TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada Sustanciadora ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO Auto C-2025-16 Consecutivo 70-001-31-03-003-2024-00108-01 Sincelejo, veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025) Se decide la solicitud presentada por los demandados FELIPE JOSÉ MEBARAK GARZÓN y LUCÍA BERNARDA GARZÓN VÉLEZ, dirigida a que se declare desierto el recurso de apelación interpuesto por el demandante FELIPE MEBARAK CHADID, frente a la sentencia de 6 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso declarativo verbal de recisión de contrato de arrendamiento de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S 1.
Dentro del presente asunto, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, profirió sentencia de primera instancia el 6 de febrero de 2025, resolviendo: i) negar las pretensiones de la demanda; ii) declarar la caducidad de la acción y la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente; iii) ordenar la cancelación de las medidas cautelares practicadas y la devolución de los títulos judiciales a quien correspondan en caso de que se hayan constituido; y iv) condenar en costas a la parte demandante 1. 2.
Inconformes con esta decisión tanto la parte demandante como la demandada, formularon recurso de apelación 2. Cdno. 01PrimeraInstancia/ C01Principal/ C02Principal Circuito/derivado 16 Acta Audiencia 373 CGP.pdf 2 Cdno. 01PrimeraInstancia/ C01Principal/ C02Principal Circuito/derivado 16 Acta Audiencia 373 CGP.pdf 1 Juzgado Tercero Civil del Juzgado Tercero Civil del 2 Auto C-2025-16 Consecutivo 70-001-31-03-003-2024-00108-01 3.
En proveído de 23 de mayo de 2025, este despacho admitió los anteriores recursos y les concedió a los recurrentes el plazo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 para los sustentaran, so pena de declararlos desierto s 3. 4. Durante ese término se recibió la sustentación de la apelación formulada por la parte pasiva 4. Sin embargo, el demandante guardó silencio. 5.
En consecuencia, los demandados Felipe José Mebarak Garzón y Lucía Bernarda Garzón Vélez, solicitaron que la alzada del promotor de la litis se declare desierto 5. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Frente al particular es preciso recordar, que el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, que adoptó de manera permanente las reglas del Decreto Legislativo 806 de 2020, establece con claridad que: “Ejecutoriado el au to que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelan te deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.
(…) Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto.” Esta disposición es concordante con los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, que regulan la estructura del recurso de apelación y las consecuencias de su incumplimiento. 2. Y respecto de esas reglas procesales, l a Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en reciente y reiterada jurisprudencia, ha sostenido de manera uniforme que la sustentación del recurso de apelación debe realizarse ante el juez de segunda instancia, dentro del término legal, y que no es válida la sustentación anticipada ante el juez de primera instancia. Así lo ha señalado en las providencias: • STC9182-2025: “Es pacífica la jurisprudencia de esta Sala de Casación, en punto de l a necesidad de desplegar las actuaciones pertinentes ante 3 Cdno. 02SegundaInstancia/ C03ApelacionSentencial/derivado 03AutoAdmiteAutoAvoca.pdf 0 2 S e g u n d a I n s ta n c i a / C 0 3 A p e l a c i o n S e n t e n c i a l / d e r i v a d o 0 5 S u s t e n t a c i ò n A p e l a c i ò n. p d f 5 Cdno. 02SegundaInstancia/ C03ApelacionSentencial/derivado 06SolicitudApelaciónDesierta.pdf 4 Cdno. 3 Auto C-2025-16 Consecutivo 70-001-31-03-003-2024-00108-01 la autoridad de segundo grado, y si el accionante no cumplió con dicha carga en el tér mino correspondiente, inexorablemente devenía el decaimiento del mecanismo vertical.” • STC9172-2025: “La sustentación ante el juez de primera instancia no representa el cumplimiento anticipado de la carga de sustentación (…) pues el legislador previ[o] la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento.” • STC9467-2025: “La declar atoria de desierto del recurso de apel ación (…) no es otro que el efecto previsto por el legislador ante el incumplimiento del recurrente de la carga de sustentación ante el funcionario competente.” Estas decisiones reflejan una posición consolidada de la Corte Suprema, que refuerza la necesidad de respetar los términos y formas procesales establecidos por el legislador. 3.
Adicionalmente, tiempo atrás l a Corte Constitucional, en la sentencia SU-418 de 2019, fue enfática en señalar que: “Si la norma no es inconstitucional, no puede excepci onarse, para dar aplicación a un cr iterio más garantista. Se está en el nivel de garantía fijado por el legislador que no es inconstitucional, así pueda haber opciones más g arantistas (…) Ampliar el térm ino para recurrir es más garantista para qui en quiera apelar, pero disminuye las garantías de quien tiene una sentenci a favorable y aspir a a l a seguridad jurídica.” Este razonamiento refuerza la idea de que no es posible flexibilizar una norma clara y constitucional bajo el argumento de mayor garantía, pues ello implicaría desconocer la voluntad del legislador y afectar el equilibrio procesal. 4.
En consecuencia, al evidenciarse que, en efecto, la parte demandante no sustentó e l recurso de apelación interpuesto frente al fallo primario, dentro del término legal y ante el juez competente, y siendo esta una carga procesal clara, expresa y razonable, la consecuencia jurídica prevista por el legislador es su declaratoria de deserción, sin que sea posible aplicar una interpretación más flexible o garantista que contraríe el texto legal.
Así las cosas, la suscrita MAGISTRADA de la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, 4 Auto C-2025-16 Consecutivo 70-001-31-03-003-2024-00108-01 R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR D ESIERTO el recurso de apelación interpuesto por el demandante FELIPE MEBARAK CHADID, frente a la sentencia de 6 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, dentro del presente proceso.
SEGUNDO: Ejecutoriado el presente auto, INGRESAR el proceso al despacho para proveer lo que corresponda respecto del recurso de apelación interpuesto por los demandados FELIPE JOSÉ MEBARAK GARZÓN y LUCÍA BERNARDA GARZÓN VÉLEZ, frente a la sentencia de primera instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO Magistrada