Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 033-2018-00559-01 DR YAYA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D. C., veintinueve de agosto de dos mil veinticinco 110013103 033 2018 00559 01 Ref. proceso verbal reivindicatorio de Luis Eduardo Piñeros Correa (y otros) frente a Néstor Danilo Rivera Mayorga El suscrito Magistrado confirmará el auto de 24 de junio de 2025, mediante el cual el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá rechazó de plano la solicitud de nulidad procesal que formuló el opositor, con soporte en el numeral 8° del artículo 133 del C. G. del P. Alegó el hoy inconforme (tanto en su escrito de nulidad como al plantear la apelación) que se imponía la anulación parcial del proceso porque no figuran como demandantes todos los condueños del predio objeto de la acción dominical.

CONSIDERACIONES. 1. Es sabido que el juez ha de rechazar de plano “la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este Capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación” (art. 135, C. G. del P.). En últimas, la irregularidad en la que insiste el inconforme, de existir, se pudo alegar como excepción previa (num. 9°, art. 100, ibidem), al contestar la demanda, carga procesal que en esta oportunidad el hoy apelante desatendió. Se insiste, no podrá alegar la nulidad “quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo la oportunidad para hacerlo” (inc. 2°, art. 135, ibidem).

En resumidas cuentas, se hace palpable la desatención del principio de preclusión que campea en el derecho procesal civil, pues el opositor no alegó la irregularidad que ahora invoca en la oportunidad con que contaba para formular excepciones previas. No se olvide que “el concepto de la preclusión lo ha entendido generalmente la doctrina moderna y la jurisprudencia como ‘la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal’, y resulta ordinariamente, de tres situaciones procesales: a) por no haberse acatado el orden u oportunidad preestablecido por la Ley para la ejecución de un acto; b) por haberse realizado una actividad incompatible con el ejercicio de otra; c) por haberse ejercido ya, anterior y válidamente esa facultad”1, tema sobre el que también ha puntualizado la jurisprudencia que “(…) si el derecho se ejerció anteriormente, la resolución judicial correspondiente debe producir como efecto la clausura de la respectiva etapa del proceso, impidiendo que el mismo derecho pueda repetirse, para no abrir la puerta por la que ingresarían a aquél el desorden y la incertidumbre”2. 2.

No prospera, por ende, la apelación en estudio. DECISIÓN. Así las cosas, el suscrito Magistrado CONFIRMA el auto de 24 de junio de 2025, mediante el cual el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá rechazó de plano la solicitud incidental de nulidad que, con estribo en el numeral 8° del artículo 133 del C.G. del P., formuló la parte opositora.

Sin costas de la alzada, por no aparecer justificadas. Devuélvase la actuación a la oficina de origen. Notifíquese, Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ddca6a89b146cf8e8912c6ddff99ddf74f7be37b2aca5a2a70e6b88e6dadee08 Documento generado en 29/08/2025 03:20:16 PM MORALES MOLINA, Hernando, Curso de Derecho Procesal Civil – Parte General, Bogotá, Editorial ABC, 8a edición, 1983, págs. 194 y 195. 2 CSJ, autos de septiembre 30 de 1993, exp. 4609 y mayo 31 de 1994, exp. 4989, entre otros. 1 2 OFYP 2018 00559 01 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3 OFYP 2018 00559 01