REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL MAGISTRADA PONENTE: SUSANA AYALA COLMENARES Bucaramanga, siete (07) de abril de dos mil veintiséis (2026) PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: ORDINARIO LABORAL JORGE ALBERTO CANSINO MANTILLA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE GIRÓN S.A.S. E.S.P. 68001.31.05.005.2023.00153.01 1210-2023 Conforme el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social1, se decide el recurso de reposición y se resuelve sobre el de queja propuesto en subsidio, contra el auto del 15 de enero de 2026, que negó el recurso extraordinario de casación.
ANTECEDENTES Mediante mensaje de datos presentado ante la secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación el 20 de enero de 2026, el apoderado judicial de la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE GIRÓN S.A.S. E.S.P2, y encontrándose dentro del término legal establecido en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, interpuso recurso de reposición y en subsidio queja contra el auto calendado el 15 de enero de 20263, notificado en estado electrónico el 16 de enero del mismo año, el cual dispuso no conceder el recurso de casación. 1 ARTICULO
63. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICION. El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiere en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el juez decretar un receso de media hora 2 E.D. 02Segunda Instancia /Archivo 27AnexaRecursoReposicionQueja20260120.pdf 3 E.D. 02Segunda Instancia /Archivo 25AutoInadmiteCasacion20260115.pdf PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RAD.
ÚNICO: RAD. INTERNO: ORDINARIO LABORAL JORGE ALBERTO CANSINO MANTILLA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE GIRÓN SAS E.S.P. 68001-31-05-005-2023-00153-01 1210-2023 Afirma el memorialista que la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE GIRÓN S.A.S. E.S.P. sí cuenta con interés económico para recurrir en casación, puesto que la cuantificación del agravio efectuada por esta Corporación no incluyó la totalidad de los conceptos a que fue condenada por la sentencia de segunda instancia. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver el recurso de reposición planteado, se precisa que el interés para recurrir en casación constituye un presupuesto objetivo de procedencia del recurso extraordinario, el cual, tratándose de la parte demandada, se concreta en el agravio económico real que la sentencia impugnada le ocasiona.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del CPTSS, el recurso extraordinario de casación solo procede en aquellos procesos cuya cuantía exceda el equivalente a ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes, exigencia que ha sido entendida por la jurisprudencia como un mecanismo de acceso restringido a la sede extraordinaria, reservado para asuntos de significativa trascendencia económica y jurídica.
En este sentido, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Auto AL1281-2026, conceptuó: “La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios;
(ii) interponga en término legal, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.
No obstante, en ambos casos deben analizarse los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la 2 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: ORDINARIO LABORAL JORGE ALBERTO CANSINO MANTILLA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE GIRÓN SAS E.S.P. 68001-31-05-005-2023-00153-01 1210-2023 condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.” Bajo este entendido, el interés económico para recurrir no se presume ni se fundamenta en apreciaciones subjetivas del recurrente, sino que debe derivarse de una verificación objetiva del perjuicio patrimonial que la providencia impugnada le ocasiona, el cual se determina a partir de las condenas que efectivamente afecten su peculio.
En el asunto objeto de estudio, la Sala observa que el recurrente sustenta su inconformidad en la presunta omisión de algunos conceptos objeto de condena dentro del cálculo del agravio; no obstante, revisada nuevamente la liquidación efectuada en el auto recurrido, se advierte que en ella se incluyeron la totalidad de las sumas reconocidas en la sentencia de segunda instancia, que comprende el pago de prestaciones sociales, recargos, sanciones moratorias, intereses e indexaciones.
Como resultado de dicha verificación, se obtiene que el valor total de las condenas impuestas a cargo de la demandada asciende a CIENTO CUARENTA MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($140.599.268), suma que no supera el equivalente a ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la anualidad correspondiente, fijado en CIENTO SETENTA MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL PESOS ($170.820.000).
En consecuencia, al no satisfacerse el presupuesto de cuantía exigido por la norma procesal laboral para la procedencia del recurso extraordinario, emerge evidente que la demandada recurrente no tiene el interés económico requerido para acceder al trámite de casación, razón por la cual esta Sala no incurrió en el error endilgado, por ende, la decisión adoptada en el auto del 15 de enero de la anualidad que avanza se ajusta a derecho.
Debe resaltarse que el recurso de casación, por su carácter extraordinario, se encuentra sometido a exigencias formales y materiales estrictas, dentro de las cuales la acreditación del interés económico constituye un requisito 3 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: ORDINARIO LABORAL JORGE ALBERTO CANSINO MANTILLA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE GIRÓN SAS E.S.P. 68001-31-05-005-2023-00153-01 1210-2023 insoslayable que no puede ser flexibilizado por el juzgador, pues ello implicaría desconocer los límites legales de acceso a la competencia funcional de la Corte Suprema de Justicia. En armonía con lo anterior, también resulta pertinente recordar que la carga de demostrar un eventual error en la cuantificación del agravio corresponde a la parte recurrente, quien debe aportar los elementos objetivos que permitan evidenciar que se cumple el requisito de cuantía. Sobre este aspecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “Tal conclusión se mantiene incólume, si se tiene presente que la censura no se ocupó de presentar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, refutar lo resuelto y persuadir a la Corte de que cumple con el requisito aludido, omisión que no está llamada a suplir de oficio esta corporación” (AL715-2026;
CSJ AL5109-2024). Así mismo, ha ilustrado reiteradamente que: “Quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación, en casos en los que el juzgador de alzada se abstuvo de concederlo por no comprobarse el requisito de interés económico, deberá, además, acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo y realizar materialmente las operaciones aritméticas del caso que conduzcan al convencimiento de la completa satisfacción del recurso en este particular aspecto” (CSJ AL3164-2024).
Así las cosas, si el recurrente consideraba que existía un error en la liquidación efectuada por la Sala, le correspondía desvirtuarla mediante un ejercicio aritmético completo que demostrara que el agravio superaba el umbral legal, carga que no fue satisfecha, motivo por el cual la decisión recurrida se mantendrá incólume Así las cosas, al no reunirse el requisito objetivo de cuantía, no se repondrá el Auto del 15 de enero de 2026, y se remitirá el expediente digital al superior, a efectos de surtir el recurso de queja4. 4 ARTICULO 68.
CPTSS- PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA. Procederá el recurso de queja para ante el inmediato superior contra la providencia del Juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación. 4 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: ORDINARIO LABORAL JORGE ALBERTO CANSINO MANTILLA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE GIRÓN SAS E.S.P. 68001-31-05-005-2023-00153-01 1210-2023 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, Sala Segunda de Decisión Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: NO REPONER el auto de fecha 15 de enero de 2026 proferido por la Sala Segunda de Decisión Laboral de este Tribunal, en el proceso ordinario promovido por JORGE ALBERTO CANSINO MANTILLA contra la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE GIRÓN S.A.S. E.S.P.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para efecto del trámite del recurso de queja.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS, SUSANA AYALA COLMENARES LUCRECIA GAMBOA ROJAS HENRY LOZADA PINILLA Firmado Por: Susana Ayala Colmenares Magistrado Sala 1 Laboral Tribunal Superior De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9cd0fcc7250b5066d7b4185080547b9465ab4169ac803a586186ae8de8c5ccd0 5 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RAD.
ÚNICO: RAD. INTERNO: ORDINARIO LABORAL JORGE ALBERTO CANSINO MANTILLA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE GIRÓN SAS E.S.P. 68001-31-05-005-2023-00153-01 1210-2023 Documento generado en 07/04/2026 01:37:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6