Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 2025-1313 Sentencia servicios postales nacionales trabajador oficial

Sala: SALA LABORAL

RAD 68001-31-05-003-2022-00061-01 PI 2025-1313 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, doce (12) de mayo de dos mil veintiséis (2026) 1o. ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 29 de octubre de 2025 proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 68001-31-05-003-2022-00061-01, promovido por Belsy Morantes Pimiento contra Servicios Postales Nacionales S.A.S. 2o.

ANTECEDENTES DEMANDA1: Depreca la actora se declare que sostuvo con Servicios Postales Nacionales S.A.S. un contrato de trabajo a término indefinido del 25 de febrero de 2015 hasta el 23 de diciembre de 2018, desempeñando el cargo de auxiliar operativo nivel I y que, la prestación de servicios se enmarcó en la figura de contratación a través de la empresa de servicios temporales S&A Servicios y Asesorías S.A.S. También solicitó que se declare que tiene derecho a percibir el mismo salario que un empleado de planta del mismo cargo; se reconozca la 1 Archivo 001 y 005 del Cuaderno 01.

RAD 68001.31.05.003.2022.00061.01 PI 1313-2025 indemnización por despido injusto, salarios dejados de percibir, prima de servicios, cesantías y sus intereses, vacaciones, aportes a seguridad social, y demás emolumentos propios de un empleado de planta. En consecuencia, solicita se condene a la sociedad demandada a pagarle salarios dejados de percibir, prima de servicios, vacaciones, auxilio de cesantías y sus intereses, indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías, aportes al sistema de seguridad social en pensión, indemnización por despido injusto e intereses moratorios, todos calculados sobre el salario de un auxiliar operativo nivel I de planta.

Adujo 1) Que prestó sus servicios como auxiliar operativo nivel 1 en el área de operaciones de la pasiva, desde el 25 de febrero de 2015 al 23 de diciembre de 2018. 2) Que la prestación del servicio personal se enmarcó en la figura de contratación a través de la empresa de servicios temporales S&A Servicios y Asesorías S.A.S. durante 3 años, 9 meses y 28 días, con una remuneración mensual de $781.242. 3) Que para identificarse como empleada de Servicios Postales Nacionales, la empresa le entregó un carné de la entidad, dotación (vestuario) con los logos de la empresa, y le asignó funciones dentro de la locación donde opera en desarrollo de su objeto social. 4) Que la demandada nunca le canceló el salario, cual, dice, debía ser equivalente al devengado por un auxiliar operativo nivel I de planta de la empresa, o su similar, y que estima para el 2015 en $1.200.000; que tampoco le canceló prestaciones sociales, vacaciones, primas extralegales y seguridad social. 5) Que el 23 de diciembre de 2018, Servicios Postales Nacionales dio por terminado el contrato de trabajo bajo la modalidad de trabajador en misión, sin cancelar suma alguna por indemnización por despido injusto. 6) Que a la fecha, no le han cancelado salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones del periodo 2 RAD 68001.31.05.003.2022.00061.01 PI 1313-2025 del 25 de febrero de 2015 hasta el 23 de diciembre de 2018. 7) Que el 17 de noviembre de 2021 presentó reclamación administrativa solicitando el pago de las acreencias laborales. 8) Que el 17 de diciembre de 2021, la pasiva dio respuesta negativa.

CONTESTACIÓN(ES): Servicios Postales Nacionales S.A.S.2 se opuso rotundamente a la totalidad de pretensiones. Adujó que la demandante tenía una vinculación laboral con la respectiva EST, en virtud del contrato comercial vigente para la época, y que fue dicha EST quien la remitió en calidad de trabajadora en misión; que no prestó sus servicios de manera ininterrumpida, que en ningún momento se le dio algún tipo de cargo ni cumplimiento de funciones por cuanto la entidad no la tuvo a su cargo.

Alegó que el otorgamiento de carné y correo electrónico corporativo no predican la existencia de la relación laboral entre las partes, pues es consecuencia de la relación comercial existente con la EST que obliga a generar este tipo de credenciales para los trabajadores en misión. Propuso como excepciones de mérito falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de relación laboral entre las partes, inexistencia de solidaridad entre Servicios Postales Nacionales S.A.S. y S&A Servicios y Asesorías S.A.S., cobro de lo no debido, buena fe en el cumplimiento de sus actividades comerciales y contractuales, compensación y la excepción genérica.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio. 2 Archivo 010 ibidem. 3 RAD 68001.31.05.003.2022.00061.01 PI 1313-2025 SENTENCIA. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga el 29 de octubre de 20253 declaró que entre Belsy Morantes Pimiento y Servicios Postales Nacionales S.A.S. existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 25 de enero de 2015 al 23 de diciembre de 2018.

Absolvió a la demandada de las demás pretensiones y se abstuvo de gravar en costas. Luego de efectuar un análisis de la figura de la intermediación laboral y del régimen jurídico de las empresas de servicios temporales, conforme los artículos 71 y 77 de la Ley 50 de 1990 y el Decreto 4369 de 2006, precisó que el envío de trabajadores en misión solo es válido en eventos taxativos, sin sobrepasar el término máximo de 1 año, pues una vez superado dicho termino la empresa usuaria se convierte en un verdadero empleador, dado que se desnaturaliza la contratación temporal.

A partir de las pruebas determinó que la demandante prestó sus servicios como auxiliar operativo nivel 1 para Servicios Postales Nacionales S.A.S. durante aproximadamente 3 años, 10 meses y 19 días, superando el término permitido. Aclaró que las interrupciones entre contratos fueron breves y estuvieron orientadas a eludir la norma, sin embargo, se mantuvo la vocación de permanencia del servicio.

En aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, desde el 25 de enero de 2015 al 23 de diciembre de 2018. Negó las peticiones relacionadas con nivelación salarial, reliquidación de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, al considerar que la actora no cumplió con la carga de probar la existencia de un 3 Archivo 47 cuaderno 1. 4 RAD 68001.31.05.003.2022.00061.01 PI 1313-2025 trabajador de planta comparable que desempeñara el mismo cargo, con igual jornada y similares condiciones de eficiencia, conforme a los criterios del artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo.

En contraste, tuvo por demostrado que durante toda la relación laboral recibió el salario mínimo legal y que los pagos de salarios, prestaciones y aportes fueron efectuados por la empresa de servicios temporales, sin acreditarse pago deficitario. También desestimó el pedido de pago de las indemnizaciones por despido sin justa causa y por mora, al no probarse el despido imputable al empleador ni incumplimientos salariales o prestacionales.

APELACIÓN(ES). La demandante apeló la decisión buscando su revocatoria. Sostuvo que la pasiva encubrió la existencia de la relación laboral y negó la certificación salarial solicitada, limitándose a informar al despacho que dicho documento no existía, pese a que -según afirmóen otro proceso judicial si consta. Aseguró que el juzgado cognoscente ni siquiera requirió nuevamente a la entidad para su aportación. También esgrimió inconformidad por no habérsele reconocido la calidad de trabajadora oficial, pues dujo que la pasiva disfrazó la continuidad laboral, además que reconocía una remuneración superior a otros trabajadores que desempeñaban las mismas funciones, por ejemplo, en comparación con Ludy Yorley Hernández Manrique, cuya remuneración mayor quedó acreditada con la certificación aportada en el proceso radicado 68001310500520210038701, pese a ejecutar idénticas labores, e incluso señaló que fue ella quien la capacitó; circunstancias estas que considera no fueron valoradas pese a que acreditan que le correspondía recibir una mayor remuneración salarial. 5 RAD 68001.31.05.003.2022.00061.01 PI 1313-2025 La demandada alegó que la vinculación de la demandante fue discontinua y que el servicio prestado tuvo naturaleza temporal, bajo la modalidad de trabajador en misión, suministrado por la EST S&A Servicios y Asesorías S.A.S. es decir, un término inicial de 6 meses prorrogable por otro igual, y que eso evidencia que la trabajadora prestó el servicio por interregnos de 10 a 11 meses durante 2016 a 2017 y 2017 a 2018.

Solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia que declaró el contrato de trabajo y, en su lugar, pide se denieguen todas las peticiones. ALEGATOS. La demandante4 pide se reconozcan las consecuencias jurídicas de la declaratoria del contrato de trabajo a término indefinido. Servicios Postales Nacionales S.A.S. presentó alegaciones encaminadas a que se revoque el ordinal primero de la sentencia que declaró la existencia de un contrato de trabajo5.

La Procuradora 31 Judicial II Asuntos laborales6 presentó concepto a través del cual deprecó la confirmación de la mentada decisión, por cuanto la demandada incumplió las normas que regulan el trabajo en misión y excedió el término permitido por ley para acudir a esta figura, y por cuanto se demostró que S&A Servicios y Asesoría S.A.S. pagó salarios, prestaciones y aportes al sistema de seguridad social de la demandante, lo que impide generar un doble pago. 3o.

CONSIDERACIONES 4 Archivo 04 del Cuaderno 02. 5 Archivo 05 ibidem. 6 Archivo 08 ibidem. 6 RAD 68001.31.05.003.2022.00061.01 PI 1313-2025 Son hechos indiscutidos en la instancia por haber sido aceptados por las partes al momento de fijarse el litigio o no haber sido objeto de reproche de cara a la sentencia apelada: (i) que la actora fungió como trabajadora en misión de la empresa de servicios temporales Servicios y Asesorías S.A.S. en la entidad demandada;

(ii) que los salarios, prestaciones sociales y seguridad social fueron cancelados a la trabajadora por la empresa de servicios temporales S&A Servicios y Asesorías S.A.S.; (iii) que la demandante cumplió funciones de auxiliar operativo nivel 1; (iv) que la demandada no canceló salarios a la actora acorde a lo devengado por un auxiliar operativo nivel 1 de la planta de personal;

(v) que el 23 de diciembre de 2018, Servicios Postales Nacionales dio por terminado el contrato de personal en misión, sin cancelar la indemnización por despido injusto; (vi) que el 17 de noviembre de 2021 presentó reclamación administrativa solicitando el pago de acreencias laborales, con fundamento en la figura de contrato realidad; (vii) que el 17 de diciembre de 2021, la pasiva dio respuesta negativa manifestando la inexistencia del vínculo laboral.

Precisado lo anterior y atendiendo la alzada, habrá de determinarse si (i) entre la demandante y demandado existió o no un contrato de trabajo a término indefinido del 25 de febrero de 2015 hasta el 23 de diciembre de 2018. En caso afirmativo, se establecerá (ii) si ostentó la calidad de trabajadora oficial durante la vigencia de la relación laboral que sostuvo con la sociedad demandada, (iii) si fueron liquidadas de manera errada o no las acreencias laborales, teniendo en cuenta que la actora reconoce que durante la vinculación la empresa de servicios temporales le pagó los salarios y prestaciones sociales causadas. 7 RAD 68001.31.05.003.2022.00061.01 PI 1313-2025 Para resolver los cuestionamientos planteados, necesarias resultan las precisiones de orden legal y jurisprudencial que a continuación se explicitan.

Naturaleza y límites jurídicos de las empresas de servicios temporales. Las empresas de servicios temporales no pueden ser utilizadas como un mecanismo para satisfacer necesidades permanentes de la empresa usuaria ni para sustituir personal, pues su intervención se encuentra restringida al cumplimiento de actividades excepcionales y temporales, en los estrictos términos previstos en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, las cuales pueden o no corresponder al giro ordinario de los negocios de la usuaria.

La jurisprudencia del órgano vértice de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, tiene dicho de antaño, que en determinadas circunstancias es viable considerar a la empresa usuaria como verdadera empleadora y a la empresa de servicios temporales como simple intermediaria, responsable solidaria de las obligaciones laborales contraídas por la primera.

Esto ocurre, entre otros supuestos, cuando la empresa de servicios temporales no está autorizada para prestar ese servicio o cuando en desarrollo de este infringe las normas que regulan la temporalidad, como ocurre cuando la contratación para atender incrementos en la producción o en la prestación de servicios excede el término máximo legal.

Para mayor entendimiento, se resaltan los siguientes pasajes de la sentencia CSJ SL3520-2018, reiterada en la SL1028 de 2025, en la que en forma extensa preconizó: 8 RAD 68001.31.05.003.2022.00061.01 PI 1313-2025 “[…] cabe recordar que conforme al artículo 77 de la Ley 50 de 1990, las empresas de servicios temporales (EST) «son aquellas que contratan la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas (sic) el carácter de empleador».

Son pues empresas cuyo objeto consiste en el suministro de mano de obra con el fin de ponerla a disposición de una tercera persona, natural o jurídica (empresa usuaria), quien determina sus tareas y supervisa su ejecución. De esta forma, los empleados en misión son considerados como trabajadores de la empresa de servicio temporal, pero por delegación de esta, quien ejerce la subordinación material es la usuaria.

Según el artículo 77 ibidem, el servicio a cargo de las EST solo puede ser prestado para: (1) la ejecución de las labores ocasionales, transitorias o accidentales de las que trata el artículo 6.º del Código Sustantivo del Trabajo; (2) para reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad, y (3) para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por un periodo igual.

Conforme a lo anterior, las EST tienen a su cargo la prestación de servicios transitorios en la empresa cliente, en actividades propias o ajenas al giro habitual de la misma por tiempo limitado. Suele pensarse que las usuarias pueden contratar con las EST cualquier actividad permanente siempre que no exceda el lapso de 1 año; sin embargo, esta visión es equivocada dado que solo puede acudirse a esta figura de intermediación laboral para el desarrollo de labores netamente temporales, sean o no del giro ordinario de la empresa, determinadas por circunstancias excepcionales tales como trabajos ocasionales, reemplazos de personal ausente o incrementos en la producción o en los servicios. 9 RAD 68001.31.05.003.2022.00061.01 PI 1313-2025 […] La empresa usuaria o cliente no descentraliza actividades, sino que, al contrario, contrata con una empresa de trabajo temporal el suministro de personal temporal para actividades excepcionales o para un incremento excepcional de su actividad ordinaria1».

Por estas razones, las empresas usuarias no pueden acudir fraudulentamente a esta contratación para suplir requerimientos permanentes. De allí que el artículo 6.º del Decreto 4369 de 2006, les prohíba «prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente Empresa de Servicios Temporales», cuando al finalizar el plazo de 6 meses, prorrogable por otros 6, aún subsistan incrementos en la producción o en los servicios.

(Subrayas fuera del texto)” Primacía de la realidad frente a esquemas de intermediación laboral. En concordancia con lo anterior, en tratándose de vinculaciones defraudatorias o de intermediación laboral ilegal a través de empresas de servicios temporales, ambos postulados convergen en privilegiar la realidad sobre las situaciones aparentes.

Debe recordarse, como con insistencia lo ha mencionado la Sala de Casación Laboral, en particular en la sentencia SL4320 de 2020, el principio de la primacía de la realidad adquiere especial relevancia cuando la prestación del servicio se articula mediante esquemas de intermediación laboral. En tales eventos, no resulta técnicamente adecuado acudir a la noción de «contrato realidad» “debido a que no se discute como tal la naturaleza laboral de la vinculación, como bien lo pone de relieve el recurrente.

Sin embargo, ello no impide aplicar, desde otra vertiente, este principio para descifrar si las actividades misionales desarrolladas por el trabajador son 10 RAD 68001.31.05.003.2022.00061.01 PI 1313-2025 temporales, según el listado taxativo del artículo 77 de la Ley 50 de 1990 o, por el contrario, permanentes, en cuyo caso la empresa usuaria debe vincular de manera directa a su propio personal.” En suma, el postulado de la primacía de la realidad sobre las formas impone privilegiar la realidad empírica y objetiva en la que se ejecuta el trabajo por encima de las estructuras contractuales formales adoptadas por las partes.

Su aplicación no solo resulta determinante para establecer si existió una relación subordinada, sino también a la hora de esclarecer qué emolumentos son constitutivos de salario, determinar el verdadero empleador en relaciones tripartitas o multipartitas, la continuidad y los extremos temporales del vínculo e incluso desmantelar situaciones de simple interposición, entre otros.

Bajo cobijo de las anteriores reseñas fácticas de tinte legal y jurisprudencial se analiza el material probatorio y se advierte de entrada que ninguna discusión supone la efectiva prestación personal del servicio de la actora en favor de Servicios Postales Nacionales, pues, al momento de contestar la demanda reconoció que Belsy Morantes Pimiento le prestó sus servicios a la entidad bajo la modalidad de trabajador en misión enviado por la EST S&A Servicios y Asesorías S.A.S. Lo que también se corrobora partir del contenido de las certificaciones laborales expedidas por las empresas de servicios temporales, que valga acotar, no fueron desconocidas ni tachadas de falsa en los términos del artículo 269 y 272 del C.G. del P, aplicables al rito laboral por analogía dispuesta en el 145 del C.P.T.S.S., y que, por tanto, se presumen auténticas y gozan de plena validez. 11 RAD 68001.31.05.003.2022.00061.01 PI 1313-2025 En ese sentido, obran en el plenario certificaciones laborales expedidas por la gerente de talento humano de S&A Servicios y Asesorías S.A.S., en la que se dejó constancia que Belsy Morantes Pimiento estuvo vinculada laboralmente a dicha empresa de servicios temporales, al servicio de la usuaria Servicios Postales Nacionales en los siguientes periodos: i) desde el 15 de enero de 2018 al 23 de diciembre de 20187, ilústrese: ii) entre el 1 de noviembre de 2017 al 22 de diciembre de 20178.

Véase: 7 Folio 42 archivo 01 cuaderno 01. 8 Folio 43, ibidem 12 RAD 68001.31.05.003.2022.00061.01 PI 1313-2025 iii) desde el 16 de enero de 2017 al 31 de octubre de 20179, véase: iv) desde el 2 de febrero de 2016 al 1 de enero de 201710: 9 Folio 44, Ibidem Folio 45 ibidem 10 13 RAD 68001.31.05.003.2022.00061.01 PI 1313-2025 v) desde el 25 de febrero de 2015 al 14 de enero de 201611, véase: Así mismo, obra en el archivo 039 del expediente digital los desprendibles de nómina correspondientes a toda la relación laboral, los que corroboran la información contenida en las certificaciones aquí relacionadas, respecto a la fecha de ingreso y retiro de labores, la labor 11 Folio 46, ibidem 14 RAD 68001.31.05.003.2022.00061.01 PI 1313-2025 contratada en una y otra vinculación, el salario, el tipo de contrato, e inclusive el monto del auxilio legal de transporte.

Ahora bien, a partir de ese presupuesto fáctico acreditado, la primera instancia concluyó que, pese a haberse instrumentado formalmente la vinculación mediante contratos de trabajo en misión, la prestación del servicio de la demandante no solo desbordó el límite temporal legalmente permitido, sino que, además, no se enmarcó en ninguna de las hipótesis excepcionales que autorizan la contratación temporal, en tanto la empresa usuaria no acreditó justificación objetiva y suficiente para acudir a dicha modalidad de vinculación. Tesis con la que valga advertir de entrada, se coincide parcialmente, en la medida en que, la realidad que revela el dossier probatorio dista abiertamente de los argumentos de defensa esbozados por el extremo pasivo, sobre que los contratos gestados con la actora fueron independientes y acomodados a la estrictez fáctica de la Ley 50 de 1990, con excepción del suscrito desde el 25 de febrero de 2015 al 14 de enero de 2016, respecto del cual la constancia aportada indica que la trabajadora en misión se desempeñó en la labor denominada “operador logístico”, la que es distinta de la labor certificada en las restantes constancias expedidas por la EST, esto es “auxiliar operativo nivel 1”, y dado que no es posible colegir identidad entre una y otra labor, no resulta acertado declarar que esa primera vinculación de la demandante como trabajadora en misión al servicio de la entidad demandada es idéntica a la vinculación surgida a partir del 2 de febrero de 2016 bajo la designación de “auxiliar operativo nivel 1”. 15 RAD 68001.31.05.003.2022.00061.01 PI 1313-2025 Hecha esta distinción y al obrar constancias expedidas por la EST que dan cuenta que Belsy Morantes Pimiento desempeñó la misma labor desde el 2 de febrero de 2016 hasta el 23 de diciembre de 2018, con interrupciones que no superaron los 30 días, de ello deviene que respecto a este lapso resulte acertada la decisión de primera línea de declarar la existencia de una única relación laboral con vocación de permanencia, comoquiera que superó el límite máximo de 1 año, permitido para contar con un trabajador en misión en una labor concreta, pues recuérdese que esta figura está destinada a cubrir un puesto de trabajo requerido con carácter ocasional.

Ello, porque se prueba, que ninguna explicación aterrizada a la especificidad de la norma, justificó la contratación de la fuerza de trabajo de la demandante a través de una empresa temporal, cuando en la realidad, la labor desplegada por aquélla bajo la designación de “auxiliar operativo nivel 1” se prolongó por más de 2 años, 10 meses y 21 días, lo cual permite constatar que su labor guardó directa relación con las funciones permanentes de Servicios Postales Nacionales, que fungió como usuaria en el engranaje misional.

En otras palabras, no fueron ocasionales ni transitorias. De modo que el ordinal primero de la decisión de instancia será modificado respecto a los extremos temporales de la vinculación laboral que unió a las partes en litis, y en consecuencia se adicionará para declarar parcialmente prospera la excepción de mérito de inexistencia de relación laboral entre las partes, propuesta por la pasiva.

De la naturaleza jurídica de Servicios Postales Nacionales S.A.S. y la calidad de trabajadora que ostentaba la demandante. 16 RAD 68001.31.05.003.2022.00061.01 PI 1313-2025 La accionante manifestó su inconformidad respecto a la presunta omisión de la juzgadora de instancia al no reconocerle la calidad de trabajadora oficial, lo que si bien se advierte no hizo parte de las pretensiones, lo cierto es que tal calidad deviene de la naturaleza jurídica de la empleadora y las normas aplicables a sus relaciones laborales, por lo que al haberse declarado la existencia de un vínculo laboral en el que la demandante fungió como trabajadora y la demandada como empleadora resulta acertado analizar la calidad ostentada por la trabajadora.

Acorde con el Certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá12, consta que Servicios Postales Nacionales S.A.S. se constituyó por escritura pública No. 0002428 del 25 de noviembre de 2005 otorgada en la Notaría 50 del Círculo de Bogotá D.C., como una sociedad de naturaleza comercial bajo la razón social Servicios Postales Nacionales S.A. Adicionalmente, nótese que la Corte Constitucional en Auto A-577/25 precisó que “(ii) la sociedad Servicios Postales Nacionales S.A.S es una empresa industrial y comercial del Estado en tanto este posee más del 90 % de su capital social[17]; y (iii) al aplicar la regla general de vinculación de la entidad al caso en concreto, la cual corresponde a la de trabajadores oficiales de conformidad con el artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968 [18], se puede inferir, de manera preliminar, que la accionante ostentó la calidad de trabajadora oficial, dado que no desempeñó funciones de dirección, confianza y manejo[19].” -Se resalta- 12 Archivo 10, fls 24 - 46 Cuaderno 1 17 RAD 68001.31.05.003.2022.00061.01 PI 1313-2025 Por manera que, no es posible sostener que la vinculación que existió entre las partes del 2 de febrero de 2016 hasta el 23 de diciembre de 2018, hubiere estado regida por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, ya que, según lo expuesto, la pasiva es una sociedad pública sometida al régimen previsto para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado.

Por esto, no cabe duda de que, la actora ostentó la calidad de trabajadora oficial durante la vigencia del contrato de trabajo, habida cuenta de que, no existe evidencia de que, su cargo como “auxiliar operativo nivel 1”, fuese de dirección y confianza. Y es que conforme al artículo 53 superior se debe dar “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”.

Formulación protectora del trabajador que, en esencia, hace prevalecer siempre los hechos sobre la apariencia o por encima de los acuerdos formales. Expresado en otro giro: interesa es lo que sucede en la práctica, más que lo que las partes hayan convenido. Al tenor de lo expuesto, habrá de modificarse el numeral primero de la sentencia apelada, toda vez que, durante la vigencia del ligamen laboral, la aquí accionante ostentó la calidad de trabajadora oficial.

De la homologación salarial Alega el extremo accionante su inconformidad respecto a la decisión que no le reconoció la homologación salarial a la que considera tener derecho, en el entendido de que, el personal de planta de la entidad que cumplía las mismas funciones percibía una mayor remuneración, incluso esgrime, que en otro proceso se acreditó que Ludy Yorley Hernández Manrique tenía un contrato igual, recibía un mayor salario al suyo, pese a que había sido ella -Belsy Morantes Pimiento- quien la entrenó para realizar su labor. 18 RAD 68001.31.05.003.2022.00061.01 PI 1313-2025 No obstante, el extremo activo desconoce en sus alegatos que no obra prueba alguna en el sumario que permita colegir la identidad de funciones entre el cargo desempeñado por Morantes Pimiento y uno de los empleados de la planta de personal de la entidad, ni menos aún que existiera una diferencia salarial entre uno y otro.

Recuérdese que de conformidad con el artículo 164 del CGP aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”, de modo que no puede el juzgador emitir su decisión con fundamento en especulaciones y afirmaciones lanzadas por una de las partes en litis, sin apoyo probatorio, razón por la cual no hay lugar a emitir condena alguna en contra de la pasiva, tal como acertadamente lo resolvió la A Quo.

Así las cosas, se modificará solamente el ordinal primero de la decisión de instancia. En lo demás, se confirmará. Con fundamento en el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P, aplicado por remisión del 145 del CPTSS, se impondrá costas a cargo de Belsy Morantes Pimiento y a Servicios Postales Nacionales S.A.S. por no haber prosperado en su integridad la alzada propuesta por cada una de las partes.

Se fijarán como agencias en derecho de esta instancia en 1 SMMLV a cargo de cada extremo procesal. Monto acorde con el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 4o. DECISIÓN 19 RAD 68001.31.05.003.2022.00061.01 PI 1313-2025 En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Modificar y adicionar el ordinal primero de la sentencia del 29 de octubre de 2025 proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, el que quedará así: “PRIMERO: DECLARAR que BELSY MORANTES PIMIENTO fue trabajadora oficial de SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A.S. del 2 de febrero de 2016 hasta el 23 de diciembre de 2018.

Parágrafo: Declarar parcialmente prospera la excepción de mérito de inexistencia de relación laboral entre las partes”. Segundo.- Condenar en costas a Belsy Morantes Pimiento y a Servicios Postales Nacionales S.A.S. Inclúyanse como agencias en derecho la suma de 1 SMMLV a cargo de cada una. Liquídense de manera concentrada en el despacho de origen.

Notifíquese. Los Magistrados, 20 RAD 68001.31.05.003.2022.00061.01 PI 1313-2025 Elver Naranjo Elvia Marina Acevedo González Susana Ayala Colmenares 21