CÓDIGO ÚNICO DE RADIACIÓN: 08-001-31-10-009-2019-00044-05. RADICACIÓN INTERNA: 000167-2025-F. TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Barranquilla, Abril Veintiuno (21) de Dos Mil Veintiséis (2026). Procede la Magistrada Sustanciadora de la Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a resolver el recurso de apelación interpuesto por las señoras ZULEIMA DEL CARMEN LANCHEROS PERNETT y la señora YANET SOFIA ANAYA SEVERICHE, quien actúa en representación de la menor SILVIA LANCHEROS ANAYA por conducto de sus apoderadas judiciales, contra la decisión de fecha 07 de octubre de 2025, proferido por el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla, el cual resolvió las objeciones realizadas dentro de la diligencia de inventarios y avalúos.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla, se tramita el proceso de Sucesión del causante SALOMON MENESES RUEDA (Q.E.P.D). Efectuado las diligencias de notificación e integración, el Juez A-quo mediante auto de 03 de mayo de 2024, fijó fecha para audiencia de inventarios y avalúos dentro de la sucesión del causante SALOMÓN MENESES RUEDA, para el 14 de mayo de 2024, previniendo a los interesados sobre la carga de allegar los inventarios en debida forma.
En audiencia celebrada el 14 de mayo de 2024, el despacho difirió la diligencia ante solicitud de aplazamiento fundada en dificultades técnicas de conexión, la cual fue coadyuvada por los intervinientes. En providencia de 17 de mayo de 2024, el Juez A-quo, resolvió recurso de reposición y solicitud de adición contra el auto que fijaba fecha, concluyendo que los argumentos impugnatorios carecían de fundamento al no haberse formulado oportunamente las peticiones cuya omisión se alegaba.
Además, se solicitó corrección y adición del auto notificado el 20 de mayo de 2024, alegándose yerros en el reconocimiento de personería y omisiones decisorias, petición que fue desestimada mediante proveído de 24 de mayo de 2024 al verificarse la existencia de poderes suficientes y la improcedencia de pronunciarse sobre escritos dirigidos a autoridad distinta.
Más adelante, en decisión de 31 de mayo de 2024, el despacho dejó sin efectos parcialmente la providencia anterior en lo relativo al reconocimiento de personería Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 CÓDIGO ÚNICO DE RADIACIÓN: 08-001-31-10-009-2019-00044-05.
RADICACIÓN INTERNA: 000167-2025-F. respecto de una de las representadas, tras advertir inconsistencias en los poderes allegados. Por auto de 28 de junio de 2024, el juzgado resolvió múltiples solicitudes, admitiendo determinada interesada como tercera interviniente por su eventual interés jurídico, más negando su reconocimiento como sucesora procesal y derechos hereditarios previamente definidos en decisiones ejecutoriadas.
Seguidamente, mediante providencia de 12 de agosto de 2024, el despacho resolvió los recursos interpuestos contra dicho auto, manteniendo incólume la admisión como interviniente y reiterando la inexistencia de reconocimiento económico alguno a favor del causahabiente cuya titularidad se pretendía trasladar. Con posterioridad, se dejó constancia de que esta Colegiatura confirmó la decisión de 28 de junio de 2024 mediante proveído de 10 de diciembre de 2024, ordenándose obedecer y cumplir lo resuelto por el superior funcional.
De seguida por conducto de auto de 12 de agosto de 2025, el despacho fijó nueva fecha para audiencia de inventarios y avalúos, para el 15 de septiembre de 2025. El 15 de septiembre de 2025, se dio inicio a la audiencia, el Juez A-quo negó solicitudes incidentales, mantuvo sus determinaciones frente a los recursos de reposición y apelación y dispuso aplazamiento de la diligencia para nueva fecha, con anuencia de los intervinientes.
Finalmente, en audiencia del 07 de octubre de 2025, el despacho rechazó las objeciones formuladas contra los inventarios y avalúos, aprobó los mismos y decretó la partición de los bienes, designando partidores, criterios que fueron objeto de alzada por parte la señora ZULEIMA DEL CARMEN LANCHEROS PERNETT y la señora YANET SOFIA ANAYA SEVERICHE, quien actúa en representación de la menor SILVIA LANCHEROS ANAYA, concediendo el recurso de apelación, el cual se procede a resolver, previas las siguientes, CONSIDERACIONES El artículo 502 del C.G.P. al cual nos remite el artículo 523 de la misma obra, que regula lo pertinente a la audiencia de inventarios y avalúos, señalando que bienes deben incluirse en el activo y cuales, en el pasivo, teniendo en cuenta para ello lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley 28 de 1932.
En el auto objeto de impugnación, el Juez A-quo dentro de su parte resolutiva expresó lo siguiente: Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 CÓDIGO ÚNICO DE RADIACIÓN: 08-001-31-10-009-2019-00044-05. RADICACIÓN INTERNA: 000167-2025-F. “1º.
Rechazar las objeciones formuladas por las Dras. DORIS ELENA GOMEZ AGUIRRE, y MAYERLIN PADILLA FONTALVO, apoderadas judiciales de las señoras ZULEIMA DEL CARMEN LANCHEROS PERNETT y YANET SOFIA ANAYA SEVERICHE, quien actúa en representación de la menor SILVIA LANCHEROS ANAYA, respectivamente, contra los inventarios y avalúos de bienes elaborados por los Doctores LAURA CRISTINA CANCHILA MARTINEZ y OSCAR JULIAN OQUENDO VILLACREZ, al interior del proceso de sucesión de la referencia. 2º.
Impartir aprobación a los inventarios y avaluó de bienes a que se han hecho referencia en la decisión anterior. 3º. Decretar la partición de los bienes inventariados. Para tal efecto, se designa a los doctores LAURA CRISTINA CANCHILA MARTINEZ y OSCAR JULIAN OQUENDO VILLACREZ, como partidores, quienes tendrán el termino de cinco (5) días, prorrogable, para presentar dicha partición.” En tal sentido, las recurrentes exhibieron su disenso respecto al inventario aprobado como quiera que los criterios hermenéuticos expuestos por el cognoscente partieron de una interpretación errónea comoquiera que los bienes inventariados fueron adquiridos con los frutos de la actividad social y, por ende, debían presumirse integrantes del haber social.
Sostuvieron que el despacho se limitó a considerar el objeto inicial de la sociedad sin proyectar sus efectos patrimoniales sobre los activos generados durante su vigencia, lo que condujo a una conclusión que estiman jurídicamente desacertada. Igualmente afirmaron que la providencia adolece de un déficit de valoración probatoria, en tanto no se apreciaron integralmente los documentos allegados que, según indicaron, demostraban el origen de los bienes y la dinámica económica de la actividad social.
Añadieron que tampoco se verificó con rigor la titularidad ni el avalúo de las partidas incluidas en el inventario, ni se analizó de manera suficiente la trazabilidad de los recursos con los que se adquirieron los activos, circunstancias que, en su juicio, evidencian un examen incompleto de la realidad patrimonial debatida y justifican el apartamiento de la decisión adoptada por el juzgado.
Bajo esa entidad conviene traer nuevamente lo preceptuado dentro del artículo 501 del C.G.P., que predica: “Artículo 501. Inventario y avalúos. Realizadas las citaciones y comunicaciones previstas en el artículo 490, se señalará fecha y hora para la diligencia de inventarios y avalúos, en la cual se aplicarán las siguientes reglas: 1. A la audiencia podrán concurrir los interesados relacionados en el artículo 1312 del Código Civil y el compañero permanente.
El inventario será elaborado de común acuerdo por los interesados por escrito en el que indicarán los valores que asignen a los bienes, caso en el cual será aprobado por el juez. En el activo de la sucesión se incluirán los bienes denunciados por cualquiera de los interesados. En el pasivo de la sucesión se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, y las que a pesar de no tener dicha calidad se Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 CÓDIGO ÚNICO DE RADIACIÓN: 08-001-31-10-009-2019-00044-05.
RADICACIÓN INTERNA: 000167-2025-F. acepten expresamente en ella por todos los herederos o por estos y por el cónyuge o compañero permanente, cuando conciernan a la sociedad conyugal o patrimonial. En caso contrario las objeciones se resolverán en la forma indicada en el numeral 3. Se entenderá que quienes no concurran a la audiencia aceptan las deudas que los demás hayan admitido.
También se incluirán en el pasivo los créditos de los acreedores que concurran a la audiencia. Si fueren objetados, el juez resolverá en la forma indicada en el numeral 3, y si prospera la objeción, el acreedor podrá hacer valer su derecho en proceso separado. Si no se presentaren objeciones el juez aprobará los inventarios y avalúos. Lo mismo se dispondrá en la providencia que decida sobre las objeciones propuestas. 2.
Cuando en el proceso de sucesión haya de liquidarse la sociedad conyugal o patrimonial, en el inventario se relacionarán los correspondientes activos y pasivos para lo cual se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 4° de la ley 28 de 1932, con observancia de lo dispuesto en el numeral anterior, en lo pertinente. En el activo de la sociedad conyugal se incluirán las compensaciones debidas a la masa social por cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes, siempre que se denuncien por la parte obligada o que esta acepte expresamente las que denuncie la otra y los bienes muebles e inmuebles aportados expresamente en las capitulaciones matrimoniales o maritales.
En los demás casos se procederá como dispone el numeral siguiente. En el pasivo de la sociedad conyugal o patrimonial se incluirán las compensaciones debidas por la masa social a cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes, para lo cual se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior. No se incluirán en el inventario los bienes que conforme a los títulos fueren propios del cónyuge sobreviviente.
En caso de que se incluyeren el juez resolverá en la forma indicada en el numeral siguiente. La objeción al inventario tendrá por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social. Todas las objeciones se decidirán en la continuación de la audiencia mediante auto apelable. 3.
Para resolver las controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales, el juez suspenderá la audiencia y ordenará la práctica de las pruebas que las partes soliciten y las que de oficio considere, las cuales se practicarán en su continuación. En la misma decisión señalará fecha y hora para continuar la audiencia y advertirá a las partes que deben presentar las pruebas documentales y los dictámenes sobre el valor de los bienes, con antelación no inferior a cinco (5) días a la fecha señalada para reanudar la audiencia, término durante el cual se mantendrán en secretaría a disposición de las partes.” En atención a lo dispuesto y a la calidad en que comparecen, se advierte que las intervinientes actúan como terceros dentro del trámite sucesoral, circunstancia que delimita el alcance de su participación procesal.
En efecto, su intervención no se sustenta en un derecho hereditario respecto del causante MENESES RUEDA (Q.E.P.D), sino en un eventual interés patrimonial derivado de la sociedad de hecho que existió entre este y la señora IRMA PERNETT JIMÉNEZ (Q.E.P.D.), entre el 1° Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 CÓDIGO ÚNICO DE RADIACIÓN: 08-001-31-10-009-2019-00044-05.
RADICACIÓN INTERNA: 000167-2025-F. de enero de 1982 y el 21 de octubre de 2018, y fue reconocida por la Sala Quinta de Decisión Civil Familia de esta Corporación en proveído de 23 de noviembre de 2022. Por tal razón, su intervención dentro de la diligencia de inventarios no es irrestricta, sino delimitada, exclusivamente pueden controvertir las partidas únicamente en cuanto estas puedan afectar los derechos económicos que alegan respecto de la referida sociedad, pero no les es dado redefinir el haber sucesoral ni asumir una posición equivalente a los herederos, tal como ha predicado el Juez A-quo, y ratificado por esta Magistratura en etapas precluidas.
Por lo que, desde esa perspectiva, las objeciones formuladas debían orientarse a demostrar de manera concreta y específica qué bienes incluidos en el inventario y avalúo, provenían efectivamente de la actividad social desarrollada entre el 1º de enero de 1982 y el 21 de octubre de 2018, actividad que, según afirmaron, consistía en la explotación económica de una tienda y de buses de transporte urbano vinculados a SOBUSA S.A. Esto implicaba acreditar el vínculo entre la sociedad aludida y los bienes cuestionados, más concretamente que dicha adquisición fue efectuada con recursos de la misma, por ende, no debían integrar la masa sucesoral como bienes propios del causante.
No obstante, pese a ello, no se allegaron elementos probatorios suficientes que permitieran establecer dicha trazabilidad, puesto que la sola coincidencia temporal entre la vigencia de la presunta sociedad y la adquisición de determinados inmuebles no resulta suficiente ni muchos menos disuasiva para acreditar su naturaleza social, pues el origen patrimonial de un bien no se presume por simultaneidad cronológica, sino que requiere respaldo demostrativo concreto.
Precisamente por ello, la carga de acreditar ese supuesto fáctico recaía en quienes lo afirmaban dentro de la etapa probatoria de inventario, de modo que correspondía a las recurrentes aportar los documentos, soportes contables, certificaciones o dictámenes que evidenciaran que los bienes se adquirieron con utilidades sociales y no con recursos propios del causante, determinación que incumbe en virtud de lo preceptuado por el canon en precedencia. Aunado a ello, conviene resaltar lo preceptuado dentro del principio dispositivo que rige las actuaciones de este linaje que se concentran dentro de los mandatos contentivos dentro del canon 167 de nuestra obra que predica: “Artículo 167.
Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen ( )” Es por ello que, al no haberse cumplido dicha carga probatoria, los pilares que edifican las objeciones se desmoronan, al no desvirtuar tales supuestos, puesto que Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 CÓDIGO ÚNICO DE RADIACIÓN: 08-001-31-10-009-2019-00044-05.
RADICACIÓN INTERNA: 000167-2025-F. las mismas estaban llamadas a sustentar sus objeciones encaminadas a la exclusión comoquiera que se habían adquirido con los frutos obtenidos dentro de la sociedad de hecho, hecho que no se demostró. De igual manera tales determinaciones encaminadas a endilgar dichas cargas al cognoscente de efectuar a motu proprio la génesis económica de dichos bienes y la distinción de los bienes sociales y sucesorales, en virtud de lo preceptuado no se abre paso, siendo y tal como se reitera obligación de las objetantes evidenciándose una insuficiencia dentro de los elementos de convicción y por ende no dar paso al cargo expuesto dentro de la alzada.
En ese sentido, convenie precisar que este estadio no está concebido para el reconocimiento ni mucho menos adjudicación de bienes del recurrente, por lo que es preciso aclarar que las controversias relacionadas con la titularidad, origen o naturaleza de los bienes que se alegan vinculados a la sociedad de hecho no pueden resolverse dentro del trámite sucesoral, pues este proceso tiene un alcance limitado a establecer el haber hereditario y su distribución. Tales discusiones, por su contenido declarativo y probatorio, deben ventilarse en el proceso civil de liquidación de sociedad de hecho que se adelanta ante el juez competente, cual es el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, que es el escenario procesal adecuado para determinar qué bienes integran dicha sociedad y cuáles no. Solo a partir de lo que allí se decida podrá establecerse si existe incidencia sobre la masa sucesoral, sin que resulte procedente anticipar ese análisis en esta actuación, y con mucha más razón, si las apoderadas judiciales están manifestando que ni la tienda ni los buses a que se refiere la sentencia que reconoció la sociedad de hecho ya no existen.
Ahora bien, en lo que atañe específicamente al reproche relativo a los avalúos esgrimidos, se advierte que al quedar determinado que la intervención de las apoderadas judiciales de las señoras ZULEIMA DEL CARMEN LANCHEROS PERNETT y la señora YANET SOFIA ANAYA SEVERICHE, quien actúa en representación de la menor SILVIA LANCHEROS ANAYA, se contraían únicamente en relación uno de los cargos centrales de la apelación consistió en sostener que las valoraciones de los inmuebles fueron aceptadas sin respaldo técnico; sin embargo, conforme al numeral 3 del artículo 467 del Código General del Proceso, cuando la controversia verse sobre aspectos que requieren prueba técnica, corresponde a la parte interesada solicitarla y aportarla.
De cara al caso sub examine, muy a pesar de la discrepancia formulada, no se observa que las recurrentes hubiesen suministrado avalúo pericial alternativo ni elemento técnico idóneo que desvirtuara los valores cuestionados, circunstancia que Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 CÓDIGO ÚNICO DE RADIACIÓN: 08-001-31-10-009-2019-00044-05.
RADICACIÓN INTERNA: 000167-2025-F. evidencia el incumplimiento de la carga que les incumbía y que impide otorgar prosperidad a dicho reparo. De igual forma, conviene precisar que este estadio no está concebido para el reconocimiento ni mucho menos adjudicación de bienes del recurrente, por lo que es preciso aclarar que las controversias relacionadas con la titularidad, origen o naturaleza de los bienes que se alegan vinculados a la sociedad de hecho no pueden resolverse dentro del trámite sucesoral, pues este proceso tiene un alcance al haber hereditario y su distribución. Es por ello que tales discusiones, por su contenido declarativo y probatorio, deben ventilarse en el proceso de liquidación de sociedad de hecho que se adelanta ante el Juez Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, que es el escenario procesal adecuado para determinar qué bienes integran dicha sociedad y cuáles no. Solo a partir de lo que allí se decida podrá establecerse si existe incidencia sobre la masa sucesoral, sin que resulte procedente anticipar ese análisis en esta actuación. Así las cosas, esta Sala decisoria encuentra ajustado el criterio expuesto por el juzgador de primer grado respecto a la aprobación de inventarios y avalúos por lo que se impone la confirmación del proveído impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia de esta Corporación, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución y la Ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el proveído dictado en audiencia de fecha 07 de octubre de 2025, proferido por el Juzgado Noveno de Familia de esta ciudad, de conformidad con lo anotado en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a las recurrentes en la suma de QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000) como Agencias en Derecho. Désele aplicación al artículo 366 del C.G.P.
TERCERO: Ejecutoriado este proveído, no existiendo expediente físico que devolver, por Secretaría, remítase lo actuado al Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ Magistrada Sustanciadora Firmado Por: Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 CÓDIGO ÚNICO DE RADIACIÓN: 08-001-31-10-009-2019-00044-05. RADICACIÓN INTERNA: 000167-2025-F. Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cb868ffe6e688548eb3b1d05d470a9f7a4260b7894ce3c4497e50309f2d99758 Documento generado en 21/04/2026 01:51:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 8