REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL Proceso: Verbal de Pertenencia Asunto: Legalidad de Impedimento Causal: Numeral 2º del art. 141 del C.G.P. Radicación: 68755-3103-002-2026-00078-01 Magistrado sustanciador LEONARDO CASTRO MANRIQUE San Gil, Santander, doce (12) de junio de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Se procede a resolver la legalidad de impedimento manifestado por el titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Socorro.
ANTECEDENTES 1. El Juez Segundo Civil del Circuito de Socorro declaró su impedimento para conocer en primera instancia del proceso declarativo de pertenencia promovido por Pedro Manuel Vargas Serrano en contra de Comercializadora Mundo Importado S.A.S. y otros, por considerar que se encuentra incurso en la causal de recusación prevista en el numeral 2º del art. 141 del C.G.P. Señala que el predio objeto del proceso ha sido materia de actuaciones judiciales anteriores en las cuales ha intervenido; en particular, en 2014 profirió decisión dentro de un proceso reivindicatorio agrario en la que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, negó las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante; posteriormente, en 2024 resolvió en segunda instancia una apelación dentro de otro proceso reivindicatorio relativo al mismo inmueble, confirmando la sentencia que igualmente había declarado probada la falta de legitimación en la causa por activa y condenando en costas a la demandante.
Por lo tanto, considera que, como ya ha conocido y decidido sobre pretensiones relacionadas con el mismo bien inmueble, su imparcialidad está comprometida para garantizar el equilibrio y las garantías procesales de las partes. En consecuencia, dispone declararse impedido para conocer de la demanda y ordenar la remisión del expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro para lo de su competencia. 2.
A su turno, la Titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro, analiza la causal invocada por su homólogo y concluye que no se configura, pues la norma se refiere al conocimiento previo de una instancia dentro del mismo proceso, lo cual no ocurre en el presente caso, dado que no ha existido actuación previa en otra instancia respecto de este mismo asunto.
Precisa que el hecho de haber conocido otros procesos diferentes, aunque recaigan sobre el mismo inmueble, no constituye impedimento. Expone que el conocimiento del proceso implica la intervención del funcionario en ese mismo trámite, manifestando su criterio mediante providencias, y que la referencia a instancia anterior supone que dicho conocimiento se haya dado dentro del mismo asunto en primera o segunda instancia; por lo tanto, al no cumplirse los supuestos de la causal alegada, decide no aceptar el impedimento y ordena remitir el expediente al superior para que dirima la cuestión. CONSIDERACIONES 1.
De acuerdo con lo previsto en el inc. 3º del art. 140 del C.G.P., es competente este Tribunal para resolver la legalidad del impedimento manifestado por el Juez Segundo Civil del Circuito de Socorro, el cual no fue aceptado por la Juez Primero Civil del Circuito de Socorro, por cuanto no se reúnen los presupuestos que exige la causal 2° del art. 141 del C. G. P. 2.
Conviene precisar, que nuestro sistema jurídico ha consagrado la institución de los impedimentos con el objeto de garantizar la independencia e imparcialidad de quienes administran justicia y por esto, impone al funcionario hacer la manifestación, una vez se advierta la existencia de los motivos para ello, los cuales, en todo caso deben estar cimentados en alguno o algunos, de los supuestos fácticos señalados por el legislador sobre el particular.
Debe recordarse que el instituto de las causales de recusación y por las cuales un juez debe declararse impedido, está regido por el principio de la taxatividad y de los supuestos fácticos que configuran las referidas causales, los cuales aparecen previstos en el art. 141 del C.G.P. Por consiguiente, el legislador es quien ha plasmado cuáles son las circunstancias fácticas que podrían alterar el ánimo del juzgador y por ello, no detentarse la competencia subjetiva respectiva para administrar justicia en un caso concreto.
Contrario sensu, el juez o las partes no podrían recusar o declararse válido un impedimento, si los hechos no están recogidos en algunas de las cuales establecidas legalmente para estos fines. 3. Como se ha señalado, las posiciones opuestas presentadas por los dos titulares de los juzgados aluden a los parámetros de la causal de impedimento prevista en el numeral 2º del art. 141 del C.G.P. Por ello trasciende resaltar cuál es su alcance típico y su desarrollo, para luego determinar sí los hechos invocados como causal de impedimento, deben considerarse tipificados en la aludida disposición. 4.
En efecto, la causal se estableció de la siguiente manera: “2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.” 5. Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en auto AC110-2023 del 31 de enero de 2023, explicando los alcances de esta causal, señaló lo siguiente: “(…) la causal aducida, tiende a evitar que un mismo funcionario judicial, en instancia superior, conozca de su misma actuación anterior impugnada o de cualquier otra al interior realizada, proferida en grado inferior, porque si esto ocurre, se desconocería el derecho de las partes a tener otro juez sobre las cuestiones planteadas.
Siendo esa la razón de ser de la norma, surge diamantino, ninguna decisión o actuación en un proceso, en correlación con otro, así entre ambos exista alguna asociación sustancial, da lugar a la recusación o al impedimento de que se trata, porque simplemente, en todos, se trataría de materializar el deber constitucional y legal de administrar justicia…” 6.
En ese orden de ideas, los hechos invocados para sustentar el impedimento no se subsumen en la norma alegada, pues el proceso de declaración de pertenencia es de naturaleza y objeto distintos a los asuntos previamente conocidos por el funcionario, a pesar de recaer sobre el mismo bien inmueble. 7. Siendo ello así, ha de concluirse que, el impedimento manifestado por el Juez Segundo Civil del Circuito de Socorro deberá mantenerse como infundado, mientras otras circunstancias fácticas o jurídicas no conlleven a decisión distinta.
En ese orden de ideas, se dispondrá consecuencialmente devolver el expediente digital, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Socorro, para que continúe con el trámite correspondiente. Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil,
RESUELVE
Primero: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Juez Segundo Civil del Circuito de Socorro, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: En firme este proveído, envíese el expediente al Juzgado referido, para que se prosiga con el trámite correspondiente. Tercero: Dar aviso de lo aquí resuelto, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, LEONARDO CASTRO MANRIQUE Magistrado Firmado Por: Leonardo Castro Manrique Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1ec28570a90d54922a79dec102a19b40afadc75e73ee650b6443c7ae95788fac Documento generado en 12/06/2026 11:42:11 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica