TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 11 de SEPTIEMBRE DE 2024, siendo las 2:00PM, la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 263, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por JORGE ALFONSO MIRQUIS BONILLA en contra de PORVENIR S.A., Litisconsorte necesario: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y DEPARTAMENTO VALLE DEL CAUCA.
Bajo radicación N° 760013105-004- 2021-00422-01. En donde se resuelve la APELACION de PORVENIR en contra de la sentencia No 210 del 11 de octubre de 2023, y la CONSULTA ordenada en favor del DEPARTAMENTO, providencia proferida por el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual RECONOCE a favor del demandante la pensión de vejez a partir del 22 de septiembre del año 2018 en cuantía de $781.242 pesos equivalente al salario mínimo, 13 mesadas.
CONDENA a pagar retroactivo pensional generado desde el 22 de septiembre año 2018 hasta el 30 de septiembre del año 2023 arroja la suma de $60.787.126. CONDENA a PORVENIR reconocer y pagar los intereses moratorios del art 141 de la ley 100 de 1993 sobre el retroactivo pensional a partir del año 29 de noviembre del año 2201 y hasta la fecha del pago de la obligación.
ORDENA a PORVENIR realice los descuentos para salud. CONDENA al DEPARTAMENTO DE EL VALEL admitir y redimir el bono pensional que le corresponde al demandante por el periodo del 01 de agosto del año 1983 hasta el 30 de junio del año 1995 siendo participe en calidad de contribuyente la nación MIN HACIENDA y COLPENSIONES por las cotizaciones realizadas al ISS y lo traslade a PORVENIR.
DESVINCULAR a MIN HACIENDA respecto las pretensiones formuladas por la parte demandante relacionado con la pensión de vejez. CONDENA a PORVENIR en costas procesales. Razones del Juzgado: de la historia laboral consolidada se advierte que el demandante tiene un total de 1361 semanas, de las cuales 1116,8 corresponde a entidades públicas como museo la tertulia y departamento del Valle del Cauca y 240 y 44.1 a Porvenir y la Nación, ministerio Hacienda y Crédito público, en la contestación refiere que el señor Jorge Alfonso Mirquis Bonilla tiene derecho a que se emita su nombre un bono pensional tipo A por haberse trasladado al régimen de ahorro individual con posterioridad a la entrada en vigencia la ley del 93, y tener una historia laboral de tiempos públicos válidos para liquidar el referido beneficio y un bono pensional tipo a modalidad 1 que recoge los tiempos cotizados desde la fecha de corte del Bono pensional modalidad dos, primero de julio del año 1995, hasta la fecha de efectividad de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad primero de marzo del año 1999.
La fecha de redención en ambos bonos tuvo lugar el 7 de agosto del año 2013, momento en que el demandante cumplió los 62 años de edad y los mismos se encuentran en liquidación provisional. Siendo su última cotización el 31 de marzo del año 2009, se evidencia que no tiene en su cuenta individual el capital suficiente para una pensión de vejez.
Así las cosas, la situación se encuentra inmerso en lo previsto en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, que consagra garantía de pensión mínima que la une todos los requisitos exigidos para el reconocimiento de su pensión conforme al artículo 65. La ley 100 del 93, toda vez que cotizó al ISS antes de trasladarse al régimen de individual, superó el mínimo de semana requerida al momento de traslado, pues cotizó al IS un total de 1116,8 semanas. 1 JORGE ALFONSO MIRQUIS BONILLA en contra de PORVENIR S.A., Litisconsorte necesario: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y DEPARTAMENTO VALLE DEL CAUCA Ahora bien, pese a reunir las exigencias previstas en el artículo 65, la Ley 100 del 93 No hay prueba dentro del proceso en la que demuestre que porvenir advirtiera que era acreedor de la garantía a cargo de la nación y en su efecto omitió su obligación de tramitar ante dicha entidad, previa resolución para garantizarla en sentencia T 801 del año 2006, inconvenientes administrativos que de ninguna manera puedan afectar el derecho al beneficiario De acuerdo con lo anterior, la garantía estatal de pensión mínima de vejez se debe reconocer efectivamente una vez el afiliado cumple los requisitos.
Se acreditó que el demandante elaboró en la Secretaría de salud departamental y el periodo no cotizado a una entidad de Seguridad Social fue del primero agosto del año 1983 hasta el 30 de junio del año 1995 y en el certificado electrónico de tiempo laborado se estableció que la entidad responsable del periodo primero agosto el año 1983 hasta el 31 de diciembre del año 1993 en la Secretaría de Salud, departamento del Valle, y del periodo el primero de enero el año 1994 Hasta el 30 de junio, el año 1995 el Departamento del Valle del Cauca folio 1117 archivo 16 del expediente digital, teniendo en cuenta lo anterior, se ordenará al departamento del Valle del Cauca realice la emisión y redención del bono pensional que le corresponde al demandante Jorge Alfonso Mírquis Bonilla por el periodo del primero agosto del año 1983 hasta el 30 de junio, año 1995, tiempo en que laboró. Apelación Porvenir: se sirva a revocar la presente sentencia, reiteramos que la única reclamación pensional es del mes de abril del año 2009 la cual fue decidida por el fondo en el mismo año, informando que no era procedente el reconocimiento de la pensión anticipada a vejez, por cuanto no completaba lo referente a capital ni semanas, por cuanto lo que figuraba capital de solo $8.000.000, no se alcanzaba a financiar una pensión, ni en ese momento tenía edad de pensión, ni al momento de cumplir la edad en el año 2013.
No se aprecia reclamación de pensión posterior de vejez o de pensión mínima y solamente hasta la demanda en el 2021 solicita la pensión de vejez desde el año 2009. En tal sentido si no existe una reclamación de pensión una vez cumpliera los requisitos como quedó probado en la documental y el mismo accionante confiesa, consideramos que la pensión de vejez debe iniciar el conteo desde que se eleva la reclamación y cumple los requisitos.
Si el honorable tribunal considera que a pesar de no tener reclamación de pensión debe acceder a la solicitud, pues tampoco tenía el requisito de semanas y capital solamente tenía $8.000.000 y al 2022 solo tenía aproximadamente $46.609.000con lo cual tampoco cuenta con el capital. El departamento del Valle ha omitido tramitar el pago del bono pensional y el apoderado del Ministerio manifestó que es el departamento no ha hecho las gestiones necesarias para que la OBP Levante la restricción que tiene este bono y en tal sentido pues no se puede condenar a mi representada por cuanto es un hecho insuperable insubsanable, a pesar de las sendas comunicaciones que se enviaron, pues que las AFP son simples intermediarias, no son las encargadas de autorizar la emisión, liquidación y pago de los bonos pensionales.
El artículo 64 y 65 y 68 de la Ley 100 de 1993 establece que para decidir la reclamación de pensión, además de que debe haber una solicitud con posterioridad al cumplimiento de la edad, que no existe en este caso, solicito se tenga en cuenta que el reconocimiento de las pensiones, una cosa es cumplir requisitos y otra es el disfrute de las mismas y además de que no existe reclamación, pues no contaba con el capital conforme se ha explicado en debida forma en los anteriores considerandos y solicito igualmente al honorable tribunal en caso de confirmar la presente sentencia y de modo subsidiario, que la pensión se supedite a que el departamento del Valle haga el pago efectivo del bono pensional a la cuenta de ahorro individual del afiliado y asimismo que se condene al Ministerio de Hacienda a reconocer la garantía de pensión mínima para el posterior reconocimiento de la pensión de vejez.
En tal sentido, se modifique lo referente a que el reconocimiento de la pensión se supedite al pago del bono pensional y se condene también al Min Hacienda a pagar la garantía de pensión mínima en caso de que el dinero que llegue a entrar por concepto de bono pensional no sea suficiente para financiar una pensión de vejez. Como segunda pretensión subsidiaria, en caso que se confirme el reconocimiento de la pensión, que los intereses de mora sean solo a partir de la ejecutoria de la presente sentencia porque no reúne el capital y bien es sabido que tanto el RPM como el raíz son diferentes, y no se había elevado reclamación, mal puede hablarse de intereses cuando no tiene el capital necesario para proceder al reconocimiento de una pensión de tramitar una garantía de pensión mínima y ese bono presenta una objeción y bloqueo. 2 JORGE ALFONSO MIRQUIS BONILLA en contra de PORVENIR S.A., Litisconsorte necesario: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y DEPARTAMENTO VALLE DEL CAUCA La base fáctica y jurídica del distanciamiento en este proceso la han discutido las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo que la Sala de Decisión procede a dictar la Providencia correspondiente atendiendo a las preceptivas legales.
S E N T E N C I A No. 227 La sentencia APELADA y CONSULTADA debe CONFIRMARSE, son razones: Encontrar ajustado a derecho el reconocimiento pensional mínimo por cumplir con los preceptos legales, al igual que el pago de los dineros que falten para la financiación de esta, con los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 ante el evidente impago de las mesadas pensionales.
Según el principio de consonancia (art. 66 A CPTSS), la Corporación atenderá los argumentos del recurso de apelación de la AFP, que no ataca las razones del juzgado al considerar satisfechos los requisitos para conceder al actor la pensión de garantía mínima, sino la improcedencia de reconocer la pensión porque el demandante no tuvo una petición pensional, no tiene el capital para la concesión de la vejez, no se cuenta con el bono pensional y, por ende, no puede darse la pensión hasta que el fondo no cuente con él. Bajo esta postura de alzada, la Sala desde ya debe manifestar no haber derruido la AFP apelante los pilares motivo de la condena de instancia, esto es, el cumplimiento de las requisitorias de la pensión de garantía mínima del art. 65 de la ley 100 de 1993 base de la concesión del derecho pensional por parte del juez de instancia (registro auido 1:17:45 audio 21Audiencia) y no el reiterado cumplimiento de capital como lo afirma la demandada, pues precisamente, ante la falta de esta exigencia del art. 64 de la ley 100 de 1993, es que el juez enfoca su estudio en las requisitorias del art. 65 de la pensión de garantía mínima.
Fíjese como el juzgado habló de contar el actor con más de las 1.150 semanas y la edad pensional para acceder a la pensión del art. 65 de la norma de seguridad social integral, hecho no controvertido por el apelante, siendo esa la base de la pensión de garantía mínima que debe iniciar a cancelar; densidad de semanas -1.358 semanas- evidenciadas en la historia laboral del archivo 20 del cuaderno del juzgado.
Sin que los trámites administrativos como la rendición de bonos, traslado de aportes e información entre empleadores, ministerio y AFP puedan truncar el disfrute de la mesada pensional del demandante y su derecho fundamental a la seguridad social con la materialidad de su pensión de vejez, todo, por diligencias ajenas a su voluntad. Situación que ya ha sido tratada por la jurisprudencia en reiteradas ocasiones, una de ellas es la sentencia T-083 de 2023): “53.
La Corte Constitucional ha determinado que “[l]os efectos de los errores operacionales en la administración de las historias laborales deben ser, por el contrario, asumidos por la entidad administradora, que cuenta con los medios y la infraestructura para gestionar los datos de las cotizaciones y sus soportes, para evitar su pérdida o deterioro e impedir que el afiliado sufra los efectos negativos que puedan derivarse de cualquiera de esas circunstancias” .
En esta medida, se deben cumplir todos los principios para el tratamiento de datos personales previstos en la Ley 1581 de 2012. … 76.Advertido lo anterior, la Sala concluye que las entidades involucradas han trasladado al accionante las consecuencias negativas de sus acciones y omisiones. En efecto, la desorganización, la no sistematización de los datos y el descuido en la gestión efectuada ha repercutido negativamente al trabajador.
De manera que el procedimiento lleva más de 10 años. Así, han vulnerado el derecho al debido proceso 3 JORGE ALFONSO MIRQUIS BONILLA en contra de PORVENIR S.A., Litisconsorte necesario: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y DEPARTAMENTO VALLE DEL CAUCA administrativo del demandante. A las entidades les correspondía una especial diligencia en el procedimiento realizado respecto de la emisión y cobro del bono pensional del señor Ubaldo Nerys de Arcos Vergara.
No obstante, incumplieron sus deberes en relación con la garantía del derecho a la seguridad social porque, pese a que la Sala advierte que se han presentado modificaciones en la historia laboral, es evidente la excesiva demora en la determinación y liquidación del valor adeudado, así como para realizar modificaciones al bono pensional y efectuar la devolución de saldos correspondiente.
Por tal motivo, trasladaron la carga de sus actuaciones al accionante, con lo cual afectaron su derecho al mínimo vital y a la dignidad humana.“ Es por lo anterior que no existe justificación para retrasar el reconocimiento pensional de la garantía mínima del actor, a pesar de no existir previo trámite administrativo de petición pensional, lo cierto es que, cumplidos los 62 años de edad por el demandante el -07 de agosto de 2013– y las 1.150 semanas del art. 65 con su última cotización en marzo de 2009 (pág. 3, 6, 9 archivo 20 del cuaderno del juzgado), para la fecha de radicación de esta demanda -22 de septiembre de 2021 ”01ActaReparto”- y de la contestación de porvenir ya se habían satisfecho con creces todos requisitos los pensionales, teniendo la demandada en sede judicial, la oportunidad de resolver el asunto, y en gracia de discusión, no estamos ante una entidad frente a la cual el art. 6 CPTSS disponga el previo agotamiento de la reclamación administrativa, para la asignación de competencia de la demanda y pueda la jurisdicción resolver el asunto.
En lo correspondiente al Ministerio de Hacienda y su participación en la pensión de garantía mínima, es la ley la encargada de ordenar su participación, tanto en el trámite de los bonos pensionales como en el pago de las pensiones de garantía en el momento oportuno, esto a través de la oficina de Bonos Pensionales, al ser la norma quien le responsabiliza del trámite para el traslado del gobierno, de los dineros que hagan falta para que el fondo de pensiones continúe cancelando la pensión mínima conforme el art. 65 de la norma de seguridad social -Decreto 4712 de 2008 modificado por el Decreto 192 de 2015-, en su artículo 1: “ARTÍCULO 1o.
Modificase los numerales 2, 3, 7, 8, 9, 10 y 11 del artículo 11 del Decreto 4712 de 2008, los cuales quedarán así: 2. Recibir las solicitudes presentadas por las administradoras de fondos de pensiones y por las aseguradoras para el reconocimiento de la garantía de pensión mínima, verificar el cumplimiento de los requisitos legales para el otorgamiento del citado beneficio y reconocer la garantía de pensión mínima de los afiliados al régimen de ahorro individual de conformidad con el artículo 4o del Decreto 832 de 1996 o las normas que lo modifiquen o adicionen.” Es por lo anterior que queda incólume la condena de la prestación económica del juzgado y de suyo, los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993 ante el impago de las mesadas pensionales a las que tiene derecho el ahora pensionado, pues estos son de carácter resarcitorio y no sancionatorio para los fondos, y su causación no depende del actuar y buena fe de las entidades de seguridad social encargadas de reconocer las pensiones.
Finalmente, respecto a la consulta ordenada en favor del Departamento del Valle, no puede ser otra la orden frente a esta entidad territorial -admitir y redimir el bono pensional que le corresponde al demandante por el periodo del 01 de agosto del año 1983 hasta el 30 de junio del año 1995 – cuando está acreditado que el actor laboró a su cargo desde el año de 1983 hasta 1995, así lo evidencia la certificación laboral por ella expedida (pág. 39 archivo 02DemandaPoderAnexo), tiempo laboral que debe estar reflejado y contabilizado para el pago de la pensión mínima del actor como lo ordena el literal F del art. 13 de la ley 100 de 1993. 4 JORGE ALFONSO MIRQUIS BONILLA en contra de PORVENIR S.A., Litisconsorte necesario: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y DEPARTAMENTO VALLE DEL CAUCA Por consiguiente, se despacha en forma desfavorable los argumentos de PORVENIR y se le condena en costas por resultar desfavorable su apelación en aplicación del art. 365 CGP.
Por lo expuesto la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada, por lo dicho en la considerativa de esta providencia. 2. COSTAS en esta instancia a cargo de la apelante a favor de la demandante. Se fijan agencias en tres salarios mínimos legales mensuales vigentes a esta sentencia. SE NOTIFICA EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA 5 YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA