Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2026-00036SentenciaTutela2aInstancia

Sala: SALA PENAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Sentencia de Tutela de 2ª Instancia Juan Camilo Ortiz Ministerio de Defensa y otros 20001-31-09-006-2026-00036-01 J. 6º Penal del Circuito de Valledupar Nellys del Socorro Álvarez Ochoa Diego Andrés Ortega Narváez Modifica 334 del 27 de mayo de 2026 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a valorar y resolver la impugnación interpuesta por el Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate No. 10 del Ejército Nacional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, proferido el dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026), por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada por Juan Camilo Ortiz, en calidad de agente oficioso de Yenis María Molina, en contra de la citada impugnante y el Ministerio de Defensa Nacional, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la salud, vida digna y a la integridad personal.

II.- DE LOS HECHOS Dentro de los supuestos fácticos que rodean el escrito tutelar, señaló el accionante que la señora Yenis María Molina Álvarez, es Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Juan Camilo Ortiz Accionado: Ministerio de Defensa Nacional y otros Rad: 20001-31-09-006-2026-00036-01 Decisión: Modifica, adiciona beneficiaria del sistema de salud de las Fuerzas Militares y que padece una grave condición médica neurológica, habiendo sido sometida a resección de tumor cerebral, presentando actualmente traqueotomía funcional, gastrostomía para alimentación, postración permanente, dependencia total para sus funciones vitales y disminución superior al cincuenta por ciento (50%) de su capacidad funcional.

Relató que la paciente se encuentra incapacitada, médicamente, desde el seis (06) de julio de dos mil veinticinco (2025), acumulando más de doscientos treinta y cuatro (234) días continuos de incapacidad, ordenándole expresamente el médico tratante: (i) servicio de enfermería domiciliaria veinticuatro (24) horas continuas por tres meses; (ii) medicamentos permanentes;

(iii) controles especializados, y (iv) servicios de apoyo y atención prioritaria; órdenes que fueron radicadas ante la Dirección de Sanidad Militar conforme a sus protocolos, sin embargo, no han sido autorizadas ni suministradas. III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo tutelar de sus derechos fundamentales invocados al interior del presente trámite y, en consecuencia, se ordene a la Dirección de Sanidad Militar: 1.

A autorizar y suministrar el servicio de enfermería domiciliaria veinticuatro (24) horas continuas, medicamentos ordenados, controles médicos, insumos médicos -pañales desechables para la incontinencia urinaria- y servicios de apoyo. 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Juan Camilo Ortiz Accionado: Ministerio de Defensa Nacional y otros Rad: 20001-31-09-006-2026-00036-01 Decisión: Modifica, adiciona 2.

A garantizar el suministro interrupciones de todos los integral, continuo servicios, y sin tratamientos, procedimientos e insumos que requiera la paciente, presentes y futuros, sin exigir la interposición de nuevas acciones de tutela. IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- El Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate No. 10 del Ejército Nacional, alegó que ha brindado cada uno de los servicios de salud a los cuales tiene derecho la accionante como afiliada del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.

Entonces, mantuvo que autorizó valoración por neurocirugía y urología, consulta de control o de seguimiento por especialista de medicina interna y nutrición y dietética. Asimismo, adujo que realizó la entrega de medicamentos. No obstante, en relación con la pretensión de solicitud de pañales, informó que no accedía a tal pretensión, comoquiera que son contemplados como productos cosméticos y de aseo o limpieza.

De otra parte, frente al servicio de enfermería, arguyó que ha venido prestando dicho servicio. 4.2.- No se registraron más intervenciones. V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela del dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026), a través del cual el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, concedió el 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Juan Camilo Ortiz Accionado: Ministerio de Defensa Nacional y otros Rad: 20001-31-09-006-2026-00036-01 Decisión: Modifica, adiciona amparo constitucional deprecado por Yenis María Molina Álvarez y, en consecuencia, dispuso:

SEGUNDO: ORDENAR al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES EJÉRCITO NACIONAL BATALLÓN DE APOYO Y SERVICIOS PARA EL COMBATE NO. 10 -DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR-, que en el término máximo de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS contadas a partir de la notificación de este fallo, AUTORICE Y SUMINISTRE, a la señora YENIS MARIA MOLINA ALVAREZ, los servicios de Enfermería Domiciliaria 24 Horas continuas, medicamentos ordenados, controles médicos, insumos médicos (pañales desechables para la incontinencia urinaria) y Servicios de apoyo, tal como quedó expuesto en las consideraciones.

TERCERO: Ordenar al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES EJÉRCITO NACIONAL BATALLÓN DE APOYO Y SERVICIOS PARA EL COMBATE NO. 10 -DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR-, la atención integral de la señora YENIS MARIA MOLINA ALVAREZ, autorizándole y entregándole de manera eficaz todas las citas, medicamentos, procedimientos e insumos ordenados por sus médicos tratantes, estén o no en el POS; requerida por la accionante, en razón a las patologías planteadas en esta tutela de conformidad a lo expuesto en la parte motiva.

Para arribar a la decisión en comento, la A quo valoró que la accionante, por su estado de salud, requería de atención Homecare, toda vez que, de acuerdo con el acervo probatorio, se logró acreditar la existencia de orden médica, en la cual el médico especialista en neurocirugía así lo determinó. Consideró que la accionante se encuentra en condiciones de salud crítica, lo cual se extrae de las remisiones médicas aportadas, que, como producto de su condición, se encuentra reducida a cama, por lo que requiere del suministro de pañales desechables, crema antipañalitis, pañitos húmedos y parches y cremas anti escaras.

Finalmente, respecto a la solicitud de tratamiento integral, consideró que debía despacharse de forma favorable, dada la condición de sujeto de especial y reforzada protección, por sus patologías. 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Juan Camilo Ortiz Accionado: Ministerio de Defensa Nacional y otros Rad: 20001-31-09-006-2026-00036-01 Decisión: Modifica, adiciona VI.- DE LA IMPUGNACIÓN El Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate No. 10 del Ejército Nacional, impugnó el fallo de tutela de primera instancia reseñado en precedencia, solicitando su revocatoria integral, y, en su lugar, se declare improcedente la acción constitucional por inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales de la tutelante.

Para el efecto, insistió en que no puede acceder a la solicitud de pañales desechables, al ser clasificados como productos cosméticos y de aseo o limpieza por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -INVIMA. En lo que respecta al servicio de enfermería, alegó que, el dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026), se le realizó visita domiciliaria a la accionante, autorizándose servicio de enfermería por ocho (08) horas para procedimientos puntuales de la misma y educación familiar o responsable.

VII.- CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. A fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por el Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate No. 10 del Ejército Nacional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, proferido el dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026), por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, es pertinente traer a colación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Juan Camilo Ortiz Accionado: Ministerio de Defensa Nacional y otros Rad: 20001-31-09-006-2026-00036-01 Decisión: Modifica, adiciona resulta competente para conocer sobre el presente amparo en segunda instancia. De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por la A quo, el cual, se itera que resolvió conceder el amparo de los derechos fundamentales de la parte accionante. 7.2.

Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo descrito en precedencia, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este orden de ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona.

Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991. En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Juan Camilo Ortiz Accionado: Ministerio de Defensa Nacional y otros Rad: 20001-31-09-006-2026-00036-01 Decisión: Modifica, adiciona 7.3.

De las inconformidades planteadas en la impugnación. En esta ocasión, la Sala de Decisión estudiará la impugnación interpuesta por la accionada, quien censura el otorgamiento del servicio de enfermería por veinticuatro (24) horas -dado que, según aduce, médicamente se requiere del servicio ocho (08) horas-, y el suministro de pañales desechables, al considerarlos un producto estético o de aseo y limpieza.

El problema jurídico derivado de la impugnación interpuesta por la parte accionada se circunscribe a determinar si debe concederse el servicio de auxiliar de enfermería por veinticuatro (24) horas a domicilio, además de garantizar la entrega de pañales desechables. De forma preliminar, cabe destacar que, dentro del plenario, se encuentra acreditado que Yenis María Molina padece de distintas dolencias y patologías, a saber: grave condición médica neurológica, habiendo sido sometida a resección de tumor cerebral, presentando actualmente traqueotomía funcional, gastrostomía para alimentación, postración permanente, dependencia total para sus funciones vitales y disminución superior al cincuenta por ciento (50%) de su capacidad funcional.

En este orden de ideas, la parte accionada aduce que, según el INVIMA, los pañales desechables son un producto estético o de aseo y limpieza, excluido de los insumos que debe suministrar a sus usuarios. Por otra parte, alegó haber realizado visita domiciliaria a la accionante, para ser valorada médicamente, determinando autorizar el servicio de auxiliar de enfermería a domicilio por ocho (08) horas diarias. 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Juan Camilo Ortiz Accionado: Ministerio de Defensa Nacional y otros Rad: 20001-31-09-006-2026-00036-01 Decisión: Modifica, adiciona Ciertamente, la Corte Constitucional ha venido fijando unas subreglas para que de manera excepcional el servicio de cuidador domiciliario pueda ser prestado por las EPS, tal como fue indicado en sentencia T 015 de 2021, M.P. Dra. Diana Fajardo Rivera, en la cual indicó que: 29.

Frente a este contexto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, como una medida de carácter excepcional, la EPS deberá prestar el servicio de cuidador cuando se cumplan dos condiciones: (1) exista certeza médica sobre la necesidad del paciente de recibir este servicio; y (2) la ayuda como cuidador no pueda ser asumida por el núcleo familiar del paciente, por ser materialmente imposible.

Por imposibilidad material se entiende que el núcleo familiar del paciente: (i) no cuenta con la capacidad física de prestar las atenciones requeridas, por falta de aptitud en razón a la edad o a una enfermedad, o porque debe suplir otras obligaciones básicas, como proveer los recursos económicos básicos de subsistencia. (ii) Resulta imposible brindar el entrenamiento adecuado a los parientes encargados del paciente.

Y (iii) carece de los recursos económicos necesarios para asumir el costo de contratar la prestación del servicio. En efecto, dentro del plenario existe certeza médica de que la accionante requiere de Homecare, según concepto médico del especialista en neurocirugía, médico tratante de la tutelante, que, pese a la determinación adoptada por la A quo, difiere de la atención de auxiliar de enfermería a domicilio.

Para el efecto, la Corte Constitucional, a lo largo de su jurisprudencia, ha diferenciado las dos categorías existentes relativas a la atención domiciliaria, a saber: (i) los servicios de enfermería, y (ii) el cuidador domiciliario. En primer lugar, respecto al servicio de enfermería, ha señalado la Alta Corporación de lo Constitucional que este “se propone asegurar las condiciones necesarias para la atención especializada de un paciente1” y, por su parte, los servicios del cuidador “se encuentran 1 Sentencia T-423 de 2019. 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Juan Camilo Ortiz Accionado: Ministerio de Defensa Nacional y otros Rad: 20001-31-09-006-2026-00036-01 Decisión: Modifica, adiciona orientados a brindar el apoyo físico necesario para que una persona pueda desenvolverse en sociedad y realizar actividades básicas requeridas para asegurarse una vida digna, en virtud del principio de solidaridad2”.

Por ende, el servicio de enfermería ha sido entendido como aquél que solo puede ser brindado por una persona con conocimientos especializados en salud. Así, pues, en la Sentencia T-015 de 2021, la Corte Constitucional reiteró que dicho servicio: (i) constituye un apoyo en la realización de procedimientos calificados en salud; (ii) es una modalidad de atención domiciliaria en las resoluciones que contempla el PBS;

(iii) está incluido en el PBS en el ámbito de salud, cuando sea ordenado por el médico tratante; y (iv) procede en casos de pacientes con enfermedad en fase terminal, enfermedad crónica, degenerativa e irreversible de alto impacto en la calidad de vida. Entonces, de la revisión del plenario, esta Corporación vislumbra que las autorizaciones expedidas a favor de la accionante se dirigen a conceder el servicio de cuidador o Homecare, pero no el de auxiliar de enfermería, pese a que este fuera el finalmente concedido e, incluso, determinado como necesario, en la intensidad de ocho (08) horas, por la accionada en favor de la tutelante.

No obstante, esta Corporación no puede abstraerse de que el galeno tratante de la accionante prescribió el servicio de cuidador o homecare. La Corte Constitucional ha establecido que el cuidador es la persona que, sin necesidad de contar con un conocimiento profesionalizado 2 Ídem. 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Juan Camilo Ortiz Accionado: Ministerio de Defensa Nacional y otros Rad: 20001-31-09-006-2026-00036-01 Decisión: Modifica, adiciona en el área de la salud, acompaña y asiste físicamente al paciente en las tareas básicas, cotidianas e instrumentales asociadas al autocuidado, la supervivencia y la movilidad, además de brindarle apoyo emocional3.

En esa medida, “su función es ayudar en el cuidado del paciente en la atención de sus necesidades básicas, sin requerir instrucción especializadas en temas médicos”4, y “brindar apoyo físico y emocional en el cuidado de otra persona que sufre una enfermedad grave, congénita, accidental o como consecuencia de su avanzada edad, que depende totalmente de un tercero, sin que ello implique la sustitución del servicio de atención paliativa o atención domiciliaria a cargo de la EPS”5.

Respecto a la obligación de brindar el servicio de cuidado, este recae primero en la familia de la persona enferma, pues “es la primera obligada moral y afectivamente para sobrellevar y atender los padecimientos, en atención al primer nivel de solidaridad”6. Por ende, sólo de forma excepcional el Estado está obligado a prestar el servicio de cuidadores a través de la EPS, “con fundamento en el segundo nivel de solidaridad con los enfermos en caso de que falle el primer nivel por ausencia o incapacidad de los familiares y de que exista concepto de médico tratante que lo avale”7.

Para el efecto, la Corte Constitucional ha determinado que las EPS no deben encargarse de las labores de cuidado en los siguientes eventos: 3 Sentencia T-150 de 2024. Sentencia T-471 de 2018. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-015 de 2021. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-446 de 2024. 7 Ídem. 4 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Juan Camilo Ortiz Accionado: Ministerio de Defensa Nacional y otros Rad: 20001-31-09-006-2026-00036-01 Decisión: Modifica, adiciona (i) Efectivamente se tenga certeza médico de que el sujeto dependiente solamente requiere que una persona familiar o cercana se ocupe de brindarle de forma prioritaria y comprometida un apoyo físico y emocional en el desenvolvimiento de sus actividades básicas cotidianas, (ii) que sea una carga soportable para los familiares próximos de aquella persona proporcionar tal cuidado, y (iii) que a la familia se le brinde un entrenamiento o preparación previa que sirva de apoyo para el manejo de la persona dependiente, así como también un apoyo y seguimiento continuo a la labor que el cuidador realizará, con el fin de verificar constantemente la calidad y aptitud del cuidado.

Prestación esta que sí debe ser asumida por la EPS a la que se encuentre afiliada la persona en situación de dependencia8. Ahora bien, también ha determinado la Alta Corporación de lo Constitucional ha expuesto que existen ciertos requisitos para la procedencia excepcional del servicio de cuidador a cargo de la EPS, a saber: (i) que exista certeza sobre la necesidad del paciente de recibir cuidados especiales y (ii) el principal obligado a otorgar las atenciones de cuidado, esto es, el núcleo familiar, se ve imposibilitado materialmente para otorgarlas y dicha situación termina por trasladar la carga de asumirlas a la sociedad y al Estado9.

El primer requisito que debe comprobarse en el presente asunto es si existe certeza médica sobre la necesidad del paciente para recibir el servicio de cuidador domiciliario. Para el efecto, la Corte Constitucional10 ha establecido que: (…) el medio óptimo para satisfacerla es el dictamen del médico tratante. Sin embargo, ha señalado que esta no es la única alternativa para dar cumplimiento a la exigencia; esta se satisface, igualmente, cuando las pruebas del expediente demuestran que, en efecto, existe una necesidad probada del servicio médico.

Concretamente, este tribunal ha manifestado que la certeza médica sobre la necesidad de un cuidador no se restringe a la existencia de una orden médica, sino que también se puede acreditar con un diagnóstico médico cierto y actual que dé cuenta de la necesidad del paciente para recibir ese servicio debido a su dependencia del apoyo de terceros para realizar sus actividades diarias, el cual también puede aparecer en las anotaciones que el médico realizar en la historia clínica del paciente. 8 Corte Constitucional.

Sentencia T-154 de 2014. Corte Constitucional. Sentencia T-065 de 2016. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-016 de 2025. 9 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Juan Camilo Ortiz Accionado: Ministerio de Defensa Nacional y otros Rad: 20001-31-09-006-2026-00036-01 Decisión: Modifica, adiciona Como se expuso en precedencia, reposa orden médica que prescribió el servicio de cuidador domiciliario, al determinarse que la accionante presenta patologías con limitación para su independencia funcional, circunstancia de la cual puede inferirse que requiere permanente ayuda de terceros para realizar sus actividades básicas y diarias.

En lo relativo al segundo requisito, es decir, la imposibilidad material de la familia para encargarse del cuidado de la persona, la Alta Corporación de lo Constitucional ha señalado que este presupuesto se cumple cuando se reúnen las tres condiciones siguientes: a) El núcleo familiar no cuenta con la capacidad física de prestar la atención requerida, por falta de aptitud en razón a la edad o a una enfermedad, o porque debe suplir otras obligaciones básicas, como proveer los recursos económicos básicos de subsistencia; b) Es imposible brindar el entrenamiento adecuado a los parientes encargados del paciente; c) Carece de los recursos económicos necesarios para asumir el costo de contratar la prestación del servicio11.

Fue relatado en la acción de tutela que en el hogar de la accionante conviven la paciente y sus tres hijos, dos estudiantes universitarios y un menor de edad, quienes no cuentan con capacidad técnica ni económica para asumir cuidados especializados. Entonces, en principio, el núcleo familiar de la accionante se encuentra, en estos momentos, imposibilitado para asumir el rol de cuidador, hecho que no fue desacreditado por la accionada.

Sin embargo, es posible que, bajo determinadas circunstancias, se 11 Corte Constitucional. Sentencia T-583 de 2023. 12 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Juan Camilo Ortiz Accionado: Ministerio de Defensa Nacional y otros Rad: 20001-31-09-006-2026-00036-01 Decisión: Modifica, adiciona pueda brindar un entrenamiento a los hijos estudiantes de la tutelante para tal efecto.

Finalmente, también se halla acreditada la imposibilidad económica de sufragar el servicio de cuidador domiciliario por sus propios medios, comoquiera que se registra en situación de pobreza extrema, ‘A3’, dentro del SISBÉN. Entonces, considera la Sala de Decisión que debe procederse a la concesión del servicio de cuidador en la intensidad de veinticuatro (24) horas, mientras el Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate No. 10 del Ejército Nacional o alguna de las dependencias del Ejército Nacional no capacite técnicamente a uno de los familiares de la accionante para tal efecto.

Ahora, también aqueja la recurrente la concesión del suministro de pañales desechables y cremas anti-escaras accesorias, que fuere concedida por la A quo, con ocasión a que lo comprende como un servicio estético o de aseo y limpieza. Para efectos de analizar el caso concreto, debe señalarse que la Corte Constitucional ha delimitado el contenido y alcance del derecho fundamental a la salud dentro de su jurisprudencia. De esta forma, es pertinente tener en cuenta que, a partir de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, “por medio de la cual se reglamenta el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”, se le dio el reconocimiento legal al carácter fundamental del derecho a la salud, el sistema del Plan Obligatorio de Salud se modificó y fue adoptado el Plan de Beneficios en Salud. 13 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Juan Camilo Ortiz Accionado: Ministerio de Defensa Nacional y otros Rad: 20001-31-09-006-2026-00036-01 Decisión: Modifica, adiciona Aunado a ello, es pertinente traer a la palestra que el artículo 15 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, incluyó el sistema de exclusiones explícitas, al separar dicha disposición en dos partes principales: la primera, destinada a establecer la garantía general del derecho a la salud a través de la prestación de servicios y tecnologías en salud y, la segunda, dedicada a presentar los servicios y tecnologías excluidos de financiación con recursos públicos de la salud, los parámetros para fijar la lista de exclusiones y las reglas sobre la acción de tutela.

De esta forma, previo a la expedición de la Ley en comento, la Corte Constitucional, a través de la Sentencia T-572 de 2012, hizo un recuento de una variedad de casos -desde la Sentencia T-565 de 1999, hasta la Sentencia T-320 de 2011-, en los que la Alta Corporación decidió hacer entrega de pañales desechables a pesar de no estar incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, ni en el régimen subsidiado ni en el contributivo, con fundamento en que la falta de suministro de tales insumos puede afectar o trasgrede directamente el derecho a la salud, pues deben tomarse en consideración las especiales circunstancias en las que garantizar la vida digna de la persona depende de su entrega.

Ello fue desarrollado, posteriormente, en la Sentencia T-589 de 2014, donde la Corte Constitucional atendió al criterio de necesidad a pesar de que los insumos pedidos por la parte accionante no fueran medicamentos ni estuvieran incluidos en el Plan Obligatorio de Salud de la época. Para el efecto, en dicha oportunidad señaló que: En lo relacionado con el suministro de pañales y elementos esenciales para tener una vida en condiciones dignas, esta Corporación ha indicado además, que en aras de la protección y la garantía efectiva del derecho a la salud de aquellas personas que lo requieren con necesidad para mantener su integridad personal y una vida en condiciones dignas y justas, precisen del suministro de elementos, que aunque no sean medicamentos, aparezcan como esenciales para tener una vida en condiciones dignas, deberán proveérsele por parte de la EPS 14 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Juan Camilo Ortiz Accionado: Ministerio de Defensa Nacional y otros Rad: 20001-31-09-006-2026-00036-01 Decisión: Modifica, adiciona que le brinda el servicio de salud, aunque tales servicios no se encuentren incluidos en el POS.

La postura en comento fue reiterada en la Sentencia T-056 de 2015, en la que el Alto Tribunal explicó que, dado el principio de integralidad que cobija el derecho fundamental a la salud le otorgaba varias facetas, incluyendo la preventiva, la reparadora y la mitigadora, lo que implicaba prestaciones en diferentes momentos de forma: “i) preventiva, para evitar la producción de la enfermedad interviniendo las causas de ella, ii) curativa que requiere suministrar las atenciones necesarias para que el paciente logre la cura de la patología que padece, y iii) mitigadora que se dirige a pailar las dolencias físicas o psicológicas que ocurren por los efectos negativos de la enfermedad, en tanto además de auxilios fisiológicos debe procurarse las condiciones de bienestar en ámbitos emocionales y psicológicos”.

Es en ese último aparte, esto es, la faceta mitigadora del derecho fundamental a la salud, que se ubica en suministro de pañales como manera de proteger la garantía ius fundamental, incluso si no está orientado a prevenir o curar determinada enfermedad. Así fue sostenido por la Corte Constitucional en la ya citada Sentencia T-056 de 2015, arguyendo que: (…) no puede exigirse orden médica para el suministro de pañales cuando de las condiciones médicas se desprende con claridad la necesidad de dichos insumos, por cuanto en este caso la accionante es una persona de 97 años, a quien no puede indicarse, como lo hace el Juzgado, que debe tramitar la solicitud de orden médica, posterior autorización y luego una nueva tutela para obtener los pañales desechables que reclama.

Pues no sólo se trata de su avanzada edad, pero además, la tutelante ha perdido el 80% de su visión, no puede caminar, sufre de incontinencia urinaria y se encuentra afectada por Alzhéimer y Parkinson, circunstancias que ponen en evidencia que la accionante necesita para su uso cotidiano de pañales. 15 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Juan Camilo Ortiz Accionado: Ministerio de Defensa Nacional y otros Rad: 20001-31-09-006-2026-00036-01 Decisión: Modifica, adiciona En todo caso, la Sentencia SU-508 de 2020 de la Corte Constitucional, consignó la relevancia para la protección del derecho a la salud en relación con la vida digna, del suministro de pañales, incluso si no tienen un efecto sanador, en los términos descritos a continuación: 170.

Los pañales son entendidos por la jurisprudencia constitucional como insumos necesarios para personas que padecen especialísimas condiciones de salud y que, debido a su falta de locomoción y al hecho de depender totalmente de un tercero, no pueden realizar sus necesidades fisiológicas en condiciones regulares. La finalidad de los pañales es, a su vez, reducir la incomodidad e intranquilidad que les genera a las personas no poder controlar cuándo y dónde realizar sus necesidades (…) 171.

La Corte Constitucional ha reconocido además que, si bien los pañales no proporcionan un efecto sanador de las enfermedades de los pacientes, aquellos sí constituyen elementos indispensables para preservar el goce de una vida digna de quien lo requiere y, por tanto, se circunscriben al elemento de bienestar desarrollado por la definición de salud.

A manera de conclusión, en definitiva, la Sentencia T-332 de 2022 de la Corte Constitucional, reunió las subreglas fijadas en la Sentencia SU-508 de 2020 de la Corporación, para efectos de poder conceder, por vía de tutela, el suministro de pañales, así: Tales reglas son las siguientes: (i) por medio de la acción de tutela se debe ordenar directamente el suministro de pañales si existe prescripción médica, pues los pañales se encuentran incluidos en el Plan de Beneficios en Salud, y la negación de cualquier tecnología que esté incluida a pesar de mediar orden médica constituye una vulneración al derecho a la salud (FJ 177), (ii) aunque no haya prescripción médica, los jueces pueden ordenar, de forma excepcional, a través de la acción de tutela, el suministro de pañales siempre y cuando se cumplan unos requisitos que tienen que ver con la evidencia de la necesidad del uso de tales insumos dada la falta de control de esfínteres; en este caso, la orden de suministro deberá estar condicionada a la posterior ratificación de su necesidad por el médico tratante (FJ 178), y (iii) “(…) ante la ausencia de prescripción médica y pruebas (p. ej. la historia clínica) que permitan evidenciar la necesidad de los insumos, esta Corporación considera que, en principio, procede la acción de tutela para amparar el derecho fundamental a la salud en su faceta de diagnóstico”.

(FJ 179) En cualquiera de estas hipótesis, bajo el imperio de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, no solo no es exigible el requisito de capacidad económica como criterio para decidir sobre el suministro de pañales, sino que hacerlo sería contrario a dicha Ley, pues esa tecnología se encuentra incluida, como ya lo ha dicho la Sala algunas veces, en el Plan de Beneficios en Salud que rige actualmente.

Con base en estos criterios, la Sala de Decisión observa que el accionante cuenta con prescripción médica para el suministro de 16 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Juan Camilo Ortiz Accionado: Ministerio de Defensa Nacional y otros Rad: 20001-31-09-006-2026-00036-01 Decisión: Modifica, adiciona pañales y que, adicionalmente, de sus patologías podría evidenciarse su necesidad, comoquiera que padece, entre otras patologías, de postración permanente, dependencia total para sus funciones vitales y disminución superior al cincuenta por ciento (50%) de su capacidad funcional.

Entonces, procederá este cuerpo colegiado a mantener tal concesión, pese a los reparos esgrimidos por el extremo impugnante, al considerar que la jurisprudencia de larga data de la Corte Constitucional autoriza la determinación de la A quo. Consecuente con lo anterior, la Sala modificará el fallo de tutela de primera instancia, proferido el dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026), por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, a través del cual concedió el amparo constitucional deprecado por la señora Yenis María Molina Álvarez, en el sentido de adecuar la concesión de los servicios de enfermería domiciliaria a ocho (08) horas diarias.

Ademas, se adicionará la siguiente orden: Ordenar al Ministerio de Defensa Nacional, Comando General de las Fuerzas Militares, Ejército Nacional, Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate No. 10 -Dirección de Sanidad Militar-, a que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente proveído, autorice y suministre a la señora Yenis María Molina Álvarez, el servicio de cuidador en casa o Homecare por veinticuatro (24) horas continuas mientras se capacita técnicamente a uno de los familiares de la accionante para tal efecto.

En lo restante, el fallo impugnado se mantendrá incólume. 8. Decisión. De tal manera, con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal 17 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Juan Camilo Ortiz Accionado: Ministerio de Defensa Nacional y otros Rad: 20001-31-09-006-2026-00036-01 Decisión: Modifica, adiciona de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Primero. – Modificar el fallo de tutela de primera instancia, proferido el dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026), por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, a través del cual concedió el amparo constitucional deprecado por la señora Yenis María Molina Álvarez, en el sentido de adecuar la concesión de los servicios de enfermería domiciliaria a ocho (08) horas diarias.

Segundo. – Adicionar la siguiente orden: Ordenar al Ministerio de Defensa Nacional, Comando General de las Fuerzas Militares, Ejército Nacional, Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate No. 10 -Dirección de Sanidad Militar-, a que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente proveído, autorice y suministre a la señora Yenis María Molina Álvarez, el servicio de cuidador en casa o Homecare por veinticuatro (24) horas continuas mientras se capacita técnicamente a uno de los familiares de la accionante para tal efecto.

Tercero. – En lo restante, el fallo impugnado se mantiene incólume. Cuarto. - Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, 18 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Juan Camilo Ortiz Accionado: Ministerio de Defensa Nacional y otros Rad: 20001-31-09-006-2026-00036-01 Decisión: Modifica, adiciona DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ Comisión de servicios JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 19