Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) Procedimiento: Radicado: Demandante: Demandado: Providencia Decisión: Tema: Verbal 05001 31 03 021 2020 00132 02 Juan Pablo Quintero Holguín Sonia María Cano Cano Auto Confirma El juez está habilitado para rechazar de plano las nulidades que se funden en causal distinta a las señaladas en la ley.
MAGISTRADO: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ ASUNTO El presente auto tiene por objeto resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la providencia dictada el 11 de abril de 2025 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, mediante la cual se rechazó de plano la solicitud de nulidad formulada frente a la diligencia de remate celebrada el 25 de marzo de 2025 a las 10:00 a. m.
ANTECEDENTES La demandada (hoy apelante) solicitó la nulidad de todo lo actuado en la diligencia de remate celebrada el 12 de marzo de 2025 sobre los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias Nos. 001-610629, 001-610630 y 001-6106311, dado que el secuestre no realizó de manera oportuna la consignación de los cánones de arrendamiento, lo que —según afirmó— habría permitido dar por terminado el presente asunto por pago total de la obligación antes de la realización de dicha diligencia. Asimismo, solicitó que, en caso de negarse la nulidad, se concediera el recurso de apelación.2 1 2 Cfr. C01PrimeraInstancia, C02EjecuciónSentencias y archivo 082.
Cfr. C01PrimeraInstancia, C02EjecuciónSentencias y archivo 085. Radicado: 05001 31 03 021 2020 00132 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” El juzgado del circuito, mediante auto del 11 de abril de 2025, rechazó de plano la solicitud de nulidad, al considerar que dicha petición no se enmarcaba en ninguna de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso.
Asimismo, precisó que cualquier irregularidad en la diligencia de remate se entiende saneada, en la medida en que, de haber existido, no fue alegada antes de la adjudicación de los inmuebles, conforme a lo dispuesto en el artículo 455 del mismo estatuto. En consecuencia, concedió el recurso de apelación.3 CONSIDERACIONES Para resolver el recurso planteado, corresponde determinar si en este asunto se encontraban reunidos los presupuestos legales para rechazar de plano la solicitud de nulidad formulada por la apelante frente a la diligencia de remate celebrada el 12 de marzo de 2025.
El inciso final del artículo 135 del CGP establece: El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación (negrilla fuera del texto). Pues bien, la tardanza en que hubiera podido incurrir un auxiliar de la justicia en la consignación de unos cánones de arrendamiento, que eventualmente habrían permitido la presentación oportuna de una liquidación de crédito en los términos del artículo 461 del Código General del Proceso, no configura ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 ibídem.
Por consiguiente, la a quo estaba habilitada para rechazar de plano la solicitud elevada por la parte recurrente. Esta circunstancia adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que la apelante, al momento de la adjudicación del bien rematado, no alegó irregularidad alguna respecto de la diligencia de remate, pues ni siquiera se hizo presente en esta 4.
Según lo dispuesto en el artículo 455 del CGP, 3 4 Cfr. C01PrimeraInstancia, C02EjecuciónSentencias y archivo 096. Cfr. C01PrimeraInstancia, C02EjecuciónSentencias y archivo 095. Radicado: 05001 31 03 021 2020 00132 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se considerarán saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación. Las solicitudes de nulidad que se formulen después de esta, no serán oídas (negrilla fuera del texto).
Esto es suficiente para confirmar el auto apelado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín en Sala Unitaria de Decisión,
RESUELVE
CONFIRMAR el auto del 11 de abril de 2025, por lo expuesto en la parte motiva.
COMUNÍQUESE lo aquí decidido al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ MAGISTRADO Firmado Por: Jorge Martin Agudelo Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5d3518b2d74573a7cec2b2a8de11e7e3464bdf21063d0151048aac6f9e76bec1 Documento generado en 30/06/2025 08:31:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado: 05001 31 03 021 2020 00132 01