Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 008-2023-00236-02 DR CHAVARRO SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Demandantes: Demandado: Radicado: Instancia: Asunto: Decisión Reivindicatorio Mike Jimmy Castañeda Castañeda y otra Ximena López Patiño 110013103008-2023-00236-02 Segunda Apelación sentencia Confirma Magistrado Ponente JAIME CHAVARRO MAHECHA Discutido y aprobado en Sala de Decisión del 12 de marzo de 2025 Se decide el recurso de apelación formulado por la demandada XIMENA LÓPEZ PATIÑO frente a la sentencia del 12 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado 8° Civil del Circuito de Bogotá, D.C., en el proceso verbal promovido por MIKE JIMMY CASTAÑEDA CASTAÑEDA y MARÍA DEL PILAR LÓPEZ PATIÑO contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES 1. Síntesis de la demanda Los demandantes, por conducto de apoderado judicial legalmente constituido para la litis, solicitaron declarar que ostentan el dominio pleno y absoluto del inmueble ubicado en la Radicado: 110013103008 2023 00236 02 Calle 45 A Bis número 19 – 36 de esta capital, con el folio de matrícula 50C-1221051 e identificado por los linderos descritos en el escrito genitor.

En consecuencia, ordenar a la convocada a restituirles el aludido bien, junto con los frutos civiles que el fundo produjo desde el 29 de septiembre de 2022 hasta el 31 de diciembre siguiente, así como los percibidos entre el 1° de enero de 2023 al 31 de mayo postrero, estimados bajo juramento en la suma de $34.621.748, que corresponden a los cánones de arrendamiento comprendidos en las referidas fechas.

Determinar que la encartada, por ser poseedora de mala fe, no tiene derecho al reconocimiento y pago de expensas necesarias, ni posibles mejoras realizadas al predio litigado. Condenar a la enjuiciada a asumir las costas causadas en la instancia1. 2. Fundamentos fácticos Las anteriores peticiones encuentran sustento en los supuestos fácticos que se afirmaron en la demanda subsanada, los que pueden resumirse así: 2.1.

Mediante instrumento público 0789 del 4 de marzo de 2008, expedido en la Notaría 48 del Círculo de esta ciudad, adquirieron por compraventa el inmueble relacionado en las pretensiones. 2.2. Respecto del predio aludido, la interpelada instauró proceso de pertenencia que con radicado 110013103040 2018 1 Folios 2 a 14 del archivo “002DemandaMedidaCautelarAnexosPruebas.pdf”.

Radicado: 110013103008 2023 00236 02 00512 00 tramitó el Juzgado 40 Civil del Circuito de la misma urbe, autoridad que el 18 de febrero de 2022, profirió sentencia en la que negó las súplicas demandatorias, tras establecer entre otras circunstancias, que la gestora de ese libelo reconoció dominio ajeno en cabeza de los impulsores de la presente contienda. 2.3.

La anterior decisión fue confirmada por esta Corporación el 23 de septiembre siguiente, cuando dirimió el remedio vertical formulado. 2.4. Se encuentran privados de la posesión material del fundo objeto del litigio, debido a que sigue ocupado y explotado por Ximena López Patiño, sin título alguno que respalde ese proceder de mala fe. 3. La actuación de la instancia Por medio de auto del 5 de marzo de 2024, el estrado de conocimiento admitió el escrito genitor y ordenó dar traslado al extremo pasivo de la litis 2.

A través apoderado judicial, la encausada se pronunció frente a los hechos con oposición a las pretensiones y formuló la excepción de mérito que denominó “(…) PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO (…)”3. Del medio defensivo se corrió traslado4 y dentro de la oportunidad correspondiente la parte actora se opuso a su prosperidad5. 2 Archivo “012Autoadmitedemanda.pdf”. 3 Folios 3 a 9 del archivo “024DdoAllegaContestación.pdf”. 4 Archivo “025FijaciónExcepcionesFondo2023-236.pdf”. 5 Archivo “026ContestacionExcepcionesMerito.pdf”.

Radicado: 110013103008 2023 00236 02 Pese a que la exceptiva invocada se ordenó tramitarla en los términos del parágrafo 1° del artículo 375 del Código General del Proceso6, la decisión se revocó en proveimiento del 24 de septiembre de la anualidad pasada7, sin que contra el mismo se haya enarbolado recurso alguno. Posteriormente, la intimada impetró demanda de mutua petición8, que fue rechazada de plano en proveído adiado 8 de noviembre anterior9.

Agotada la etapa probatoria y vencido el traslado concedido a las partes para presentar sus alegatos finales, la funcionaria de primer grado dictó sentencia en audiencia celebrada el 12 de noviembre último, oportunidad en la que declaró no probada la oposición de Ximena López Patiño; en su lugar, determinó que les pertenece a los precursores el dominio pleno y absoluto de la heredad materia del pleito, respecto de la que ordenó su restitución; negó los frutos civiles impetrados; y, finalmente, condenó en costas a la mentada ciudadana10. 4.

Sentencia de primer grado Para arribar a ese colofón, la juzgadora empezó por advertir que se encuentran presentes los presupuestos procesales, sin hallar vicio alguno capaz de invalidar la actuación. En seguida, planteó el problema jurídico a resolver. Refirió los elementos que de conformidad con la Ley y la jurisprudencia deben cumplirse para la viabilidad de la acción de dominio, 6 Archivo “028Autoordenatramitarprescripcióncomoexcepcion.pdf”. 7 Archivo “031RevocaAutoReivindicatorioFijaFechaAudiencia.pdf”. 8 Archivo “001DemandaAcumulada.pdf” de la carpeta “C03DemandaAcumulada”. 9 Archivo “002AutoRechazaDePlanoDemandaAcumulada.pdf”, ibídem. 10 Archivo “041Sentencia.pdf”.

Radicado: 110013103008 2023 00236 02 Al adentrarse en el estudio de los elementos axiológicos que deben cumplirse para la viabilidad de la acción, acotó que el derecho de dominio de los demandantes se acreditó a través de la escritura pública 0789 del 4 de marzo de 2008, suscrita en la Notaría 48 del Círculo de esta capital, según la anotación 7 del folio del inmueble en debate.

En lo concerniente a la posesión de la demandada, expuso que también se halla demostrada con la posición que asumió en el litigio, porque al contestar el libelo adujo considerarse poseedora del predio, aspecto que ratifica el proceso de pertenencia obrante en el diligenciamiento como prueba trasladada, con consecutivo 110013103040 2018 00512 00 tramitado por el Juzgado 40 Civil del Circuito e iniciado por la convocada.

Con respaldo en el argumento precedente, aseveró que, de acuerdo con la jurisprudencia nacional, dada la confesión de la intimada acerca de la mentada condición, la identificación del bien raíz está presente. Advirtió con prontitud que la acción dominical halla recepción, porque auscultados los medios de convicción adosados en el plenario, entre los que destacó, además del instrumento público aludido, el certificado de tradición y libertad, así como el expediente del Estrado 40, diversos recibos de pago del impuesto predial a partir del año 2010, facturas solucionadas de servicios públicos domiciliarios que datan del 2020 en adelante, al igual que contratos de obras civiles celebrados después del 2009, encontró que el título que exhiben los pretensores es anterior a la posesión esgrimida por su contraparte, según revela la documental referida.

Radicado: 110013103008 2023 00236 02 Sumado a ello, en punto a la pertenencia direccionada por el mencionado Juzgado 40 homólogo, estimó que, si bien la posesión invocada en ese asunto desde el año 2007 intentó valerse en esta causa por la conminada cuando formuló el medio defensivo, lo cierto es que aquel juicio clausuró adversamente a sus aspiraciones.

Al efecto, explicó que la decisión de primer grado denegó las pretensiones de la demanda, por falta de acreditación de actos de posesión, al paso que se reconoció dominio ajeno, determinación ratificada por este Tribunal en segundo grado al zanjar la alzada interpuesta. En gracia de discusión, sostuvo que, de existir ese comportamiento exclusivo y excluyente con desconocimiento de dominio ajeno, ha de contabilizarse desde el año 2018 cuando la encartada presentó la demanda de usucapión, por lo que al contarse el plazo decenal que estipula la ley desde esa fecha resulta insuficiente para adquirir el fundo por la vía de la prescripción extraordinaria.

Arguyó que los testigos tampoco tienen fuerza demostrativa, puesto que manifestaron situaciones sobre el jardín infantil que funciona en la heredad, más no hacen una explicación precisa y detallada de la fecha en que la enjuiciada comenzó a poseer antes del título que ostentan los promotores, sino que de sus versiones es posible establecerla con posterioridad, pero no son coincidentes en fechas.

Relievó que acorde con lo anterior, la convocada debe los frutos civiles causados ulteriormente a su notificación. Sin embargo, como los rubros implorados corresponden a datas retropróximas a ese acto procesal, no reconocerá monto alguno por ese concepto11. 11 Ibídem. Radicado: 110013103008 2023 00236 02 El extremo pasivo interpuso recurso de apelación, concedido en el acto12. 5.

El recurso de apelación 5.1. El apoderado de la pasiva, como sustento de su solicitud revocatoria, arguyó en los reparos concretos una indebida valoración probatoria efectuada por la señora juez, dado que los instrumentos de juicio adosados refrendan que Ximena López Patiño es poseedora de la heredad. Criticó el análisis de los elementos axiológicos de la acción entablada y aludió que la falladora tampoco tuvo en cuenta las convenciones familiares que le permitieron a la mencionada ciudadana poner en funcionamiento en el predio el colegio de su propiedad, menos se examinaron los inconvenientes que conllevaron a que tomara el fundo en la condición aludida13.

Al desarrollarse las inconformidades, el nuevo mandatario judicial expuso que no se configuran los presupuestos para que tenga eco la acción reivindicatoria y, por ende, debe acogerse la prescripción adquisitiva extraordinaria implorada por su defendida al contestar el libelo, ya que la detentación ejercida sobre el bien litigado es anterior a los negocios jurídicos esgrimidos por los demandantes.

Aunado, se ha comportado como tal por el término exigido en la ley. Añadió que los promotores admitieron que su cliente ingresó a la propiedad en la condición atribuida, de ahí que aquellos jamás han poseído el inmueble14. 5.2. La parte activa no hizo uso de su derecho de réplica. A partir de minuto 55:16 del archivo “040AudienciaParte2110013103008-202300236-00 HORA_10_00 AM 12 DE NOVIEMBRE DE 2024-20241112_101041-Graabación de la reunión 1”. 13 Ibídem. 14 Archivo “007Sustentacion.pdf” de la “02SegundaInstancia”. 12 Radicado: 110013103008 2023 00236 02 II.

CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales Concurren en este asunto los indicados presupuestos traducidos en competencia del juez, demanda en forma, capacidad procesal y para ser parte, sin que se advierta causal de nulidad que pueda comprometer la validez de lo actuado. De manera que se resolverá el asunto de la referencia, en orden a lo cual se precisa que, por mandato del artículo 328 del Código General del Proceso, la actividad del Tribunal se concretará a los precisos reparos debidamente sustentados por el impugnante frente a la sentencia de primera instancia. 2.

Análisis del caso concreto Examinados los reparos concretos, así como la sustentación del recurso de apelación, advierte la Sala que su competencia se circunscribe a determinar si la acción de dominio está llamada al traste, porque la posesión de la demandada Ximena López Patiño data del año 2007, anterior al título que esgrimen los precursores, de tal suerte que la prescripción promovida vía excepción deba acogerse favorablemente. 2.1.

Determinado el tema sobre el que versará el estudio de la apelación propuesta, viene bien recordar que el artículo 946 del Código Civil dispone que “(…) [l]a reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla (…)”. Para su buen suceso, han sentado la jurisprudencia y la doctrina de vieja data, que se requiere la (i) presencia del derecho de dominio en el demandante;

(ii) posesión material del bien objeto de Radicado: 110013103008 2023 00236 02 la acción dominical por parte del demandado; (iii) identidad del predio poseído con aquel del que es propietario el promotor; y, por último, dicho fundo debe (iv) tratarse de cosa singular o de cuota proindiviso. Concerniente con el primero de los elementos antes enunciados, cumple señalar que la acción aquí blandida es una expresión del atributo de persecución innato a los derechos reales, por medio de la que el titular de una prerrogativa de esa estirpe busca que el poseedor del bien se lo restituya.

Aunado, es menester que aniquile la presunción de dominio que conforme al canon 762 ejusdem cobija a su contraparte, por lo que se le exige acreditar que es dueño a través de la presentación de títulos de propiedad anteriores a la posesión del convocado, con el fin de romperla o desvirtuarla. Sobre el particular, la señora juez de instancia estimó suficientes los medios de convicción allegados al plenario para acreditar el aludido presupuesto, tras encontrar que para ese propósito se invocó la escritura pública 0789 del 4 de marzo de 2008, otorgada en la Notaría 48 del Círculo de Bogotá, en virtud de la cual Mike Jimmy Castañeda Castañeda y María del Pilar López Patiño, adquirieron de Carmen Helena Jordan de Benavides, el bien inmueble objeto de los pedimentos.

En cuanto a la posesión, es palmario que la conducta procesal de la demandada da cuenta que la ostenta, en razón a que la contestación del libelo se enfiló precisamente a promover la prescripción como excepción y, de hecho, en pretérita ocasión instauró demanda de pertenencia, aunque no logró buen suceso. Ciertamente, como tradicionalmente lo ha expresado la Sala de Casación Civil del Máximo Órgano de la Jurisdicción Ordinaria, aceptada por la accionada su calidad de poseedora, tal afirmación Radicado: 110013103008 2023 00236 02 resulta suficiente para acreditar ese elemento.

Al respecto, el Alto Tribunal ha reiterado que “(…) cuando el demandado en acción de dominio, al contestar la demanda inicial del proceso, confiesa ser el poseedor del inmueble en litigio, esa confesión tiene virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión del demandado y la identidad del bien que es materia del pleito (…). De tal suerte, y por cuanto la convocada (…) admitió su condición de poseedora, se satisfizo el elemento relacionado con la posesión en la parte demandada (…)”15. 2.2.

Superados los anteriores aspectos, destaca la Sala que, las pruebas relacionadas con la posesión de la demandada, además de su conducta procesal, se reducen a los interrogatorios de las partes y testimonios de Nubia Consuelo Ruiz Ayala, Juan Carlos Gómez Luna, Pietro David Pérez Vitali y María Mercedes Bustamante. En su versión, el convocante expuso que, junto con María del Pilar López Patiño, hermana de la interpelada, adquirió la casa involucrada en las pretensiones con el propósito de instalar allí un jardín infantil ideado como plan de negocio con la progenitora de las mencionadas, éstas y Luz Adriana López Patiño, también consanguínea de ellas.

Explicó que el acuerdo familiar implicó que las tres parientes se encargaran de administrar la guardería, para que con su explotación se sufragaran las cuotas del crédito hipotecario por él solicitado para la compra de la vivienda. Adujo que intentaron hablar con el fin de solucionar el problema, pero no fue posible, porque Ximena López Patiño alegaba ser dueña de todo el predio al punto que promovió juicio de pertenencia, el que, tanto en primera instancia como en segunda, clausuró adversamente a 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia SC11786-2016 del 26 de agosto de 2016. Expediente 11001 31 03 037 2006 00322 01. Radicado: 110013103008 2023 00236 02 sus aspiraciones. Señaló que desde el año 2015, aproximadamente, la encausada no les permite el ingreso a la propiedad16. Por su parte, la demandada Ximena López Patiño manifestó que, desde el 23 de noviembre de 2007, detenta la posesión del inmueble.

Coincidió en la convención familiar para la adquisición del fundo, aunque arguyó que su hermana María del Pilar y Mike Jimmy, solo prestaron su firma para que Bancolombia otorgara el préstamo, dado que para la institución financiera ellos contaban con la capacidad económica para solventar la deuda. A propósito, afirmó que satisfizo la totalidad del crédito, por cuanto aparte de asumir las cuotas con el ente bancario, les reembolsó a los actores lo que pagaron de cuota inicial; además, ha solucionado los servicios públicos domiciliarios, así como costeado las mejoras del bien17.

La demandante María del Pilar López Patiño, relató la forma en que se llevó a cabo la negociación para comprar el inmueble debatido. Al efecto, mencionó que su cuñado, también accionante, prestó algunos dineros, mientras que el restante fue financiado para iniciar el proyecto que consistía precisamente en obtener el fundo donde finalmente se estableció el parvulario.

Advirtió que tanto ella, como Mike Jimmy, eran los únicos que tenían capacidad económica para obligarse con el banco. Anotó que su hermana Ximena no entregó suma alguna para ese plan, sino que contribuyó en especie con su trabajo, que era lo que se requería en ese entonces. Concordó en que lo pactado por quienes convinieron crear la guardería, era que la obligación crediticia iba a amortizarse con el producido de la actividad comercial de ese establecimiento, cuya administración la asumió la convocada, quien seis meses atrás se había graduado como profesional en pedagogía infantil18. 16 Minuto 25:58 en adelante del archivo “039AudienciaParte1(…)”. 17 18 Minuto 57:02 en adelante del archivo ibídem.

Minuto 1:13:03 en adelante del archivo ibídem. Radicado: 110013103008 2023 00236 02 La testigo María Mercedes Bustamante, vecina del lugar, manifestó haber ingresado al interior de la vivienda materia del proceso, dado que pretendió inscribir a sus hijos en el jardín que allí funciona, donde conoció a la demandada como su directora hace unos 14 o 15 años.

Afirmó que no sabe en concreto la forma en que ella llegó a la casa, ni cómo la adquirió. Hizo referencia a las remodelaciones y evoluciones que ha visto en el sitio. En su opinión la convocada es quien paga los impuestos del inmueble, porque en algún momento le brindó ayuda para solicitar ante la Secretaría Distrital el correspondiente al año 202019.

Nubia Consuelo Ruiz Ayala, refirió que la conminada ingresó a la heredad como propietaria, por compra que hizo gracias a un crédito adquirido con Bancolombia, respecto del que pagó todas las cuotas, según ella le comentaba. Sin entrar en mayores detalles, sostuvo que Ximena es quien soluciona los impuestos y servicios públicos, así como lo referente a las obras ejecutadas en la vivienda20.

Juan Carlos Gómez Luna, también vecino, igualmente mencionó que conoce el inmueble desde el 2011 cuando se mudó al vecindario. Relató que ha tomado los servicios que brinda el establecimiento infantil en ese predio. Desconoce si la conminada adquirió el fundo, como también refirió que no le consta que ella sufrague los impuestos del bien, aunque supuso que pagó el del año 2024 cuando le solicitó compararlo con el suyo en cuanto a las tarifas.

Agregó que la interpelada es quien realiza reparaciones al bien en épocas de vacaciones21. Pietro David Pérez Vitali, habitante del sector hace 40 años, indicó que, al momento de rendir su atestación, distingue a la Minuto 2:00:21 en adelante del archivo ibídem. Minuto 2:12:14 en adelante del archivo ibídem. 21 Minuto 2:18:13 en adelante del archivo ibídem. 19 20 Radicado: 110013103008 2023 00236 02 encartada desde una década atrás, debido a que sus hijos estudiaron en el jardín situado en la construcción litigada, de la que cree que ella es la dueña, porque siempre la ha visto al frente debido a las obras de mantenimiento de la propiedad.

Sin embargo, manifestó no saber cómo la adquirió, ni estar seguro si la mencionada ciudadana es quien satisface los impuestos del bien, mucho menos conocer si las facturas de los servicios públicos llegan a su nombre22. 2.3. En esas condiciones, pese a que su conducta procesal da cuenta que la señora Ximena López Peña es poseedora, valorados insularmente o en su conjunto los medios de convicción trasuntados, ninguno resulta suficiente para afirmar que ostentó esa calidad desde el 2007, según su dicho, porque lo sucedido en ese año es que inició la negociación para la enajenación de la vivienda, así como del jardín infantil allí instalado, cuya entrega de este último sí se concretó en esa anualidad, como lo concluyó esta Corporación en otra de sus Salas al dirimir el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de primer grado emitida dentro de la acción de pertenencia con radicado 110013103040 2018 00512 0023, diligenciamiento instaurado por la hoy convocada contra los promotores.

Más allá de lo afirmado en la alzada y la manifestación de la encausada, no hay ningún medio suasorio del que se pueda derivar con contundencia una posesión anterior a la transferencia del bien a favor de los gestores mediante la escritura pública 0789 del 4 de marzo de 2008, registrada en la anotación 7 del folio de matrícula, aun cuando haya podido ingresar al lugar desde tiempo atrás, porque como se explicó, dicha situación surgió con ocasión del 22 Minuto 2:32:48 en adelante del archivo ibídem. 23 Archivo “10SentenciaSegundaInstancia.pdf” del “03CuadernoTribunal02” de la carpeta “034Juz40CCTORemiteLinkProceso2018-512”.

Radicado: 110013103008 2023 00236 02 otorgamiento de la guardería, más no por la entrega real y material del fundo. A lo sumo, como lo apuntaló la funcionaria de primer orden, podría advertirse un claro desconocimiento a la propiedad inscrita cuando el 17 de septiembre de 2018 promovió el juicio de usucapión que clausuró desfavorable la prescripción invocada, de cuya ocurrencia da cuenta el aludido expediente recaudado como prueba trasladada.

Empero, entre esa fecha y la presentación de esta demanda -25 de mayo de 2023-, es patente que no se superó el término decenal que exige la legislación adjetiva para la prosperidad del fenómeno formulado por el extremo pasivo como excepción. Lo anotado torna innecesario abordar los cuestionamientos efectuados frente a las demás probanzas, dado que ellas se relacionan con pagos de servicios públicos domiciliarios, contratos de obras civiles e impuestos prediales que cuentan con fechas anteriores a la indicada -septiembre de 2018- como posible detentación del bien en la forma expresada en la contestación de la demanda. 2.4.

Sumado a los precedentes argumentos, tampoco logra enervar la acción de dominio el hecho relativo a que los promotores de la misma no hubieran tenido la posesión del inmueble cuya reivindicación se pretende, habida cuenta que al tenor del artículo 946 del Código Civil, precisamente ese mecanismo jurídico es el “(…) que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla (…)”.

Así que, acorde a los derroteros estipulados, no hallan eco las inconformidades del apelante, enfiladas a demostrar el fracaso de la acción reivindicatoria y al mismo tiempo el triunfo de la prescripción adquisitiva alegada. Radicado: 110013103008 2023 00236 02 No debe perderse de vista que la labor de la accionada debía enderezarse a probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso, de manera que, para el despacho positivo de sus pedimentos, la carga era demostrar, entre otras cosas, que tiene el señorío de la propiedad reclamada desde la fecha alegada, misma que no fue atendida con diligencia si en cuenta se tiene que tampoco allegó lo requerido en estos casos por el parágrafo 1° del artículo 375 del Código Rituario, en el entendido que “(…) [c]uando la prescripción adquisitiva se alegue por vía de excepción (…)”, “(…) [s]i el demandado no aporta con la contestación de la demanda el certificado del registrador (…), el proceso seguirá su curso, pero en la sentencia no podrá declararse la pertenencia (…)”, de ahí que no se efectúe pronunciamiento alguno acerca del proceder con el que el estrado cognoscente emitió la determinación con la que revocó la providencia en la que había dispuesto acatar en todo su esplendor la totalidad de la normativa parcialmente descrita.

III. CONCLUSIÓN Corolario de lo discurrido, se ratificará la sentencia apelada, en razón a que los desencuentros expresados por el extremo opugnante no tuvieron recepción; sin que haya lugar a condena en costas por razón del recurso de alzada, dado que no aparece causada ninguna, en el entendido que la parte demandante no concurrió a esta instancia a rebatir la sustentación de la pasiva (art. 365 # 8º C.P.C.).

IV. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil de Decisión, administrando justicia Radicado: 110013103008 2023 00236 02 en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia apelada. Oportunamente, la Secretaría devolverá el diligenciamiento al despacho de origen, dejando las constancias del caso.

Notifíquese. Magistrado y magistradas integrantes de la Sala JAIME CHAVARRO MAHECHA MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Radicado: 110013103008 2023 00236 02 Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b3ad41977d88ff1e759ec69e11d833ab108dd4755a2629c03657 bf268f78187c Documento generado en 18/03/2025 11:48:22 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica