Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: FalloTutelaMargaritaSalazar

Sala: SALA PENAL

Ponente: Francisco Antonio Pascuales Hernández

REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOLIVAR Acción de Tutela de Primera Instancia Accionante: Margarita Salazar Gallo. Accionado: Fiscalía Seccional 38 de Turbaco. Radicado: 13-001-22-04-000-2025-00223-00 Rad Tribunal: 00220 de 2025 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA PENAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, SALA PENAL DE DECISIÓN. Cartagena, ocho (08) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

MAGISTRADO PONENTE: FRANCISCO ANTONIO PASCUALES HERNÁNDEZ. APROBADA POR ACTA No. 175 Margarita Salazar Gallo, quien actúa por intermedio del apoderado judicial, Héctor Tercero Merlano Garrido, presentó acción de tutela en contra de la Fiscalía Seccional 38 de Turbaco. Requiere la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso.

I.ANTECEDENTES 1. Relata el togado que en el año 2016 la accionante presentó denuncia por el delito de fraude procesal. La noticia criminal correspondió a la Fiscalía Seccional 38 de Turbaco. Sin embargo, indica que mediante resolución de 2 de agosto de 2024 ese despacho archivó la indagación. Destaca que esa decisión no le fue comunicada en su calidad de apoderado judicial de la señora Margarita Salazar, a quien si se le notificó del archivo de la investigación de su interés. 2.

Por lo anterior, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales. En consecuencia, se ordene a la Fiscalía Seccional 38 de Turbaco desarchivar la investigación No. 138366001111201600530 y se convoque a audiencia de formulación de imputación. 3.El conocimiento de la acción correspondió por reparto a esta Sala, la cual, mediante auto de fecha 21 de mayo de 2025 admitió la demanda contra la Fiscalía Seccional 38 de Turbaco y vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar.

A estos les ordenó rendir un informe acerca de los hechos objeto de tutela. 4.Ante tal requerimiento, la Fiscalía Seccional 38 de Turbaco afirmó tener conocimiento de la indagación identificada con el NUC 138366001111201600530. Explicó que dentro de la investigación se realizó programa metodológico de investigación y se recolectaron EMP. Por REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOLIVAR Acción de Tutela de Primera Instancia Accionante: Margarita Salazar Gallo.

Accionado: Fiscalía Seccional 38 de Turbaco. Radicado: 13-001-22-04-000-2025-00223-00 Rad Tribunal: 00220 de 2025 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA PENAL otro lado, resaltó que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco negó la solicitud de restablecimiento de derecho realizada por la señora Margarita Salazar.

Posteriormente, explicó que profirió orden de archivo de la referida investigación debido a que advirtió la atipicidad de los hechos denunciados. Asimismo, aclaró que tal decisión fue debidamente comunicada a la denunciante y victima Margarita Rosa Salazar Gallo a su correo electrónico villegas250@hotmail.com, email que se destinó como medio para recibir notificaciones en distintos escritos allegados al despacho. 5.

La Dirección Seccional de Fiscalía de Bolívar informó que trasladó la tutela a la Fiscalía 38 Seccional de Turbaco. Afirmó que dicho despacho le envió copia del informe que rindió respecto a los hechos de la demanda. 6. Esta Corporación a través de fallo de tutela de fecha 5 de junio de 2025, declaró improcedente la acción de tutela. Decisión que fue impugnada el día 10 de junio de 2025 por la accionante.

Así la cosas, mediante auto adiado el 9 de septiembre de 2025, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió declarar la nulidad de lo actuado. Esto, tras advertir la falta de vinculación de todas aquellas personas que hicieran parte de la investigación identificada con radicado No. 138666001111201600530. 7. En ese orden de ideas, a través de proveído de fecha 24 de septiembre de 2025, esta Sala obedeció y cumplió lo resuelto por el superior.

Por tanto, ordenó la vinculación de los señores Roberto Carlos Grau, Edwin Hueto Luna y demás sujetos procesales dentro de la investigación de NUC 138666001111201600530 adelantada por la Fiscalía 38 Seccional de Turbaco. 8. El apoderado judicial del accionante informó que la Sala no tenía competencia para conocer de la acción de tutela contra la Fiscalía 7 Delegada ante Tribunal Superior de Cartagena.

II.CONSIDERACIONES 1. En cumplimiento al artículo 86 de la Constitución Nacional, artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para conocer de la presente REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOLIVAR Acción de Tutela de Primera Instancia Accionante: Margarita Salazar Gallo. Accionado: Fiscalía Seccional 38 de Turbaco.

Radicado: 13-001-22-04-000-2025-00223-00 Rad Tribunal: 00220 de 2025 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA PENAL acción de tutela. Se resalta, que la misma no se adelanta contra la Fiscalía 7 Delegada ante Tribunal Superior de Cartagena, como erróneamente considera el apoderado de la accionante. En todo caso, por reglas de reparto, a este Tribunal le correspondería conocer de la acción de tutela contra la Fiscalía 7 Delegada ante Tribunal Superior de Cartagena. 2.

Conforme a las pretensiones de la demanda, esta Sala deberá verificar si la acción de tutela es procedente para ordenar el desarchivo de la indagación No. 138366001111201600530 adelantada por la Fiscalía Seccional 38 de Turbaco. Ahora bien, para abordar el tema, se ha de establecer la naturaleza jurídica de la figura de archivo de diligencias consagrada en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004.

Con respecto a este tópico, el Alto Tribunal Constitucional ha señalado que: “La decisión de archivo de las diligencias, independientemente de la forma que adopte, se encuentra clasificada como una orden, una de las clases de providencias judicial. Dice el nuevo Código: Artículo 161. Clases. Las providencias judiciales son: Sentencias, si deciden sobre el objeto del proceso, bien en única, primera o segunda instancia, o en virtud de la casación o de la acción de revisión. Autos, si resuelven algún incidente o aspecto sustancial.

Ordenes, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma. Serán verbales, de cumplimiento inmediato y de ellas se dejará un registro. (Subrayas nuestras). Parágrafo. Las decisiones que en su competencia tome la Fiscalía General de la Nación también se llamarán órdenes y, salvo lo relacionado con audiencia, oralidad y recursos, deberán reunir los requisitos previstos en el artículo siguiente en cuanto le sean predicables.” De tal suerte que, se observa que la demanda de tutela está encaminada a atacar una decisión proferida por la Fiscalía General de la Nación. Por ello, se verificará si en este caso se cumplen los requisitos de procedencia de las tutelas contra providencias judiciales.

De la acción de tutela contra providencia judicial Pues bien, esta Corporación, en reiteradas oportunidades, y de conformidad con lo señalado en la Jurisprudencia Nacional, ha venido sosteniendo que resulta contrario al ordenamiento jurídico el que el funcionario judicial proceda conforme su voluntad, desconociendo las REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOLIVAR Acción de Tutela de Primera Instancia Accionante: Margarita Salazar Gallo.

Accionado: Fiscalía Seccional 38 de Turbaco. Radicado: 13-001-22-04-000-2025-00223-00 Rad Tribunal: 00220 de 2025 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA PENAL pautas que la ley le ha señalado el ejercicio de su función. La Corte se ha referido a ello como “vía de hecho”, por oposición a las vías que sí encuentran sustento en el derecho.

En este orden de ideas, las decisiones judiciales que se profieran por fuera del ordenamiento jurídico y en desconocimiento abierto y ostensible de los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios, no pueden ser consideradas como compatibles con el debido proceso y deben ser anuladas. La tutela, entonces, es el mecanismo adecuado para enmendar el yerro del aparato judicial porque en el fondo lo que se ve afectado por la decisión es el derecho fundamental del debido proceso.

No obstante, la Corte Constitucional ha sostenido que no toda irregularidad procesal ni toda imprecisión judicial, ni mucho menos cualquier discrepancia interpretativa conllevan, por sí mismas, el quebrantamiento del debido proceso. En cuanto a lo primero, dentro de los procesos judiciales hay mecanismos internos que permiten corregir las imprecisiones inevitables que suceden en el desarrollo de estos, por lo cual la alternativa de la acción de tutela sólo resulta viable si ya no existen, y no se han dejado vencer por descuido, otros medios de defensa judicial para enmendarlos.

La Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, recoge la doctrina constitucional sentada en sentencias de revisión de tutela y de constitucionalidad, y reafirma que la acción de tutela únicamente resulta viable si se cumplen determinados y rigurosos requisitos de procedibilidad. Veamos lo indicado al respecto: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional… b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable… c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración… d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora…1 e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible… 2 f. Que no se trate de sentencias de tutela…3 Sentencias T-088 de 1998 y SU-159 de 2000 Sentencia T-658 de 1998 3 Sentencia T-088 de 2001 1 2 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOLIVAR Acción de Tutela de Primera Instancia Accionante: Margarita Salazar Gallo.

Accionado: Fiscalía Seccional 38 de Turbaco. Radicado: 13-001-22-04-000-2025-00223-00 Rad Tribunal: 00220 de 2025 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA PENAL Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance…. h. Violación directa de la Constitución Con lo anterior, se quiere significar que la Corte Constitucional es especialmente exigente cuando de abrirle paso a la tutela se trata, sobre todo en aquellos eventos en que la controversia versa sobre un pronunciamiento judicial.

Particularmente, en lo que atañe al requisito de subsidiariedad, dado que una vez se entiende satisfecho este, indefectiblemente habrán de tocarse, en sus cimientos, principios fundantes del Estado Constitucional como el de la cosa juzgada, seguridad jurídica e independencia y autonomía del juez natural. De ahí que se demande del operador judicial un examen profuso tendiente a verificar si ciertamente el actor desplegó toda su actividad en pos de conseguir por los medios judiciales ordinarios, lo que a través de la acción de tutela pretende.5 Requisitos generales de procedencia en el caso en concreto: Sentencia T-522 de 2001 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005 4 5 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOLIVAR Acción de Tutela de Primera Instancia Accionante: Margarita Salazar Gallo.

Accionado: Fiscalía Seccional 38 de Turbaco. Radicado: 13-001-22-04-000-2025-00223-00 Rad Tribunal: 00220 de 2025 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA PENAL Bajo esa línea de pensamiento, entrando al análisis de los requisitos generales para la procedencia de la tutela en el caso sub examine, para esta Corporación emana claro que el asunto resulta de relevancia constitucional, al haberse invocado la protección de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso.

Ello, comoquiera que la actora consideró que la Fiscalía Seccional 38 de Turbaco incurrió en un yerro al disponer el archivo de la investigación No. 138366001111201600530 Ahora bien, respecto al requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional en sentencia T 126 de 2019, indicó: “El presupuesto de subsidiariedad envuelve tres características que llevan a su improcedencia contra providencias judiciales: i) la tutela se emplea para revivir etapas procesales en donde se dejaron de agotar o se utilizaron indebidamente los recursos previstos en el ordenamiento jurídico; ii) el asunto está en trámite; iii) no se ha agotado los medios judiciales de defensa”.

(Subrayas fuera del texto original) De tal arista, se puede concluir que la presente acción de tutela no supera el requisito de subsidiariedad. Ello, debido a que la accionante no agotó los mecanismos ordinarios establecidos por el legislador a fin de salvaguardar los derechos que considera vulnerados por la Fiscalía Seccional 38 de Turbaco.

Esto, comoquiera que, si se encuentra inconforme con tal determinación, puede requerir el desarchivo ante el Fiscal 38 Seccional de Turbaco. Igualmente, puede acudir ante los Jueces de Control de Garantías para tal fin. Recuérdese, que los Jueces de Control de Garantías, son Jueces Constitucionales al interior del proceso penal6, instituidos precisamente para resolver este tipo de asuntos.

Ahora, en este punto resulta pertinente recordar a la accionante y su apoderado judicial que el hecho de que la Fiscalía 38 Seccional de Turbaco no haya notificado a este último del archivo de la investigación no transgrede ningún derecho fundamental. De esto se pronunció esta Sala en acción de tutela No. 13-001-22-04-000-2025-000118-00 promovida por la señora Margarita Salazar contra la Fiscalía 38 Seccional de Turbaco y Fiscalía 7 Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, en la que se ventiló el tema de la falta de notificación del abogado respecto al archivo de la investigación y se indicó: CC T 450 de 2018 “ El juez de control de garantías es, en realidad, un juez constitucional por excelencia, en el entendido de que su rol funcional no se circunscribe meramente a una interpretación” 6 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOLIVAR Acción de Tutela de Primera Instancia Accionante: Margarita Salazar Gallo.

Accionado: Fiscalía Seccional 38 de Turbaco. Radicado: 13-001-22-04-000-2025-00223-00 Rad Tribunal: 00220 de 2025 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA PENAL “Teniendo claro lo anterior, la Sala aprecia que ninguna vulneración de derecho se presenta en este caso, pues, con base en los principios que rigen el proceso penal, no se configura violación alguna al debido proceso con la actuación de los señores fiscales, ello, en tanto el derecho subjetivo de denuncia involucrado -de naturaleza personalísima- corresponde de manera exclusiva e intransferible a la señora Margarita Salazar, mientras que el apoderado ejerce una mera representación judicial sin ostentar titularidad sustantiva sobre los derechos en controversia.

En este marco jurídico, resulta evidente que la notificación válidamente efectuada a los correos electrónicos registrados de la señora Salazar satisface plenamente el requisito legal de comunicación, atendiendo al principio de eficacia procesal; la eventual notificación al apoderado constituiría un acto complementario de mera cortesía procesal, por lo que su omisión no genera vicios de procedimiento ni afecta la validez de la decisión.” En todo caso, se resalta que en el presente asunto no se advierte ningún perjuicio irremediable que torne necesaria la intervención urgente del Juez Constitucional.

Debemos puntualizar que el primer requisito para que opere un perjuicio irremediable es que éste sea inminente, es decir, requiere de evidencia fáctica que demuestre que, de no protegerse el derecho fundamental (debido proceso, salud, etc.), se seguiría en corto tiempo un daño o menoscabo que exija o justifique medidas inmediatas. Una amenaza consiste “en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro”, lo que constituye un atentado contra la vida, libertad y seguridad de las personas.

La Corte Constitucional ha establecido sus dos componentes en los siguientes términos: “..Para que se configure la hipótesis jurídica de una amenaza a los derechos fundamentales se requiere la confluencia de elementos subjetivos - convicción íntima de la existencia de un riesgo o peligro -, como objetivos - condiciones fácticas que razonablemente permitan inferir la existencia de un riesgo o peligro -.

La amenaza a un bien jurídico requiere para poder ser considerada como perjuicio irremediable que al menos presente un grado efectivo de evidencia que permita concluir que de no protegerse el derecho se sigan para el actor consecuencias irreversibles. Es así como la remota probabilidad de un peligro o riesgo, considerado aisladamente sin presencia de hechos y circunstancias fácticas no puede ser tenido como un perjuicio irremediable.

“Si toda posibilidad de perjuicio, por lejana e incierta que fuera, cumpliera el requisito constitucional para dar paso a la excepción por solo aparecer en el espectro de los acontecimientos futuros (algo que puede suceder o no), toda situación jurídica o fáctica de futura realización, alrededor de la cual se diera el temor o la perspectiva de un daño a derechos fundamentales, podría ser objeto de la acción de tutela, bajo la modalidad transitoria, ya que el fallador estaría, en todos los casos, ante la hipótesis del perjuicio irremediable…” REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOLIVAR Acción de Tutela de Primera Instancia Accionante: Margarita Salazar Gallo.

Accionado: Fiscalía Seccional 38 de Turbaco. Radicado: 13-001-22-04-000-2025-00223-00 Rad Tribunal: 00220 de 2025 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA PENAL Así las cosas, la acción de tutela se torna improcedente para ordenar el desarchivo de la investigación de interés de la accionante. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Marta Arana Gechen contra la Fiscalía 38 Seccional de Turbaco, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Si la presente decisión no es motivo de impugnación, remítase de inmediato a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO ANTONIO PASCUALES HERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE PATRICIA HELENA CORRALES HERNANDEZ MAGISTRADA JOSÉ DE JESUS CUMPLIDO MONTIEL MAGISTRADO 7 Acción de tutela de Primera Instancia instaurada por Margarita Salazar Gallo quien actúa por medio de apoderado judicial, contra la Fiscalía Seccional 38 de Turbaco. Radicado: Rad 13-001-22-04-000-202500223-00.

Int. 00220 de 2025. 7