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auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: Adhesión al recurso de apelación 258753103001202200111-01

Sala: SALA CIVIL FAMILIA AGRARIA

HONORABLES MAGISTRADOS SALA CIVIL FAMILIA - TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA PONENTE. Dr. ORLANDO TELLO HERNÁNDEZ. E. S. D. Referencia: Proceso Verbal de Pertenencia. Demandante: Andrés Felipe Miranda Pérez. Demandado: Egidio Vega. Radicado: 2022-00111-01. Asunto: Proposición y sustentación de la adhesión al recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de primera instancia. LIDA PATRICIA PARRA MONTERO, mayor de edad, identificada con la cédula de ciudadanía número 52.167.858 y titular de la tarjeta profesional de abogada número 176.887, actuando como apoderada judicial del señor EGIDIO VEGA FORERO (q.e.p.d.), parte demandada en el proceso de la referencia, de manera respetuosa comparezco ante su Despacho, dentro del término de ejecutoria de la providencia que admite el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, para proponer y sustentar recurso de apelación adhesiva, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 322 del Código General del Proceso.

I. OBJETO DE LA ADHESIÓN: Si bien mi representado resultó favorecido con la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Villeta, la cual NEGÓ las pretensiones de pertenencia, esta representación judicial encuentra un gravamen en la parte motiva del fallo que afecta el interés jurídico de mi representado.

Específicamente, impugno la consideración de la A-quo según la cual operó una "interversión del título" de tenedor a poseedor a favor del demandante a partir de diciembre de 2017, por lo que solicito al Honorable Tribunal que, al confirmar la negativa de la pertenencia, REVOQUE y ELIMINE de la motivación cualquier reconocimiento de posesión o interversión, por los errores de hecho y de derecho que paso a exponer.

II. REPAROS CONCRETOS 1. Incongruencia del Fallo (Falta de correspondencia con la demanda) La sentencia recurrida incurre en una declaración extra petita al configurar de oficio una "interversión del título" que el demandante nunca alegó. En el libelo genitor, el señor Felipe Miranda Pérez afirmó ser poseedor material de manera ininterrumpida, sin aducir en momento alguno que su ocupación derivara inicialmente de una mera tenencia que luego fue mutada por actos de rebeldía. Al no haber sido la interversión un hecho de la demanda, la contraparte no tuvo oportunidad de controvertir actos específicos de "rebelión", vulnerándose el principio de congruencia previsto en el artículo 281 del CGP. 2.

La Sentencia de Nulidad de 2017 como Mandato de Restitución, no de Posesión La Jueza de primera instancia interpreta erróneamente que la declaratoria de nulidad absoluta de la promesa de compraventa en diciembre de 2017, fallada precisamente por esta Honorable Sala— constituye el punto de partida de la posesión. Pero, conforme al artículo 1746 del Código Civil, la nulidad judicialmente declarada da derecho a las partes a ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el contrato.

En este caso, el estado anterior era la mera tenencia. La extinción del título contractual (la promesa) no convierte al ocupante en poseedor automático; por el contrario, lo convierte en un ocupante sin título obligado a la restitución del inmueble, desde luego bajo cumplimiento de las demás obligaciones impuestas en el fallo. 3. Incompatibilidad entre el Derecho de Retención y la Posesión Es un hecho acreditado que, tras la nulidad del contrato, se reconoció un derecho de retención a favor del ocupante (causante del demandante) hasta tanto se verificaran las prestaciones mutuas.

La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia es pacífica al señalar que el retenedor es un mero tenedor. Quien retiene una cosa para asegurar el pago de un crédito derivado de mejoras o precio, está reconociendo necesariamente el dominio ajeno sobre el bien. Mientras persista el derecho de retención y no se hayan liquidado o compensado los créditos en suspenso (precio vs. frutos), la ocupación del demandante carece del animus domini necesario para la interversión, pues su presencia en el predio es una facultad de garantía y no un acto de señorío. 4.

Error en la valoración de los actos de "señor y dueño" La A-quo otorga valor de actos posesorios al pago de servicios públicos y reparaciones locativas. Dichos actos serían equívocos, pues corresponden a las cargas normales de cualquier ocupante que disfruta del bien, incluidos los meros tenedores o retenedores. No obra en el proceso prueba de un acto público, notorio e inequívoco de desconocimiento del dominio de mi mandante, el señor Egidio Vega, que permita fechar una supuesta interversión en 2017.

III. PETICIÓN Con fundamento en lo expuesto, ruego al Honorable Tribunal: Reconocer a mi mandante como apelante adhesivo. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en cuanto NIEGA las pretensiones de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio. REFORMAR la parte motiva de la sentencia para REVOCAR la declaración de interversión del título, estableciendo que el demandante ha mantenido su calidad de mero tenedor (o retenedor) por no haberse probado un acto de rebelión contra el dueño y por estar pendiente el cumplimiento de las prestaciones mutuas derivadas de la nulidad del contrato anterior.

Cordialmente, LIDA PATRICIA PARRA MONTERO T.P. 59.175 C.S. de la J.