RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: Acta No: APELACIÓN AUTO QUE APROBÓ LIQUIDACIÓN DE COSTAS AMPARO ALZATE VARGAS COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A. 050013105 003 2019 00690 02 67 La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ y HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por Protección S.A. frente al auto mediante el cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín aprobó la liquidación de costas.
A continuación, la Sala previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 67 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, el cual quedó consignado en los siguientes términos: 1.
ANTECEDENTES DEL AUTO RECURRIDO
1.1. LA CONDENA Y EL VALOR DE LAS AGENCIAS EN DERECHO FIJADAS EN LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que puso fin a la primera instancia1 esta corporación con sentencia del pasado 30 de mayo tomó las siguientes decisiones2:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín para en su lugar proferir las siguientes DECLARACIONES y CONDENAS: - DECLARAR la ineficacia del traslado efectuado por la señora AMPARO ALZATE VARGAS identificado con c.c. 42.872.448 al RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD a través de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. suscrita el 03 de mayo del 2000, por los motivos expuestos.
En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al régimen 1 2 Primera Instancia – Archivo 23 Segunda Instancia – Archivo 10 Pág. 1 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co RADICADO 050013105 003 2019 00690 01 de ahorro individual con solidaridad y, por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida. - CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a trasladar a COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, la totalidad del capital ahorrado, junto los rendimientos financieros.
Y se le CONDENA a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, incluyendo así: CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN, PRIMAS PARA SEGURO PREVISIONAL y las SUMAS DESCONTADAS PARA GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme lo explicado en la parte motiva de esta sentencia. - ORDENAR a COLPENSIONES activar la afiliación de la señora AMPARO ALZATE VARGAS al régimen de prima media con prestación definida, sin solución de continuidad, recibir las sumas ordenadas en esta providencia y actualizar la historia laboral del demandante, incluyendo los períodos que fueron cotizados en el RAIS.
Y se ordena a COLPENSIONES que de manera conjunta y coordinada con la Oficina de Bonos Pensionales del MINISTERIO DE HACIENDA y en caso de que el bono pensional tipo A modalidad 2 de la señora AMPARO ALZATE VARGAS se hubiere redimido y el dinero haga parte del capital que integra la cuenta de ahorro individual que en este proceso se ordena trasladar al Régimen de Prima Media, realicen las gestiones necesarias con el fin de establecer las fuentes de financiación de la respectiva pensión y se devuelva a la Oficina de Bonos Pensionales el valor que corresponda. - CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de vejez a la señora AMPARO ALZATE VARGAS calculando su valor en los términos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 con el más favorable entre los promedios de los IBC de los últimos 10 años cotizados o de toda la vida, por tener más de 1250 semanas cotizadas y la tasa deberá estimarse según la fórmula definida por el legislador en el artículo 10 de la ley 797 de 2003, con 13 mesadas al año. La pensión será reajustada anualmente en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 La prestación debe reconocerse y pagarse a partir del momento en que se efectué el retiro expreso o tácito del sistema, de acuerdo con en el análisis efectuado en la parte motiva.
Del retroactivo pensional COLPENSIONES efectuará la deducción de los aportes al sistema de seguridad social en salud. Al momento del pago, la entidad reconocerá la INDEXACIÓN de las mesadas que integran el retroactivo, con la fórmula y criterios definidos en la parte motiva SEGUNDO: DECLARAR improbadas las excepciones de mérito formuladas por las demandadas.
TERCERO: En esta instancia no se causaron costas. Con providencia del 03 de julio de 20243 se aprobó la liquidación de costas y agencias en derecho a cargo de la AFP PROTECCIÓN S.A., fijando su valor en primera instancia la suma de $4.640.000. 3 Primera Instancia – Archivo 28 Pág. 2 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co RADICADO 050013105 003 2019 00690 01
1.2. EL RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO APELACIÓN INTERPUESTO POR LA APODERADA DE LA AFP PROTECCIÓN S.A. EN CONTRA DEL VALOR DE LAS AGENCIAS4. Estando en la oportunidad procesal para ello, la apoderada de la AFP PROTECCIÓN S.A. interpuso recurso de reposición en subsidio apelación, solicitando se revoque y/o modifique el auto mediante el cual se liquidaron las costas, argumentando que: i) El proceso de la referencia es una ineficacia de la afiliación al RAIS y la obligación que se deriva de esta es la de hacer, por lo que no se deben tomar en cuenta pretensiones pecuniarias para fijar un porcentaje o tarifa exacta de agencias en derecho. ii) Las costas impuestas son desproporcionadas y carecen de una cuantificación adecuada de las pretensiones.
Por cuanto, para establecer las costas debieron de tenerse en cuenta los criterios establecidos en el artículo 2 del ACUERDO No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 y lo preceptuado en el artículo 366 del CGP. iii) Indica que el proceso no requirió una carga probatoria significativa, los actos procesales del apoderado de la demandante no fueron desgastantes y el debate probatorio se centró en negaciones sin pruebas especiales, por lo que la gestión no requirió de un mayor esfuerzo.
Mediante providencia del 15 de julio de 2024, no se repuso la decisión5, argumentando que la liquidación se realizó conforme al Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, teniendo en cuenta que, conforme a la naturaleza del asunto, las agencias en derecho se fijan entre 1 a 10 smlmv, tasándose en la suma de $4.640.000 que equivalen a 4 smlmv de la época, estando acorde con los montos mínimos y máximos establecidos.
Dado que el recurso de apelación fue presentado dentro del plazo correspondiente, se concedió el de alzada.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con los antecedentes de esta providencia, se advierte que en este proceso la Juez de instancia fijó como agencias en derecho en primera instancia la suma de $4.640.000 a cargo de la AFP PROTECCIÓN S.A. en favor de la demandante. La pasiva pretende se revoque y/o modifique el auto mediante el cual se liquidaron las costas, considerando que el despacho fijo las agencias en derecho de manera desproporcionada, sin tener en cuenta la naturaleza del asunto. 4 Primera Instancia – Archivo 07 5 Primera Instancia – Archivo 30 Pág. 3 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co RADICADO 050013105 003 2019 00690 01 El artículo 3 del Acuerdo PSAA16- 10554 del 5 de agosto de 2016 establece que cuando la demanda no contenga pretensiones de índole pecuniario o en los procesos que no se tuvo en cuenta la cuantía para efectos de determinar la competencia, las tarifas para fijar las agencias en derecho se establecen en salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Adicionalmente, en el parágrafo del artículo 3 del Acuerdo que se viene citando reguló que: “Para los efectos del mismo entiéndase que las pretensiones no son de índole pecuniario cuando lo que se pide sea la simple declaración o ejecución de obligaciones de hacer o no hacer, licencias, designaciones, declaración de situaciones, autorizaciones, correcciones o solicitudes semejante”.
Las pretensiones de este proceso se pueden clasificar como no pecuniarias 6 y para la competencia no fue relevante el asunto de la cuantía en los términos del artículo 13 del C.S.T y S.S.7 De conformidad con el artículo 5 del Acuerdo PSAA16- 10554 del 5 de agosto de 2016, se determinan como criterios para establecer las agencias, la cuantía y la naturaleza del asunto, señalando en relación con este último aspecto, que las tarifas en agencias en derecho “En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.LV”.
Ahora, analizando con detenimiento las características de este proceso, la naturaleza del asunto, la duración, la cuantía, la Sala modificará el valor de las agencias en derecho fijadas, por las siguientes razones: Se trata de un proceso de ineficacia de traslado, el cual ha sido decantado ampliamente por la jurisprudencia nacional, pudiendo afirmarse que la intervención del apoderado de la parte actora no requirió algo excepcional.
Adicionalmente, no hubo prueba testimonial para practicar y el objeto del proceso se agotó en una sola audiencia. Atendiendo a la naturaleza del proceso, la duración y la complejidad, deberán reducirse las agencias en derecho a tres (3) SMMLV del año 20238, que representa la suma de $3.480.000 Al salir avante el recurso de apelación, no se causan costas de conformidad con lo preceptuado en el numeral 1ro del artículo 365 del CGP. 6 Primera Instancia – Archivo 02- páginas 1 a 9.
Que se declare la ineficacia de la afiliación de la demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad. 7 ARTICULO
13. COMPETENCIA EN ASUNTOS SIN CUANTÍA. De los asuntos que no sean susceptibles de fijación de cuantía, conocerán en primera instancia los Jueces Laborales del Circuito salvo disposición expresa en contrario (…) 8 SMLMV para el año 2023 $1.160.000 Pág. 4 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co RADICADO 050013105 003 2019 00690 01 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Sexta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECIDE: MODIFICAR la providencia del 03 de julio de 2024 por medio de la cual se liquidó y aprobó las costas y agencias en derecho en primera instancia, para en su lugar, fijarlas así: Costas a cargo de PROTECCIÓN S.A. Se fijan las agencias en derecho en TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($3.480.000) Sin costas en esta instancia. Lo anterior se notifica por ESTADOS.
Los Magistrados, ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA CON IMPEDIMENTO Pág. 5 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co