REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE SANTANDER Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Familia Laboral San Gil Ref.: Ordinario Laboral promovido por José Alfredo Abello Zapata en contra de Salvador Morales Noguera. Rad. No. 68190-3189-001-2021-00052-02 Magistrado Sustanciador: DR. GABRIEL MAURICIO REY AMAYA San Gil, veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO Resuelve el TRIBUNAL el recurso de APELACIÓN interpuesto por el demandado en contra del auto proferido el 05 de octubre de 2023 por el Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra, mediante el cual se tuvo por no contestada la demanda. II.
ANTECEDENTES 1. José Alfredo Abello Zapata, a través de apoderado judicial, demandó a Salvador Morales Noguera, para que se declare la existencia de una relación laboral en las condiciones deprecadas en el escrito de demanda y las demás condenas que allí solicita. Rad. No. 2021-00052 Página 1 2. Mediante auto del 05 de octubre de 2023, la primera instancia resuelve tener por no contestada la demanda por parte de Salvador Morales Noguera por allegarse el escrito de manera extemporánea. 3.
Frente a esta decisión, el extremo demandado presenta recurso de apelación. III. SUSTENTACION DE LA ALZADA El demandado inconforme con la decisión tomada por la falladora, interpone recurso de apelación. En lo que interesa para el recurso, argumenta que, el auto del 18 de julio de 2023 que notificó por conducta concluyente al demandado se interrumpió con el recurso de apelación que interpuso la parte demandante y solo hasta cuando se resolvió el recurso de apelación, empezaba a correr el término para contestar la demanda; por lo tanto, no le asiste razón al A quo cuando indica que los términos para contestar la demanda se encuentran fenecidos.
Que de conformidad con el art. 118 del C.G.P., el término para contestar la demanda se encontraba interrumpido; que por el hecho que, el Tribunal en providencia del 26 de julio de 2023 revocó la notificación por conducta concluyente del 18 de julio de 2022 y tuvo como fecha de notificación por conducta concluyente el 14 de junio de 2022, no revive o da inicio al cómputo del término para contestar la demanda pues el mismo se encuentra interrumpido.
Que, si bien es cierto, el 14 de junio de 2023 se reconoció personería al apoderado del demandado, esto fue para dar trámite al incidente de nulidad por indebida notificación; que, en caso de tener por notificado por conducta concluyente al demandado desde el 14 de junio de 2022, solo empieza a contar el término desde el auto de obedézcase y cúmplase lo Rad.
No. 2021-00052 Página 2 dispuesto por el superior, es decir, desde el 27 de julio de 2023 y no antes. IV. CONSIDERACIONES 1. Es pertinente de entrada anotar que, el recurso de apelación contra el auto de primera instancia es procedente, de conformidad con lo establecido en el art. 65-1 del C. P. L. 2. Dispone el art. 13 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del art. 145 del C.P.L., que: “Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa en la ley”.
En ese sentido, se tiene entonces que las normas que regulan los diversos pronunciamientos deben ser rigurosamente observadas, tanto por las partes como por los funcionarios judiciales y esto implica, indefectiblemente, el cumplimiento de los términos legales dispuestos en las diferentes codificaciones, de allí que el art. 2º ibidem establezca como una disposición general, el acceso a la justicia, garantizando el respeto por el debido proceso y la verificación oportuna de los términos procesales.
A su vez el art. 117 de la misma obra, dispone que los términos para realizar los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, debiendo el juez velar por su estricto cumplimiento. 3. Así las cosas, la contestación de la demanda es el primer acto de ejercicio del derecho de defensa por el demandado, pero ese derecho Rad.
No. 2021-00052 Página 3 debe ejercerlo dentro de los términos que para cada clase de asunto señala la ley procesal; ahora bien, respecto al traslado de las demandas ordinarias laborales de primera instancia, el art. 74 del C.P.L. precisa que éste es de 10 días. 4. Aclarados estos aspectos y de acuerdo con lo que es materia de debate, debe reiterarse lo expuesto por esta Corporación en el proveído del 26 de julio de 2023, esto es, que, el demandado Salvador Morales Noguera, quedó notificado de la demanda por conducta concluyente, el 14 de junio de 2022, cuando se reconoció personería judicial a su apoderado, conforme lo solicitó en memorial del 18 de mayo de 2022 y de acuerdo con lo establecido en el art. 301 del C.G.P., decisión que no fue objeto de recurso por ninguna de las partes, por lo que cobró ejecutoria; luego entonces, a partir de ese momento, el demandado tenía el término de diez (10) días para contestar la demanda, término que venció el 30 de junio de 2022 sin pronunciamiento alguno. En efecto, en el precitado auto del 26 de julio de 2023, luego de transcribir el art. 301 del C.G.P., esta Sala expuso lo siguiente: “De lo establecido por el legislador, los presupuestos bajo los cuales se cimenta esta notificación son claros, y respecto de los cuales al interior del proceso se tiene acreditado que: -El demandante el 29 de marzo de 2022 notificó del auto admisorio de la demanda de manera personal al demandado al correo electrónico salvador_morales@hotmail.com, mensaje que se reporta abierto por el servidor de Servientrega. - El 18 de mayo de 2022 el demandado solicita se declare la nulidad por indebida notificación y se tenga notificado por conducta concluyente a partir de ese momento procesal.
Rad. No. 2021-00052 Página 4 -En providencia del 14 de junio de 2022 el Juzgado de instancia, resuelve tramitar el incidente de nulidad, corre traslado del mismo a la parte actora y reconoce al apoderado judicial de la parte demandada. -El 15 de junio de 2022 el demandante notificó de manera personal al demandado al correo electrónico salvadormoralesn@gmail.com, mensaje que se reporta abierto por el servidor de Servientrega, constancia notificación que fue allegada al proceso después de la audiencia citada, es decir después de proferido el auto objeto de recurso. -En audiencia del 18 de julio de 2022, se declara la indebida notificación del auto admisorio y se da por notificado desde ese momento al demandado, reviviendo el término para contestar la demanda.
De lo anterior, es dable colegir que, a partir del momento en que se reconoció personería judicial al apoderado del demandado, esto es, mediante auto del 14 de junio de 2022, se encontraba el mismo notificado del auto admisorio de la demanda, de conformidad con la norma que regula la materia, pues de una parte, el escrito de solicitud de incidente de nulidad relacionaba toda la información del proceso, es decir, el demandado conocía de la existencia del proceso, y de otra parte, desde que el apoderado de la parte pasiva de la litis fue reconocido como tal en el proceso, tenía la facultad de solicitar la documentación necesaria para surtir la etapa procesal respectiva, por ende, no le asiste razón al Juzgado de instancia al dar por notificado por conducta concluyente desde el auto dictado en audiencia del 18 de julio de 2022, pues como se expuso anteriormente, el mismo se encontraba notificado bajo esa misma forma de notificación desde el pasado 14 de junio del 2022, fecha a partir de la cual el termino para contestar la demanda empezó a correr, por lo que en este aspecto se debe revocar la decisión de la primera instancia…” 5.
Ahora bien, es clara la normativa cuando estatuye que, “Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta Rad. No. 2021-00052 Página 5 concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería…”,1 por lo tanto, los términos de traslado empezaron a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto proferido el 14 de junio de 2022, mediante el cual se le reconoció personería judicial al apoderado del demandado, como en efecto ocurrió en este evento; además, es evidente que, al haberse presentado la solicitud de nulidad por dicha parte, está ya tenía conocimiento del proceso y de las providencias que se habían emitido dentro del mismo, y en razón de ello, a partir de dicha providencia que reconoció personería judicial y que fue notificada por estados como acto procesal idóneo para notificar las actuaciones judiciales en esa instancia del proceso, es que debería entenderse por notificado por conducta concluyente al demandado y a partir de allí, se reitera, es que le contaba el termino de los 10 días para dar contestación a la demanda, la cual no se allegó. 6.
En ese orden de ideas, cuando se llevó a cabo la audiencia del 18 de julio de 2022, estaba más que vencido el término para la contestación de la demanda, por lo tanto, no es procedente aseverar, como la hace la parte recurrente que, el término se había interrumpido cuando se apeló la precitada decisión, pues no se podía interrumpir un término que ya se encontraba más que vencido, tal como lo concluyó el A quo. 7.
Así las cosas, la providencia de primera instancia deberá ser confirmada conforme a lo expuesto en precedencia con la correspondiente condena en costa a la parte recurrente. 1 Art. 301 del C.G.P. Rad. No. 2021-00052 Página 6 Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, EN SALA CIVIL FAMILIA LABORAL,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR el auto proferido el 05 de octubre de 2023 por el Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte recurrente. Se señala como agencias en derecho, la suma de UN MILLON TRESCIENTOS MIL PESOS MCTE. ($1.300.000.oo).
Tercero: NOTIFICAR Y DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE. Los Magistrados, GABRIEL MAURICIO REY AMAYA JAVIER GONZALEZ SERRANO CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ Firmado Por: Rad. No. 2021-00052 Página 7 Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 95b8279ef635bf6252cb5b74c6e6fbcdf3492649326a39388977f4769826b086 Documento generado en 21/10/2024 04:50:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica