miras a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, vigente entre el 15 de marzo de 1995 y el 12 de junio de 2018, y, en consecuencia, se condenara al pago de las prestaciones sociales, demás acreencias laborales, vacaciones, aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral, la pensión sanción, las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del CST y en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, junto con la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso.
Proceso: Ordinario. Demandante: Virginia Ariza Bonilla Demandada: Transportes Santander S.A. - Transsander S.A. Rad. Juzgado: 680013105001-20200009402 La demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos: i) el 15 de marzo de 1995 la empresa Transsander S.A. inició operaciones de despacho de vehículos desde el municipio de La Paz (Santander) hacia Vélez (Santander), en horarios comprendidos inicialmente entre las 5:30 a.m. y las 11:00 a.m., actividad que se mantuvo de forma continua durante los años siguientes; ii) desde esa misma fecha, se desempeñó como despachadora de la agencia de Transsander S.A. en el municipio de La Paz (Santander), ejecutando personalmente labores consistentes en la venta de pasajes, despacho de vehículos, recepción y entrega de encomiendas, elaboración de informes y envío del dinero recaudado a la empresa; iii) las actividades se desarrollaron en el inmueble de su residencia, ubicado en la carrera 4 No. 4-31 del municipio de La Paz, donde funcionó la agencia de Transsander S.A. durante todo el periodo de vinculación; iv) por disposición de la empresa, Alonso Silva Orduña (su cónyuge) y conductor de vehículos de la misma, figuró formalmente en los documentos y presentó las cuentas de cobro por la labor ejecutada por ella; v) como contraprestación, Transsander S.A. remuneró el servicio prestado mediante el pago de $150 por pasaje vendido, a través Silva Orduña, sin que dicho valor fuera incrementado durante los más de veintitrés años de relación laboral; vi) durante el tiempo de servicio, la empresa suministró los elementos de trabajo, tales como tiqueteras, papelería, planillas, hojas de relación, publicidad y demás implementos necesarios para la labor desempeñada; vii) la relación laboral se extendió de manera continua desde el 15 de marzo de 1995 hasta el 12 de junio de 2018, fecha en la cual el Jefe Operativo de Transsander S.A., Eduardo Meneses, le solicitó la entrega de la papelería y elementos de trabajo, informándole que cesaba en sus funciones sin justa causa ni explicación alguna; viii) la empresa no la afilió al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, ni efectuó los aportes correspondientes durante todo el 2 Int. 591-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Virginia Ariza Bonilla Demandada: Transportes Santander S.A. - Transsander S.A. Rad. Juzgado: 680013105001-20200009402 periodo laborado; ix) el 29 de noviembre de 2018, por intermedio de apoderado judicial, presentó derecho de petición ante Transsander S.A., solicitando el pago de prestaciones sociales y aportes pensionales, el cual fue respondido negando la existencia de relación laboral alguna. 2.
La contestación a la demanda. A Transsander S.A., mediante auto1 del 30 de agosto de 2021, se le tuvo por no contestada la demanda. 3. La sentencia apelada. Declaró probada de oficio la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió a Transsander S.A. de todas las pretensiones de la demanda y se abstuve de imponer condena en costas.
En primer lugar, entró a determinar si entre las partes existió una relación laboral encubierta bajo la figura de un contrato realidad, y de ser así, si procedía el reconocimiento de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones reclamadas. Recordó el contenido de los artículos 22 y 23 del CST, que definen los elementos esenciales del contrato laboral, la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración, y resaltó el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política.
Igualmente, evocó la presunción legal del artículo 24 del mismo estatuto laboral, según la cual toda prestación personal de servicios se presume regida por un contrato de trabajo, salvo prueba en contrario. 1 Archivo 011 del expediente digital de primera instancia. 3 Int. 591-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Virginia Ariza Bonilla Demandada: Transportes Santander S.A. - Transsander S.A. Rad.
Juzgado: 680013105001-20200009402 Señaló que la carga inicial de probar la prestación personal recaía sobre la demandante, y acreditado ese hecho, correspondía a la convocada desvirtuar la presunción demostrando la ausencia de subordinación o de remuneración. Destacó que la documental allegada por el extremo activo consistió principalmente en recibos de pago emitidos por Trassander S.A. a nombre de Alonso Silva Orduña, esposo de la demandante, bajo el concepto de “comisiones por despacho”.
También se aportaron registros de ingresos y egresos de pasajes, algunos suscritos por Ariza Bonilla, así como una comunicación suscrita por el gerente de la empresa donde se negó expresamente la existencia de vínculo laboral con aquella. En cuanto a la prueba testimonial, recordó que declararon Alonso Silva Orduña y Pedro Nel Rodríguez Quiroga.
El primero manifestó que trabajó con Trassander durante varios años y que su esposa realizaba labores de despacho en la agencia de La Paz con conocimiento de la empresa. El segundo, por su parte, reconoció haber visto a la demandante desempeñando dichas funciones, pero declaró desconocer quién la había contratado o quién efectuaba los pagos.
Estimó que, aunque se había acreditado la ejecución de una actividad personal por parte de la demandante, no se demostró que dicha labor se realizara en beneficio de Trassander S.A. ni bajo su subordinación. Por el contrario, constató la existencia de un contrato de agencia mercantil entre Trassander S.A. y Alonso Silva Orduña, mediante el cual este último actuó de forma independiente promoviendo y explotando las rutas de transporte, conforme a lo dispuesto en el artículo 1317 del Código de Comercio. 4 Int. 591-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Virginia Ariza Bonilla Demandada: Transportes Santander S.A. - Transsander S.A. Rad. Juzgado: 680013105001-20200009402 Con base en dicho contrato, la cognoscente concluyó que las actividades desplegadas por la demandante se enmarcaron dentro de la gestión autónoma de su esposo como agente, y no como trabajadora subordinada de Trassander.
Además, resaltó que la totalidad de los pagos figuraban a nombre de Silva Orduña, lo que evidenciaba que la empresa reconocía su relación exclusivamente con él. 4. La apelación. 4.1 La demandante solicitó la revocatoria de la decisión, argumentando que el Despacho incurrió en un error al concluir que no existió vínculo laboral con Trassander.
Sostuvo que, de acuerdo con las pruebas documentales y testimoniales allegadas al proceso, se encontraba plenamente demostrado que entre las partes existió una relación continua y directa por más de 23 años, circunstancia que, a su juicio, fue inadecuadamente valorada por la A-quo. Indicó que las declaraciones de los testigos Alfonso y Pedro reflejaron de manera clara la vinculación directa con Trassander, pues se evidenció que su labor como despachadora incidía directamente en la operación y el crecimiento económico de la empresa, siendo un cargo esencial en la coordinación del personal de conductores.
Destacó, además, haber suscrito las planillas de despacho aportadas al proceso, lo que confirmaba la relación directa y permanente con la sociedad demandada, sin intermediación de terceros. 5 Int. 591-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Virginia Ariza Bonilla Demandada: Transportes Santander S.A. - Transsander S.A. Rad. Juzgado: 680013105001-20200009402 II.
ALEGATOS 1. La demandante, pidió se revoque la sentencia proferida y en su lugar, se acceda a sus pedimentos. Sostuvo que se acreditó en el proceso que prestó sus servicios de manera personal, continua, subordinada y remunerada desde el 15 de marzo de 1995 hasta el 12 de junio de 2018, desempeñando funciones propias del objeto social de la empresa como despachadora en el municipio de La Paz.
Indicó que la remuneración fue mensual y pagada en efectivo por la empresa a través de sus conductores, y que la oficina donde laboraba era su propia residencia, dotada con papelería y distintivos de Trassander. Adujo que la sentencia apelada incurrió en error de valoración probatoria, al desconocer la integralidad de las pruebas documentales y testimoniales que demostraban la existencia de la relación laboral.
En especial, resaltó los testimonios de Pedro Nel Rodríguez Quiroga y Alonso Silva Moncada, quienes, en su criterio, confirmaron los tres elementos del contrato de trabajo previstos en el artículo 23 del CST. Invocó el principio de primacía de la realidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, así como el artículo 24 del ibídem, que presume la existencia del contrato de trabajo cuando se acredita la prestación personal del servicio, trasladando la carga probatoria al empleador.
Sostuvo que la juez de primera instancia desconoció este mandato protector y vulneró el principio in dubio pro operario al negar la existencia del vínculo pese a la evidencia de subordinación y continuidad. Argumentó que las pruebas documentales, tales como las relaciones de ingresos y egresos, las cuentas de cobro firmadas por la actora y la correspondencia empresarial, demostraron una integración funcional y económica a la estructura operativa de 6 Int. 591-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Virginia Ariza Bonilla Demandada: Transportes Santander S.A. - Transsander S.A. Rad. Juzgado: 680013105001-20200009402 Trassander, lo que configuraba un verdadero contrato de trabajo encubierto bajo apariencia de independencia. Apoyó su tesis en jurisprudencia constitucional y de la Corte Suprema de Justicia (Sentencias T-287/11, SL4360-2021 y SL4396-2018), que reconocen que basta la prestación efectiva del servicio bajo subordinación para configurar la relación laboral. 2.
Transsander S.A., solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, al considerar que entre las partes nunca existió una relación laboral, pues no se cumplieron los requisitos del artículo 23 del CST. Argumentó que la demandante no prestó servicios bajo subordinación ni dependencia, que no recibió órdenes de ningún representante de la empresa, ni devengó salario alguno por parte de esta.
Afirmó que toda la documentación aportada al proceso correspondía a Alonso Silva Orduña, esposo de la demandante, quien mantenía con la sociedad un contrato de agencia comercial, en virtud del cual actuaba con total autonomía e independencia, pudiendo vincular libremente a terceros para colaborar en la ejecución del objeto contractual. En este contexto, cimentó su defensa en que, si Ariza Bonilla realizó alguna actividad, esta se dio por cuenta y bajo dirección de Silva Orduña, dentro de una relación de naturaleza civil o comercial, mas no laboral.
Agregó que el interés de la empresa recaía únicamente en el cumplimiento del contrato de agencia, sin tener injerencia en la selección del personal auxiliar. Invocó la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (Sentencia SL4143-2019) para sustentar que la prestación 7 Int. 591-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Virginia Ariza Bonilla Demandada: Transportes Santander S.A. - Transsander S.A. Rad. Juzgado: 680013105001-20200009402 personal del servicio no implica necesariamente la existencia de un contrato de trabajo, y que la diferencia esencial radica en la subordinación jurídica, elemento ausente en el presente caso. Destacó los principios pacta sunt servanda y buena fe contractual, señalando que el contrato de agencia fue legalmente celebrado y ejecutado conforme a derecho, lo que generaba obligaciones exclusivamente con el agente.
Sostuvo que el uso de instalaciones o herramientas de la empresa por parte del contratista o sus auxiliares no transforma la naturaleza civil del vínculo, conforme a la doctrina de la Corte Suprema (Sentencia SL4143-2019), que admite que los contratistas independientes utilicen recursos del contratante sin que ello implique subordinación laboral.
Invocó también la Sentencia T-029 de 2016 y la Sentencia SL1485 de 2020 para precisar que el principio de primacía de la realidad no opera automáticamente, sino que requiere la constatación de los hechos que demuestren una verdadera relación laboral, lo cual no se acreditó en el expediente. Finalmente, alegó haber actuado de buena fe, por lo que no era aplicable la sanción moratoria del artículo 65 del CST, y reiteró la excepción de prescripción respecto de cualquier eventual obligación anterior al término legal.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Atendido el marco funcional trazado por el recurso de apelación (art. 66A C.P.T.S.S), el problema jurídico que corresponde a la Sala resolver consiste en determinar si la Juez de primera instancia erró al concluir que no se había demostrado la existencia de un contrato 8 Int. 591-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Virginia Ariza Bonilla Demandada: Transportes Santander S.A. - Transsander S.A. Rad. Juzgado: 680013105001-20200009402 de trabajo entre las partes., en los extremos temporales y bajo la modalidad planteada en el libelo introductorio. 2. Pues bien, analizada en su conjunto la prueba allegada en forma legal y oportuna al plenario (art. 61 C.P.T.S.S.), advierte la Sala que la decisión confutada debe ser confirmada por ajustarse al rigor legal y de prueba.
Veamos. 3. Del contrato de trabajo. En tratándose de asuntos como el sometido a consideración, no es la voluntad de las partes, por ella misma, la que determina si un contrato es o no de trabajo, sino el hecho de si la relación cumplió o no los requisitos establecidos por la ley para que se configure tal relación, particularmente los previstos en el artículo 23 del CST que estriban i) en la acreditación personal del servicio, ii) la subordinación y iii) la remuneración por la labor ejecutada.
Sin embargo, como excepción a la regla general corresponde a la parte demandante siquiera acreditar la prestación real y efectiva del servicio a favor de la demandada, no de modo genérico y abstracto, sino caracterizada en extremos y sujetos –sobre quienes recae el beneficio de la fuerza laboral-, para derivar en su favor la presunción contenida en el artículo 24 de la obra sustantiva del trabajo; invirtiendo con ello la carga de la prueba en el otro sujeto de la relación jurídico/procesal, atinente a que el negocio jurídico celebrado es de ribetes disimiles al laboral.
Aspectos doctrinarios, aceptados de pretéritos tiempos por la C.S. de J., S.L. en pluralidad de pronunciamientos, entre ellos, en la sentencia del 5 de agosto de 2009, rad. 36549, m.p. Luis Javier Osorio López y recientemente en la del 15 de febrero de 2017, rad. 47044, m.p. 9 Int. 591-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Virginia Ariza Bonilla Demandada: Transportes Santander S.A. - Transsander S.A. Rad.
Juzgado: 680013105001-20200009402 Gerardo Botero Zuluaga, las cuales se invita a consultar, amén de la brevedad. La Sala de Casación Laboral de Descongestión N°2 de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL4017-2022 del 31 de octubre del 2022, m.p. Cecilia Margarita Durán Ujueta, reiterando todo el criterio que al respecto tiene sentado, precisó: “Al respecto, para dar respuesta a dicho planteamiento, conviene memorar que en asuntos como el sub judice para determinar la existencia de una relación laboral, es necesario que se acrediten los elementos consagrados en el artículo 23 del CST, empero, bajo el mandado estipulado en canon 24 del mismo compendio, le basta a la demandante acreditar que prestó servicios en favor de la demandada para que se active la presunción de laboralidad, la cual debe ser derruida por la pasiva.
En ese sentido, en decisión CSJ SL3108-2020, se indicó: Debe advertirse que, con el fin de dar respuesta a los diferentes planteamientos propuestos por el recurrente, la Sala acudirá a lo resuelto en la sentencia CSJ SL4537-2019, reiterada en la CSJ SL825-2020. 1º) Sobre la presunción del contrato de trabajo Esta Corporación, en providencia CSJ SL, del 1º de jul. de 2009, rad. 30.437, recordó que desde sus orígenes, tiene adoctrinado que, como cabal desarrollo del carácter tuitivo de las normas sobre trabajo humano, para darle seguridad a las relaciones laborales y garantizar la plena protección de los derechos laborales del trabajador, el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 consagra una importante ventaja probatoria para quien invoque su condición de trabajador, consistente en que, con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral.
De tal suerte que, en consecuencia, es carga del empleador o de quien se alegue esa calidad, demoler dicha subordinación o dependencia. Importa por ello citar, como ejemplo de lo que ha sido la abundante jurisprudencia de la Sala sobre el tema, lo que se expuso en la providencia de la extinta Sección Primera del 25 de marzo de 1977 (Gaceta Judicial No 2396, páginas 559 a 565), en los siguientes términos: "Se ve claro, por lo anterior, que el sentenciador entendió de manera correcta el aludido precepto legal, pues fijó su alcance en el sentido de que el hecho indicador o básico de la presunción lo constituye la prestación de un servicio personal, y que el indicado o presumido es el contrato de trabajo.
O sea que, 10 Int. 591-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Virginia Ariza Bonilla Demandada: Transportes Santander S.A. - Transsander S.A. Rad. Juzgado: 680013105001-20200009402 si el demandante logra demostrar que prestó un servicio personal en provecho o beneficio de otra persona o entidad, debe entenderse que esa actividad se ejecutó en virtud de un vínculo de la expresada naturaleza.
Pero advirtió también que la cuestionada regla tiene el carácter de presunción legal y que, por lo tanto, admite prueba en contrario y puede ser desvirtuada o destruida por el presunto patrono mediante la demostración de que el trabajo se realizó en forma independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral. Dejó sentado, pues, -como lo tienen admitido la doctrina y la jurisprudencia- que la carga de la prueba del hecho que destruya la presunción corresponde a la parte beneficiaria de los servicios".
Como surge de la sentencia arriba transcrita, la presunción que consagra el mencionado precepto se puede desvirtuar, por manera que si la plataforma probatoria, obrante en el proceso, demuestra que la relación que hubo entre los contendientes fue independiente o autónoma así habrá de declararse (…)”. Bajo esos derroteros, acreditada la efectiva prestación por parte del demandante, se presume la existencia de la subordinación laboral; por tanto, corresponde al empleador desvirtuarla demostrando que el trabajo se realizó de manera autónoma e independiente.
A más, que el concepto de la prestación personal del servicio, en los términos anteriores, está atado a que lo contratado por el empleador es, precisamente, la fuerza de trabajo de la persona natural a fungir como trabajador, teniendo en cuenta para ello, las condiciones propias de ese trabajador, de ahí que la palabra personal haga referencia a que debe ser ese trabajador el que ejecute la labor o actividad objeto del contrato, y no otra, aspecto que diferencia sustancialmente al contrato de trabajo con otro tipo de vinculaciones, así como también, el hecho de que el fallecimiento del trabajador este concebido como un modo de terminación del vínculo de trabajo.
Conforme a lo anterior, se advierte que no incurrió en error la Juez A-quo al despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda, toda vez los elementos probatorios aportados a la lid, no 11 Int. 591-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Virginia Ariza Bonilla Demandada: Transportes Santander S.A. - Transsander S.A. Rad.
Juzgado: 680013105001-20200009402 permiten acreditar prestación personal del servicio por parte de Ariza Bonilla en favor de la sociedad Transportes Santander S.A. En efecto, al revisar el cartapacio digital, archivo 001 del expediente digital de primera instancia, se allegaron a folios 19 a 21, tres documentos equivalentes por compras y/o servicios con el régimen simplificado, todos a nombre de Alonso Silva Orduña, bajo el concepto de comisión por despachos efectuados en la agencia La Paz, por los meses de enero, marzo y abril de 2018, respectivamente, aunque ninguno esta signado en el acápite de autorizado y se diligenciaron de forma manual, sin acuse o sello de recibido por la sociedad demandada, pese a que sus logos, aparentemente corresponden a los de la sociedad demandada.
A folios 22 a 23 obran dos cuentas de cobro a favor de Alonso Silva Orduña, del 13 junio y 17 de julio de 2018, ambas bajo el consecutivo No. 008 y por los conceptos de: “COMISIONES POR DESPACHOS EFECTUADOS EN AGENCIA DE LA PAZ MES DE MAYO DE 2018” y “COMISIONES POR DESPACHOS EFECTUADOS EN AGENCIA DE LA PAZ MES DEL 1 AL 11 DE JUNIO DE 2018”, respectivamente, sin radicación, acuse de recibido, e inclusive sin firma.
Seguidamente, obran otros dos documentos equivalentes por compras y/o servicios con el régimen simplificado, igualmente a nombre de Alonso Silva Orduña, bajo el concepto de comisión por despachos efectuados en la agencia La Paz, por los meses de mayo y junio de 2018, sin firmas ni acuse de recibido. En los folios 26 a 62 del mismo archivo, militan sendos formatos de relación ingresos y/o egresos de pasajes, los cuales, en verdad, adolecen de sendas falencias, en primer lugar, tienen día y mes, 12 Int. 591-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Virginia Ariza Bonilla Demandada: Transportes Santander S.A. - Transsander S.A. Rad. Juzgado: 680013105001-20200009402 pero no año, en segunda medida, todos están diligenciados a mano, empero, pese a que están firmados por la demandante como responsable, ninguno de estos tiene visto bueno por el auditor en el acápite correspondiente ni tampoco acuse de recibido o entrega a la sociedad demandada.
Media una circular bajo el consecutivo G.G.063-18 del 7 de junio de 2018 emitida por la organización Transsander con destino a las oficinas comisionistas de Vélez, La Paz, Barbosa, Jesús María, La Belleza y Florián, en donde se alude la puesta en marcha del programa de rodamiento de vehículos en cumplimiento de las disposiciones emanadas del Ministerio de Transporte que exigía la realización de las rutas autorizadas en concordancia con el Plan Estratégico de Seguridad Vial que fue avalado en el mes de junio de 2017 por la Superintendencia de Puertos y Transporte.
A folio 64 obra respuesta a petición emitida por la organización Trassander y calendada del 17 de diciembre de 2018, en donde puntualmente se anotó: “Con todo respeto, y atendiendo la petición de la referencia, me permito expresarle que la empresa que represento no ha tenido relación de tipo laboral con la señora VIRGINIA ARIZA BONILLA, motivo por el cual no es posible atender su solicitud”.
Por último, en el archivo 42 del expediente digital de primera instancia, se aportó contrato de agencia mercantil del 2 de enero de 2007 suscrito por la sociedad demandada y Alonso Silva Orduña en calidad de “LA AGENCIA”, cuyo objeto comportó: “El Objeto del presente contrato es el encargo que "TRANSSANDER" S.A le confía a la AGENCIA de promover y vender el servicio de transporte terrestre de pasajeros, cargue y demás servicios que presta "TRANSSANDER" S.A. en las rutas que tiene autorizadas por el Ministerio de Transporte 13 Int. 591-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Virginia Ariza Bonilla Demandada: Transportes Santander S.A. - Transsander S.A. Rad. Juzgado: 680013105001-20200009402 o por la autoridad competente y demás contempladas en su objeto social.”, en el municipio de La Paz, donde se pactó el valor de $170 por tiquete vendido. En el proceso se practicaron los testimonios de Alonso Silva Orduña y Pedro Nel Rodríguez Quiroga.
Al respecto, el primero, manifestó haber laborado con Trassander S.A. durante 32 años, entre 1995 y 2020, como conductor. Reconoció ser esposo de la demandante, vínculo que, si bien no impide su declaración (artículo 211 del CGP) obliga a valorar su testimonio con especial prudencia por el evidente interés personal y emocional en el resultado del litigio.
Expuso que junto con otros compañeros, entre ellos Pedro Nel Rodríguez, fundaron unas líneas de transporte hacia La Paz, Vélez y Barbosa, las cuales operaron bajo los distintivos y la papelería de Trassander. Aseguró que Ariza Bonilla empezó a: “trabajar despachando tiquetes y pasajes” desde su vivienda, la cual funcionaba como tienda y punto de despacho.
Indicó que la demandante laboraba desde las 4:30 a.m. hasta las 8:00 p.m., sin vacaciones ni descansos dominicales, percibiendo una retribución de $150 por pasajero, suma que, según su dicho, era enviada desde las oficinas de Vélez o Barbosa, primero a través de un despachador llamado Gilberto Camacho y luego directamente desde Barbosa. Aclaró, no obstante, que él firmaba los comprobantes de pago por ser su cónyuge.
Manifestó que la papelería (planillas, tiqueteras y formatos de viaje) era entregada por una empleada identificada como Yolanda, de la agencia de Trassander en Barbosa, y que la demandante debía remitir periódicamente los reportes y las cuentas de cobro. También refirió que, aunque las líneas fueron ideadas y fundadas por los 14 Int. 591-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Virginia Ariza Bonilla Demandada: Transportes Santander S.A. - Transsander S.A. Rad. Juzgado: 680013105001-20200009402 conductores, existió autorización de la gerencia de Trassander, e incluso presencia del gerente en reuniones y almuerzos. No obstante, aceptó que ningún contrato fue suscrito, pues todo se hizo “de palabra”, y que su esposa no realizó trámite alguno ante la empresa ni firmó documentos.
Finalmente, sostuvo que las actividades de la demandante se realizaban dentro de su propia tienda, donde se instaló un cubículo con distintivos de Trassander, y que ella simultáneamente atendía el negocio. El otro deponente, Pedro Nel Rodríguez Quiroga, declaró haber laborado con Transportes Santander S.A. desde 1988 hasta el año 2000 como conductor de buseta afiliada a dicha empresa, de la cual era propietario y operador.
Señaló que su vínculo no se formalizó mediante contrato escrito y que actuaba bajo el sistema de afiliación del vehículo a la empresa, recibiendo ingresos según la cantidad de pasajeros transportados, luego de deducir un porcentaje del 15 % que correspondía a Trassander. Manifestó conocer a Virginia desde 1995, año en el cual la empresa asignó nuevas rutas entre La Paz y Vélez, y explicó que desde entonces ella fungía como despachadora, encargada de entregar las planillas, llenar los tiquetes y revisar las condiciones de los vehículos antes de su salida.
Indicó que la demandante atendía desde su vivienda, donde se ubicaba la oficina o punto de despacho, lugar que contaba con letreros y pancartas identificadas con el nombre de Trassander S.A. Precisó que Ariza Bonilla realizaba los despachos desde las 5:00 a.m. hasta las horas de la noche, recibiendo a los pasajeros y entregando las planillas correspondientes.
Dijo no saber quién la había 15 Int. 591-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Virginia Ariza Bonilla Demandada: Transportes Santander S.A. - Transsander S.A. Rad. Juzgado: 680013105001-20200009402 contratado, ni cuánto devengaba, ni quién le pagaba, aunque reconoció que los pasajeros entregaban el valor de los tiquetes a Virginia, quien descontaba un porcentaje para la empresa.
Aseguró no haber presenciado la visita de gerentes o directivos de Trassander al lugar de despacho y que su contacto principal era con la demandante, el despachador de Vélez (Gilberto Camacho) y sus compañeros de ruta. Finalmente, aclaró que nunca tuvo inconformidad con los descuentos aplicados y Ariza Bonilla continuó realizando despachos hasta después de la pandemia, aunque dijo no conocer si fue liquidada o despedida.
En ese contexto, procede la Sala a valorar en conjunto el acervo probatorio obrante en el expediente, conforme a las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 61 del CPTSS, a efectos de determinar si se acreditó la efectiva prestación personal del servicio por parte de la demandante y en favor de la sociedad Transsander S.A. Del examen integral de las pruebas allegadas y practicadas, se advierte que ninguna de ellas permite tener por demostrado el vínculo jurídico laboral afirmado en el libelo introductorio.
En efecto, los documentos incorporados carecen de valor demostrativo suficiente, y la prueba testimonial no logró precisar con claridad los extremos temporales ni el beneficiario real de la labor presuntamente desarrollada por la demandante. A ello se suma que la propia demanda, al igual que las declaraciones rendidas y los documentos allegados, presentan notorias inconsistencias en cuanto a la determinación de las fechas y a la identidad de la presunta empleadora, pues mientras los testimonios ubican la ejecución de las actividades en un marco incierto y discontinuo, la prueba documental solo permite situar la 16 Int. 591-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Virginia Ariza Bonilla Demandada: Transportes Santander S.A. - Transsander S.A. Rad. Juzgado: 680013105001-20200009402 existencia de una agencia mercantil en el municipio de La Paz desde el año 2007, en tanto la demandante alega haber iniciado labores desde 1995, esto es, doce años antes, aunado a que, quien estaba a cargo de la mentada agencia, era el esposo de la demandante.
Tales discrepancias cronológicas y materiales privan de fuerza probatoria los elementos arrimados al expediente, impidiendo a la Sala tener por acreditados los presupuestos de los artículos 23 y 24 del CST, se explica: Los documentos relativos a cuentas de cobro y/o facturas, acreditan que quien recibía directamente las comisiones por los despachos efectuados en la agencia de La Paz era Alonso Silva Orduña, y no la demandante, de allí que no tengan poder demostrativo alguno. La relación de ingresos y egresos de pasajes, son los únicos documentos firmados por Virginia Ariza Bonilla.
No obstante, su valor demostrativo es limitado por varias razones: a) carecen de año y fecha completa, lo que impide determinar el período de ejecución; b) no tienen acuse de recibido ni validación de la empresa, y; c) fueron elaborados manualmente sin soporte contable, ni sello o numeración oficial. Si bien dichos formatos dan cuenta de que la demandante participó en la elaboración de planillas de control de ingresos y egresos, tal actividad no se acreditó como desarrollada por encargo de Trassander S.A., ni existe evidencia de prestación del servicio por aquella en favor de la empresa.
En ese sentido, estos documentos son meramente indicativos de una actividad personal, pero no acreditan el nexo con la demandada ni la dependencia que exige el artículo 23 del CST para predicar la existencia del contrato de trabajo. 17 Int. 591-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Virginia Ariza Bonilla Demandada: Transportes Santander S.A. - Transsander S.A. Rad.
Juzgado: 680013105001-20200009402 La circular aportada, demuestra la existencia de comunicación institucional por parte de Trassander hacia sus oficinas comisionistas en distintos municipios, entre ellas La Paz. Este documento resulta relevante, pues confirma que la empresa mantenía una estructura descentralizada de operación mediante agencias o comisionistas, lo cual coincide con la figura contractual que luego se acreditó y fue suscrita con Alonso Silva Orduña. De esta manera, la circular no prueba subordinación ni vinculación laboral de la demandante, sino que refuerza la hipótesis de que la empresa operaba mediante agentes comisionistas, quienes gestionaban de forma autónoma los despachos locales.
El contrato de agencia mercantil, es el documento medular del acervo probatorio, en aquel consta que Trassander S.A. confirió a Alonso Silva Orduña, en calidad de agente mercantil, la facultad de promover y vender tiquetes de transporte en el municipio de La Paz, percibiendo una comisión de $170 por tiquete. Dicha figura se ajusta plenamente a la descripción del artículo 1317 del Código de Comercio, conforme al cual el agente es un empresario independiente que, de manera estable y autónoma, promueve o explota negocios en nombre del agenciado.
La existencia de este contrato explica la documentación anteriormente referida, las comisiones pagadas a Alonso Silva Orduña y las planillas firmadas por Virginia Ariza en desarrollo de la actividad comercial del agente. Bajo este esquema, las funciones de la demandante, contrario a lo alegado en la demandante, dan cuenta de un apoyo operativo o auxiliar dentro de la gestión del agente, no como trabajadora subordinada de Trassander, sino eventualmente como dependiente del propio agente. 18 Int. 591-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Virginia Ariza Bonilla Demandada: Transportes Santander S.A. - Transsander S.A. Rad. Juzgado: 680013105001-20200009402 Finalmente, no sobra decir que la demandada en respuesta a la petición de la demandante, de forma expresa negó la existencia de cualquier relación laboral con ella. Si lo anterior no fuese suficiente, basta ver que los testimonios, especialmente el de Silva Orduña, que aunque extenso, presentó contradicciones e imprecisiones sustanciales.
El testigo afirmó que Trassander “contrató” a su esposa, sin identificar autoridad con facultad representativa que hubiese dispuesto tal vinculación; reconoció, además, que la apertura de rutas fue iniciativa de los propios conductores y que la demandante laboraba desde un local de su propiedad, donde coexistían actividades personales y de despacho, lo que excluye la ajenidad del servicio.
Las eventuales instrucciones se transmitían de forma indirecta a través de terceros, sin demostrarse subordinación jurídica ni injerencia de la empresa, y la alegada remuneración carece de respaldo probatorio, máxime cuando el propio testigo, esposo de la demandante, admitió firmar los recibos en su nombre. Adicionalmente, se insiste, la mención de un contrato de agencia mercantil celebrado entre el propio testigo (como agente) y Trassander, desvirtúa la tesis de la subordinación, pues lo sitúa como intermediario autónomo, legitimado para organizar rutas, subcontratar y beneficiarse de la explotación de las líneas, lo que es característico de una relación comercial independiente, no laboral.
Seguidamente, Pedro Nel Rodríguez, si bien, se caracterizó por su coherencia interna y espontaneidad, presentó limitaciones sustanciales en cuanto a conocimiento directo de la relación jurídica entre la demandante y Trassander. Sus respuestas evidencian que el testigo observó la actividad de la demandante 19 Int. 591-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Virginia Ariza Bonilla Demandada: Transportes Santander S.A. - Transsander S.A. Rad. Juzgado: 680013105001-20200009402 en calidad de usuaria o colaboradora de los conductores, pero no conoció los términos de su vinculación con la empresa, ni la existencia de órdenes o instrucciones impartidas desde aquella. En esencia, el testigo no pudo precisar quién contrató a Virginia ni cómo era remunerada, limitándose a afirmar: “eso no me consta”; igualmente, señaló que ella despachaba desde su propia vivienda, sin saber quién dispuso dicho lugar como oficina.
Si bien refirió que Eduardo Meneses, en representación de Trassander, asignó rutas y entregó planillas, ello denota un vínculo operativo entre la empresa y los conductores, mas no con la demandante. La presencia de letreros o distintivos identificación comercial de la compañía externa, solo insuficiente evidencia para una acreditar subordinación jurídica; máxime cuando la demás prueba da cuenta de la existencia de una agencia comercial, y el sistema de pagos descrito corresponde a una dinámica de carácter comercial, en la que los conductores descontaban un porcentaje por pasajero, sin intervención directa de la empresa ni salario predeterminado.
El testimonio, por tanto, pese a que es verosímil en lo descriptivo, resulta débil en lo conclusivo, pues su conocimiento se limita a hechos externos y operativos, sin que evidencie un vínculo jurídico directo entre la demandante y la sociedad demandada. En consecuencia, como ya se advirtió, del estudio integral de las pruebas documentales y testimoniales, la Sala concluye que no se demostró la efectiva prestación personal del servicio por la demandante y en favor de la sociedad Transsander.
Por el contrario, el conjunto probatorio evidenció una dinámica propia de una relación comercial de intermediación, enmarcada en un contrato de agencia mercantil, en el cual Alonso Silva Orduña actuó como agente autónomo, y Virginia Ariza Bonilla colaboró en el desarrollo 20 Int. 591-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Virginia Ariza Bonilla Demandada: Transportes Santander S.A. - Transsander S.A. Rad.
Juzgado: 680013105001-20200009402 de dicha gestión, sin que ello configure una vinculación laboral directa con la demandada, pues no existe prueba de su participación contractual. De esta manera, no se desprende prueba idónea, suficiente ni convincente de la existencia de una prestación personal del servicio, elemento sine qua non para dar rienda suelta a la presunción del artículo 24 del CST.
En consecuencia, no se acreditó el hecho estructural que sirve de soporte a las pretensiones de la demanda, lo cual conlleva necesariamente a la confirmación de la decisión refutada. Por todo lo anterior, fracasan las glosas formuladas por la demandante. Queda agotada la competencia funcional de la Sala en virtud del recurso de alzada. COSTAS en la instancia a cargo de la demandante.
Fíjense agencias en derecho en esta instancia a su cargo y en favor de la demandada en suma de $1.750.905, de conformidad con lo previsto en los artículos 365-1 y 366 del CGP, aplicables por remisión del artículo 145 del CPTSS. En mérito a lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de origen, fecha y antecedentes reseñados, por lo expuesto. 21 Int. 591-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Virginia Ariza Bonilla Demandada: Transportes Santander S.A. - Transsander S.A. Rad. Juzgado: 680013105001-20200009402 SEGUNDO: COSTAS en la instancia a cargo de la demandante.
Fíjense agencias en derecho en esta instancia a su cargo y en favor de la demandada en suma de $1.750-905= Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 22 Int. 591-2025 m. p. H. L. P. Código de verificación: 7d0bf81522c7cdd8974ef544144428b1008e71500becfa957f943b8914f927ea Documento generado en 08/04/2026 11:06:43 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica