Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05088-31-05-001-2022-00096 SENTENCIA

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario de doble instancia instaurado por GIRLESA ADMINISTRADORA PATRICIA COLOMBIANA PELAEZ DE CASTAÑEDA PENSIONES contra la –COLPENSIONES-, proceso al cual se vinculó como demandada a la menor SAMANTA HERNÁNDEZ FLÓREZ, representada por su madre GLORIA ESTELA FLÓREZ ARREDONDO (Radicado 05088-31-05-001-2022-00096-01).

Se RECONOCE PERSONERIA para actuar a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, al abogado Cristian Alexander Patiño, con tarjeta profesional No. 297.694 del C.S. de la J., conforme al poder que le fue conferido.

ANTECEDENTES Pretende la demandante se ordene a Colpensiones reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes, en la proporción que corresponda y a partir del 24 de junio de 2021, con ocasión de la muerte de su compañero permanente Ricardo León Hernández Rodríguez, intereses moratorios o la indexación; y las costas del proceso. Para sustentar sus pretensiones, en lo fundamental, alegó que en calidad de compañeros permanentes tuvo una relación con Ricardo León Hernández Rodríguez desde el 29 de septiembre de 2012 hasta el 24 de junio de 2021; el señor Hernández Rodríguez falleció en esta última fecha; para tal momento se 2 encontraba cotizando a Colpensiones y tenía la densidad de semanas suficiente para que se le otorgue el derecho pedido; solicitó a está administradora el reconocimiento de la prestación pensional, pero le fue negada por no haber acreditado 5 años de convivencia anteriores al fallecimiento de Ricardo León; la pensión le fue entregada en un 100% a la menor Samanta Hernández Flórez, quien es hija del afiliado fallecido.

Colpensiones. contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones incoadas en el libelo petitorio, teniendo en cuenta para ello la existencia de una hija, a quien se le cancela la pensión pedida. Frente a los hechos aceptó algunos, entre ellos, el relativo al fallecimiento de Ricardo León Hernández, la reclamación que se le hizo y la negativa que se le dio a la misma.

De los demás dijo que no le constaban. Como excepciones de fondo propuso las que denominó: inexistencia de las obligaciones demandadas, imposibilidad de condena en costas, buena fe de Colpensiones, compensación y pago. La menor Samanta Hernández Flórez, por intermedio de curador ad litem, también dio contestación oportuna a la demanda. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones, y para tal efecto expuso razones de orden fáctico y jurídico.

Frente a los hechos manifestó que aceptaba los que tienen soporte documental, y de los demás dijo que no le constaban. Como excepción de mérito propuso la que denominó inexistencia de la obligación. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello, mediante sentencia proferida el 3 de septiembre de 2024, resolvió la controversia así:

PRIMERO: DECLARAR que a la señora GIRLESA PATRICIA PELAEZ CASTAÑEDA, identificada con CC N° 42.692.475, le asiste derecho a disfrutar de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES por la muerte de su COMPAÑERO PERMANENTE, RICARDO LEÓN HERNANDEZ RODRIGUEZ, en un 50% de la mesada pensional que viene percibiendo la joven SAMANTA HERNANDEZ FLOREZ, y desde la fecha del fallecimiento del causante, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de la señora GIRLESA PATRICIA PELAEZ CASTAÑEDA, identificada con CC N° 42.692.475 en un porcentaje del 50% de la mesada pensional, en el monto y condiciones en que venía siendo percibida por la joven SAMANTA HERNANDEZ FLOREZ, con T.I. N°1.129.584.393, desde el 24 de junio de 2021, suma que deber ser indexar hasta el momento del pago de la obligación, teniendo en cuenta los índices de precios al consumidor certificados por el DANE para cada mesada pensional, de conformidad con lo explicado en las anteriores consideraciones. 3 TERCERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES E.I.C.E., de las demás pretensiones impetradas en su contra por la demandante, en virtud de lo expuesto en líneas precedentes.

CUARTO: DECLARAR que las excepciones propuestas por la entidad demandada prospera la de inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, las demás no fueron probadas.

QUINTO: COSTAS. Sin costas en esta instancia toda vez que COLPENSIONES viene pagando la prestación a quien en su momento demostró la calidad de beneficiaria. Inconforme con la decisión interpusieron recurso de apelación los apoderados de Colpensiones y la menor Samanta Hernández Rodríguez. En lo esencial solicitan lo mismo, es decir, que se revoque la decisión y, en su lugar, se absuelva de todo lo pedido.

Afirman que hubo una indebida valoración probatoria, en tanto estiman que existen una serie de hechos que se desconocieron o se ignoraron, como por ejemplo la falta de prueba que acredite una verdadera convivencia en los 5 años anteriores al fallecimiento del señor Ricardo, la separación que reconoce la misma demandante, y la investigación que realizó Colpensiones.

Le restan valor probatorio a las declaraciones de los testigos que se acercaron al proceso, pues tienen vínculos cercanos con la demandante, La Sala también conoce del asunto por el grado de la consulta (art. 69 del CPTSS) a favor de Colpensiones, y en todos aquellos puntos que le resulten desfavorables y que no fueron objeto de apelación. En el término pertinente, solo presentó a alegaciones de segunda instancia el apoderado de Colpensiones, en las cuales reitera los argumentos expuestos en la primera instancia, para solicitar en consecuencia, que se revoque (aunque al inicio solicita que se confirme la decisión) en su integridad el fallo de primer grado.

CONSIDERACIONES Conforme al alcance dado a los recursos de apelación presentados por las partes recurrentes, y a lo que debe estudiarse por el grado de la consulta, el estudio en esta instancia se circunscribe en lo esencial a darle respuesta a este interrogante: ¿Tiene derecho la señora GIRLESA PATRICIA PELÁEZ CASTAÑEDA, en la condición que invoca (compañera permanente), a la pensión de sobrevivientes por la muerte de RICARDO LEON HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ? De darse una respuesta positiva se estudiarán otros puntos, tales como el monto de lo debido hasta la fecha de la sentencia, los intereses moratorios o la indexación y, por último, lo relativo a las costas del proceso. 4 En el proceso existen una serie de hechos que se encuentran fuera de toda discusión, tales como la fecha de fallecimiento de Ricardo León Hernández Rodríguez: 24 de junio de 2021 (archivo 01 pág. 2); la fecha de nacimiento de Girlesa Patricia Peláez Castañeda: 17 de julio de 1982 (archivo 01 pág. 4); la condición de hija de Ricardo León Hernández, de Samanta Hernández Flórez, y su fecha de nacimiento: 9 de mayo de 2011 (archivo 01 págs. 5 y 8); y que en la actualidad se le está reconociendo la pensión de sobrevivientes en un 100% a la menor Samanta (archivo 01 págs. 38 y ss.).

Pues bien, para resolver el interrogante propuesto es preciso poner de presente que la normatividad aplicable, acorde a las reglas de vigencia, es la existente al momento en que acaeció la contingencia asegurada, por lo que al haber ocurrido el deceso el 24 de junio de 2021, debe aplicarse lo que dispone el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 en su literal a), que señala los beneficiarios de la prestación, indicando textualmente lo siguiente de cara al tema: Artículo 47.

Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; … Sobre esta materia, es preciso rememorar que para eventos en que una compañera permanente pretenda ser beneficiaria de una pensión de sobrevivientes, debe demostrar de manera cierta y convincente la convivencia acabada de mencionar, independientemente de que sea un afiliado o un pensionado, en concordancia con lo definido por la SU 149 de 2021, y que en la actualidad comparte la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (SL87665-2024).

En tal contexto, debe brotar del acervo probatorio que entre la señora Peláez Castañeda y el difunto Hernández Rodríguez, existió una convivencia ininterrumpida y permanente, se repite, de por lo menos 5 años continuos (ininterrumpidos) anteriores a su muerte, entendida esta como la “comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento 5 espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado” ( Ver SL38132020 y SL5540-2021 que traen a colación la SL1399-2018).

El juez de primer grado entendió que efectivamente se había dado dicha convivencia y por tal razón otorgó la pensión de sobrevivientes solicitada. Por el contrario, esta Sala de Decisión al estudiar el material probatorio recaudado, estima que a esta conclusión no se puede llegar, pues si bien es cierto que se puede afirmar que existió una relación de carácter sentimental, no aparece clara ni su duración ni mucho menos su carácter ininterrumpido.

Sobre esta materia valga recordar que probar un hecho no es asunto de arrimar una o más medios probatorios que refieran el mismo, sino que estos deben tener un poder de convencimiento que no quede ni la más mínima duda que el hecho ocurrió. Probar, dice el autor Antonio Rocha Alvira, consiste “ en poner de manifiesto la verdad de los hechos en su modo preciso de ser o de haber sido y en infundir sobre su existencia y modalidades una convicción llevada hasta el límite que en cada caso exija la ley ” (Derecho Probatorio, Ed. Rosaristas, 1982, pág. 4).

Para adquirir esa convicción a que se refiere el tratadista, debe recorrerse el camino de las pruebas judiciales, las cuales, de acuerdo a la manera como se presenten, se estructuren o se formen, pueden infundirla o no con respecto al hecho o hechos que han pretendido acreditarse. En este sentido, el artículo 61 del C. P. del T. consagra unas facultades de amplio espectro, al establecer que el Juez “formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes ”.

En el debate probatorio se le recibió declaración a LILIANA CADAVID JARAMILLO, PIEDAD CECILIA MARÍN OSSA y OSCAR GUILLERMO FISCÓ JUNCA, testigos estos que si bien refieren una relación afectiva y sentimental entre la demandante y el fallecido señor Hernández Rodríguez, no es menos cierto que los términos en que lo hacen no logran llevar a pensar que se estaba en una convivencia propia de unos verdaderos compañeros permanentes, pues omiten referir detalles de separaciones que se dieron y que todo parece indicar que no fue una sola, como la acepta la misma demandante, sino varias.

En efecto, dice la señora Girlesa Patricia en la investigación que realizó COSINTE LTDA. a continuación de la muerte de Ricardo Hernández (archivo 09 págs. 32 y ss.) que 6 tuvo una separación de 3 meses en el año 2020, en donde ella se fue a vivir donde su mamá, pero otra declarante, Gloria Estela Flórez, agrega que no fue una separación sino varias.

La otra entrevista que se realizó en esta investigación fue la de la hermana del fallecido María Elena Hernández Rodríguez, quien dijo que la relación de su hermano con la actora había sido de 5 años, pero de manera intermitente. Agréguese a lo anterior, el que para la Sala no queda claro el tiempo de duración de la referida relación, pues aunque en los hechos de la demanda y en la reclamación que hizo Girlesa Patricia Peláez Castañeda a Colpensiones, se mencionan unos extremos temporales del 29 de septiembre de 2012 al 24 de junio de 2021, los dichos de los testigos recibidos en el trámite procesal y que antes se refirieron, dan cuenta prácticamente de los mismos, pero para la Sala no resultan atendibles, en especial el extremo inicial, pues no se expone la razón de ciencia correspondiente, como debería haber sido.

En efecto, Liliana Cadavid Jaramillo fue enfática en decir que la relación de la demandante y el fallecido había comenzado en el mes de septiembre de 2012, y su razón se limitó a que recordaba esa fecha porque habían sido vecinas, lo cual no explica o justifica la misma, y más si se tiene en cuenta que frente a hechos propios, como el año en qué fue vecina de la demandante o el año en que comenzó a vivir en su nueva casa, los ignora; la testigo Piedad Cecilia Marín Ossa aunque refiere también el año 2012 como la fecha en que se inició la relación de la pareja Hernández-Peláez, no tiene poder demostrativo en tanto su dicho es de oídas y del mismo Ricardo Hernández; y por último, el declarante Oscar Guillermo Fiscó Junca también habla del año 2012 como aquel en que se inició la relación de pareja de la demandante, pero su respuesta a más de ser dubitativa lo es de oídas y del mismo señor Ricardo Hernández.

En conclusión, la prueba no resulta exacta, completa y precisa para acreditar el tiempo de convivencia y la forma en que esta se dio, y siendo ello así, la conclusión no puede ser otra diferente a la de revocar la decisión de primer grado y, en su lugar, absolver de todo lo pedido, pues los anteriores presupuestos resultan indispensables para que la prestación pedida y demás súplicas resulten procedentes.

Las costas de las instancias estarán a cargo de la demandante y a favor de los demandados (art. 365-4 del CGP). Como agencias en derecho en esta instancia, se fija la suma de medio (1/2) SMLMV. 7 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia objeto de apelación y consulta y, en su lugar, ABSUELVE a la parte demandada de todas las súplicas de la demanda.

Costas de las instancias a cargo de GIRLESA PATRICIA PELAEZ CASTAÑEDA y a favor de las demandadas. Como agencias en derecho en esta instancia se fija la suma de medio SMLMV. Notifíquese por EDICTO. Los Magistrados,