Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2026-00321 - SentenciaTutelaPrimeraIns

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Sentencia Proceso Accionante Afectado 096 Acción de Tutela ARQUÍMEDES RODRÍGUEZ BERMÚDEZ YOREDIS CUVIDES VEGA Dirección Especializada de Extinción de Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar Accionados Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ocaña, Norte de Santander Tema Asunto Procedencia Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación Fiscalía 68 Delegada de Extinción de Dominio de Barranquilla, Atlántico Derecho Fundamental de Petición y otros Sentencia Primera Instancia Reparto 20001 22 04 003 2026 00321 00 2026 00105 Improcedente Juan Carlos Acevedo Velásquez 232 de la fecha

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO De conformidad con lo establecido en el artículo 29 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, esta Sala se dispone a proferir la decisión que en derecho corresponde dentro de la acción de tutela promovida por el señor Arquímedes Rodríguez Bermúdez1, actuando como apoderado judicial de la señora YOREDIS CUVIDES VEGA2, en contra de la Dirección Especializada de Extinción de Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación; el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar; el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar; el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ocaña, Norte de Santander; y la Fiscalía 68 Delegada de Extinción de Dominio de Barranquilla, Atlántico, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2.

HECHOS DE LA DEMANDA El accionante Arquímedes Rodríguez Bermúdez, en representación de la señora YOREDIS CUVIDES VEGA, manifestó que desde el año dos mil veinticinco (2025) ha solicitado a la Fiscalía 68 Delegada de Extinción de Dominio de Barranquilla, 1 2 C.C. No. 77.020.302 de Valledupar, Cesar y T.P. No. 64843 del C.S.J. C.C. No. 1065893539 de Aguachica, Cesar.

CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Atlántico, la entrega del vehículo identificado con placas URB-070, previa solicitud de archivo de la diligencia. Asimismo, indicó que dicha Fiscalía manifestó que en sus archivos no obra actuación alguna relacionada con el automotor antes mencionado.

Ante dicha situación, según lo expuesto, realizó múltiples solicitudes y requerimientos ante distintas autoridades judiciales y fiscales que intervinieron en el asunto. En razón a ello, informó que el Juzgado Segundo Especializado le indicó que el expediente o las diligencias fueron remitidas al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar.

Posteriormente, indicó que, dicho juzgado le comunicó que remitió el asunto al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ocaña, Norte de Santander, en razón a la competencia. Dicho juzgado, a su vez, según lo expuesto, le señaló que el asunto correspondía al juzgado fallador, al ser quien debía hacer cumplir las órdenes relacionadas con el proceso, en este caso, expedir las copias.

Seguidamente, precisó que la Fiscalía 68 Delegada de Extinción de Dominio de Barranquilla, Atlántico, a la que presuntamente le fueron remitidas las copias de las actuaciones, tampoco le había suministrado una respuesta clara, de fondo y definitiva a lo solicitado, por el contrario, indicó que dicho despacho fiscal se limitó a afirmar que dicha diligencia no aparece dentro de su carga laboral y sugiere que primero debe ser repartido o distribuido el expediente para que arroje el respectivo número de radicación. Bajo este contexto, precisó que una vez obtenida dicha información, el quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026), solicitó a la Unidad de Extinción de Dominio de la ciudad de Barranquilla, Atlántico, el reparto por competencia de la diligencia de referencia. Ante lo cual, según lo manifestó, obtuvo respuesta el doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026), mediante la cual se le informó que la diligencia relacionada con el vehículo de referencia no aparecía en los archivos de la institución y, por ende, la respuesta fue negativa.

Por último, indicó que el trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026), presentó un nuevo derecho de petición anexando la sentencia que fue sugerida en la respuesta del doce (12) de febrero de la misma anualidad, sin que la petición hubiere sido respondida, siendo sometida a trámites internos pasado de oficina a oficina sin tener a la fecha una respuesta de fondo.

ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ARQUÍMEDES RODRÍGUEZ BERMÚDEZ AFECTADO: YOREDIS CUVIDES VEGA ACCIONADOS: JUZGADO 02 PENAL DEL CIRCUITO ESPE. DE VALLEDUPAR Y OTROS RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00321-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En ese sentido, precisó que actualmente la petición se encuentra en trámite de reparto interno dentro de la Fiscalía de Extinción de Dominio con el propósito de determinar cuál despacho fiscal tiene la asignación o se le asignará la diligencia relacionada con el vehículo de referencia. En consecuencia, solicitó: - Tutelar los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia de su representada. - Ordenar a la Dirección Especializada de Extinción de Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación que, dentro del término legal sometan a reparto o distribuyan el expediente originado por una compulsa de copias con el fin de conocer a quién debe dirigirse.

3. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez recibida acción de tutela por reparto, registrada bajo el Acta de secuencia No. 864, esta Sala, mediante Auto No. 170 del quince (15) de mayo de dos mil veintiséis (2026), dispuso su trámite conforme a lo previsto en el artículo 86 constitucional y el Decreto 2591 de 1991. En la referida providencia, se ordenó informar a los accionados para que en el término máximo de un (1) día rindieran los informes pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del mismo Decreto.

Asimismo, se ordenó la notificación correspondiente, la cual se llevó a cabo a través del envió del Oficio No. 1698 del quince (15) de mayo de dos mil veintiséis (2026), a los correos electrónicos habilitados para tal efecto3. Posteriormente, tras examinar nuevamente el escrito de tutela junto con los documentos anexos, se constató que en el expediente no obraba poder especial, amplio y suficiente que facultara al actor para la presentación de la demanda de tutela, razón por la cual, mediante Auto No. 174 del veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026) se requirió al accionante allegar dicho poder.

Acto que se cumplió mediante el envío del Oficio No. 1764 de la misma fecha a los correos electrónicos dispuestos para tal fin.4 3.1. 3 4 Informe de los accionados. Expediente Digital (0005ConstanciaNotificaAutoImprimeTramite.pdf). Expediente Digital (0013ConstanciaNotificacionAutoRequierePoder.pdf.) ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ARQUÍMEDES RODRÍGUEZ BERMÚDEZ AFECTADO: YOREDIS CUVIDES VEGA ACCIONADOS: JUZGADO 02 PENAL DEL CIRCUITO ESPE.

DE VALLEDUPAR Y OTROS RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00321-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar - Fiscalía 68 Delegada de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio: El despacho fiscal, por intermedio de su titular, esto es, la fiscal Liliana Elvira Lozano Ariza, allegó el informe solicitado, en el cual indicó que, es cierto que el accionante solicitó ante este despacho fiscal la entrega del vehículo identificado con placas URB-070, previa solicitud de archivo de la diligencia; sin embargo, según lo expuesto, la misma fue atendida dentro del término legal para ello, indicándole que dicho automotor no estaba dentro de la carga laboral del despacho.

En ese sentido, señaló que desconoce la instancia en la cual se encuentre el bien mueble, la autoridad que ordenó tal investigación y a quien se le asignó el conocimiento de las diligencias relacionadas con el mismo. Asimismo, indicó que esta Fiscalía no tiene funciones de oficina de reparto, contrario a lo indicado por el actor en su escrito tutelar.

Con fundamento en lo expuesto, consideró que el accionante no expuso argumento válido que permitiera atribuir a este despacho fiscal vulneración alguna de derechos fundamentales, más aún cuando, de los hechos expuestos y de los documentos aportados, a su juicio, se observó que las peticiones elevadas son de soporte de instancias que no son de competencia de esta delegada fiscalía. En consecuencia, solicitó denegar la acción de tutela en contra de esta fiscalía, al configurarse su improcedencia. - Dirección Especializada de Extinción de Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación: Por intermedio del señor Juan Felipe Cardenas Restrepo, en calidad de Director Nacional I de la Dirección Especializada de Extinción de Derecho de Dominio, allegó el informe solicitado, en el cual indicó que, en el año en curso, esta dirección ha dado respuesta dos (2) derechos de petición presentados por el accionante, cuya pretensión es coincidente y referente a la solicitud de reparto y/o asignación de Fiscal adscrito a esta Dirección Especializada para el debido desarrollo de las actuaciones.

Lo anterior, de conformidad con lo ordenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, en sentencia condenatoria del veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). En ese sentido, comunicó que, en atención al derecho de petición del dieciséis (16) de enero de dos mil veintiséis (2026), radicado bajo el No. 20265400001755, emitió respuesta el cuatro (4) de febrero de la misma anualidad, mediante comunicación radicada bajo el No. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ARQUÍMEDES RODRÍGUEZ BERMÚDEZ AFECTADO: YOREDIS CUVIDES VEGA ACCIONADOS: JUZGADO 02 PENAL DEL CIRCUITO ESPE.

DE VALLEDUPAR Y OTROS RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00321-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 20265400009291, informando que, a la fecha, no se registraba investigación alguna que vinculara el vehículo automotor de placas URB-070. Seguidamente, informó que atendiendo al derecho de petición del doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026), radicado bajo el No. 20265400005635, emitió respuesta el doce (12) de febrero de la misma anualidad mediante comunicación radicada bajo el No. 20265400013221, reiterando que, a la fecha de la emisión del oficio de referencia, no se registraban investigaciones que vincularan al vehículo automotor de referencia, añadiendo a los filtros de búsqueda en nombre del condenado dentro del proceso penal, así como el nombre del poderdante y presunto afectado.

Por otro lado, informó que a través de correo electrónico del primero (1) de marzo de dos mil veintiséis (2026), en respuesta al derecho de petición del trece (13) de febrero de la misma anualidad, instó al Grupo de Gestión Inicial de Casos con el fin que adelantaron el trámite oportuno para el registro del caso concreto, con fundamento en la providencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar.

En consecuencia, según lo expuesto, el mencionado grupo de gestión brindó respuesta a lo requerido, notificando que se “(…) se dará ingreso al caso, a efectos de alentar el trámite correspondiente de acuerdo con los protocolos y lineamientos establecido para tal fin. (…)”. De acuerdo con lo expuesto, precisó que el diecinueve (19) de mayo de la presente anualidad, esta Dirección Especializada realizó una verificación directa de la asignación de las diligencias con el Grupo de Gestión Inicial de Casos, conociendo que el despacho fiscal competente asignado corresponde a la Fiscalía 81 Local Grupo Gestión Inicial de Casos Delegada para las Finanzas Criminales, bajo el radicado de caso No. 2026051511494000.

En ese sentido y con la información antedicha, informó que esta Dirección dio alcance a la respuesta notificada el dos (2) de marzo de dos mil veintiséis (2026), comunicando al accionante el despacho fiscal de conocimiento y, en consecuencia, a su juicio, satisfaciendo los aspectos esenciales del derecho fundamental de petición, a saber, claridad, precisión, congruencia y consecuencia. Con fundamento en lo expuesto y subsanada la transgresión de los derechos fundamentales invocados por el accionante, solicitó la declaratoria de la ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ARQUÍMEDES RODRÍGUEZ BERMÚDEZ AFECTADO: YOREDIS CUVIDES VEGA ACCIONADOS: JUZGADO 02 PENAL DEL CIRCUITO ESPE.

DE VALLEDUPAR Y OTROS RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00321-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar improcedencia de la acción de tutela de referencia, al haberse configurado, a su entender, el fenómeno procesal de carencia actual de objeto por hecho superado. - Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar: Mediante Oficio No. 0206, del diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiséis (2026), el despacho judicial accionado allegó el informe solicitado, en el cual informó que a este juzgado le correspondió el conocimiento del proceso penal identificado con el radicado No. 20011-60-01232-2020-00057-00 seguido en contra del señor Jose Gregorio Paya Villamizar, por los delitos de Receptación de Hidrocarburos, dentro del cual fue proferida sentencia condenatoria el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

Asimismo, indicó que dejó a disposición de la Dirección de Fiscalías Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio (Fiscalía 68 Especializada de la Dirección Nacional de Extinción del Derecho de Dominio con sede en la ciudad de Barranquilla), el automotor marca Ford, color azul, de placas URB-070, clase camión, número de motor T.675-9T8338, número de chasis F6R2EG26247, modelo 1.952.

Para materializar dicha disposición, según lo indicó, emitió los respectivos oficios para el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Valledupar, remitiéndolos a las diferentes autoridades, particularmente, ante la Fiscalía Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio – Fiscalía 68 Especializada de la Dirección Nacional de Extinción del Derecho de Dominio, mediante el envío del Oficio No. 2060 del veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025).

En dicha comunicación, precisó que ordenó dejar a disposición del despacho fiscal previamente mencionado el automotor de referencia para que se llevara a cabo el proceso respectivo. En consecuencia, consideró que al haber cumplido con la carga que le correspondía, es decir, resolver acerca del comiso del bien automotor, a su juicio, no se advierte situación que estuviere vulnerando los derechos fundamentales del actor y, por consiguiente, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida en contra de este despacho judicial. - Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar: Mediante Oficio No. 2059, el despacho judicial accionado allegó el informe requerido, mediante el cual informó que a este juzgado le correspondió por reparto la vigilancia de la pena impuesta por el Juzgado Segundo ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ARQUÍMEDES RODRÍGUEZ BERMÚDEZ AFECTADO: YOREDIS CUVIDES VEGA ACCIONADOS: JUZGADO 02 PENAL DEL CIRCUITO ESPE.

DE VALLEDUPAR Y OTROS RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00321-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, al señor Jose Gregorio Paya Villamizar, en sentencia condenatoria del veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Frente al objeto de la demanda de tutela, informó que lo pretendido desborda el ámbito funcional de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, toda vez que la entrega definitiva del vehículo de referencia es una cuestión que debe ser debatida en las instancias correspondientes.

Por otro lado, expuso que mediante proveído del nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025) remitió, por competencia, el expediente del proceso penal de referencia a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ocaña, Norte de Santander. En consecuencia, solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo constitucional promovida en contra de este despacho judicial ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. - Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ocaña, Norte de Santander: El despacho judicial accionado allegó el informe solicitado, en el cual informó que en este juzgado se adelanta la vigilancia de la condena impuesta al señor Jose Gregorio Paya Villamizar, dentro del proceso penal identificado bajo el radicado No. 20011600123220200005700.

En relación con los hechos expuestos en el escrito de tutela, señaló que el veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025) el accionante Arquímedes Rodríguez Bermúdez, actuando en representación de la señora YOREIDIS CUVIDES VEGA, radicó escrito mediante el cual solicitó el cumplimiento de lo ordenado en el numeral cuarto de la sentencia condenatoria proferida el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), en la cual se dispuso: “(…) Dejar a disposición de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio (Fiscalía 68 Especializada de la Dirección Nacional de Extinción del Derecho de Dominio con sede en la ciudad de Barranquilla), el automotor relacionado en el acápite de otras determinaciones, para que se desarrolle el proceso respectivo”.

En respuesta al requerimiento, según lo indicó, mediante comunicación del trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025) le informó al peticionario que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 906 de 2004, corresponde al juez de conocimiento del proceso penal efectuar las comunicaciones derivadas de la sentencia condenatoria y que una vez esta adquiriera ejecutoria las ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ARQUÍMEDES RODRÍGUEZ BERMÚDEZ AFECTADO: YOREDIS CUVIDES VEGA ACCIONADOS: JUZGADO 02 PENAL DEL CIRCUITO ESPE.

DE VALLEDUPAR Y OTROS RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00321-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar autoridades encargadas de adelantar actuaciones distintas a la ejecución de la pena. Seguidamente, precisó que, en la misma comunicación, tras revisar el expediente, le informó al actor que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, en efecto, dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo condenatorio, al comunicar las determinaciones adoptadas a la Fiscalía antes mencionada.

Con fundamento en lo expuesto, consideró que no puede atribuírsele vulneración alguna de derechos fundamentales a este despacho judicial, toda vez que la solicitud elevada por el accionante fue atendida mediante una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente, de conformidad con las competencias legales asignadas. 4. CONSIDERACIONES 4.1.

Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, se encuentra revestida de competencia para resolver en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Arquímedes Rodríguez Bermúdez, en representación de la señora YOREDIS CUVIDES VEGA, en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar; el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar; el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ocaña, Norte de Santander; la Dirección Especializada de Extinción de Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía 68 Delegada de Extinción de Dominio de Barranquilla, Atlántico. 4.2.

Análisis de los requisitos de procedibilidad. A la luz del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 1991, se establece que el juez constitucional para efectos de determinar la procedencia del amparo constitucional debe analizar una serie de presupuestos. Es por ello por lo que, inicialmente, se verificará la legitimación en la causa y seguido a ello, se analizará si en el caso sub examine se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad y de inmediatez.

Solo en caso de ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ARQUÍMEDES RODRÍGUEZ BERMÚDEZ AFECTADO: YOREDIS CUVIDES VEGA ACCIONADOS: JUZGADO 02 PENAL DEL CIRCUITO ESPE. DE VALLEDUPAR Y OTROS RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00321-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar encontrarse acreditada la procedencia de la acción, se pasará a formular el problema jurídico y a resolver el fondo de la cuestión planteada. 4.2.1.

Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la Acción de Tutela como un mecanismo “orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso, en algunos eventos específicos, de los particulares” 5. Asimismo, establece que podrá ser interpuesta por el titular de los derechos o por un tercero que actúe en su nombre.

Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la acción podrá ser ejercida en forma directa por el interesado, por intermedio de representante legal en el caso de las personas jurídicas, a través de apoderado judicial o por medio de agente oficioso. La Corte Constitucional a lo largo de del precedente jurisprudencial ha señalado que “legitimación en la causa por activa es un presupuesto esencial de procedencia de la Acción de Tutela.

Para su acreditación, es necesario que el juez constate en cada caso quién es el titular del derecho fundamental afectado, o bien verifique el cumplimiento de las condiciones previstas para que un tercero actúe en calidad de agente oficioso del titular de los derechos6”. En el caso sub examine, la demanda de tutela cumple con este requisito, teniendo en cuenta que el accionante, el señor Arquímedes Rodríguez Bermúdez, ejerció la tutela mediante poder especial7 conferido por la señora YOREDIS CUVIDES VEGA, en defensa de los derechos fundamentales e intereses de su representada, razón por la cual esta Sala concluye que se encuentra plenamente legitimado en la causa por activa para instaurar la presente acción constitucional. 4.2.2.

Legitimación en la causa por pasiva. Según lo instituido por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-533/16.

Corte Constitucional, Sentencia T-032/23. 7 Expediente Digital (0015RemisionPoderAccionante2.pdf). 6 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ARQUÍMEDES RODRÍGUEZ BERMÚDEZ AFECTADO: YOREDIS CUVIDES VEGA ACCIONADOS: JUZGADO 02 PENAL DEL CIRCUITO ESPE. DE VALLEDUPAR Y OTROS RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00321-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Bajo este entendido y conforme lo reiterado por la Corte Constitucional, “dicho requisito de procedencia exige acreditar dos presupuestos.

Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión” 8. Por tanto, la autoridad accionada “no estará legitimada en la causa por pasiva cuando no le sea atribuible la amenaza o vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante” 9.

En el caso bajo examen, la acción de tutela fue interpuesta en contra del: i) Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar; ii) el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar; iii) el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ocaña, Norte de Santander; iv) la Dirección Especializada de Extinción de Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación; y v) la Fiscalía 68 Delegada de Extinción de Dominio de Barranquilla, Atlántico, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Al respecto, la Sala advierte que, en el presente caso, se cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva, únicamente respecto de la Dirección Especializada de Extinción de Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, al atribuírsele, en el marco de sus competencias, la vulneración de los derechos fundamentales invocados, en especial, el derecho fundamental de petición y al debido proceso, al omitir responder de fondo las solicitudes presentadas por el actor dentro del término legal dispuesto para ello y por la omisión en someter a reparto el proceso de extinción de dominio del vehículo automotor de referencia. En efecto, frente a las demás entidades, no se advirtió acción u omisión que hubiere vulnerado los derechos fundamentales invocados.

En este orden de ideas, esta Sala concluye que la presente acción de tutela cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva únicamente respecto a la Dirección Especializada de Extinción de Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, al atribuírsele, en el marco de sus funciones, la omisión que presuntamente vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante. 8 9 Corte Constitucional, Sentencia T-253/22.

Corte Constitucional, Sentencia T-005/22. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ARQUÍMEDES RODRÍGUEZ BERMÚDEZ AFECTADO: YOREDIS CUVIDES VEGA ACCIONADOS: JUZGADO 02 PENAL DEL CIRCUITO ESPE. DE VALLEDUPAR Y OTROS RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00321-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 4.2.3.

Subsidiariedad. Al tenor literal del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona “tendrá Acción de Tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.

Sin embargo, dicho amparo solo resulta procedente siempre que el accionante no disponga de otro mecanismo judicial, a menos que la acción constitucional se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Frente al presupuesto del perjuicio irremediable la Corte ha indicado que, deben concurrir tres elementos para ser considerado como tal; primeramente, señala que, debe ser cierto e inminente, es decir “que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos” 10; en segundo lugar, debe ser grave, atendiendo al bien jurídico que se afectaría y la importancia del mismo para el accionante y; por último, debe requerir atención urgente, en consideración a que la intervención del juez de tutela debe ser inmediata a fin de evitar la consumación del daño en forma irreparable.

Este requisito de procedibilidad señala que, la acción de tutela no en todos los casos resulta ser procedente para definir controversias, que pueden ser ventiladas en otras jurisdicciones y mediante otros procedimientos establecidos para ello. Lo anterior, por cuanto este amparo de orden constitucional no puede entrar a sustituir la vía ordinaria.

No obstante, bajo algunas circunstancias, la Corte ha explicado que, a pesar de existir otros medios en el ordenamiento jurídico, “este debe (i) ser el mecanismo idóneo y (ii) debe tener la virtualidad de producir los efectos esperados oportunamente. De no ser así, la tutela se convierte en el conducto adecuado para decidir de fondo y definitivamente el asunto” 11.

Por otro lado, la Corte Constitucional ha establecido que “(…) en el caso específico del derecho fundamental de petición, (…) la acción de tutela es el único mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para solicitar su protección, toda vez que el ordenamiento jurídico no dispone de ningún otro instrumento para tal fin.”12 10 Corte Constitucional, Sentencia T-494/10.

Corte Constitucional, Sentencia T-419/15. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-272/23. 11 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ARQUÍMEDES RODRÍGUEZ BERMÚDEZ AFECTADO: YOREDIS CUVIDES VEGA ACCIONADOS: JUZGADO 02 PENAL DEL CIRCUITO ESPE. DE VALLEDUPAR Y OTROS RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00321-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Bajo este marco contextual, la Sala advierte que la demanda de tutela cumple con este presupuesto de procedibilidad, toda vez que la accionante no cuenta con otro mecanismo judicial idóneo y eficaz al cual pueda acudir para lograr el amparo del derecho fundamental de petición y debido proceso de su representada.

Derechos que presuntamente fueron vulnerados por la Dirección fiscal accionada al no haber sometido a reparto la diligencia relacionada con el proceso de extinción de dominio, pese a que ha presentado diversas solicitudes, manteniendo en estado de indefinición la entrega del vehículo identificado con placas URB-070. Por lo previamente expuesto, esta Sala concluye que la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto se erige como el mecanismo idóneo y efectivo para la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, en particular, el derecho fundamental de petición. 4.2.4.

Inmediatez. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela puede ser interpuesta en todo momento y, por ende, no tiene termino de caducidad. “No obstante, de su naturaleza como mecanismo para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, se puede establecer que su finalidad es dar una solución de carácter urgente a las situaciones que puedan generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales.13” En este caso, se tiene que la accionante radicó escritos de derecho de petición los días dieciséis (16) de enero y doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Ante la ausencia de una respuesta de fondo y congruente por parte de la Dirección Fiscal accionada, el catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025) el accionante interpuso la acción de tutela, es decir, trascurrido un (1) mes y quince (15) días hábiles desde la fecha en que la entidad debió dar contestación a la última solicitud; término que resulta razonable para la solicitud de amparo constitucional.

En consecuencia, la Sala encuentra acreditado el requisito de inmediatez y concluye que la acción de tutela resulta procedente, al cumplirse los requisitos de procedibilidad exigidos en atención a las circunstancias del caso. 4.3. 13 Planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión. Corte Constitucional, Sentencia T-101/23 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ARQUÍMEDES RODRÍGUEZ BERMÚDEZ AFECTADO: YOREDIS CUVIDES VEGA ACCIONADOS: JUZGADO 02 PENAL DEL CIRCUITO ESPE.

DE VALLEDUPAR Y OTROS RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00321-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar El problema jurídico por resolver se dirige a determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora YOREDIS CUVIDES VEGA.

Ello, debido a la omisión de la Dirección Especializada de Extinción de Derecho de Dominio en pronunciarse de fondo respecto al reparto o distribución de las diligencias relacionadas con el vehículo automotor identificado con placas URB-070, dentro del proceso de extinción de dominio correspondiente. Para resolver el problema jurídico propuesto, en principio la Sala: i) estudiará la jurisprudencia de la Corte Constitucional en torno al fenómeno de “Carencia actual de objeto por hecho superado”, y: ii) verificará si en el presente caso se configura dicho supuesto.

De no configurarse este fenómeno procesal se estudiará de fondo el asunto y, en consecuencia, se resolverá el problema jurídico. 4.3.1. Reiteración jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre el fenómeno procesal de carencia actual de objeto por hecho superado. A la luz de la jurisprudencia se ha establecido que, en determinadas situaciones, en el trámite tutelar pueden surgir circunstancias que extinguen el objeto jurídico que incitaron la presentación de la demanda de tutela, por lo que, cualquier pronunciamiento del juez constitucional frente a ella sería inocuo.

Lo anterior, es lo que la Corte ha denominado como “carencia actual del objeto”; fenómeno jurídico que presenta tres modalidades, una de ellas denominada “hecho superado”. En este contexto particular, se ha señalado que el juez constitucional no tiene carácter de órgano consultivo, que emite opiniones o decisiones que se tornan ineficaces cuando el objeto jurídico sobre el cual versaba la demanda de tutela ha dejado de existir, toda vez que, al amparo constitucional le asiste un carácter principalmente preventivo, es decir, que la intervención del juez solo es procedente cuando se amerite la necesidad de esta.

Lo anterior sin desconocer que la Corte ha establecido que, aunque el pronunciamiento por parte del juez, en estos casos, no es de carácter obligatorio, es factible realizarlo bajo la necesidad de «avanzar en la comprensión de un derecho fundamental» o con el fin de «prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro»14. 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-522/2019.

Igualmente, las SU-540/07, T-205ª/18 y, recientemente, T-014/22. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ARQUÍMEDES RODRÍGUEZ BERMÚDEZ AFECTADO: YOREDIS CUVIDES VEGA ACCIONADOS: JUZGADO 02 PENAL DEL CIRCUITO ESPE. DE VALLEDUPAR Y OTROS RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00321-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Ahora bien, en lo que respecta al “hecho superado” el Máximo Tribunal ha indicado que este se configura «cuando la solicitud de amparo es totalmente satisfecha como resultado de la actuación voluntaria de la parte accionada, antes de que el juez de tutela adopte una decisión» 15 y bajo este evento, el juez deberá constatar que «(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela;

(ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente»16. Bajo estas circunstancias, el juez de tutela debe declarar la improcedencia del amparo constitucional por la configuración de este fenómeno procesal y de no hacerlo así, su decisión u orden sería inane, ante «la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor» 17 LA DECISIÓN De los hechos expuestos en la demanda de Tutela, se observa que el accionante, Arquímedes Rodríguez Bermúdez, actuando en calidad de apoderado judicial de la señora YOREDIS CUVIDES VEGA, promovió la solicitud de amparo constitucional en contra de la Dirección Especializada de Extinción de Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación; el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar; el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar; el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ocaña, Norte de Santander y la Fiscalía 68 Delegada de Extinción de Dominio de Barranquilla, Atlántico, alegando la vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia de su representada.

Lo anterior, debido a la omisión de la Dirección Especializada de Extinción de Derecho de Dominio en pronunciarse de fondo respecto al reparto o distribución de las diligencias relacionadas con el vehículo automotor identificado con placas URB-070, pese a haber presentado una última solicitud con el mismo objeto el trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026), así como a lo dispuesto por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, en el numeral cuarto de la sentencia condenatoria proferida el veinte (20) de noviembre de dos mil 15 Corte Constitucional, Sentencia T-396/23.

Corte Constitucional, Sentencia T-200/22. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-054/20. 16 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ARQUÍMEDES RODRÍGUEZ BERMÚDEZ AFECTADO: YOREDIS CUVIDES VEGA ACCIONADOS: JUZGADO 02 PENAL DEL CIRCUITO ESPE. DE VALLEDUPAR Y OTROS RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00321-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar veinticuatro (2024) dentro del proceso penal identificado con el radicado No. 2001160-01231-2020-00057-00, en la cual dispuso: “CUARTO: Dejar a disposición de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, (Fiscalía 68 Especializada de la Dirección Nacional de Extinción del Derecho de Dominio con sede en la ciudad de Barranquilla), el automotor relacionado en el acápite de otras determinaciones, para que se desarrolle el proceso respectivo.” Ahora bien, aunque el actor señaló en su escrito de tutela haber presentado diversas solicitudes ante los demás despachos judiciales y fiscales accionados, lo cierto es que no atribuyó a dichas autoridades conducta alguna, ya sea por acción u omisión, constitutiva de vulneración de los derechos fundamentales invocados.

De hecho, la pretensión elevada dentro del presente trámite constitucional se dirige exclusivamente en contra de la Dirección Especializada de Extinción de Derecho de Dominio, por estimar que fue esta dependencia la que, con su actuar, presuntamente desconoció las garantías fundamentales de la afectada. En ese orden, esta Sala advierte que, tras verificar los documentos obrantes en el expediente, particularmente los escritos de petición y las respuestas emitidas frente a ellos, se constató que todas las solicitudes tenían el mismo objeto, consistente en obtener información relacionada con el reparto y/o asignación de la diligencia ante el despacho fiscal de extinción de derecho de dominio competente, de conformidad con lo ordenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, en la sentencia condenatoria previamente referida.

Así mismo, se observa que la Dirección Especializada de Extinción de Derecho de Dominio informó dentro del presente trámite tutelar haber dado alcance al correo electrónico del dos (2) de marzo de dos mil veintiséis (2026), mediante el cual comunicó al accionante el despacho fiscal de conocimiento de la actuación, satisfaciendo los aspectos esenciales del derecho fundamental de petición con claridad, precisión, congruencia y consecuencia. Lo anterior fue corroborado por esta Sala con fundamento en los documentos obrantes en el expediente, aportados por dicha dirección fiscal en su escrito de contestación. En efecto, mediante comunicación del diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiséis (2026) la Dirección Especializada de Extinción de Derecho de Dominio dio alcance a la respuesta del derecho de petición presentado por el actor el doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026), guardando relación con el objeto de la solicitud.18 18 Expediente Digital (0010ContestacionFiscaliaDireccionEspecializadaExtincionDominio.pdf) – Folio 10 y 11.

ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ARQUÍMEDES RODRÍGUEZ BERMÚDEZ AFECTADO: YOREDIS CUVIDES VEGA ACCIONADOS: JUZGADO 02 PENAL DEL CIRCUITO ESPE. DE VALLEDUPAR Y OTROS RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00321-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Sobre el particular, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-225 del 2013, ha establecido que: “La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo.

En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.” (Negrita propia).

De igual forma, en la Sentencia T-070 del 2022, la misma corporación precisó que; “[…] el hecho superado se configura cuando la satisfacción del derecho parte de una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional.” (Negrita propia). En consecuencia, teniendo en cuenta que la acción de tutela fue interpuesta y admitida los días catorce (14) y quince (15) de mayo de dos mil veintiséis (2026), respectivamente, y que la notificación de la comunicación mediante la cual se resolvió la solicitud del accionante se efectuó el diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiséis (2026), la Sala concluye que la situación que originó la presente acción constitucional ha sido superada durante el trámite tutelar, configurándose así el fenómeno procesal de carencia actual de objeto por hecho superado.

En los términos precedentes, y considerando que la pretensión principal fue satisfecha y no se evidencia amenaza que fundamente la intervención del juez constitucional, esta Sala encuentra que entrar a estudiar de fondo la situación en este caso, sería inocuo. Esto, debido a que, sin un hecho concreto que origine la presunta afectación y sin vulneración o amenaza que cause agravio, no hay garantía fundamental que se pueda analizar.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley. FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Arquímedes Rodríguez Bermúdez, en representación de la señora YOREDIS CUVIDES VEGA, en contra de la Dirección Especializada de Extinción de Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación; el ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ARQUÍMEDES RODRÍGUEZ BERMÚDEZ AFECTADO: YOREDIS CUVIDES VEGA ACCIONADOS: JUZGADO 02 PENAL DEL CIRCUITO ESPE.

DE VALLEDUPAR Y OTROS RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00321-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar; el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar; el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ocaña, Norte de Santander y la Fiscalía 68 Delegada de Extinción de Dominio de Barranquilla, Atlántico, de conformidad con las consideraciones previamente expuestas.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

TERCERO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres (3) días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ARQUÍMEDES RODRÍGUEZ BERMÚDEZ AFECTADO: YOREDIS CUVIDES VEGA ACCIONADOS: JUZGADO 02 PENAL DEL CIRCUITO ESPE. DE VALLEDUPAR Y OTROS RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00321-00