REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA SEGUNDA LABORAL Magistrada Ponente: KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR Santa Marta, D.T.C.H., primero (1°) de julio de dos mil veintiséis (2026). RAD: 47-001-31-05-004-2021-00299-01 REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: CELIA CRUZ MARTÍNEZ RAMOS DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA COLPENSIONES DE PENSIONES – ASUNTO A RESOLVER Se pronuncia la Sala sobre el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto adiado 25 de marzo de 2025, por medio del cual, esta corporación resolvió no conceder el recurso de casación interpuesto por la señora CELIA CRUZ MARTÍNEZ RAMOS en contra de la sentencia del 30 de noviembre de 2023.
ANTECEDENTES 1. Demanda. La parte demandante instauró demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones solicitando la reliquidación de la prestación reconocida a su favor. 2. Trámite procesal. Mediante sentencia proferida el 26 de octubre de 2022 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta absolvió a la encartada de las pretensiones incoadas en su contra y gravó en costas a la parte actora.
En sentencia del 30 de noviembre de 2023 esta Corporación confirmó la decisión de primer grado. Contra la anterior decisión, la parte actora presentó recurso extraordinario de casación, empero, en proveído del 14 de marzo de 2024 el titular de la Sala Primera declaró derrotada la ponencia de tal resolución y ordenó la remisión de las diligencias a la entonces titular del Despacho que ahora presido.
Es así que, en primera oportunidad, la entonces ponente de esta magistratura, el 19 de abril de 2024 resolvió negar la concesión del recurso de casación. No obstante, a posteriori y, en atención a una solicitud de control de legalidad elevada por la parte actora, este mismo Despacho dejó sin valor y efecto ese pronunciamiento y devolvió las diligencias al ponente para lo correspondiente, por lo que el conocimiento pasó a la titular del Despacho 03 de esta Sala de Decisión. 3.
Auto recurrido. Mediante providencia del 25 de marzo de 2025 la titular del Despacho 03 de esta Corporación no concedió el recurso de casación presentado por la parte actora. 4. Recursos y límite del A quem. Inconforme con lo resuelto, la demandante formuló recurso de súplica. Como sustento de su recurso, adujo que en primera y segunda instancia se desconoció que la prestación se reconoció a la luz de lo reglado en la Ley 100 de 1993 pura y no con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta los tiempos cotizados, fecha de nacimiento y edad y sobre 14 mesadas.
Señaló que esta Sala no tuvo en cuenta las 1.577,14 semanas cotizadas, así como tampoco los factores salariales reportados en los CETIL, ni la vida probable, ni los intereses moratorios, ni la mesada 14 y que la liquidación efectuada se hizo solo hasta el año 2023. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Súplica. Sea lo primero indicar que el recurso de súplica se encuentra regulado en el numeral 3° del artículo 62 del CPT y de la SS, estatuto normativo que no regula de manera expresa su procedencia, oportunidad y trámite, por lo que, en aplicación de la integración normativa contenida en el artículo 145 de la norma ibidem, es necesario acudir a lo preceptuado en el artículo 331 del CGP, el cual, a su tenor literal reza: “ARTÍCULO 331.
PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD PARA PROPONERLA. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.
La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad.” 2 De la norma en comento se desprende que el recurso interpuesto procede: (i) contra autos apelables en la segunda o única instancia;
(ii) Durante el trámite de la apelación de un auto que resuelve sobre la admisión de los recursos de apelación o casación y; (iii) contra autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador susceptibles de apelación. Por lo anterior, se colige la improcedencia del recurso interpuesto por la demandante, el que, además de no encasillar en las situaciones fácticas descritas, “no fue proferido por el magistrado sustanciador”.
(CSJ SL9297-2025, CSJ AL3824-2024, AL3510-2024, AL3636-2025) Sumado a que, para derruir la decisión que ahora se ataca, la parte actora contaba con los recursos de reposición y queja, en los precisos términos de los artículos 63 y 68 del CPT y de la SS, respectivamente, al tratarse aquel, del auto “que no concede el de casación”. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica presentado por CELIA CRUZ MARTÍNEZ RAMOS contra el auto adiado 25 de marzo de 2025 proferido por esta corporación, mediante el cual, se negó la concesión del recurso de casación presentado contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2023, conforme lo dispuesto en la parte motiva de la presente providencia. La presente providencia se notifica a las partes mediante estado.
KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR Magistrada Ponente 47-001-31-05-004-2021-00299-01 ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO Magistrada LILLY YOLANDA VEGA BLANCO Magistrada 3