Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral RADICACIÓN ÚNICA: RADICACIÓN INTERNA: DEMANDANTE: DEMANDADA: MAGISTRADO PONENTE: CLASE DE PROCESO: 08-638-31-05-001-2024-00031-01. 77.023 CRISTOBAL JULIAN VIZCAINO SILVA. ASEOS COLOMBIANOS S.A. – ASEOCOLBA S.A. Dr. FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA ORDINARIO LABORAL.
Barranquilla, treinta y uno (31) de marzo del año dos mil veinticinco (2025). ASUNTO A RESOLVER Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por el demandante CRISTOBAL JULIAN VIZCAINO SILVA, contra el auto de fecha 23 de septiembre de 2024 proferido en audiencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga, mediante el cual resolvió declarar probada la excepción previa de prescripción, se declaró la terminación del proceso y ordenó su archivo.
ACTUACION PROCESAL. El día 23 de septiembre de 2024, en la etapa de resolución de excepciones previas de que trata el artículo 77 del C.P.T.S.S., modificado por el artículo 11 de la Ley 1149 de 2007, la Operadora judicial procedió a la verificación de la contestación de la demanda, advirtiendo que la demandada ASEOS COLOMBIANOS S.A. – ASEOCOLBA S.A, propuso como excepción previa la de prescripción. Acto seguido, procedió a realizar el estudio de dicha excepción, bajo las siguientes consideraciones: En este caso en particular; podemos observar que conocemos la fecha de retiro del demandante 10 de marzo de 2020; fecha de presentación de la demanda; se puede determinar con solo revisar el acta de reparto y demás elementos probatorios; de lo anterior se puede concluir, que esta excepción de prescripción se puede decidir cómo previa; y en el remotísimo caso, que no se pueda decir como previa; entonces solicito que se resuelva de fondo en el fallo, como de mérito.
Al respecto procede esta providente a resolver la excepción previa propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada ASEOCOLBA S.A., teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: Sea del caso primero y teniendo en consideración la observación realizada en la sustentación de la excepción efectivamente el auto de inadmisión de la demanda, del 5 de abril de 2024 hubo un error involuntario de transcripción por parte de este despacho, que señaló que el envío de la demanda se hizo en la oficina de reparto el día 18 de marzo de 2023, cuando efectivamente el envío a la oficina de reparto se realizó el día 18 de marzo de 2024 y así consta igualmente en el acta de reparto de fecha 20 de marzo de 2024.
Aclarado lo anterior tenemos entonces que el artículo 32 del CPTySS dispone que, sobre el trámite de las excepciones se podrá proponer como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad, de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión. Al respecto Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral como quiera que ambas partes han aceptado como fecha de la finalización de la relación laboral, el 10 de marzo de 2020 in controversia al respecto, se estudiara la presente excepción como previa, tal como fue propuesta en la contestación de la demanda.
Es así como el art 488 del CST indica, regla general: Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.
Por su parte el artículo 151 del CPTySS establece: Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.
De esta manera en lo que se refiere a este medio exceptivo, tenemos que los articulo 488 y articulo 151 del CPTySS, fijan un término de prescripción de 3 años de la acción en materia laboral, el cual empieza a contarse desde que la obligación se haya hecho exigible, en el caso concreto del demandante, tenemos que acorde al hecho 2 de la demanda, la última vinculación laboral del actor con la demandada, finalizó el 10 de marzo de 2020, hecho aceptado por la demandada en su contestación y soportado con la certificación laboral y la liquidación de prestaciones sociales aportadas con la contestación de la demanda, así como en la carta de terminación del contrato de trabajo aportado con la demanda, es decir, a partir del día siguiente de su desvinculación 11 de marzo de 2020, la parte actora con 3 años para interponer la acción laboral, es decir hasta el 10 de marzo de 2023.
Ahora acorde al acta de reparto del presente proceso con radicado 08638310500120240003100, fue realizado y notificado a este despacho el 20 de marzo de 2024 y se adjuntó la constancia de la resolución de la demanda presentada el 18 de marzo de 2024, a las 17 horas con 47 por lo que al haberse presentado por fuera del horario judicial se entiende recibida al día hábil siguiente, esto es el 19 de marzo de 2024; por lo que bajo este análisis se tendría que se superó el termino trienal para presentar la presente demanda ordinaria laboral, pues contaba con 3 años desde la desvinculación laboral es decir, el 10 de marzo de 2020 hasta el 10 de marzo de 2023 sin embargo la demanda se presentó el 19 de marzo de 2024.
Ahora el artículo 151 del CPTySS establece la interrupción de la prescripción por una sola vez con el simple reclamo escrito del trabajador al empleador sobre el derecho determinado; con el cual iniciaría a contabilizar la prescripción por un lapso igual esto es 3 años. Para realizar el correspondiente análisis respecto a que, si en el presente caso figuro la interrupción de la prescripción, tenemos que los restantes hechos de la demanda, Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral ni en los anexos de la demanda no se enuncia siquiera ni se acredita que se haya agotado por la parte actora una reclamación escrita presentada al patrono desde el momento de la desvinculación hasta la fecha de la presentación de la demanda que fue el 19 de marzo de 2024, que nos permita determinar con grado de certeza que el actor interrumpió la prescripción de esta manera se concluye que en el presente caso la demanda se presentó habiéndose superado el término trienal de prescripción en materia laboral y, sin que antes de esa fecha la parte actora hubiese realizado reclamación de sus derechos para considerar que e interrumpió el término prescriptivo por lo que así se declarará y se ordenara el archivo del presente proceso”.
Como consecuencia de lo expuesto, la Falladora de instancia resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA la Excepción Previa de PRESCRIPCIÓN propuesta por la parte demandada ASEOS COLOMBIANOS ASEOCOLBA S.A. ASEOCOLBA S.A., conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: En consecuencia, DECLÁRESE la terminación del presente proceso. ORDÉNESE el archivo del presente proceso, según lo antes señalado. Contra esa decisión, el apoderado judicial del promotor del juicio, interpuso recurso de apelación contra el referido proveído, siendo este concedido en el efecto suspensivo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO Inconforme con la decisión mencionada, el demandante interpuso recurso de apelación, bajo los siguientes parámetros: “Si bien es cierto lo que menciona el apoderado de la parte demandada y lo que usted establece, es más cierto que este apoderado en diciembre del 2018-2020, algo así no tengo claro, presente una demanda ordinaria laboral contra esta entidad por los mismos hechos con lo cual te suspende la prescripción trienal de que se está comentando muy acertadamente en esta audiencia; me tocaría analizar por qué no aparece acá cuando yo tenía esto en el expediente, pero en base a eso me permito presentar el recurso de apelación ante el superior jerárquico con el fin de demostrar que lo que hoy se habla si se cumplió y que tenemos copia de la demanda inclusive, copia del retiro de la misma; quiere decir que hubo una falla al no mencionar como lo dice usted, dentro del plenario de la demanda esa situación pero si se realizó y si mal no estoy la entidad demandada debe tener constancia de esa demanda.” CONSIDERACIONES El artículo 29 de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 65 del C.P.T.S.S., enlista las providencias susceptibles de apelación, estableciendo que: “3.
El que decida sobre excepciones previas ”. En ese sentido, al ostentar el auto apelado la naturaleza de excepción previa, es del caso proceder a estudiar el mismo. Así entonces, en lo relativo a la oportunidad para resolver la Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral excepción de prescripción, el artículo 1° de la Ley 1149 de 2007, que reformó el Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, en su artículo 32, establece que: “El juez decidirá las excepciones previas en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio.
También podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión, y decidir sobre la excepción de cosa juzgada. Si el demandante tuviere que comprobar deberá presentar las pruebas en el acto y el juez resolverá allí mismo”. (negrilla y subraya propias de la Sala) Con esta reforma al proceso laboral, se pretende evitar que el juez en el transcurso del proceso se dedique al estudio de las pruebas de un hecho que es evidente, y así evitar la dilatación innecesaria del mismo, resolviendo dicha excepción, si es posible, desde el inicio del trámite procesal y no en la sentencia, como se establecía en el antiguo Código de Procedimiento del Trabajo.
No obstante, hay que procurar por el juez laboral, que el afán de celeridad no obstaculice los pretendidos derechos del trabajador a una decisión justa, o por lo menos, desconocerles su legalidad, como tampoco derribar de antemano en los fundamentos de la defensa sin mérito alguno, pues, en algunos casos puede ocurrir que lo invocado en la demanda o lo que es cimiento de la excepción, no goce de la claridad necesaria y por tanto, esté sometido a discusión en cuanto a su exigibilidad o suspensión de la prescripción y por ende, no pueda el juzgador de primer grado pronunciarse en dicha etapa, sino que debe diferir su resolución al momento de proferir el fallo de instancia, momento procesal este último, cuando los elementos de juicio así se lo permitan.
En síntesis, la facultad para resolver la excepción de prescripción como previa, requiere, que la parte demandada así la proponga y que no se discuta la fecha de exigibilidad de la pretensión o su interrupción, pues si esto sucede no puede el juzgador darle curso a este medio exceptivo en la audiencia del artículo 77 del C.P.T.S.S., modificado por el artículo 11 de la Ley 1149 de 2007.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 3693-2017 radicación 56998 del 15 de marzo de 2017, expresó: “Adicional a ello, el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social regula, igualmente de manera expresa, el trámite que debe darse a las excepciones, y establece que «…también podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión…» En desarrollo de dicha norma, esta sala de la Corte ha explicado con suficiencia que el hecho de que la excepción de prescripción pueda proponerse y estudiarse, bajo ciertas condiciones, en la calidad de previa, no quiere decir que siempre deba formularse de esa manera y que pierda su naturaleza esencialmente perentoria.
En la sentencia CSJ SL, 25 jul. 2006, rad. 26939, se dijo al respecto: … Así las cosas, no es que la ley permitió una mutación de la naturaleza jurídica de la excepción de prescripción, es decir, que haya cambiado de ser una excepción de fondo a dilatoria, sino que, se itera, por economía procesal y celeridad, al juez laboral le es dable resolverla en la primera audiencia de trámite, siempre y cuando, como lo establece el artículo 32 del Código Procesal Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 19 de la Ley 712 de 2001, “no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión”.
En este orden de ideas, para que el juez pueda decidir sobre la prescripción, al comienzo de la litis, no debe tener duda en cuanto a la claridad y existencia del derecho; pero si hay controversia en cuanto a la exigibilidad, interrupción o suspensión de la prescripción, la resolución de la misma debe esperar a la sentencia. Aterrizando al caso objeto de estudio, encuentra la Sala que en el presente asunto se suscita entre las partes una discusión respecto de la data en que se debe tener en cuenta para contar el término prescriptivo, dado que, la parte convocada a juicio sostuvo en la contestación de la demanda al formular la excepción previa en cuestión que, “(…)sin que, con ello, estemos aceptando las pretensiones incoadas por el actor; me permito manifestar y en atención a que se están reclamando derechos laborales para los cuales ha transcurrido más de tres (3) años desde la fecha en que se hicieron exigible; para lo cual expresó: • La penúltima vinculación laboral, que tuvo el demandante; terminó el 20 de noviembre de 2019 y la última vinculación, inicio el 25 de enero de 2020; y estas vinculaciones fueron mediante contrato de obra o labor; de lo anterior se desprende que existió solución de continuidad; pues hubo un interregno entre estos dos contratos; de más de dos meses • Ahora bien; i) el último contrato laboral termino el 10 de marzo de 2020; ii) para determinar la fecha de presentación de la demanda laboral; encontramos unas inconsistencias que paso a señalar: a) la honorable juez primero laboral del circuito de Sabanalarga expresa en el auto de inadmisión de la demanda de fecha 05 de abril de 2024, que la demanda laboral fue presentada en reparto el 18 de marzo de 2023, b) no obstante lo anterior, se observa que el poder que esta adjunto a la demanda, que concede el demandante, a su apoderado, le hizo presentación personal ante la notaría única del circuito de Sabanalarga el 09 de octubre de 2023 y c) el radicado del proceso fue repartido en el año 2024; y acudimos a revisar el proceso vía internet y no tuvimos acceso al mismo; sin embargo, si tomamos la fecha más antigua, para determinar la oportunidad en la presentación de la demanda, 18 de marzo de 2023, como lo provee la honorable juez, que al parecer no es esta la fecha de presentación, más bien parece un error de transcripción al momento de colocar el año 2023, y lo afirmo, con sustento en los otros elementos señalados en los literales b, y c de este documento; de todas formas se encuentra prescripta la acción. El contrato termino 10 de marzo de 2020, suponiendo que la demanda fue radicada el 18 de marzo de 2023, para esa fecha había transcurrido más de tres años • El artículo 488 del Código sustantivo del trabajo, establece “las acciones correspondientes a los derechos regulados en este Código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible (…)” • A su vez, el artículo 151 del Código procesal del trabajo y de la seguridad social preceptúa sobre la prescripción lo siguiente: “las acciones que emanen de las leyes sociales prescriben en (3) tres años, que se contara desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible (…)”.
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Reglamenta el trámite de excepciones y dice: “el juez decidirá las excepciones previas en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. También podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción (…)” Mientras que, por su parte, el promotor de esta acción, sostiene que el termino de prescripción se interrumpió, dado que, presentó demanda ordinaria laboral contra la demandada por los mismos hechos.
En consecuencia, ello habría dado lugar a la interrupción del término de prescripción trienal, al que se hizo referencia en la audiencia previamente citada. En ese orden de ideas, es evidente para esta Corporación la discrepancia suscitada respecto de la fecha en que se empezaría a contar el termino trienal mencionado, por lo que, no se cumple con el requisito para decidir la excepción de prescripción como previa, dado que se requiere de un debate probatorio que permita derribar los argumentos de la parte que corresponda con mérito, de conformidad con la decisión que en derecho corresponda adoptar.
Los argumentos expuestos, resultan suficientes para que esta Corporación revoque en todas sus partes el auto apelado proferido por la Agencia Judicial de Primer Grado y, en consecuencia, se dispondrá diferir su resolución al momento de proferirse la sentencia. Sin costas en esta instancia por no haberse causado. Por las razones expuestas, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla,
RESUELVE
1º REVOCAR el auto recurrido de fecha 23 de septiembre de 2024, proferido en audiencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga, al interior del proceso ordinario laboral adelantado por el señor CRISTOBAL JULIAN VIZCAINO SILVA contra ASEOS COLOMBIANOS S.A. – ASEOCOLBA S.A. mediante el cual declaró probada la excepción previa de prescripción, y en su lugar, ORDENAR diferir la resolución de dicha excepción para el momento de proferir la sentencia respectiva. 2º Sin COSTAS en esta instancia. 3º POR secretaría REMÍTASE el expediente al juzgado de origen, para que continúe con el trámite del presente asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA Magistrado Ponente 77.023 MARIA OLGA HENAO DELGADO Magistrada CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS Magistrado Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral Firmado Por: Fabian Giovanny Gonzalez Daza Magistrado Sala 009 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Maria Olga Henao Delgado Magistrada Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: eb5f4af57eb209ba380bab9a97c9f7eaee37bd8edcd36c0aaaa2ee17509d5390 Documento generado en 31/03/2025 04:41:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia