Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2023-00260-01

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73268-31-05-001-2023-00260-01 Asunto: Ordinario- Apelación y Consulta Sentencia Demandante: BRAYAN JAVIER CHAGUALA CERÓN Demandadas: SANDRO JAVIER CHAGUALA CERÓN y PRODUCTOS NATURALES DE LA SABANA S.A.S BIC Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Ibagué, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025).

Mediante memorial remitido al correo de la Sala de Decisión Laboral de esta Corporación, antecede la doctora Luz Mary Montaña Castañeda, apoderada judicial de la demandada, PRODUCTOS NATURALES DE LA SABANA S.A.S BIC, manifiesta que desiste del recurso de apelación interpuesto en el Juzgado Laboral del Circuito de El Espinal – Tolima en el proceso de la referencia (Cuaderno del Tribunal, Expediente Digital, Archivo 07.

MemorialDesistimiento.pdf), pues manifiesta que entre las partes existe un acuerdo transaccional. Al respecto, se precisa, que el artículo 316 del Código General del Proceso aplicable a los juicios laborales por remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le otorga a las partes la facultad de desistir de los recursos y demás actos procesales que hayan promovido, dentro de los cuales señala expresamente los recursos y los incidentes; precisando el inciso 1º el artículo 316, que “… Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido.

No podrán desistir de las pruebas practicadas…” (Subrayado y resaltado al copiar) A su vez, el inciso 2º del referido artículo 316, señala que el desistimiento deja en firme la providencia materia del recurso, respecto de quien lo presenta. En consideración a que por mandato legal se habilita a las partes para desistir de los recursos interpuestos, y teniendo en cuenta que la apoderada judicial de la parte demandada se encuentra reconocida dentro del presente proceso, se considera procedente la solicitud del desistimiento.

Ahora bien, el inciso 3º del artículo 316 del Código General del Proceso, prevé respecto de la condena en costas que: “… El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas…”. (Subrayado y resaltado al copiar). De conformidad con la norma trascrita, y si bien en el presente caso, solo intervino la parte demandada en la manifestación del desistimiento, y el recurso estaba en trámite ante el superior jerárquico y no ante el juez de conocimiento que concedió el recurso, habría lugar a imponer condena en costas.

Sin embargo, como quiera que no ha existido pronunciamiento de la parte demandante, en razón a que aún no se había corrido el traslado para alegar de conclusión en esta instancia, respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y PRODUCTOS NATURALES DE LA SABANA S.A.S BIC contra la sentencia del 16 de diciembre de 2024, motivo por el cual se considera que no hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia al no evidenciar su causación, tal como lo indica el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso.

En atención a lo hasta aquí expuesto, esta Magistratura:

RESUELVE

PRIMERO: ACEPTAR EL DESISTIMIENTO que la demandada PRODUCTOS NATURALES DE LA SABANA S.A.S BIC, por conducto de su apoderada judicial hace del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida 16 de diciembre de 2024 por el Juzgado Laboral del Circuito de El Espinal – Tolima SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia al no evidenciar su causación.

TERCERO: REMITIR el expediente al juzgado de origen, una vez en firme este auto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado