Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 08. 41001-31-03-005-2021-00150-01 SentenciaCivil Dr Robles

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Édgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00150-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. EDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRE Demandante: CAROLINA RAMÍREZ CHARRY RODRIGO JOSÉ IBAGÓN BARRETO Demandados: FANNY TRUJILLO DE RESTREPO LEASING COLOMBIA S.A. hoy BANCOLOMBIA S.A. Radicación: 41001-31-03-005-2021-00150-01 Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA Neiva, veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026) Discutido y aprobado mediante Acta No. 05 del 23 de enero de 2026 1.

ASUNTO Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de julio de 2023 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva (H) dentro del presente proceso. 2.

ANTECEDENTES

2.1. LA DEMANDA 2.1.1. Pretensiones: Solicitaron los demandantes la imposición de una servidumbre de tránsito en favor de los inmuebles identificados con folio de matrícula inmobiliaria Nro. 200-120912 y 200-112583 y con cargo a los inmuebles Nros. 200-6962 y 20041921, que conforman el denominado “pasaje norte o calle 5b”. En consecuencia, se ordene mantener el pasaje sin obstáculo alguno, sin el estacionamiento de carros, motos, o bicicleta y sin puerta alguna que limite la entrada y salida de las personas; y se disponga la inscripción en los 4 folios de matrícula, sin condena al pago de suma alguna en favor de los demandados por tratarse de una servidumbre legal. 1 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Édgar Robles Ramírez.

Rad. 2021-00150-01 2.1.2. Hechos El señor Antonio Vega Lara, adquirió un lote de mayor extensión, mediante Escritura Pública No. 961 del 19 de octubre de 1948. Dicho predio, tenía un área de 2.560 m2, sobre el cual, estaban construidos 11 apartamentos, 2 casas, un local donde funcionaban talleres de reparaciones de automóviles, un lote sin edificar de 700m2, y se distinguía por los siguientes linderos: “Norte, calle 6 de por medio con el nuevo templo;

Oriente, con casa y solares de la sucesión de Hermógenes Liévano; Sur, calle 5 de por medio con solares de la sucesión de Napoleón Rivera; Occidente, carrera 4 de por medio con casa y solares de Felisa viuda de Perdomo, Tomás, y Julián Perdomo y Rita Rivera” Según se afirmó en la demanda, el señor Antonio Vega Lara, “segregó” los diferentes locales, y creó 2 pasajes de nombre “norte” y “sur” tendientes a garantizar la entrada y salida a las viviendas que quedaban con ingreso sobre los pasajes, porque no existe otro medio.

En la demanda se indicó, que el “pasaje norte” hoy distinguido como “calle 5b”, está conformado por los inmuebles con folios de matrícula número 200-120912, 200112583, de propiedad de los demandantes Carolina Ramírez Charry y Rodrigo José Ibagón Barreto, respectivamente; y por los inmuebles 200-6962 y 200-41921, que pertenecen individualmente a los demandados Fanny Trujillo de Restrepo y Leasing Colombia S.A. También, se expuso que los predios de los actores se encuentran inhabilitados para acceder directamente por la carrera 4, quedando supeditados a la existencia del “pasaje norte”, que en la actualidad, es utilizado para el parqueo diario de automóviles y motocicletas por parte de los demandados, y cuenta con un portón metálico que limita el acceso a sus predios.

Además, al demandante Rodrigo José Ibagón Barreto, se le negó el suministro de una llave bajo el argumento según el cual, su predio no tiene salida por el pasaje y que la servidumbre es privada, desconociendo que éste tiene derecho porque paga impuestos de paramento sobre el mismo. Por último, manifestaron que han solicitado a la Secretaría de Planeación y Ordenamiento Municipal de Neiva, información respecto de si el denominado “pasaje norte o calle 5b” es de uso público o privado, recibiendo respuestas evasivas de que 2 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Édgar Robles Ramírez.

Rad. 2021-00150-01 se trata de una servidumbre sin definir el uso del suelo. Así mismo, se han adelantado procesos policivos por presunta ocupación del espacio público, sin lograr solución alguna a la controversia, lo que ha perjudicado a la demandante Carolina Ramírez Charry, ya que lleva más de 3 años sin poder generar frutos civiles (cánones de arrendamiento) ante la limitación del uso y goce del inmueble. 2.2.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA 2.2. BANCOLOMBIA S.A.: Según constancia secretarial del 11 de agosto de 2022, el día 22 de julio del año 2021, se notificó por correo electrónico a la demandada, venciendo en silencio el término de traslado. 2.2.2 FRANNY TRUJILLO DE RESTREPO. Se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que no se le ha negado la constitución de la servidumbre, sin embargo, lo realmente pretendido por los demandantes es retirar el portón para que el “pasaje se convierta en una vía pública”, desconociendo el derecho a la propiedad de los demandados.

Relató, años atrás los propietarios de los predios que se encuentran al interior del “pasaje norte” acordaron instalar un portón para garantizar la seguridad de los inmuebles, como quiera que éste estaba siendo utilizado por habitantes de calle para consumo de sustancias alucinógenas, y desde que se instaló cada propietario posee una llave que garantiza el ingreso, entre ellas, la demandante Carolina Ramírez Charry, quien puede acceder al predio cuando lo desee.

Aclaró que si bien, en el año 2019 los demandantes iniciaron querella ante la Inspección Segunda de Policía de Neiva, por ocupación del espacio público, dicho proceso fue archivado, luego de determinarse que el “pasaje” es de uso privado y no público. Como excepciones de mérito, propuso las denominadas “ausencia del requisito contemplado en el artículo 905 del Código Civil para que sea obligatoria la imposición de la servidumbre legal a favor del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 200-112583 de propiedad de Rodrigo José Ibagón Barreto” y “existencia de servidumbre a favor del predio identificado con matrícula inmobiliaria 200-120912 de propiedad de la señora Carolina Ramírez Charry” 3 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Édgar Robles Ramírez.

Rad. 2021-00150-01 Como fundamento de las defensivas, refirió, por un lado, que el predio distinguido con F.M.I. No. 200-112583 de propiedad de Rodrigo José Ibagón Barreto, tiene acceso a la vía pública por la calle 6, es decir, no está destituido de comunicación, ni es indispensable para el uso de su predio, como lo exige el art. 905 del C.C. De otra parte, expuso que Carolina Ramírez Charry, adquirió el dominio del bien inmueble 200-120912 por venta que le hiciera el señor Fernando Monje Bonilla, este último, quien adquirió el derecho real de la señora Etelvina Fierro de Polanía, mediante Escritura Pública No. 3298 del 09 de agosto de 1998 corrida en la Notaría Tercera del Círculo de Neiva, documento donde se dejó plasmado en uno de sus parágrafos que el predio posee un derecho de servidumbre exclusiva de tránsito de entrada y salida sobre la carrera cuarta, siendo trasmitido en venta, es decir, la servidumbre ya se encuentra constituida.

3. SENTENCIA APELADA El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, en sentencia proferida en audiencia el 11 de julio de 2023, declaró de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de la demandante Carolina Ramírez Charry; en sus numerales segundo y tercero, declaró probadas las 2 excepciones de mérito propuestas por la demandada.

En consecuencia, negó íntegramente las pretensiones de la demanda, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, y condenó en costas a los actores. Para arribar a dicha conclusión, refirió que si bien, las autoridades administrativas no informaron de manera concluyente si el “pasaje norte” se trataba de un bien de uso público o privado, lo cierto es que del estudio de los títulos aportados al proceso se pudo establecer que mediante Escritura Pública 3298 del 9 de septiembre de 1998 la señora Etelvina Fierro de Polanía, vendió al señor Fernando Monje Bonilla, el inmueble hoy de propiedad de la señora Carolina Ramírez Charry, incluyendo 1/3 parte del valor del portón de la entrada del “pasaje norte o calle 5b” y el derecho de servidumbre exclusivo al tránsito de entrada y salida sobre la carrera 4; de manera que, según el A quo, no se comprende porque aquella, solicita intervención cuando ya ostenta derechos sobre ese pasaje, y además, tiene llaves del portón, es decir, no se le imposibilita el ingreso, razón por la cual, concluyó que la actora carece de interés. 4 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Édgar Robles Ramírez.

Rad. 2021-00150-01 De otro lado, sostuvo que el ordenamiento civil exige la acreditación de la necesidad de la servidumbre, para que sea procedente su imposición, es decir, que no exista posibilidad de ingreso por otros medios; sin embargo, en el caso, se pudo establecer que el demandante Rodrigo José Ibagón Barreto tiene acceso a su predio por la calle 6 de la ciudad de Neiva, por lo que sus pretensiones no pueden prosperar.

4. RECURSO DE APELACIÓN 4.1 PARTE DEMANDANTE: Interpuso recurso de apelación en audiencia, argumentando que el juez de instancia no interpretó íntegramente la demanda, y además, realizó una indebida valoración probatoria, otorgando valor probatorio a un dictamen que en ningún momento llegó a una conclusión de lo que se le pidió. Dentro de los 3 días siguientes, presentó escrito ampliando sus reparos.

En tal sentido, señaló que el A quo no tuvo en cuenta que la solicitud de imposición de servidumbre tenía como finalidad que se inscribiera dicho gravamen en los certificados de tradición de los predios de propiedad de los demandantes y demandados ya que en la actualidad no aparecen. Así mismo, que dispusiera que en el “pasaje norte o calle 5b” no puede permanecer obstáculos, es decir, que nadie podría parquear vehículo alguno. Dijo que si bien, en los títulos escriturarios de propiedad del bien inmueble que pertenece a la señora Carolina Ramírez Charry aparecen unas anotaciones que hablan sobre servidumbre, no aparece inscrito el gravamen, ni en dicho predio, ni en los demás involucrados en la litis.

Indicó que el perito designado de oficio no cumplió con la labor encomendada a pesar de los honorarios que se le asignaron pues no quiso comprometer su conceptualización bajo el argumento que el uso del pasaje es de resorte de los entes de la administración municipal, y por tal motivo, no se determinó expresamente si éste es de uso público o privado, lo cual resultaba relevante para establecer, si es permitido o no la instalación del portón que regula la entrada y salida del lugar; enfatizando que en caso de ser privado, se debía “tributar” y no podía existir su denominación como calle 5b. 5 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Édgar Robles Ramírez.

Rad. 2021-00150-01 Por otra parte, refirió que se desconoció la función social que cumple la servidumbre del “pasaje norte” pues el hecho que el señor Rodrigo José Ibagón Barreto tenga entrada y salida a su predio, por la calle 6, no le quita el derecho a que se imponga el gravamen en su favor sobre la franja de terreno que es de uso público, aunado que el demandante paga impuestos de paramento, sobre la calle 5b.

Dijo, que el juez no dio por probado, estándolo, el mal uso que los demandados le han dado al pasaje, así como la necesidad que tienen los actores de que se les garantice y respete el derecho a transitar libremente por el pasaje, que es la única vía de acceso que tiene hacia su predio. Tampoco, tomó correctivos para evitar que se interrumpa el tránsito libre y no se ponderaron los derechos de los predios dominantes y sirvientes, ni se tuvieron en cuenta aspectos como las condiciones de ubicación y explotación de los mismos.

5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA En auto del 18 de octubre de 2023, se admitió el recurso de apelación y, se dispuso correr traslado para que las partes apelantes sustentaran el recurso de apelación conforme la Ley 2213 de 2022.

5.1. SUSTENTACIÓN PARTE DEMANDANTE: Reiteró los mismos argumentos del escrito presentado ante el A quo.

5.2. RÉPLICA PARTE DEMANDADA: Solicitó se confirme íntegramente la decisión apelada, arguyendo que no hay lugar a imponer la servidumbre solicitada como quiera que fue constituida con anterioridad, según la Escritura Púbica No. 3298 del 09 de agosto de 1998 de la Notaría Tercera del Círculo de Neiva, mediante la cual, la señora Etelvina Fierro de Polanía transfirió el dominio del bien al señor Fernando Monje Bonilla, junto con un derecho de servidumbre exclusiva de tránsito de entrada y salida sobre la carrera 4.

Además, la aludida demandante está haciendo uso de la misma. Igualmente, sostuvo que no se debe imponer la servidumbre en favor del predio de propiedad del demandante Rodrigo José Ibagón Barreto, toda vez que, en la inspección judicial, y con el interrogatorio de aquel, se corroboró que su predio no se encuentra privado de acceso a la vía pública por cuanto tiene ingreso sobre la calle 6 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Édgar Robles Ramírez.

Rad. 2021-00150-01 6-, en consecuencia, no cumple con el requisito establecido en el artículo 905 del Código Civil. 6. CONSIDERACIONES 6.1 PROBLEMA JURÍDICO ¿Incurrió el juez de instancia en defecto fáctico por indebida valoración probatoria de las pruebas documentales, que lo condujo a concluir que ya había sido reconocida la servidumbre de tránsito pretendida respecto de la franja de terreno denominada “pasaje norte o calle 5 b”, en favor del predio identificado con F.M.I. 200-120912, de propiedad de Carolina Ramírez Charry? ¿Incurrió el A quo en yerro sustantivo por indebida interpretación y aplicación del art 905 del C.C., que lo condujo negar el reconocimiento del derecho real la servidumbre de tránsito en favor del predio identificado con F.M.I. 200-112583, de propiedad del demandante Rodrigo José Ibagón Barreto, respecto del “pasaje norte o calle 5 b”? 6.2 RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO La servidumbre, al tenor de lo dispuesto en el artículo 879 del C.C., es un gravamen impuesto sobre un predio, en utilidad de otro predio de distinto dueño. Conforme a lo dispuesto en el art. 880 del C.C., la servidumbre puede ser activa o pasiva, dependiendo de si se trata del predio que soporta el gravamen o del predio que se beneficia. De esta forma, la servidumbre pasiva, es la que soporta el predio sirviente, el que presta el servicio mientras que, la servidumbre activa corresponde al predio dominante, que se beneficia. En todo caso, ambas son inseparables del predio al que pertenecen conforme lo establece el artículo 883 del Código Civil.

Ahora bien, el artículo 888 del Código Civil clasifica las servidumbres en naturales, legales y voluntarias. Las primeras, son aquellas que provienen de la natural situación de los lugares; las segundas por imposición de la ley, y las últimas, constituidas por el hecho de un hombre. Las servidumbres también pueden ser continuas o discontinuas.

Así, al tenor de lo dispuesto en el art. 881 del C.C “continua es la que se ejerce o se puede ejercer 7 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Édgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00150-01 continuamente, sin necesidad de un hecho actual del hombre, como la servidumbre de acueducto por un canal artificial que pertenece al predio dominante; y servidumbre discontinua la que se ejerce a intervalos más o menos largos de tiempo y supone un hecho actual del hombre, como la servidumbre de tránsito.” Así mismo, pueden clasificarse en positivas, negativas, aparentes e inaparentes.

El art. 882 ibídem, señala que “servidumbre aparente es la que está continuamente a la vista, como la del tránsito, cuando se hace por una senda o por una puerta especialmente destinada a él; e inaparente la que no se conoce por una señal exterior, como la misma de tránsito, cuando carece de estas dos circunstancias y de otras análogas.” De conformidad con el art. 939 del C.C., las servidumbres discontinuas, cualquiera que sea su clase y las continuas inaparentes solo pueden adquirirse por medio de un título, es decir, que no basta el goce para constituirlas; mientras que las servidumbres continuas y aparentes pueden hacerlo por título o prescripción de 10 años.

Ello, en el entendido que el título constitutivo también puede suplirse con el reconocimiento expreso del dueño sirviente (art. 940 C.C.) Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en tratándose de servidumbre de tránsito, en el periodo de la llamada “Corte de Oro” en sentencia del 31 de octubre de 1935, con ponencia de Eduardo Zuleta Ángel, sostuvo: “Los principios consagrados por nuestra ley respecto al título mismo de constitución de las servidumbres discontinuas y aparentes, en los textos que el recurrente cita como violados, se reducen a esto: a) Debe constar en escritura pública (art. 760); b) dicha escritura debe ser registrada (arts. 759, 760 y 2652); c) En esa escritura pública -que puede ser especial para la constitución de la servidumbre o referirse principalmente a otro contrato distinto, como a una enajenación en· que se estipule accesoriamente la constitución de la servidumbredebe el dueño del predio sirviente expresar su voluntad de constituirla y el dueño del predio dominante su voluntad de aceptarla (art. 760). 8 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Édgar Robles Ramírez.

Rad. 2021-00150-01 Sin embargo, más adelante, al referirse al art. 905 del C.C.1, y a la necesidad de título constitutivo, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 2 de septiembre de 1936, con ponencia de Eduardo Zuleta Ángel, señaló: la servidumbre de tránsito es una servidumbre discontinua que no puede adquirirse por prescripción, y por otra parte, el tránsito es generalmente considerado como una simple facultad o tolerancia que no puede servir de base a la prescripción.” Aunque la servidumbre de tránsito sea discontinua y como tal no susceptible de adquirirse por prescripción, la jurisprudencia 'considera muy justamente que el encerramiento (enclave) constituye un título legal de adquisición". dicha servidumbre legal no se constituye por título distinto del hecho mismo de la incomunicación, sino que existe de pleno derecho, porque es la ley la que directamente la establece, y es en consecuencia preexistente a toda determinación judicial, hasta el punto de que la necesidad o no necesidad de acudir a la justicia para el ejercicio efectivo de ella sólo depende de la situación de hecho existente (…) Que, en consecuencia, la servidumbre de tránsito, cuando se trata de una servidumbre legal impuesta por la ley, existe in- dependientemente de todo título (a menos que se entienda por tal, como lo entiende la Corte de Casación francesa, el hecho mismo del encerramiento), porque la norma jurídica que lo exige para las servidumbres discontinuas de todas clases y para las continuas inaparentes sólo se refiere a las servidumbres voluntarias.” En dicha sentencia, existió un salvamento de voto, en el cual, el Magistrado disidente Miguel Moreno, precisó: “el enclavamiento no es el título de la servidumbre legal de tránsito, sino que ésta tiene como causa remota la ley y como causa próxima la sentencia del juez o el acuerdo de las partes.

Insisto en que el enclavamiento es sólo una condición, y agrego que aún admitido el hecho de que un predio carezca de toda salida al camino público, habría que estudiar el por qué de hallarse sin ese acceso, para saber si la condición se ha cumplido. En efecto, el dueño del predio aislado no tendría derecho 1 ARTICULO 905. <DERECHO A SERVIDUMBRE DE TRANSITO>. <Aparte tachado INEXEQUIBLE, resto del artículo CONDICIONALMENTE exequible> Si un predio se halla destituido de toda comunicación con el camino público, por la interposición de otros predios, el dueño del primero tendrá derecho para imponer a los otros la servidumbre de tránsito en cuanto fuere indispensable para el uso y beneficio de su predio, pagando el valor del terreno necesario para la servidumbre, y resarciendo todo otro perjuicio. 9 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Édgar Robles Ramírez.

Rad. 2021-00150-01 para imponer a los otros el paso, si su aislamiento obedece a un acto voluntario suyo, como la construcción de obras que le privaran del camino o la destrucción de obras que facilitaran su acceso a la vía pública.” No obstante, más adelante, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 18 de abril de 1952, con ponencia del Magistrado Pablo Emilio Manotas, aclaró que “entiende la Corte en reiterados fallos, (…) al referirse la disposición a las servidumbres discontinuas de todas clases y a las continuas inaparentes, no comprende o se aplica sino a las servidumbres voluntarias, y no a las que tengan el carácter de legales, por ser estas últimas el resultado de una imposición de la ley, hasta el punto de ser consideradas por la misma doctrina, más bien como restricciones creadas por la ley a los derechos y a la libertad de los propietarios, en provecho de los fundos vecinos. A contrario sensu, si la servidumbre de tránsito es voluntaria y su constitución depende de un título, tiene todo su imperio el artículo 9 de la ley 95 de 1890.” De conformidad con lo expuesto, evidencia la Sala que la servidumbre de tránsito puede ser legal o voluntaria.

Sin embargo, aunque el Alto Tribunal ha señalado que es legal el derecho de servidumbre de tránsito del predio que se halla destituido de comunicación (art. 905 del C.C.), no ha sido pacífica la discusión si el título lo constituye la ley misma, o debe hacerse por acuerdo entre las partes y/o sentencia judicial, previa acreditación de unas condiciones (enclavamiento y pago de indemnización).

Sin perjuicio de ello, la jurisprudencia ha reconocido un caso de concesión automática de servidumbre de tránsito, consagrada en el art. 908 del C.C. que en su tenor literal establece:

ARTICULO 908. <CONSTITUCION OBLIGATORIA DE SERVIDUMBRE DE TRANSITO>. Si se vende o permuta alguna parte de un predio, o si es adjudicada a cualquiera de los que lo poseían pro indiviso, y en consecuencia esta parte viene a quedar separada del camino, se entenderá concedida a favor de ella una servidumbre de tránsito, sin indemnización alguna.” Lo anterior quiere decir que, si el enclavamiento deviene de la venta, permuta o división de un predio de mayor extensión, del cual, hacía parte el predio afectado, la 10 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Édgar Robles Ramírez.

Rad. 2021-00150-01 servidumbre de tránsito es obligatoria, sin que sea necesario el pago de compensación alguna. En el caso bajo examen, los demandantes solicitaron la imposición de una servidumbre de tránsito sobre el “pasaje norte” o calle 5b, argumentando estar inhabilitados para acceder directamente por la carrera 4. Para dilucidar lo anterior, es menester en primer lugar determinar si se encuentran reunidos los presupuestos procesales para decidir de fondo el proceso de servidumbre, para lo cual, resulta de cardinal importancia dilucidar el “pasaje norte” hoy distinguido como “calle 5b”, está conformado por los inmuebles con folios de matrícula número 200-120912, 200-112583, de propiedad de los demandantes Carolina Ramírez Charry y Rodrigo José Ibagón Barreto, respectivamente; y por los inmuebles 200-6962 y 200-41921, que pertenecen individualmente a los demandados Fanny Trujillo de Restrepo y Leasing Colombia S.A. Al respecto, advierte la Sala que el señor Antonio Vega Lara mediante Escritura No. 219 del 3 de mayo de 19452, adquirió de la señora Fidela Vega Lara, el lote de terreno de 2.560 metros, sobre el cual, estaban construidos 11 apartamentos, dos casas, un local y un lote sin edificar de 700 mts, todo ello dentro de los siguientes linderos: “norte, calle 6ª de por medio, con el Nuevo Templo;

Oriente, con casa y solares de la sucesión de Hermógenes Liévano; Sur, calle 5ª de por medio con solares de la sucesión de Napoleón Rivera; y Occidente con Carrera 4ª de por medio, con casa y solares de Felisa v. de Perdomo, Tomás y Julián Perdomo y Rita Rivera”. Dicho instrumento, fue registrado el 21 de mayo de 1945, en el Libro Primero, Tomo Segundo, Página 308, bajo la partida número 348.3 Posteriormente, el señor Antonio Vega Lara, vendió el referido inmueble a Darío Perdomo Solano mediante Escritura Pública No. 1.440 del 30 de diciembre de 19464, la cual, según se evidencia en escritura posterior, fue registrada el 28 de marzo de 1947, en el libro segundo, página 77, tomo segundo, bajo el número 225, y el 10 de abril del mismo año, en el libro primero, página 156, tomo primero, par, bajo el número 197 y anotada en la matrícula No. 2.323, tomo décimo.5 2 Según Escritura Pública No. 1.440 del 30 de diciembre de 1946 3 Pág. 18 Demanda inicial 18-20 Demanda inicial 5 Pág. 18 Demanda inicial 4 Pág. 11 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Édgar Robles Ramírez.

Rad. 2021-00150-01 Luego, este último enajenó al señor Antonio Vega Lara6, el mismo lote de terreno, según consta en Escritura Pública 961 del 19 de octubre de 1948,7 la cual, fue inscrita en la Registraduría del Circuito de Neiva, bajo el número de inscripción, con fecha 30 de noviembre del mismo año, en el libro 1º, tomo 3º Impar, pág. 260 y matriculado bajo el número 2.323 del tomo 19 del libro de matrículas de Neiva.8 Los anteriores linderos pueden identificarse en el levantamiento de la plancha predial N°870, Manzana 102, Sector 3 fechada de 1987 ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC., que fue aportado por la parte actora en el dictamen pericial.

En ninguna de las escrituras anteriormente mencionadas, se indicó el folio de matrícula inmobiliaria del predio de mayor extensión de 2.560 metros; sin embargo, según lo manifestado por el apoderado de la parte demandada en la diligencia adelantada el 5 de junio de 2019, ante la Inspección Segunda Policía de Neiva 9, dicho terreno se identificaba con matrícula inmobiliaria No. 200-269585, no obstante, no obra copia en este proceso. 6 Pág. 22 Demanda inicial 7 Pág. 21-24 Demanda inicial 8 Pág. 31 Pdf Contestación Fanny Trujillo 9 Pág. 153 Demanda inicial 12 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Édgar Robles Ramírez.

Rad. 2021-00150-01 Es menester precisar que no existen otros medios de prueba que permitan determinar si la matrícula del predio de mayor extensión fue cancelada; sin embargo, de las documentales aportadas por las partes, establece la Sala que de éste, se segregaron los inmuebles de propiedad de los demandantes y demandados, como se expone a continuación:  Inmueble identificado con F.M.I. No. 200-120912 de propiedad de la demandante Carolina Charry El señor Guillermo Flórez Rodríguez10, mediante Escritura Pública No. 2.152 de fecha 27 de mayo de 1961, 11 y registrada en la Oficina del Circuito de Neiva, en el libro primero, tomo 4º, página 143, bajo el número 2067, el día 17 de agosto de 1961 y matriculada el día 21 del mismo mes en el tomo 46, bajo el número 6390, adquirió del señor Antonio Vega, el derecho de dominio de una casa de habitación marcada en su puerta de entrada con el numero dos (2) ubicada en la Pasaje Norte de la carrera cuarta (4ª.) de la ciudad de Neiva, y el lote sobre el cual está edificada y que tiene una superficie de 139.72 m2 que se encuentra dentro de los siguientes linderos especiales “Por el Norte, Pasaje de por medio, con lote y depósito de maderas de Jesús María Ibagón y Rafael Moreno; por el Sur, con el apartamento número uno (1) del Pasaje sur, propiedad del mismo vendedor y vendido en esta misma fecha a la señora Débora Fierro de Hernández; por el Oriente, casa y solares de la señora Mercedes Perdomo viuda de Liévano; y por el Occidente, con el apartamento número uno (1) del Pasaje Norte, de propiedad de la señora Esther Constaín de Meñaca”.

De acuerdo con los linderos y con la ubicación grafica aportada en el dictamen pericial, resaltada a continuación, predio No. 22, se evidencia que éste, hacia parte del terreno de mayor extensión descrito precedentemente. 10 Según consta en la cláusula tercera de la Escritura Pública No. 1.357 del 4 de septiembre de 1961 11 Pág. 30 Demanda Inicial 13 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Édgar Robles Ramírez.

Rad. 2021-00150-01 Posteriormente, mediante Escritura Pública No. 1.357 del 4 de septiembre de 196112, el señor Guillermo Flórez Rodríguez, vendió a la señora Etelvina Fierro de Polanía, el aludido inmueble, con la descripción antes referida. Con base en este instrumento, se abre el folio de matrícula inmobiliaria No. 200-120912, según consta en la anotación No. 001 del certificado de tradición´’ Luego, a través de la Escritura Pública No. 3.298 del 09 de septiembre de 199813, la señora Etelvina Fierro de Polanía enajenó el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 200-120912, al señor Fernando Monje Bonilla, modificándose los linderos, según la cláusula primera, así: “POR EL NORTE, pasaje de por medio o calle 5B con propiedad de Jesús María Ibagón hoy sucesión hermanos Ibagón;

POR EL SUR, con el apartamento número uno (1) del Pasaje Sur propiedad de la señora Leonor Galindo; POR EL ORIENTE, con propiedad del Fondo de Protección Infantil; y POR EL OCCIDENTE, con propiedad de la señora Ester Constain de Meñaca hoy herederos de la misma señora”. Igualmente, en el parágrafo de la cláusula primera, se deja la siguiente anotación: “esta venta incluye el derecho a una tercera parte del valor del portón de entrada del pasaje norte o calle 5B”.14 Adicional a ello, en el parágrafo de la cláusula cuarta del mismo instrumento, se señaló “como el predio objeto de la venta se encuentra ubicado al interior del pasaje Norte de la carrera cuarta (4) hoy calle 5B de la nomenclatura urbana, posee un 12 Pág. 29-32 Demanda Inicial 13 Pág. 33-38 Demanda Inicial 14 Pág. 34 Demanda Inicial 14 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Édgar Robles Ramírez.

Rad. 2021-00150-01 derecho de servidumbre exclusivo al tránsito de entrada y salida sobre la carrera cuarta, el cual, también se transmite en la venta”15 Dicha escritura, fue registrada en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria, en la anotación No. 003, el 27 de octubre de 1998, pues en la anotación No. 002 se inscribió una aclaración a la nomenclatura.16 Más tarde, mediante Escritura Pública No. 1359 del 10 de agosto de 201517, el señor Fernando Monje Bonilla, transfirió mediante compraventa en favor de la sociedad Samanes Inversores S.A.S., de la cual él era Representante Legal, el derecho de dominio del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 200-120312, indicándose como descripción “lote de terreno ubicado en la Calle 5 B número 4-20 de la ciudad de Neiva, Departamento del Huila, con un área de 139.72 m2, junto con la casa de habitación allí existe (…)”, y reiterándose los linderos que se habían consignado en la Escritura Pública No. 3.298 del 09 de septiembre de 1998.

Posteriormente, a través de la Escritura Pública No. 440 del 16 de marzo de 201818, se realizó la aclaración de la compraventa efectuada el 10 de agosto de 2015, en su cláusula tercera, así: “Por lo anterior, se ACLARA la escritura pública número 159 del 10 de agosto de 2015 de la Notaría de Primera de Neiva, en el sentido de precisar que junto con el inmueble que vendió FERNANDO MONJE BONILLA a la sociedad SAMANES INVERSORES S.A.S., también se transmitió el derecho a una tercera parte del valor del portón de entrada del pasaje norte o calle 5B, y como el inmueble se encuentra ubicado en el interior del pasaje norte de la carrera cuarta (4) hoy calle 5B de la nomenclatura urbana, posee un derecho de servidumbre exclusivo al tránsito de entrada y salida sobre la carrera 4.” Por medio del mismo instrumento público, la sociedad SAMANES INVERSORES S.A.S., vendió el inmueble a la hoy demandante CAROLINA RAMÍREZ CHARRY, indicándose como linderos los establecidos en la Escritura pública número 159 del 10 de agosto de 2015, e incorporándose el derecho sobre la 1/3 parte del portón de entrada y una “servidumbre exclusiva al tránsito de entrada y salida de la carrera 4” 15 Pág. 35 Demanda Inicial 16 Pág. 26 Demanda Inicial 17 Pág. 39-42 Demanda Inicial 18 Pág. 43-45 Demanda Inicial 15 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Édgar Robles Ramírez.

Rad. 2021-00150-01  Inmueble identificado con F.M.I. No. 112583 de propiedad del demandante José Rodrigo Ibagón Barreto. Según las documentales aportadas, encuentra la Sala que: El señor Antonio Vega Lara dio en venta a Jesús María Ibagón Quintero y Rafael Moreno Moreno, mediante la Escritura Pública N°722 de fecha 28 de julio de 1.96019 otorgada en la Notaria Segunda del Circulo de Neiva, “un lote de terreno que forma parte de otro de mayor extensión situado en la esquina sur-este de la calle sexta (6ª) con la carrera cuarta (4ª) de la ciudad de Neiva, con un área superficiaria de cuatrocientos treinta y siete metros cuarenta y cuatro centímetros cuadrados (437.44 m2) comprendido dentro de los siguientes linderos: “Por el Norte, sobre 29.45 metros, con la calle 6ª: por el Sur, sobre 29.45 metros, con Antonio Vega Lara, con casa No. 3 y Lote No. 2;

Oriente en 14.80 metros con predio de la sucesión de Hermógenes Liévano; y Occidente en 15.33 metros, con la carrera 4ª. Con fundamento en esta venta, se abrió el folio de matrícula No. 200-006941720. Así mismo, mediante Escritura N°974 de fecha 15 de septiembre de 1.96021 otorgada en la Notaría Primera del Circulo de Neiva, Antonio Vega Lara, vendió en favor de Jesús María Ibagón Quintero y Rafael Moreno Moreno, “un lote de terreno situado en la carrera 4ª interior pasaje Norte No. 560 de la ciudad de Neiva, con un área superficiaria de 148.92 m2” comprendido en los siguientes linderos: “Por el Norte y Occidente, con Antonio Vega Lara;

Sur, con propiedad de los compradores y Oriente, con predios de las hermanas Vicentinas, antes de Hermógenes Liévano.” 22 Con base en éste se registró el folio número 200-0069462, Se advierte que, de las pruebas documentales no se tiene certeza si existió división del predio de mayor extensión por parte del señor Antonio Vega Lara, pues en los antecedentes de tradición solo se alude a la Escritura Pública 961 del 19 de octubre de 1948, por medio de la cual, el señor Antonio Vega Lara, adquirió el predio de mayor extensión. Aunado a ello, en los folios de matrícula, las primeras anotaciones son las referidas ventas y no existe constancia que se hubiera dado apertura con base en otro inmueble.23 19 Pdf.

Demanda Inicial Pág. 262-266 20 Según consta en la cláusula primera de la Escritura Pública 5.378 de 1994. 21 Pdf. DemandaInicial Pág. 257-261 22 Pdf. DemandaInicial Pág. 79- 80 cláusula segunda de la Escritura Pública 5.378 de 1994. 23 Pdf. DemandaInicial Pág. 248- 253 16 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Édgar Robles Ramírez.

Rad. 2021-00150-01 Luego, mediante Escritura Pública No.685 de 4/4/197324 de la Notaría Primera de Neiva, el señor Jesús María Ibagón Quintero, dio en venta al Municipio de Neiva, la mitad pro indiviso de un lote de 86.80 metros cuadrados, que hace parte del lote de 437.44 m2, sin embargo, la misma fue registrada en folio de matrícula No. 200006946225 Según se indica en la cláusula quinta de la Escritura Pública No. 5.378 de 1994, se realizó la partición de bienes de la sucesión de Rafael Moreno Moreno, mediante Escritura No. 153 del 3 de mayo de 1989, por medio de la cual, se adjudicó a Elcira Ramírez Viuda de Moreno, un derecho de $54.000 y a Mariela Del Rosario Moreno Ramírez, un derecho de $ 26.000 con relación a un avalúo de $80.000 en el 50% de los predios identificados con F.M.I. No. 200-0069417 y 200-0069462; sin embargo, en las anotaciones Nros. 002 y 003, de los respectivos certificados de tradición se indica que la adjudicación de esta sucesión se realizó mediante sentencia de fecha 25 de julio de 1972 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Pitalito.

Igualmente, se indica en la cláusula cuarta de la Escritura Pública No. 5.378 de 1994, que se realizó partición de bienes de la sucesión Jesús María Ibagón Quintero, por medio de la Escritura número 807 del 3 de abril de 1991, en la cual, se adjudicó a Martha Claudia, Olga Lucía, María del Socorro, Luz Ángela y Rodrigo José Ibagón Barreto, un derecho de $1.852.500 sobre el avalúo de $2.223.000 en que fue avaluada la mitad o 50% del lote de 148.92 m2; y un derecho de $6.409.166 sobre un avalúo de $7.691.000 en el 50% en el lote de 437.44 m2; y a Andrés Felipe y Juan David Ibagón, un derecho de $370.500 en el 50% del lote de 148.92 m2, con relación al avalúo de $2.223.000; y un derecho de $1.281.834 sobre el avalúo de $7.691.000 en el 50% del lote de 437.44 m2; sin embargo, en los certificados de tradición, consta que esta adjudicación se efectuó mediante sentencia del 1 de febrero de 1991, proferida por el Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Neiva.

Más tarde, en Escritura Pública N°715 de 12/8/1993 de la Notaria Única de San Agustín del Huila26, se realizó la partición de bienes de la sucesión de Elcira Ramírez de Moreno, por medio de la cual, se adjudicó a Melba Marina Moreno de Romero, Diva, Mariela del Rosario, Julio César y Hugo Alberto Moreno Ramírez, un derecho 24 Pdf. DemandaInicial Pág. 80 Cláusula 3 25 Pdf.

DemandaInicial Pág. 250 26 Pdf. DemandaInicial Pág. 81 cláusula sexta de la Escritura Pública 5.378 de 1994. 17 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Édgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00150-01 equivalente a 1/5 parte en los $54.000, con relación a los lotes con F.M.I. No. 2000069417, y 200-0069462. Mediante Escritura englobe y división N°5.378 del 20 diciembre de 1994 otorgada en la Notaría Tercera de Neiva27, Martha Claudia, Olga Lucía, Luz Ángela y Rodrigo José Ibagón Barreto, este último actuando en nombre propio y en representación de María del Socorro Ibagón Barreto; junto con Yolanda Duran Borrero, en calidad de representante y progenitora de Andrés Felipe y Juan David Ibagón; además, Melba Marina Moreno de Romero, Diva, Mariela del Rosario, Julio César y Hugo Alberto Moreno Ramírez, realizaron el englobe de los predios 200-0069417, y 200-0069462, de extensión 437.44 m2, y de 148.92 metros cuadrados, respectivamente, en un área total corregida de 583.39 m2 con los siguientes lindero “Por el Norte, con la calle 6ª; por el Occidente, con la carrera cuarta (4ª) y con inmueble de la sucesión de Lucila Cabrera de Polanco; por el Sur, con el pasaje norte y con el inmueble de la sucesión de Lucila Cabrera de Polanco; y por el Oriente, con el Albergue Infantil Mercedes Perdomo de Liévano. Por el mismo instrumento, los señores Melba Marina Moreno de Romero, Diva, Mariela del Rosario, Julio César y Hugo Alberto Moreno Ramírez, cedieron al Municipio de Neiva, el 50% o mitad proindiviso de los derechos que le corresponden a la comunidad, sobre el 86.80 m2, que hace parte del lote de 437.44 m2 ya englobado, conforme la Escritura Pública No.685 de 4/4/1973.28 Al globo de terreno, se le asignó el folio de matrícula inmobiliaria No. 200-11257829; luego, los otorgantes de la referida Escritura Pública, dividieron el inmueble en 3 lotes.

El primero, denominado “Lote Uno” de 199.85 m2 adjudicado a los señores Melba Marina Moreno de Romero, Diva, Mariela del Rosario, Julio César y Hugo Alberto Moreno Ramirez; el “Lote Dos (2)” de una extensión de 292.16 m2 adjudicado a Martha Claudia, Olga Lucía, María del Socorro, Luz Ángela, Rodrigo José Ibagón Barreto y Andrés Felipe y Juan David Ibagón Durán; y un lote de 91.38 m2 adjudicado al Municipio de Neiva.

Al “lote número dos”, con área de 292.16 m2, y de propiedad de los señores Martha Claudia, Olga Lucía, María del Socorro, Luz Ángela, Rodrigo José Ibagón Barreto y 27 Pdf. DemandaInicial Pág. 78-88 Cláusula séptima 28 Pdf. DemandaInicial Pág. 78-88 Cláusula octava, novena y décima 29 Pdf. DemandaInicial Pág. 245-247 18 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Édgar Robles Ramírez.

Rad. 2021-00150-01 Andrés Felipe y Juan David Ibagón Durán; se le asignó el folio de matrícula inmobiliaria 200-11258330, con los siguientes linderos: “POR EL NORTE con la calle sexta (6°) en longitud 12.07m; POR EL ORIENTE, con el Albergue Infantil Mercedes Perdomo de Liévano, en longitud de 23.95 metros; POR EL SUR, con el pasaje Norte, en longitud de 12.52 metros; y POR EL OCCIDENTE, con el lote adjudicado a Melba Marina Moreno de Romero (…), en longitud de 12.93 metros, en dirección Norte-Sur y 1.23 metros en dirección oriente-occidente y con el inmueble de la sucesión de Lucila Cabrera de Polanco, en longitud de 11.08 metros.

Posteriormente, el señor Rodrigo José Ibagón Barreto fue adquiriendo los derechos de cuota de los comuneros, mediante Escrituras Públicas No. 3.191, 3.192, 3.193 de fecha 28 de diciembre de 2012, hasta completar el dominio pleno del inmueble, cuya ubicación geográfica, según el dictamen pericial aportado con la demanda, es el siguiente: De lo anterior, concluye la Sala que los inmuebles de los dos demandantes fueron segregados del predio de mayor extensión del cual era propietario el señor Antonio Vega Lara y que se encuentran al interior del “pasaje norte”, no obstante, uno de ellos, esto es, el que se identifica con folio de matrícula inmobiliaria 200-112583 de propiedad del señor Rodrigo José Ibagón Barreto, de acuerdo con la diligencia de inspección judicial, cuenta con salida por la calle 6ª.

Es menester precisar que, contrario a lo que se afirma en la demanda, dichos inmuebles no integran el “pasaje norte”, pues como se expuso, éste es apenas un lindero de aquellos. 30 Pdf. DemandaInicial Pág. 53-56 19 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Édgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00150-01 Ahora bien, para determinar si los demandados ostentan el derecho de dominio del “pasaje norte" franja de terreno respecto de la cual los demandantes solicitan la imposición de la servidumbre, evidencia la Sala lo siguiente:  Inmueble identificado con F.M.I. No. 696231 de propiedad de la demandada Fanny Trujillo de Restrepo De acuerdo con la información que refleja el certificado de tradición del inmueble en el acápite denominado “complementación”, el señor Antonio Vega Lara, adquirió el derecho de domino mediante Escritura No. 5.775 del 16 de diciembre de 1948 otorgada ante la Notaría 4ª de Bogotá, y por compra a Darío Perdomo, según escritura No. 961 del 19 de octubre de 1948; sin embargo, en el referido folio, no se indica la extensión de lo que se adquirió por medio de dichos instrumentos.

Posteriormente, el señor Antonio Vega Lara, mediante Escritura Pública No. 2152 del 27 de mayo de 1961, vendió el inmueble, de 157.2 m2 al señor Guillermo Flórez R., según consta en el certificado de tradición, es decir, a partir de esta venta se da apertura al folio de matrícula No. 200-6962, como se desprende de la anotación No. 001. Este último, a su vez, lo enajenó a Jesús María Ibagón Quintero, a través de la Escritura Pública 617 del 15 de mayo de 1962.

Luego, mediante Escritura Pública 29 del 11 de enero de 1972, Jesús María Ibagón vendió su derecho de dominio a señora Lucila Cabrera de Polanco; y más tarde ésta lo enajenó por Escritura Pública 934 del 23 de abril de 1982, a la sociedad “Polanco Hermanos Ltda”, quien se lo retornó a aquella en venta, según Escritura Pública 281 del 30 de enero de 1987.32 Por Escritura Pública 846 del 2 de mayo de 1994, se realizó la adjudicación de los bienes de la sucesión de la señora Lucila Cabrera viuda de Polanco, a los señores Dagoberto, Jorge Eliecer, Efraín Polanco Cabrera, junto con Juan Carlos y Martha Lucila Polanco Ramos;

Sandra Amparo y Héctor Augusto Corredor Polanco; y María Inés Polanco de Sabogal.33 31 Pdf. ContestaciónFannyTrujillo Pág. 41-45 32 Ver anotaciones 003, 010 y 011 del folio de matrícula inmobiliaria No. 200-6962 33 Pdf. ContestaciónFannyTrujillo. Pág. 17 cláusula segunda 20 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Édgar Robles Ramírez.

Rad. 2021-00150-01 En el expediente no obra copia de ninguna de las mencionadas escrituras, sin embargo, en la descripción de cabida y linderos del folio de matrícula inmobiliaria, se señala que tiene una extensión de 157.22 m2 determinado por los siguientes linderos “Por el Norte y Oriente, con predios de Jesús María Ibagón Quintero y Rafael Moreno; por el Sur, Pasaje Norte Antonio Vega Lara de por medio, con predios de Marcos Puyo Falla; y por el Occidente con la carrera cuarta 4; mismos que coinciden con los que obran en la Escritura Pública 904 del 10 de mayo de 199434, por medio de la cual, lo señores Dagoberto, Jorge Eliecer, Efraín Polanco Cabrera, junto con Juan Carlos y Martha Lucila Polanco Ramos;

Sandra Amparo y Héctor Augusto Corredor Polanco; y María Inés Polanco de Sabogal, transfirieron a la señora Fanny Trujillo de Restrepo, el inmueble matriculado con folio No. 2006962, quien actualmente detenta la titularidad del derecho de dominio, y es demandada en este proceso. Su ubicación geográfica, según los dictámenes periciales aportados, es la siguiente:  Inmueble identificado con F.M.I. No. 4192135 de propiedad de la demandada Leasing Bancolombia Mediante Escritura Pública 399 del 24 de mayo de 196136, el señor Guillermo Flórez R., obrante en representación y con poder especial conferido por Antonio Vega Lara, a través de Escritura Pública No. 5.077 del 16 de noviembre de 1960, enajenó a título de venta en favor de la señora Esther Constaín de Meñaca, el derecho de dominio sobre el inmueble “Una casa de habitación situada en la ciudad de Neiva, construida de ladrillo y cemento, con tejado de teja de eternit, pisos de 34 Pdf.

ContestaciónFannyTrujillo Pág. 15-19 35 Pdf. DemandaInicial Pág. 331-334 36 Pdf. ContestaciónFannyTrujillo Pág. 30-32 21 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Édgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00150-01 baldosín, situada en la carrera cuarta entre calles quinta y sexta, esquina occidental el pasaje Norte, casa que está actualmente ocupada en arrendamiento por el doctor Alejo Valenzuela, casa marcada con el número uno (1).

B) los linderos de la citada casa son los siguientes “ Por el norte, pasaje norte de por medio, con casa del mismo vendedor, construida en su totalidad de cemento y que actualmente ocupa en arriendo Felisa Borrero de Barreiro, con extensión de 14 metros, 7 centímetros; por el sur, pared de por medio con casa del mismo vendedor y que actualmente está en reparación, en extensión de 14 metros 7 centímetros; por el oriente, pared de por medio, con casa de propiedad del mismo vendedor y que actualmente está arrendada a Graciela García de Álvarez, y en extensión de 10 metros 89 centímetros y por el occidente, carrera cuarta de por medio con solar de Rita Rivera, Tomás Perdomo y Felisa viuda de Perdomo, en extensión de 10 metros con 89 centímetros”.

Dicha Escritura, fue registrada en la Registraduría del Circuito de Neiva, bajo el número de matrícula 2323 del tomo 19 del libro respectivo e inscripción #1411 del libro 3º página 23437 Luego, la señora Esther Constaín de Meñaca, a través de la Escritura Pública No. 1.116 del 4 de agosto de 196138, dio en venta y enajenación definitiva al señor Marco Aurelio Puyo Falla, el derecho de dominio y posesión del mismo inmueble, reiterando que por el norte, colinda con casa de Antonio Vega Lara, pasando el pasaje norte de por medio.

Con base en esta venta se dio apertura al folio de matrícula inmobiliaria No. 200-41921 Según se indica en el certificado de tradición del predio, mediante Escritura Pública No. 421 del 16 de mayo de 1984, el señor Marco Aurelio Puyo Falla vendió su derecho de dominio a la señora Esther Constaín de Meñaca. Luego, mediante Escritura Pública No. 1927 del 31 de agosto de 1996, se adjudicó por sucesión, la nuda propiedad del inmueble a los señores Ernesto José y María Carolina Constaín Cañaveras; y se constituyó usufructo en favor de la señora Elvia Constaín Puyo, que fue cancelado por voluntad de las partes mediante Escritura Pública No. 760 del 26 de octubre de 2005.

Finalmente, los señores Ernesto José y María Carolina Constaín Cañaveras enajenaron el inmueble a la demandada Leasing Colombia S.A. Compañía de 37 Pdf. Contestación Fanny Trujillo Pág. 38 38 Pdf. Contestación Fanny Trujillo Pág. 37-39 22 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Édgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00150-01 Financiamiento Comercial, a través de la Escritura Pública No. 082 del 18 de enero de 200639.

En este instrumento se indica como objeto de la venta “Una casa de habitación y su correspondiente lote de terreno donde se halla construida, de ladrillo y cemento, techo de teja de eternit y pisos de baldosín, ubicada en la carrera cuatro A (4A) entre calles cinco A (5 A) y seis A (6 A) esquina occidental del Pasaje Norte de la ciudad de Neiva, distinguida con el número cinco sesenta (5-60) de la nomenclatura urbana, y marcada con el número uno (1); inmueble que tiene una extensión superficiaria aproximada de ciento cincuenta y tres metros cuadrados (153.00 mts2), figura inscrito en los cuadros catastrales vigentes bajo el número 01-03-0102-0021-000 y se determina por los siguientes linderos: POR EL NORTE: Linda Pasaje Norte de por medio, con casa de propiedad de Antonio Vega Lara, en extensión de catorce metros siete centímetros (14.07mts).

POR EL SUR: Pared de por medio, con casa de propiedad del mismo señor Vega Lara, en extensión de catorce metros siete centímetros (14.07 mts), POR EL ORIENTE: Pared de por medio, con casa de propiedad del mismo señor Vega Lara, en extensión de diez metros ochenta y nueve centímetros (10.89 mts), POR EL OCCIDENTE: Carrera cuatro A (4 A), de por medio, con solar de Rita Rivera, Tomás Perdomo y Felisa viuda de Perdomo, en extensión de diez metros ochenta y nueve centímetros (10.89 mts) El inmueble que nos ocupa se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria número 200 -41921 de la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Neiva.” La ubicación geográfica del referido inmueble, según el dictamen pericial aportado en la demanda, es la siguiente: 39 Pdf.

DemandaInicial Pág. 335-344 23 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Édgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00150-01 De lo expuesto, evidencia la Sala que los demandados, no ostentan el derecho de dominio del “pasaje norte”, sino que éste es un lindero de sus inmuebles, como se desprende del estudio de los títulos aportados y del dictamen pericial aportado.

Si bien, mediante oficio No. 3292 del 7 de junio de 201940, emitido por el Secretario de Planeación y Ordenamiento Municipal de Neiva, se indicó que “el espacio en conflicto no es de “carácter público” sino una “servidumbre” de carácter privado”, y ello se constató con el estudio de los títulos aquí realizado, especialmente, la Escritura Pública 961 del 19 de octubre de 1948,41 lo cierto es que no se probó que la titularidad del derecho de dominio de esa franja de terreno la ostentaran los demandados, y por tanto, no están legitimados en la causa por pasiva para comparecer al proceso.

En efecto, el art. 376 del C.G.P., señala que “en los procesos sobre servidumbres se deberá citar a las personas que tengan derechos reales sobre los predios dominante y sirviente, de acuerdo con el certificado del registrador de instrumentos públicos que se acompañará a la demanda. Igualmente se deberá acompañar el dictamen sobre la constitución, variación o extinción de la servidumbre”.

Así las cosas, como quiera que en el presente asunto, no fue citado el titular del derecho de dominio de la franja de terreno denominada “pasaje norte”, ni se acompañó el certificado de tradición del mismo, no resultaba procedente pronunciarse sobre la procedencia o no del gravamen, pues los demandados 40 Pdf. DemandaInicial pág. 147-148 41 Pág. 21-24 Demanda inicial 24 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Édgar Robles Ramírez.

Rad. 2021-00150-01 carecen de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, en sentencia SC 2642 de 2015, se indicó: “la legitimación en la causa, bien por activa o por pasiva, no es una excepción sino que es uno de los requisitos necesarios e imprescindibles para que se pueda dictar providencia de mérito, ora favorable al actor o bien desechando sus pedimentos, porque entendida ésta ‘como la designación legal de los sujetos del proceso para disputar el derecho debatido ante la jurisdicción, constituye uno de los presupuestos requeridos para dictar sentencia de fondo, sea estimatoria o desestimatoria.

Y en caso de no advertirla el juez en la parte activa, en la pasiva o en ambas, deviene ineluctablemente, sin necesidad de mediar ningún otro análisis, la expedición de un fallo absolutorio; de allí que se imponga examinar de entrada la legitimación que le asiste a la parte demandante para formular la pretensión’ (sentencia de casación N° 051 de 23 de abril de 2003, expediente 76519)” (CSJ SC de 23 de abril de 2007, Rad. 1999-00125-01; se subraya).

En consecuencia, aunque la apelación de la parte demandante se dirigía a cuestionar aspectos de fondo como la valoración probatoria del A quo, respecto de la procedencia de la servidumbre, no podía esta Corporación ahondar en los mismos sin verificar previamente la existencia de los presupuestos procesales, entre estos, la legitimación en la causa, que se echa de menos en el presente asunto, respecto del predio que se pretende sea sirviente.

Por las anteriores consideraciones, esta Corporación, modificará el numeral primero de la sentencia, y en su lugar, declarará de oficio la “falta de legitimación en la causa por pasiva”. Los numerales segundo y tercero se revocarán. En lo restante, esto es, el numeral cuarto que negó las pretensiones de la demanda, el quinto que ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y el sexto, que condenó en costas a la parte actora, se confirmará por ser consecuencia misma de la decisión. 7.

COSTAS: De conformidad con el artículo 365 numeral 1 del C.G.P, se condenará en costas de la segunda instancia a la parte actora ante la improsperidad de la alzada, pues, 25 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Édgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00150-01 aunque se revocó parcialmente el fallo del A quo, la decisión devino de la carencia de los presupuestos procesales examinados.

Sin más consideraciones, la Sala Sexta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley 8.

RESUELVE

PRIMERO. – MODIFICAR el numeral primero de la sentencia, y en su lugar, DECLARAR de oficio la “falta de legitimación en la causa por pasiva, de los aquí demandados”.

SEGUNDO. – REVOCAR los numerales segundo, y tercero de la sentencia proferida el 11 de julio de 2023 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva (H), conforme lo motivado.

TERCERO. – CONFIRMAR en lo restante de la decisión.

CUARTO. - CONDENAR en costas de la segunda instancia a la parte actora, por lo expuesto.

NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrado Ponente ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada 26 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Édgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00150-01 Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cb7bf94acf19d08cb55c01c6a8b34db21990bbd0f7b9c9256f6279424849e232 Documento generado en 23/01/2026 03:34:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 27