Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 1.- 08001310301320040019101 10AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Pertenencia Radicado: 08001310301320040019101 Interno (Enlace Expediente Digital): 44.874 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Barranquilla, ocho (08) de julio de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO: VERBAL PERTENCIA ASUNTO: APELACION DE SENTENCIA DE 18 DE MAYO DE 2023 DEMANDANTE: EDITH LARA AGUANCHA ESTHER LARA SUCESORES DE Y AGUANCHA DEMANDADO: JAIME LARA AGUANCHA Y PERSONA INDETERMINADAS RADICADO: 08001310301320040019101 ENLACE ACCESO AL EXPEDIENTE: 44.874 PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Procede esta Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a resolver el recurso de apelación interpuesto la parte demandante, en contra la sentencia proferida el 18 de mayo de 2023, por el Juzgado Segundo Civil Del Circuito De Pertenencia Radicado: 08001310301320040019101 Interno (Enlace Expediente Digital): 44.874 2 Barranquilla al interior del proceso verbal de pertenencia promovido por Edith Lara Aguancha y Esther Lara Aguancha, representadas ahora por sus sucesores procesales, en contra de los herederos de Jaime Lara Aguancha y persona indeterminadas 1.

ANTECEDENTES 1.1. El bien inmueble en disputa está ubicado en la ciudad de Barranquilla, en la carrera 58 No. 84-85, y está delimitado de la siguiente manera: es un lote de terreno identificado con el número 16 de la manzana 5, perteneciente a la urbanización Riomar, situada en la acera sur de la carrera 58, entre las calles 84 y 85. Sus dimensiones son las siguientes: tiene una extensión de 20.00 metros tanto en dirección norte como sur.

Este bien inmueble está debidamente registrado en la Oficina de Instrumentos Públicos de la ciudad de Barranquilla con el número de matrícula inmobiliaria No. 040-165635. 1.2. Afirmó la parte actora, que el señor Jaime Lara Aguancha(q.e.p.d) cedió el inmueble descrito en esta demanda a las señoras Edith Lara Aguancha y Esther Lara Aguancha el 04/12/1964.

Las señoras Edith Lara Aguancha y Esther Lara Aguancha recibieron el inmueble descrito mediante compra de su hermano, Jaime Lara Aguancha. 1.3. Informaron que hasta la fecha, no se han formalizado las correspondientes escrituras públicas, más sin embargo, desde el Pertenencia Radicado: 08001310301320040019101 Interno (Enlace Expediente Digital): 44.874 3 04/12/1964, residen en dicho inmueble como poseedoras, ejerciendo actos de señorío y propiedad sobre el mismo.

Durante este tiempo, no han experimentado ninguna interferencia en su uso y disfrute, además de cumplir con el pago de impuestos y otros gastos asociados. 1.4. Las demandantes son reconocidas como propietarias por conocidos y vecinos debido a su posesión ininterrumpida desde el 04/12/1964 hasta la fecha, es decir, por un período de más de 39 años. 1.5.

Desde la fecha mencionada, las señoras Edith Lara Aguancha y Esther Lara Aguancha han estado pagando de manera ininterrumpida los recibos de agua, luz, gas y teléfono, lo cual constituye evidencia de su ocupación del inmueble objeto de este proceso. 1.6. El señor Jaime Lara Aguancha falleció en la ciudad de Fundación, Magdalena, el día 18/01/2004.

2. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA 2.1. La demanda fue admitida el veinticinco (25) de agosto de dos mil cuatro (2004) por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, el cual conoció inicialmente del proceso. Se ordenó notificar a los herederos determinados e indeterminados de Jaime Lara Aguancha y a personas indeterminadas. Pertenencia Radicado: 08001310301320040019101 Interno (Enlace Expediente Digital): 44.874 4 2.2.

En cumplimiento de lo ordenado, el apoderado judicial de las demandantes aportó las publicaciones del edicto emplazatorio realizadas en los periódicos "El Heraldo" y "La Voz De La Costa". En consecuencia, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla procedió a designar un curador Ad Litem mediante auto de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil cinco (2005).

Quien, dentro de plazo legal, contestó la demanda. 2.3. Por otro lado, comparecen en el proceso las demandadas, las señoras María Elena Del Castillo De Lara y Catalina Ana Larach Del Castillo, en calidad de cónyuge sobreviviente e hija del finado Jaime Lara Aguancha, respectivamente. Estas, a través de su apoderado judicial Miguel Ángel Cure Rodríguez, contestaron la demanda dentro del plazo establecido, formulando la excepción de fondo denominada "carencia de los presupuestos legales por parte de las demandantes para adquirir por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio". 2.4.

Luego de lo anterior, mediante auto de fecha 07/03/2006 se abrió a pruebas en el presente proceso, que consisten en los documentos aportados en la demanda y su contestación. Asimismo, se llevan a cabo las declaraciones de los testigos de ambas partes, así como los interrogatorios de parte a las señoras Edith Lara Aguancha y Esther Lara Aguancha, junto con la correspondiente inspección judicial con intervención de perito del inmueble objeto de la litis.

Pertenencia Radicado: 08001310301320040019101 Interno (Enlace Expediente Digital): 44.874 5 2.5. Cumplidos los requisitos procesales el día veintiuno (21) de septiembre de dos mil siete (2007), el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla emite sentencia desestimando las excepciones propuestas por la parte demandada y declarando que las demandantes Edith Lara Aguancha y Esther Lara Aguancha han adquirido por prescripción extraordinaria de dominio el inmueble ubicado en la carrera 58 No. 84 – 16, de la ciudad de Barranquilla, identificado con el folio de matrícula No. 040-165635, ordenando la inscripción de la sentencia dentro del respectivo folio. 2.6.

Durante el trámite del recurso de alzada, compareció al proceso el señor Alberto Lara Del Castillo, en calidad de heredero del finado Jaime Lara Aguancha, solicitando la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, fundamentándose en la causal 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, el cual, luego de un largo trasegar ante las distintas instancias, fue resuelto por la Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Civil, quien en casación, decretó la nulidad de lo actuado a partir de los emplazamientos realizados a los herederos indeterminados, únicamente en beneficio de Alberto José Lara del Castillo, conservando la validez de las pruebas debidamente recaudadas, las cuales resultan oponibles a quienes tuvieron oportunidad de ejercer el legítimo derecho de contradicción.1 Al respecto, el Juzgado 13 Civil del Circuito de Barranquilla, realizó los emplazamientos correspondientes, corrió traslado al señor Alberto Lara Castillo y nombró curador ad litem de los demás herederos indeterminados del causante Jaime Lara Aguancha, para que ejercieran su derecho a la defensa y contradicción. 1 Pertenencia Radicado: 08001310301320040019101 Interno (Enlace Expediente Digital): 44.874 6 2.7.

Como resultado de la transición a un proceso oral del Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, en cumplimiento del acuerdo No. PSAA13-10072 de 2013, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, fue el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla el encargado de continuar con el trámite del presente caso, asumió conocimiento el día diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017). 2.8.

El dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017), el abogado de la parte demandada solicitó la terminación del proceso en referencia debido a un presunto desistimiento tácito. Sin embargo, esta petición fue desestimada por el despacho, que se abstuvo de reconocer como sucesores procesales de las señoras Edith Lara Aguancha y Esther Lara Aguancha a los señores Amalia Rosa Lara De Amastha, Alberto José Morales Lara, Sucre Marial Ara, Alberto José Amastha Lara, Katia María Amastha Lara y Yolette Morales Lara, siendo esta última representada por el señor Alberto José Morales Lara, por falta de acreditación del parentesco con las fallecidas.

Posteriormente, mediante providencia del 27/05/2019, se admitió dicha sucesión tras haberse suplido la falencia inicialmente señalada. 2.9. Con el objetivo de resolver el asunto, la oficina judicial ordenó el traslado a las partes para sus respectivos alegatos por un período común de ocho (8) días, de conformidad con el artículo 403 del Código del Procedimiento Civil.

En este contexto, el 28/06/2019, el apoderado judicial de los sucesores procesales de la parte actora, argumentó que "del análisis probatorio de testimonios, declaraciones y demás pruebas allegadas, se evidencia la existencia y contundencia de la calidad de Pertenencia Radicado: 08001310301320040019101 Interno (Enlace Expediente Digital): 44.874 7 poseedoras de las actoras sobre el bien objeto de litigio, conforme a los términos que establece la ley, de manera continua, pública y tranquila". 2.10.

Asimismo, el apoderado de la parte demandada en su oportunidad para alegar, argumentó y solicitó entre otros aspectos lo siguiente: "negar las pretensiones de la demanda, ya que no se ha logrado probar los supuestos de hecho en los que se basan, dado que las declaraciones de los testigos de la parte demandante carecen del rigor persuasivo necesario para convencer a su señoría de que las demandantes han llevado a cabo actos expresivos de posesión conforme a la ley". 2.11 El 18 de mayo de 2023, el Juzgado 2 Civil de Circuito de Barranquilla dictó sentencia, negando en su totalidad las pretensiones de la demanda.

Cimentó su decisión, al considerar que las demandantes no habían acreditado su calidad de poseedoras; ya que, tras examinar detalladamente las pruebas documentales, las declaraciones de múltiples testigos y las propias de las demandantes en el presente proceso, se determinó que las señoras Edith Lara Aguancha y Esther Lara Aguancha simplemente habitaban el inmueble ubicado en la carrera 58 No. 84-16 de la ciudad de Barranquilla como meras tenedoras.

Se les reconocía el disfrute del mismo bajo la consideración de que su hermano, Jaime Lara, en vida, era el propietario y dueño del inmueble, y que les garantizaba un techo y bienestar a su madre y hermanas debido al vínculo familiar que los unía. Pertenencia Radicado: 08001310301320040019101 Interno (Enlace Expediente Digital): 44.874 8 A pesar de que en el texto de la demanda se mencionaba un justo título (habían recibido el inmueble descrito mediante compra a su hermano Jaime Lara Aguancha, sin que hasta la fecha se hubieran realizado las correspondientes escrituras públicas), este título se consideró inexistente a la luz de la legislación vigente.

Por lo tanto, no se demostró el cumplimiento suficiente de los requisitos necesarios y exigidos para que operara a favor de las demandantes la prescripción adquisitiva extraordinaria alegada. Esta fue la razón suficiente para no acceder a lo pretendido por las actoras.

3. LA APELACIÓN El apoderado judicial de los demandantes presentó dentro del plazo correspondiente un escrito interponiendo el recurso de apelación, en el cual expresó su desacuerdo con la decisión tomada en primera instancia. A continuación, se resumen los argumentos esgrimidos: El propósito de la presente demanda de pertenencia es obtener el reconocimiento del derecho de dominio sobre el bien inmueble ubicado en la carrera 58 No. 84-135 de la ciudad de Barranquilla, en virtud de la posesión ejercida por las señoras Edith Lara Aguancha y Esther Lara Aguancha, y ahora por sus representados, durante un período superior al requerido por la ley (20 años), gracias al fenómeno de la prescripción adquisitiva de dominio.

Según las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el momento Pertenencia Radicado: 08001310301320040019101 Interno (Enlace Expediente Digital): 44.874 9 procesal oportuno, se observa lo siguiente: "…Así como también, lo contenido en el cuaderno principal del Archivo 01, a folio 28 del expediente, página 38 del archivo, correspondiente al pago de las facturas por concepto de servicios públicos (gases del caribe), que si bien, la entidad prestadora del servicio da constancia que recibe el pago de la señora Edith Lara Aguancha, esta cancela a través de cheque #131771 Banco de Bogotá (Fundación Magdalena), hechos que hacen sentido, si te tienen en cuenta la declaración de fecha 03/03/2016, del señor Adolfo Duran Fernández, testigo de la parte demandada, en la cual manifestó que muchos de los dineros adquiridos por el señor Jaime Lara, producto de hipotecas eran destinados para pagar gastos de agricultura, gastos de impuestos y mejoras sobre la casa que tenía en Barranquilla…".

Sin embargo, afirmó que el juez de instancia, erró al asumir que el único miembro de la familia Lara Aguancha que podría tener cuenta en el Banco de Bogotá de Fundación Magdalena era el señor Jaime Lara, basándose únicamente en el hecho de que el pago del servicio público de gas natural se realizó con un cheque del Banco de Bogotá. Sin embargo, Gases del Caribe S. A. certificó que el pago fue recibido de la señora Edith Lara.

Además, se presentaron pruebas adicionales que respaldan la posesión y los derechos de las demandantes sobre el inmueble en cuestión. A pesar de que el Juez, dio plena validez probatoria al grupo de testigos en apoyo de la parte demandada, es evidente que, según lo expuesto Pertenencia Radicado: 08001310301320040019101 Interno (Enlace Expediente Digital): 44.874 10 anteriormente, ninguno de ellos, salvo el señor Carlos Arturo Acosta Campo, quien acompañaba al señor Jaime Lara Aguacha en sus viajes desde Fundación, tiene un conocimiento real del inmueble en cuestión. Además, el testimonio de López González fue cuestionado debido a su estrecha amistad con el demandado y su falta de conocimiento de los hechos relacionados con la demanda.

Durante el proceso, se incorporaron dos nuevos testimonios, los cuales respaldan la posesión y el ánimo de ser dueñas de las demandantes sobre el inmueble en disputa. El señor Adolfo Duran Fernández, exgerente de un banco local, confirmó que el señor Jaime Lara destinaba los fondos obtenidos de una hipoteca para gastos agrícolas, impuestos y mejoras en la casa de Barranquilla.

Por otro lado, Sofiano Antonio Guzmán Gutiérrez afirmó que Jaime Lara era propietario del terreno donde se construyó la casa y que este residía allí los fines de semana, mientras que las hermanas Lara Aguacha habitaban permanentemente en ella. En conclusión, los testimonios de la parte demandante, respaldados por pruebas documentales y una inspección judicial, demuestran una posesión tranquila, pacífica, pública e ininterrumpida del inmueble durante más de 20 años, lo cual es crucial para la prescripción de la propiedad.

Aunque el demandado tenía la titularidad del dominio y realizaba actos de disposición sobre el inmueble, estos no invalidan la calidad de poseedoras de las actoras.

4. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Pertenencia Radicado: 08001310301320040019101 Interno (Enlace Expediente Digital): 44.874 11 La apelación fue remitida a la Sala Civil – Familia de este Tribunal,quien profirió auto del 6 de febrero de 2024, a través del cual se admitió el recurso de apelación y se requirió a los recurrentes para que en término no mayor a los cinco (5) días siguientes a la notificación de esadecisión lo sustentaran.

La cual fue sustentada conforme a lo ordenado.

5. PROBLEMA JURIDICO Para efectos metodológicos lo que en realidad debe resolverse en este asunto se contrae a establecer si: ¿Debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla conforme a los reparos expresados por cada uno de los impugnantes? Para resolver el anterior planteamiento deberá analizarse si en el presente asunto están acreditados los elementos para la prosperidad de la acción de pertenencia y los requisitos exigidos para acreditar la interversion del titulo. 6.

CONSIDERACIONES 6.1. Cabe precisarse de entrada que la competencia para resolver en segunda instancia radica en esta colegiatura por el factor funcional, dada la condición de superior jerárquico del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla donde cursó el proceso. Así mismo, se trata de una providencia susceptible del recurso de alzada conforme al artículo Pertenencia Radicado: 08001310301320040019101 Interno (Enlace Expediente Digital): 44.874 12 320 del Código General Procedimiento.

Por otra parte, el marco argumental viene delimitado por la alzada, en acatamiento del artículo 328 ibidem, que versa: “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.” De lo anteriormente remarcado se sobrentiende que, el estudio en esta sede deberá circunscribirse a los argumentos que fueron planteados en los reparos concretos presentados ante el a quo, al momento de la interposición del recurso y que guardan estricta relación con la sustentación del recurso de apelación, que fuere allegada en esta segunda instancia en el término de traslado que fue otorgado por esta Sala.

“De allí se extracta que está vedado al ad quem pronunciarse sobre cuestiones no comprendidas en los reparos concretos expresados por el censor contra la sentencia de primera instancia, como sobre aquellos reproches que, pese a haber sido indicados en esa primera etapa del recurso, no fueron sustentados posteriormente en Pertenencia Radicado: 08001310301320040019101 Interno (Enlace Expediente Digital): 44.874 13 la audiencia del artículo 327 del Código General de Proceso” Así las cosas, procederá esta Sala a abordar los argumentos de sustentación del recurso de apelación en primera instancia por la parte recurrente teniendo en cuenta las consideraciones que se procederán a esbozarse. 6.2.

Presupuestos de la usucapión. En los términos del artículo 2518 del Código Civil, mediante la “prescripción adquisitiva”, también llamada "usucapión", puede ganarse el dominio de los bienes corporales, muebles o inmuebles, así como los demás derechos reales, si las cosas pretendidas han sido poseídas en la forma y durante el tiempo establecido por el legislador.

De ese modo, la prescripción adquisitiva es una consecuencia de la posesión ejercida por quien viene ejecutando actos repetidos y continuos de dominio, durante el tiempo señalado en la norma, transcurrido el cual la posesión se puede convertir en un derecho real, generalmente de propiedad, previo el adelantamiento de un juicio de declaración de pertenencia, que no es más que la prosperidad de la pretensión constitutiva o la adquisición del derecho por prescripción adquisitiva.

Esta posesión puede ser ordinaria o extraordinaria. Se da la primera cuando existe una posesión regular, esto es, cuando hay justo título y buena fe en la adquisición de la posesión (Artículo 764, ib.), y se ha ejercido durante un tiempo determinado (10 años, reducidos a cinco, en virtud de la Ley 791 de 2002, art. 4). Se tipifica la segunda, cuando, sin título alguno, se Pertenencia Radicado: 08001310301320040019101 Interno (Enlace Expediente Digital): 44.874 14 posee un bien por un lapso de veinte años como regla general, reducidos a diez, nuevamente por disposición de la Ley 791 de 2002, artículo 1º.

Ahora bien, el medio procesal instituido para obtener la declaración judicial de la prescripción adquisitiva de dominio es el proceso de pertenencia, en el cual deben probarse los presupuestos esenciales de la usucapión, a saber: a.- Posesión material por el demandante. Con la presencia de los elementos que la constituyen: animus (subjetivo.

Creerse dueño de la cosa), y corpus (Objetivo. Hechos perceptibles por los sentidos que denoten que se detenta el bien materialmente). b.- Que se haya poseído durante el tiempo exigido por la ley. Diez (10) años para el caso de la extraordinaria, o cinco (5) para la ordinaria, contados desde la entrada en vigencia de la aludida Ley 791, en los términos del canon 41 de la Ley 153 de 1887. c.- Que el ejercicio de la posesión haya sido público, pacífico e ininterrumpido, d.- Que haya identidad entre lo pretendido y el bien a usucapir, y e.- Que se trate de bienes susceptibles de adquirirse por prescripción. 6.3.

Sobre la interversión del título La Corte al respecto ha afirmado lo siguiente “…a pesar de la marcada diferencia existente entre la mera tenencia y la posesión, es posible sin embargo que el simple tenedor transforme esa calidad en la de poseedor material, hipótesis frente a la cual y de cara a la acción de prescripción adquisitiva de dominio aquella no cuenta para nada y resulta irrelevante el tiempo transcrurrido antes de esa transformación, Pertenencia Radicado: 08001310301320040019101 Interno (Enlace Expediente Digital): 44.874 15 por no conducirlo nunca a la usucapión, pues a esta sólo podría llegar en tanto demuestre cabalmente la conversión de su título y acredite plenamente que a partir de ese momento la ejecución de actos de señor y dueño sobre la cosa se prolongó por el tiempo que dispone la ley para que ella se consume.2 La Corte, al referirse a la interversión en comentario, expuso “Por ello, al precisar el Código los requisitos de la prescripción extraordinaria (2532), se basta con establecimiento y uso por cierto tiempo, sin exigencia adicional alguna (casación julio 30 de 1952, LXXII, 582), pero consagra simultáneamente la posibilidad de oposición fundada en un título de mera tenencia, excluyente de la possessio ad usucapionen, revelador de la intimidad de hechos contrastantes con el concepto genuino de posesión; por lo cual, quien se hallaba asentado en las dichas apariencias equívocas (Casación diciembre 13 de 1954 LXXIX, 256; casación noviembre 9 de 1956, JCSL LXXXIII, 775/776), de inmediato y por fuerza de ese traslado de las cargas, es despojado de lo que traía en su favor, compelido a demostrar la intervención de su título y, además, una real posesión de allí en adelante hasta el otro extremo cronológico, cumplida con actos ciertos y unívocos.

“Tal la secuencia lógica de los planteamientos de la llamada ‘presunción mixta’ de la regla 3ª del citado artículo 2531 Código Civil, que partiendo de la prescripción del detentador a quien se contrapuso un título de mera tenencia, le permitía, sin embargo, alcanzar el dominio por vía 2 Sentencia Corte Suprema de Justicia. MP. año 1998. Pertenencia Radicado: 08001310301320040019101 Interno (Enlace Expediente Digital): 44.874 16 prescriptiva, siempre que en el proceso se palpe su posesión cabal posterior, en cómputo suficiente, y no se encuentre dato de nuevo reconocimiento suyo del dominio ajeno. “Imperativos éstos, de precisa configuración para el juego de las pretensiones dentro de un terreno restringido a tales supuestos, que exigen al tenedor la prueba de la interversio possesionis, por medio de un acto traslaticio emanado de un tercero del propio contendor (naturalmente titular del derecho) (Casación agosto 22 de 1957, LXXXVI, 14), o de su alzamiento o rebeldía, esto es, del desconocimiento efectivo del derecho de la persona por cuya cuenta llegó a la cosa (Casación marzo 27 de 1957, LXXI, 501; casación junio 23 de 1958, LXXXVIII, 203) (G.J. XXIX, pág. 352)”3.

También ha reiterado que la interversión de la que dan cuenta estas consideraciones se presenta cuando se hace dejación de la calidad jurídica de tenedor para pasar a adquirir la de verdadero poseedor en la que podrá hacerse dueño de la cosa por prescripción sin referencia alguna a la tenencia que en nada le sirve para ello, puntualizó: “La interversión del título de tenedor en poseedor, bien puede originarse en un título o acto traslaticio proveniente de un tercero o del propio contendor, o también, del frontal desconocimiento del derecho del dueño, mediante la realización de actos de explotación que ciertamente sean indicativos de tener la cosa para sí, o sea, sin reconocer dominio ajeno”.4 3 Ídem 4 Cas. de 18 de abril de 1989, G.J. CXCVI, pág. 66.

Pertenencia Radicado: 08001310301320040019101 Interno (Enlace Expediente Digital): 44.874 17 En esta hipótesis, los actos de desconocimiento ejecutados por el original tenedor que ha transformado su título precario en poseedor, han de ser, como lo tiene sentado la doctrina, que contradigan, de manera abierta, franca e inequívoca, el derecho de dominio que sobre la cosa tenga o pueda tener la persona del contendiente opositor, máxime que no se pueda subestimar, que de conformidad con los artículos 777 y 780 del C.C., la existencia inicial de un título de tenencia considera que el tenedor ha seguido detentando la cosa en la misma forma precaria con que se inició en ella”.5 Característica adicional predicable de la interversión del título de tenedor en poseedor y particularmente de su prueba, la ha encontrado la jurisprudencia de la Corte en la necesaria y delimitada ubicación temporal que ella ha de tener para que a partir de allí puedan ser apreciados los actos de señor y dueño del prescribiente, mayormente cuando ella es producto del alzamiento o rebeldía del intervertor, es decir, del desconocimiento efectivo del derecho de la persona por cuya cuenta éste llegó a la casa, ya que como también ha dicho la Corte, ese momento debe estar “( ) seguido de actos ‘categóricos, patentes e inequívocos’ de afirmación propia, autónoma.

Pues en el último caso les es indispensable descargar indiciariamente la presunción de que las cosas continúan conforme empezaron, aplicación elemental del principio de inercia consagrada en los artículos 777 y 780 del Código Civil ”6 5 Ídem. 6 cas. 7 de diciembre de 1967, G.J. XXIX, pág. 352 Pertenencia Radicado: 08001310301320040019101 Interno (Enlace Expediente Digital): 44.874 18 6.4.

Caso en concreto En el asunto examinado por esta Sala, el extremo actor, y ahora apelante, pretende que se examine nuevamente el legajo procesal, porque a su juicio, si se reunieron los requisitos para la prosperidad de la acción de pertenencia, comoquiera que, tanto las pruebas testimoniales recaudadas, así como las documentales aportadas, dan cuenta de la posesión y de los actos de señor y dueño ejercidos en su oportunidad por las difuntas Edith Lara Aguancha y Esther Lara Aguancha, representadas ahora por sus sucesores procesales.

Entonces, para el éxito de la pretensión se deben aunar los elementos contemplados para la prescripción adquisitiva de dominio, los cuales se circunscriben a los siguientes: a) La posesión; b) Que la posesión se prolongue por el tiempo de ley; c) Que esa posesión sea ininterrumpida; d) Que el bien sea susceptible de adquirirse por este medio.

Sobre el particular es importante precisar, que la prescripción ordinaria se diferencia de la extraordinaria porque para la primera se requiere una posesión regular, no así para la segunda; asimismo, porque en la primera el tiempo de posesión que se requiere es de diez años para adquirir por este medio, mientras que, para la segunda, la ley exige una posesión de veinte años.

Estos términos fueron modificados por la Ley 791 de 2002, que redujo los términos para la prescripción ordinaria y extraordinaria a 5 y 10 años respectivamente. Pertenencia Radicado: 08001310301320040019101 Interno (Enlace Expediente Digital): 44.874 19 6.4.1. En este orden lógico, la posesión ejercida por el extremo demandante sobre el inmueble pretendido, con relación al bien inmueble a usucapir se aunó con el caudal probatorio aportado, donde quedó evidenciado que no hay título de transferencia, cesión o cualquier otro documento que demostrara la intención del señor Jaime Larach de transferir la propiedad del bien; es por esto por lo que, se examinará la posesión extraordinaria. 6.4.2.

Ahora, respecto al segundo presupuesto, esto es, el tiempo de posesión, de contera, debe decirse que la parte demandante no cumple este requisito, como pasa a explicarse: Preliminarmente, las señoras Edith Lara Aguancha y Esther Lara Aguancha, adujeron que ingresaron al bien con ocasión a la cesión que les hiciere el difunto Jaime Lara. Sin embargo, no existe prueba o registro alguno de este supuesto; al contrario, en la misma declaración rendida por la señora Esther, se contradice, por cuanto afirmó que el inmueble no había sido adquirido por el, sino por la señora Catalina vda de Lara, madre del finado y de las demandantes fallecidas.

Por otra parte, haciendo una valoración exhaustiva de los testimonios recaudados, inclusive, de las declaraciones emanadas de los propios testigos decretados a favor de la parte demandante, se logró establecer que el ingreso de las señoras Edith y Esther, se produjo con autorización del finado, quien en vida les colaboró económicamente a su mamá y a sus hermanas.

Pertenencia Radicado: 08001310301320040019101 Interno (Enlace Expediente Digital): 44.874 20 Todo ello, nos llevaba a concluir que el ingreso al inmueble de las difuntas se efectuó bajo la categoría de meras tenedoras del bien, debiéndose acreditar entonces, los actos de desconocimiento ejecutados por las tenedoras, que permitan demostrar que han transformado su título precario en poseedor. 6.4.3.

Luego entonces, debe decirse que, en el cartulario no se encontró demostrada la interversión del título, mediante actos contundentes de desconocimiento, porque inclusive, desde el tiempo en el que informaron que eran poseedoras (1964); el finado Jaime Lara, hipotecó la casa en distintas oportunidades, para la consecuente construcción de la misma; e inclusive, solicitó años previos a la presentación de la demanda, el levantamiento de la hipoteca (1991), por el pago total de la obligación adquirida.

Veamos, obran en el legajo los siguientes registros - Escritura Pública Nro. 3453 de 1964, Notaría Cuarta de Barranquilla, constitución de hipoteca. - Escritura Pública Nro. 944 de 1966, Notaría Segunda de Barranquilla, constitución de hipoteca. - Escritura Pública Nro. 1966 de 1967, Notaría Cuarta de Barranquilla, constitución de hipoteca. - Escritura Pública Nro. 1567 de 1996, Notaría Segunda de Barranquilla, por medio de cual Jaime Lara, compareció al levantamiento del gravamen hipotecario, que pesaba sobre predio; y que inclusive, se encuentra suscrita por el finado.

Pertenencia Radicado: 08001310301320040019101 Interno (Enlace Expediente Digital): 44.874 21 - Contrato de obra suscrito con la empresa Massard y Dinneny Ltda - Copias de los recibos de pago de construcción, con la empresa Massard y Dinneny Ltda. Hasta aquí, y tomando de partida las pruebas documentales debidamente incorporadas al legajo, no le cabe duda a esta Sala, que en la fecha en que las demandantes habían presentado la demanda, estas no contaban con el tiempo para solicitar la prescripción. A más de ello, no se logró demostrar que, ante la inminente existencia inicial de un título de tenencia, hubiese existido en el lapso alegado, una interversión del título, por lo que, que de conformidad con los artículos 777 y 780 del C.C., se considera que el tenedor ha seguido detentando la cosa en la misma forma precaria con que se inició en ella.

A más de ello, trayendo a colación alguna de las testimoniales recaudadas, permiten dar cuenta, que el difunto Jaime, había estado en posesión del predio hasta la fecha de su fallecimiento, esto es, el 2004; misma fecha en la que se presentó la demandada. De forma gráfica, el despacho se permite extraer lo relatado por el señor Luis José Canedo Martínez Pertenencia Radicado: 08001310301320040019101 Interno (Enlace Expediente Digital): 44.874 22 Es decir, que, de la declaración rendida por el testigo en mención, y el señor Carlos Arturo Acosta Campo, quienes eran allegados, se puede extraer, que el propietario y poseedor era el señor Jaime Lara Aguancha, y que las señoras Edith y Esther Lara Aguancha vivían allí en calidad de hermanas, siendo el ejercicio de posesión y dominio llevado a cabo por el señor Jaime Lara Aguancha.

Como se dijo, esta afirmación se respalda por los diferentes negocios realizados por el señor Jaime Lara Aguancha en vida con respecto al inmueble, como consta en el certificado de tradición y las diversas anotaciones (No. 003 de fecha 14/06/1966, No. 004 de fecha 14/06/1966, No. 006 de fecha 09/06/1967, No. 007 de fecha 13/09/1994, No. 008 de fecha 14/06/1996, No. 009 de fecha 14/06/1966, No. 10 de fecha 14/06/1996), así como los diferentes negocios jurídicos realizados Pertenencia Radicado: 08001310301320040019101 Interno (Enlace Expediente Digital): 44.874 23 por el difunto Jaime Lara Aguancha en vida, como hipotecas con entidades bancarias para obtener préstamos, lo que demuestra su disposición libre y absoluta sobre el mencionado inmueble, así como el levantamiento del embargo.

Ahora, si bien es cierto, existieron actividades desplegadas por las demandantes, como el pago de servicios públicos y/o mejoras al bien; estas no cuentan con la contundencia necesaria que permitan despojar de la posesión al causante; o que en su lugar, detenten un alzamiento o rebeldía del intervertor, que permitan demostrar del desconocimiento efectivo del derecho de dominio de titular; toda vez que, del caudal probatorio, se demostró que el señor Jaime Lara (q.e.p.d.) mantenía una participación activa en el inmueble, ya que lo visitaba periódicamente y se quedaba a pernoctar.

Además, utilizaba activamente la propiedad para llevar a cabo negocios jurídicos, como, por ejemplo, hipotecas, que le permitían el mantenimiento de su actividad económica y el sostenimiento del predio objeto de usucapión. A su vez, estas mejoras no fueron sustanciales, las demás consistieron en trabajos de jardinería, pintura y adecuaciones menores dentro de la casa, y demás tendientes a la conservación regular del bien.

Por otro lado, un testigo de la parte demandante, el señor Carlos Arturo Acosta Campo, sostuvo que las mejoras en la vivienda eran costeadas por el señor Jaime Lara Aguancha; y es que, según su declaración, cuando este señor visitaba la ciudad, las hermanas le informaban sobre las mejoras que planeaban hacer en el inmueble, y él se encargaba de cubrir dichos gastos.

En ese sentido, la evidencia no es concluyente y Pertenencia Radicado: 08001310301320040019101 Interno (Enlace Expediente Digital): 44.874 24 deja dudas sobre quién autorizaba realmente las mejoras y quién las costeaba. De la misma manera, surge incertidumbre acerca de quién sufragaba verdaderamente los servicios de la casa. Todo esto, le permite concluir al despacho, que era palpable el poder dispositivo de uso y goce del bien por parte del finado Jaime Lara, hasta su deceso.

Y es que, de ello no le cabe duda a esta Sala, pues todos los actos que en vida ejerció el finado, demuestran su notoria atención en el bien. En ese sentido, solo se logró probar que las señoras Edith Lara Aguancha y Esther Lara Aguancha habitaban el inmueble ubicado en la carrera 58 No. 84 - 16 de la ciudad de Barranquilla, como meras tenedoras, puesto que poseían el corpus; sin que se demostrara en forma fehaciente, el animus domini necesario para ser identificadas como poseedoras.

Recuérdese que “…a pesar de la marcada diferencia existente entre la mera tenencia y la posesión, es posible sin embargo que el simple tenedor transforme esa calidad en la de poseedor material, hipótesis frente a la cual y de cara a la acción de prescripción adquisitiva de dominio aquella no cuenta para nada y resulta irrelevante el tiempo transcurrido antes de esa transformación, por no conducirlo nunca a la usucapión, pues a esta sólo podría llegar en tanto demuestre cabalmente la conversión de su título y acredite plenamente que a partir Pertenencia Radicado: 08001310301320040019101 Interno (Enlace Expediente Digital): 44.874 25 de ese momento la ejecución de actos de señor y dueño sobre la cosa se prolongó por el tiempo que dispone la ley para que ella se consume.7 Puestas las cosas de este modo, las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que no se logró acreditar la calidad de poseedoras de las finadas demandantes, para la prosperidad de la acción invocada, por lo que diáfano deviene la confirmación de la sentencia apelada.

En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, EN SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 18 de mayo del 2023 proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, por los motivos expuestos en el presente proveído.

SEGUNDO. CONDENAR al pago de costas de ambas instancias a la parte vencida. Estímese las agencias en derecho de segunda instancia, en la suma de DOS (02) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTE. 7 Sentencia Corte Suprema de Justicia. MP. año 1998. Pertenencia Radicado: 08001310301320040019101 Interno (Enlace Expediente Digital): 44.874 26 TERCERO. ENVIAR copia de la presente decisión al Juzgado de primera instancia; y en firme esta providencia, se devolverá el proceso al juzgado de origen de manera virtual.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE, JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado CARMIÑA GONZALEZ ORTIZ Magistrada BERNARDO LOPEZ Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 081a10650bf523fa807bd9b8c05f313ec86d0f074f26ac797c22541fb0d4131b Documento generado en 09/07/2024 08:43:35 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica