Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, siete (7) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Sentencia Proceso Accionante Accionados Vinculados Tema Asunto Procedencia Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 116 Acción de Tutela RICARDO ANTONIO RAMOS CARVAJALINO Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar.
Coordinador Procuraduría Judicial delegada en lo Penal, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar y a la Policía Nacional – DIJIN. Derecho al Buen Nombre. Sentencia Primera Instancia. Reparto 20001 22 04 003 2024 00391 00 2024-00126 Improcedente JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 306 de la fecha
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, dentro de la acción interpuesta por el señor accionante RICARDO ANTONIO RAMOS CARVAJALINO, en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, en donde se vinculó al Coordinador de la Procuraduría Judicial delegada en lo Penal, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar y a la Policía Nacional – DIJIN., por la supuesta vulneración de su derecho fundamental al Buen Nombre, lo que se fundamenta en los siguientes, 2.
HECHOS: Informó el señor accionante que, al consultar sus antecedentes, obran como si estuviese siendo investigado o lo que quiere decir, que se encuentre vigente un proceso, no obstante, al revisar sus antecedentes penales, aparece que actualmente no es requerido por autoridad judicial, lo que significa que aun cuenta con un proceso vigente, y que por el momento no es requerido.
Explicación que nace del actuar del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, quien no ha descargado del sistema el proceso prescrito, sumado a que este ya fue fallado y no esta siendo requerido en ningún despacho de Colombia, incluso hizo una solicitud a la DIJIN donde aparece el proceso como vigente. CALLE 15 5-06, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Mediante sentencia judicial del día 20 de noviembre de 2014, proferida por el “Juzgado Penal del Circuito de Chiriguana”, bajo el número de CUI “201480008” por el delito de favorecimiento y facilitación del contrabando, por lo que, mediante oficio número 47755 se presentó una anotación en la DIJIN, la que aún se aprecia como sentencia condenatorio vigente, a pesar de que han transcurrido aproximadamente diez años.
Solicitó que sea tutelado su derecho fundamental al Buen Nombre; por ende, ordenar al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, a que oficie a la DIJIN de la policía nacional, donde le indique que no tiene proceso penal vigente y que no esta siendo requerido por ningún tipo de proceso, para que pueda ser modificado en su estado de antecedentes en la pagina oficial de la policía nacional. 3.
ACONTECER PROCESAL: Recibida por reparto la presente acción, se le imprimió trámite mediante proveído del día 30 de septiembre de 2024, en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, y se dispuso vincular al Coordinador de la Procuraduría Judicial delegada en lo Penal, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar y a la Policía Nacional – DIJIN., a quienes se les concedió un plazo de dos (02) días para rendir los informes que estimaran pertinentes, y se ordenó notificarles, acto que se cumplió mediante el envío del oficio 3331 del mismo día, a los correos electrónicos dispuestos para esos efectos, a las 15:47 horas.
4. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS: Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas de Valledupar. Expuso1 primeramente que, una vez revisada la base de datos de Sistema Justicia Siglo XXI implementado por los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y los libros radicadores, frente al señor RICARDO ANTONIO RAMOS CARVAJALINO, existe una condena emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar, del día 16 de marzo de 2015, identificado con el número de radicado 20178310400120148008000, correspondiéndole su vigilancia al Juzgado accionado, con el Código Interno 15-32540. 1 Mediante Radicado número 583- CSA – JEPMSV del 01 de octubre de 2024.
SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: RICARDO ANTONIO RAMOS CARVAJALINO ACCIONADOS: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS. RADICADO: 20001220400320240039100 2 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Evidenciando en su sistema que mediante memorial allegado por la señora Isabel Garcés De Robayo, apodera del señor accionante, allegó memorial con solicitud de extinción o prescripción de la sanción penal, por lo tanto, la presente acción se encuentra dirigida a que se profiera una decisión de fondo por parte del Despacho vigilante.
Solicitó que se denieguen las pretensiones solicitadas por el accionante en su contra, toda vez que no han vulnerado derecho fundamental alguno. Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Seguridad de Valledupar. Indicó que mediante auto del día 06 de mayo de 2015, asumieron el conocimiento en la causa fallada en contra del señor RICARDO ANTONIO RAMOS CARVAJALINO, identificado con el número de radicado 20517610464420148008000, condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná – Cesar, mediante sentencia del día 20 de noviembre de 2014, a una pena principal de cuarenta y dos (42) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal, toda vez que fue encontrado responsable del delito de Favorecimiento de Contrabando de Hidrocarburos o sus Derivados.
Así mismo, le fue otorgada la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de tres (03) años, previo pago de caución prendaria por un valor de cien ($100.000) mil pesos y suscripción de diligencia de compromiso, misma que fue suscrita por le condenado el día 19 de enero de 2015. Posteriormente, el día 02 octubre de 2024, decretaron la extinción de la sanción penal y mediante auto interlocutorio de la misma fecha la rehabilitación de derechos y funciones públicas en favor del señor accionante, por lo tanto, le fue comunicada dicha decisión tanto al Juzgado fallador como a las mismas autoridades que se les comunicó la sentencia condenatoria.
Por lo tanto, dispusieron cancelar las órdenes de captura que hubiesen sido libradas en contra del señor accionante, principal inconformidad que sustraen del escrito constitucional. Dirección de Investigación Criminal e Interpol Seccional de Investigación Criminal MEVAP. Comunicó que al consultar en sus bases de datos la información relativa con respecto al señor accionante, pudo constatar que el día 03 de octubre de 2024, en atención a la acción constitucional de la referencia el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Seguridad de Valledupar, allegó mediante correo electrónico oficio 1633 del día 02 de octubre de 2024, donde se SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: RICARDO ANTONIO RAMOS CARVAJALINO ACCIONADOS: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS.
RADICADO: 20001220400320240039100 3 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar ordenaba la actualización de la información del señor RICARDO ANTONIO RAMOS CARVAJALINO, con respecto al proceso identificado con el radicado 20517610464420148008000 y por esta razón de manera inmediata procedieron a adelantar la respectivas actualizaciones en el Sistema de Información Operativa de Antecedentes SIOPER de la Policía Nacional.
Solicitó que denegar las súplicas de la demanda en lo que corresponde a su responsabilidad, por la inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales del señor accionante; por ende, se les desvincule del presente trámite constitucional. La Procuraduría Judicial delegada en lo Penal, guardó silencio pese a ser notificados oportunamente del presente trámite constitucional.
Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se procede a emitir la decisión, previas las siguientes, 5. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar en materia de tutelas, que según las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para el conocimiento de estos asuntos, en consideración a que los hechos que generaron la presunta amenaza sobre los derechos invocados como vulnerados, se producen en este Distrito.
Además, se cumplen las normas de reparto contenidas en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. El problema jurídico a resolver se dirige a determinar si con las omisiones denunciadas por el señor accionante, se le ha vulnerado su derecho fundamental al Buen Nombre, y de ser así, será necesario determinar cuál autoridad ha incurrido en la acción o en la omisión lesiva, o si como se ha expuesto, se debe declarar improcedente.
A la luz del artículo 86 de la constitución política, en concordancia con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 1991, es establece que el juez constitucional para efectos de determinar la procedencia del amparo constitucional debe analizar los siguientes SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: RICARDO ANTONIO RAMOS CARVAJALINO ACCIONADOS: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS.
RADICADO: 20001220400320240039100 4 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar presupuestos: i) Legitimación en la causa por activa y pasiva; ii) Inmediatez y; iii) Subsidiariedad”2. En el caso bajo examen, debe decirse que la legitimación por activa está dada porque quien acciona es el titular de los derechos que dice le han sido vulnerados, y de la autoridad accionada, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, recibió solicitud de forma directa, por lo que sería el llamado a resistir la acción, y por lo tanto, legitimado en la causa por pasiva, y así los vinculados al trámite, es decir, el Coordinador de la Procuraduría Judicial delegada en lo Penal, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar y a la Policía Nacional – DIJIN., de acuerdo con la narración de los hechos expuestos en el escrito de tutela, en tanto que podrían tener algún tipo de intervención relacionada con la situación que se predica como lesionadora y en esa medida estarían llamados a resistir la acción. Ahora, los hechos que relata el señor accionante, ubican su situación en un ámbito legal pero que transciende a lo constitucional porque la falta de resolución oportuna en el escenario judicial, podría afectar su derecho fundamental al Debido Proceso, y de ahí la relevancia iusfundamental.
Es importante destacar que de acuerdo con la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia3, los eventos en los cuales las partes e intervinientes elevan solicitudes dentro del proceso, no deben ser entendidas como el ejercicio de la garantía fundamental de petición sino del de postulación, como parte del debido proceso y, por tanto, su práctica está regulada en las normas que establecen el trámite respectivo.
Así también, la Corte Constitucional se ha pronunciado frente al tema, así: “a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos.
De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. 2 CC ST-010 de 2017. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Ver, entre otras, CSJ STP8175-2017. 08 de junio de 2017, Rad. 92142 y CSJ STP6511-2018. 17 de mayo de 2018, Rad. 98275. 3 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: RICARDO ANTONIO RAMOS CARVAJALINO ACCIONADOS: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS.
RADICADO: 20001220400320240039100 5 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso»4 […] si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)”5 En el presente asunto, de acuerdo con el escrito de tutela, la documentación aportada y las respuestas recibidas, se pudo acreditar que tal como lo indica el Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, el señor accionante RICARDO ANTONIO RAMOS CARVAJALINO, presentó vía apoderado judicial memorial de solicitud de extinción o prescripción de la sanción penal el día 15 de agosto de 2024 vía correo electrónico, mismo que fue remitida al despacho el día 16 de agosto del mismo año. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Seguridad de Valledupar, mediante providencia del día 02 octubre de 2024, es decir, cuando ya se había formulado la acción de tutela, dispuso emitir auto interlocutorio donde en su resuelve decidió declarar extinta a pena privativa de la libertad impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar, mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2014 al señor RICARDO ANTONIO RAMOS CARVAJALINO, y así mismo cancelar las órdenes de captura libradas en su contra, para así expedir certificación del estado del proceso.
Posteriormente fue remitido al Departamento de Policía Nacional, DIJIN e INTERPOL, en aras que se actualice la base de datos del señor accionante, por lo que se emitió el oficio 1633, para dar cumplimiento a lo dispuesta en la providencia del 02 de octubre de 2024, así mimo, emitió auto interlocutorio donde rehabitaba sus derechos civiles y políticos y se expidió certificación en la que se indicó que el señor RICARDO ANTONIO RAMOS CARVAJALINO, no es requerido para el cumplimiento de la pena impuesta dentro del proceso arriba referenciado, decisión y oficio que, según constancias aportadas por el Juzgado accionado, fue remitida a 4 5 C.C. ST-377 de 2002.
C.C. ST-215A de 2011. SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: RICARDO ANTONIO RAMOS CARVAJALINO ACCIONADOS: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS. RADICADO: 20001220400320240039100 6 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar las entidades descritas en líneas precedente y al señor accionante, vía correo electrónico el 03 de octubre de 2024, a las 12:49 horas.
Es evidente que la omisión identificada implicaba una vulneración del derecho fundamental al Debido Proceso, atribuible al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. No obstante, dicha situación ha sido corregida, ya que, durante el desarrollo de la presente actuación, el juzgado emitió un pronunciamiento respecto a la solicitud que el accionante a través de su apoderada judicial ya había presentado.
Esto implica que el asunto en cuestión ha sido superado, lo que se traduce en la carencia actual de objeto, en línea con lo interpretado por el Tribunal Constitucional, que ha aclarado el sentido y alcance de esta figura en tres situaciones específicas: “4.1. La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”.
Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: 4.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro.
Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva más no indemnizatoria. 4.1.2.
Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. 4.1.3.
Acaecimiento de una situación sobreviniente. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que, a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho” Finalmente, para cuando se instauró la acción, ninguna omisión o acción podía reprochárseles al Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y a la Procuraduría Judicial delegada en lo Penal, todos de Valledupar, Cesar, por lo que debe desvinculárseles de este trámite.
SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: RICARDO ANTONIO RAMOS CARVAJALINO ACCIONADOS: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS. RADICADO: 20001220400320240039100 7 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de la Ley, FALLA.
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por el señor RICARDO ANTONIO RAMOS CARVAJALINO, en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, por carencia actual de objeto, al configurarse un hecho superado, tal como se plasmó en las consideraciones de este proveído.
SEGUNDO: Desvincular de este trámite al Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y a la Procuraduría Judicial delegada en lo Penal, ambos de Valledupar, Cesar, en tanto que no incurrieron en ninguna acción u omisión vulneradora, conforme a las consideraciones de este proveído.
TERCERO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.
CUARTO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.
QUINTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: RICARDO ANTONIO RAMOS CARVAJALINO ACCIONADOS: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS. RADICADO: 20001220400320240039100 8 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO EN PERMISO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: RICARDO ANTONIO RAMOS CARVAJALINO ACCIONADOS: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS.
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