República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Sentencia de Tutela de 2ª Instancia Joryeth Carolina Ortiz Castillo Departamento de Prosperidad Social 20001-31-87-001-2025-03512-01 J. 1º EPMS de Valledupar Camilo Manrique Serrano Diego Andrés Ortega Narváez Decreta nulidad 396 del 11 de junio de 2026 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a valorar y resolver la impugnación interpuesta por la señora Joryeth Carolina Ortiz Castillo, en representación de su hija menor de edad M.P.D.O., accionante del presente trámite, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado once (11) de mayo de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada por el mentado extremo actor, en contra del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS), por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo y derechos prevalentes del niño. Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Joryeth Carolina Ortiz Castillo Accionado: Departamento de Prosperidad Social Rad: 20001-31-87-001-2025-03512-01 Decisión: Decreta nulidad II.- DE LOS HECHOS Dentro de los supuestos fácticos que rodean el escrito tutelar, señaló la accionante que, el dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026), presentó derecho de petición ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS), bajo el radicado E2026-10000-084167, solicitando la expedición de una certificación en la que constara que su hija menor de edad, M.P.D.O., no era beneficiaria de ningún programa de transferencias monetarias condicionadas, subsidios o ayudas económicas administradas por dicha entidad.
Indicó que, mediante oficio S-2026-40110-043344 del cinco (5) de abril de dos mil veintiséis (2026), la entidad accionada dio respuesta a su solicitud, certificando que la menor no se encontraba registrada como beneficiaria activa de los programas adscritos a la Dirección de Transferencias Monetarias. No obstante, afirmó que al intentar autenticar dicho documento ante una Notaría Pública y posteriormente apostillarlo ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, ambos trámites fueron rechazados debido a que la firma del funcionario que suscribió la certificación no se encontraba registrada ante tales autoridades.
Manifestó que, ante dicha circunstancia, el veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026) elevó una nueva petición ante el DPS, radicada bajo el número E-2026-10000-133650, requiriendo la expedición de una certificación suscrita por un funcionario cuya firma estuviera debidamente registrada para efectos de autenticación y apostilla.
Sin embargo, mediante oficio S-202620501-060698 del veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Joryeth Carolina Ortiz Castillo Accionado: Departamento de Prosperidad Social Rad: 20001-31-87-001-2025-03512-01 Decisión: Decreta nulidad (2026), la entidad se abstuvo de acceder a lo solicitado, argumentando que ya había dado respuesta a la petición inicial.
Finalmente, sostuvo que la actuación desplegada por el DPS le impide obtener una certificación apta para surtir efectos en el extranjero, situación que imposibilita adelantar ante las autoridades de Rumania los trámites necesarios para acceder a prestaciones familiares en favor de su hija menor de edad, quien ostenta nacionalidad colombiana y rumana, razón por la cual considera vulnerados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y los derechos prevalentes de la menor.
III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo tutelar de sus derechos fundamentales invocados al interior del presente trámite y, en consecuencia, se ordene al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS): 1. Expedir nuevamente la certificación solicitad en el radicado E2026 10000-084167, debidamente firmada por un funcionario cuya firma se encuentre registrada ante Notaría Pública o ante el Ministerio de Relaciones Exteriores (Cancillería), de modo que el documento pueda ser autenticado y/o apostillado para su uso en el extranjero. 2.
Enviar por correo físico o a la dirección indicada en el escrito tutelar el documento original en papel. 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Joryeth Carolina Ortiz Castillo Accionado: Departamento de Prosperidad Social Rad: 20001-31-87-001-2025-03512-01 Decisión: Decreta nulidad 3. Prevenir expedir, en lo sucesivo, sus certificaciones con firmas debidamente registradas, de manera que cumplan con los requisitos legales para producir efectos jurídicos en el extranjero.
IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS), informó que, la petición inicial presentada el dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026), mediante la cual se solicitó certificar que la menor M.P.D.O., no era beneficiaria de programas de transferencias monetarias, fue resueltas de fondo mediante oficio S-2026-40110-043344 del cinco (05) de abril de dos mil veintiséis (2026), informando que la menor y sus padres no se encontraban registrados como beneficiarios activos de programas adscritos a la Dirección de Transferencias Monetarias.
Indicó que la inconformidad de la accionante no radica en la ausencia de respuesta, sino en que el documento expedido no cumple, según su criterio, con los requisitos necesarios para ser autenticado o apostillado ante autoridades notariales y de Cancillería. Señaló que la segunda petición radicada el veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026) correspondía a una reiteración de la solicitud inicial y que, para la fecha de contestación de la tutela, aún se encontraba dentro del término legal para emitir respuesta de fondo, razón por la cual no podía predicarse vulneración alguna.
Asimismo, sostuvo que sí emitió una respuesta clara, precisa y congruente con lo solicitado, pues informó expresamente que la menor no figuraba como beneficiaria de programas sociales 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Joryeth Carolina Ortiz Castillo Accionado: Departamento de Prosperidad Social Rad: 20001-31-87-001-2025-03512-01 Decisión: Decreta nulidad administrados por la entidad.
No obstante, precisó que la entidad no expide “certificaciones” en el sentido formal pretendido por la accionante, por cuanto no existe procedimiento interno ni norma que la habilite para emitir ese tipo específico de documentos con fines de autenticación o apostilla internacional. De igual forma, argumentó que la accionante pretende trasladar a la entidad una carga relacionada con los requisitos exigidos por autoridades extranjeras, pese a que el documento expedido fue suscrito por funcionario competente y facultado legalmente para ello.
Añadió que existen otros mecanismos para acreditar la información requerida, como declaraciones extra-juicio o verificaciones en línea sobre la calidad de beneficiario de programas sociales. Finalmente, la entidad concluyó que no existe acción u omisión vulneradora de derechos fundamentales atribuible a Prosperidad Social, insistiendo en que la solicitud fue atendida oportunamente y que, en consecuencia, se configura una carencia actual de objeto por hecho superado o, en su defecto, la improcedencia de la acción de tutela. 4.2.- No se registraron más intervenciones.
V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela del once (11) de mayo de dos mil veintiséis (2026), a través del cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, negó el amparo de la acción de tutela instaurado por la señora Joryeth Carolina Ortiz, 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Joryeth Carolina Ortiz Castillo Accionado: Departamento de Prosperidad Social Rad: 20001-31-87-001-2025-03512-01 Decisión: Decreta nulidad en representación de su hija menor de edad M.P.D.O., y, en consecuencia, dispuso: “SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela respecto de las pretensiones encaminadas a ordenar al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS la expedición de una certificación con firma registrada ante notaría pública o ante el Ministerio de Relaciones Exteriores para efectos de autenticación o apostilla internacional, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia.” Para arribar a la decisión objeto de estudio, el A quo consideró que, si bien la acción de tutela cumplía los requisitos de legitimación e inmediatez, no satisfacía plenamente el presupuesto de subsidiariedad respecto de las pretensiones encaminadas a ordenar al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) la expedición de una certificación con firma registrada para efectos de autenticación o apostilla internacional.
Sostuvo que la controversia planteada por la accionante no recaía realmente en la ausencia de respuesta a los derechos de petición elevados ante la entidad, sino en su inconformidad con las condiciones formales del documento expedido y con la imposibilidad de autenticarlo o apostillarlo para surtir efectos ante autoridades extranjeras. En tal sentido, estimó que dicha discusión desborda el ámbito de protección del derecho fundamental de petición y se enmarca en aspectos administrativos y procedimentales relacionados con la circulación internacional de documentos públicos, frente a los cuales existen otros mecanismos de gestión y validación ante las autoridades competentes.
Asimismo, advirtió que la entidad accionada emitió una respuesta de fondo, clara y congruente frente a las solicitudes formuladas por la accionante, informando que la menor no figuraba como beneficiaria de programas de transferencias monetarias administrados por la 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Joryeth Carolina Ortiz Castillo Accionado: Departamento de Prosperidad Social Rad: 20001-31-87-001-2025-03512-01 Decisión: Decreta nulidad entidad.
En consecuencia, concluyó que no se configuró vulneración alguna del derecho fundamental de petición y que la acción de tutela resultaba improcedente respecto de las pretensiones dirigidas a imponer a la entidad accionada una modalidad específica de expedición documental no prevista expresamente en el actuando en ordenamiento jurídico.
VI.- DE LA IMPUGNACIÓN La señora Joryeth Carolina Ortiz Castillo, representación de su hija menor de edad M.P.D.O., impugnó el fallo reseñado en precedencia, solicitando su revocatoria, al considerar que el A quo desconoció el verdadero alcance de la controversia constitucional planteada y realizó una valoración errónea de los hechos y las pruebas obrantes en el expediente.
Sostuvo que la autoridad judicial redujo el asunto a una discusión sobre requisitos administrativos y documentales relacionados con la apostilla internacional, sin advertir que la vulneración alegada recaía sobre la eficacia material del derecho fundamental de petición y sobre la imposibilidad de obtener un documento apto para surtir efectos jurídicos ante autoridades extranjeras.
Asimismo, señaló que la providencia omitió pronunciarse sobre aspectos relevantes expuestos durante el trámite constitucional, entre ellos, la admisión implícita realizada por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social respecto de la imposibilidad de apostillar la certificación expedida en su forma actual. Igualmente, adujo que el juzgado desconoció las reglas de carga dinámica de la prueba al exigirle acreditar circunstancias que se encontraban bajo la esfera de conocimiento exclusivo de la 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Joryeth Carolina Ortiz Castillo Accionado: Departamento de Prosperidad Social Rad: 20001-31-87-001-2025-03512-01 Decisión: Decreta nulidad entidad accionada, particularmente aquellas relacionadas con el registro de firmas habilitadas para efectos de apostilla internacional.
VII.- CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. A fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por la señora Joryeth Carolina Ortiz Castillo, actuando en representación de su hija menor de edad M.P.D.O., accionante del presente trámite, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado once (11) de mayo de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, es pertinente traer a colación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, resulta competente para conocer sobre el presente amparo en segunda instancia. De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resultaría pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por el A quo, el cual, se itera que resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales del accionante.
No obstante, se observa que tal ejercicio, de momento, no resulta jurídicamente viable, al advertirse la configuración de casual de nulidad que invalida lo actuado hasta este momento, tal como se precisara a continuación. 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Joryeth Carolina Ortiz Castillo Accionado: Departamento de Prosperidad Social Rad: 20001-31-87-001-2025-03512-01 Decisión: Decreta nulidad 7.2.
Régimen de nulidades que pueden aplicarse a la acción de tutela. En el desarrollo del estudio y resolución de fondo de una acción de tutela, pueden configurarse dos regímenes de nulidades diferentes. En primer lugar, existe un régimen general, de naturaleza legal, aplicable durante las instancias y respecto de los actos procesales diferentes a la sentencia de revisión. En segundo término, existe un régimen especialísimo y particular, de creación jurisprudencial, que sólo aplica a partir del momento en que se dicta el fallo de revisión, y respecto de irregularidades cometidas en tal sentencia. De esta manera, el régimen de nulidad general, fundamentado en las normas del estatuto procesal civil, se rige por los principios de taxatividad o especificidad, trascendencia de la actuación procesal, convalidación y saneamiento, legitimación y oportunidad.
Así, la aplicación de los principios, normas, reglas y criterios del régimen procesal de nulidades del Código General del Proceso viene matizada por los principios rectores del proceso de tutela y debe ajustarse a la particular naturaleza del trámite sumario e informal de la acción. En efecto, de antaño y armónicamente, ha señalado la Corte Constitucional que las nulidades del proceso de tutela se rigen por las normas del proceso civil.
En Sentencia T-146 de 1993, se consigna que: Finalmente, la Corte considera del caso dejar constancia de que la aplicación de las normas del procedimiento civil está ajustada a derecho, ya que así lo permite el inciso primero del Artículo cuarto del decreto 306 de 1992, disposición que a la letra dice: ‘De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el decreto 2591 de 1991.
Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto’. 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Joryeth Carolina Ortiz Castillo Accionado: Departamento de Prosperidad Social Rad: 20001-31-87-001-2025-03512-01 Decisión: Decreta nulidad En este orden de ideas, cuando el juez constitucional, al ejercer el estudio de un expediente de tutela encuentra que en el trámite de las instancias se produjo una nulidad insanable, oficiosamente debe declararla a partir del acto procesal viciado y ordena que la actuación se retome a partir de lo que, por ser anterior al vicio, conserva validez.
Verbigracia, cuando en las instancias se ha cercenado el derecho a impugnar1 - artículos 228 y 229 de la Constitución Política-, o se ha pretermitido una de las instancias2, o se omite la firma de una providencia3. De conformidad con las circunstancias del caso, especialmente con la urgencia de protección de los derechos fundamentales, puede el juez constitucional ordenar la devolución del expediente o, por el contrario, si lo estima conveniente, disponer de lo propio para que la actuación viciada se repita durante el trámite propio correspondiente, sin necesidad de ordenar la devolución del expediente, ni de tramitar nuevamente la actuación posterior al acto viciado4.
Por el contrario, si la nulidad es saneable, el juez o la Corporación debe abstenerse de revisar, ordenando lo pertinente para que se retrotraiga la actuación al momento procesal que corresponda y se enmiende la irregularidad, es decir, comunicando al afectado dentro del trámite propio de la instancia o revisión que corresponda, de manera que pueda alegar la nulidad y que la misma se resuelva, o bien para que se entienda saneada, por ratificación o silencio.
Así, por ejemplo, ocurre cuando se ha omitido la notificación a terceros 1 Corte Constitucional, Auto 014 de 1997, M.P. Dr. Jorge Arango Mejía. Corte Constitucional, Sentencia T-146 de 1993, M.P. Dr. Jorge Arango Mejía. 3 Corte Constitucional, Auto 017ª de 2013, M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-275 de 2007, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. 2 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Joryeth Carolina Ortiz Castillo Accionado: Departamento de Prosperidad Social Rad: 20001-31-87-001-2025-03512-01 Decisión: Decreta nulidad con interés legítimo en la tutela5, o cuando el apoderado judicial actúa sin poder para representar al accionante6. 7.3.
De las causales de nulidad en acciones de tutela desarrolladas jurisprudencialmente. La institución procesal de la nulidad en sede de tutela tiene por objeto corregir o remediar vulneraciones cualificadas al debido proceso que constituyan o se materialicen en la sentencia de revisión de un proceso de amparo. Su régimen de procedencia se compone de requisitos de orden formal y de orden material o sustancial, constituyendo estos últimos un régimen de causales basadas en hipótesis de violaciones cualificadas al debido proceso7.
En ese contexto, la violación cualificada al debido proceso se trata de una afectación de carácter especial y excepcional, que se materializa en el fallo de tutela y que sea (i) ostensible, (ii) probada, (iii) significativa y (iv) trascendental al debido proceso, así como que tenga repercusiones (v) sustanciales y (vi) directas en la decisión o en sus efectos8.
Para tal efecto, la violación cualificada tiene que ser demostrada con absoluta claridad, de manera certera, para que pueda abrir paso a la nulidad. La irregularidad que reúna estas características, además, ha de ser enmarcada en alguna de las seis causales taxativas9 que ha identificado como supuestos de afectaciones al debido proceso que dan lugar a la nulidad, y que se refieren a: 5 Corte Constitucional, Sentencia T-250 de 2007, M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
Corte Constitucional, Auto del 15 de junio de 1994, M.P. Dr. Jorge Arango Mejía. 7 Corte Constitucional, Auto 052ª de 2003, M.P. Dr. Eduardo Montealegre Lynett. 8 Corte Constitucional, Auto 064 de 2004, M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis. 9 Corte Constitucional, Auto 217 de 2006, M.P. Dr. Humberto Sierra Porto. 6 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Joryeth Carolina Ortiz Castillo Accionado: Departamento de Prosperidad Social Rad: 20001-31-87-001-2025-03512-01 Decisión: Decreta nulidad a) Cuando el juez constitucional cambia o se aparte de la jurisprudencia fijada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, o desconoce la jurisprudencia constitucional en vigor; b) Cuando la decisión se adopta -en caso de ser una sentencia de revisión o proferida por un Tribunal-, sin observar las mayorías legalmente exigidas; c) Cuando existe incongruencia entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia. d) Cuando en la parte resolutiva de la sentencia se profieran órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y/o cuando éstos no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa. e) Cuando se desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional. f) En el caso de sentencias de revisión, cuando se elude arbitrariamente el examen de asuntos de relevancia constitucional. 7.4.
De la causal de nulidad por proferir sentencia cuya parte resolutiva profiera órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y/o cuando éstos no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa. Por evidentes razones de índole procesal, la violación al derecho a la defensa y contradicción que implica ser afectado por una sentencia dictada en un proceso en el que no se fue parte, implica la nulidad del fallo, o cuando es evidente que el sujeto procesal debería estar en el trámite y no se le vinculó o, en su defecto, habiendo sido vinculado, se omitió considerar su intervención en el contradictorio.
Ello, usualmente, comporta como una causal de nulidad que puede sanearse dejando sin efectos lo actuado desde el momento en el que se advierte el motivo de invalidación. Así lo ha estimado la Corte Constitucional en Sentencia T-422 de 2022, M.P. Dr. José Fernando Reyes Cuartas: (…) La Corte ha sido enfática en sostener que la nulidad puede ser alegada por el afectado: “una vez tenga conocimiento efectivo de la existencia de la acción o de la sentencia que la decide, sin que le sea oponible su saneamiento por efecto automático de la expedición de esta última”.
Dicha regla encuentra su fundamento en el hecho de que la persona interesada no tuvo la oportunidad formal o material de intervenir en el proceso de tutela en el que se han debatido y decidido asuntos que la comprometen directamente. Y es precisamente por esa causa que no ha contado con las garantías 12 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Joryeth Carolina Ortiz Castillo Accionado: Departamento de Prosperidad Social Rad: 20001-31-87-001-2025-03512-01 Decisión: Decreta nulidad mínimas procesales para ejercer su derecho a la defensa.
Dicha omisión compromete, a su vez, el derecho fundamental al debido proceso. En asuntos similares, la Corte Constitucional10 ha establecido que: La notificación de la iniciación del proceso de tutela no solamente debe surtirse respecto a la parte demandada sino también a los terceros, determinados o determinables, cuyos intereses legítimos puedan verse afectados por la decisión que el juez constitucional adopte en relación con la solicitud de protección presentada.
En consecuencia, el juez constitucional, al momento de ejercer su competencia, está obligado a integrar en debida forma el contradictorio, vinculando al proceso de tutela no solo a quienes hayan sido demandados sino también a las personas que tengan un interés legítimo en la actuación y puedan resultar afectadas con las decisiones que allí se adopten.
Por su parte, el artículo 61 del Código General del Proceso, que al tenor expresa, señala: Artículo 61. Litisconsorcio Necesario e Integración del Contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.
En este sentido, la integración del contradictorio por parte del juez de tutela es una forma de materializar el derecho fundamental al debido proceso (art. 29 C.P.), dado que permite a todos los interesados dar a conocer sus argumentos en los eventos en que una decisión los afecte. Al tiempo, es una manifestación del principio de informalidad y oficiosidad en la medida de que el juez que admite la tutela aun cuando la parte pasiva de la acción no esté conformada adecuadamente, procediendo a su vinculación, en tanto tiene 10 Cfr. Sentencia T-289 del 5 de julio de 1995 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; autos 044, 045 y 046 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell, entre otros 13 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Joryeth Carolina Ortiz Castillo Accionado: Departamento de Prosperidad Social Rad: 20001-31-87-001-2025-03512-01 Decisión: Decreta nulidad prohibido expedir decisiones inhibitorias como lo señala el parágrafo del artículo 29 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Se resalta, entonces, que la Corte Constitucional ha determinado que la indebida integración del contradictorio lleva implícita la violación del derecho al debido proceso y, con ello, la necesidad de declarar la nulidad de lo actuado en aras de preservar este derecho fundamental.11 El Alto Tribunal de lo Constitucional, en Auto 196 de 2011, al respecto, explicó lo siguiente: 10.
En diversas ocasiones la jurisprudencia de esta Corporación ha expresado que la informalidad que caracteriza el trámite de la tutela no puede implicar el quebrantamiento del debido proceso al que están sometidas las actuaciones judiciales y administrativas por expreso mandato superior (art. 29 C.P.), en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los derechos de defensa y contradicción12.
El juez de tutela está revestido de amplias facultades oficiosas que debe asumir de manera activa para brindar una adecuada protección a los derechos constitucionales presuntamente conculcados, salvaguardando las garantías necesarias a las partes implicadas en la litis y a los terceros con interés en el proceso13. La debida integración del contradictorio por parte de los jueces de tutela se constituye así en una forma de materializar el derecho fundamental al debido proceso, y es una manifestación de los principios de informalidad y oficiosidad, en tanto “[e]l contenido del fallo no puede ser inhibitorio” (Decreto 2591 de 1991, Art. 29, parágrafo).14 De ahí que el juez constitucional, como director del proceso, esté obligado a integrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, o que puedan resultar afectadas por las decisiones que adopte el juez constitucional, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso de los medios de defensa y contradicción que ofrece el ordenamiento jurídico. 11.
En principio es el accionante quien debe indicar cuál es la autoridad o el particular que ha provocado la vulneración de los derechos fundamentales reclamada, sin que esto imposibilite al juez, en virtud del principio de oficiosidad, para que vincule una 11 Cfr. Sentencia T-289 del 5 de julio de 1995 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; autos 044, 045 y 046 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell, entre otros.
Del mismo modo se pronunció en autos A 019 de 1.997 y 12 Corte Constitucional, Auto 021 de 2000. 13 Corte Constitucional, Auto 115A de 2008. 14 Corte Constitucional, Autos A-065 de 2010; A-305 de 2008; A-165 de 2008; A-150 de 2008; A-315 de 2006; A-099A de 2006; A-073A de 2005. 14 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Joryeth Carolina Ortiz Castillo Accionado: Departamento de Prosperidad Social Rad: 20001-31-87-001-2025-03512-01 Decisión: Decreta nulidad parte o un tercero con interés legítimo en el resultado del proceso, pues se trata de una actuación que, en últimas, está encaminada a garantizar el derecho fundamental al debido proceso… Lo propio hizo en el Auto 402 de 2015, en el que sobre la temática que se viene comentando puntualizó: 2.1.
La jurisprudencia de esta Corporación ha determinado que, si bien la acción tutela se rige por el principio de informalidad, éste no es absoluto y es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos para evitar una decisión que conduzca a una nulidad, como la debida integración del contradictorio, actuación que se traduce en la materialización del derecho fundamental al debido proceso. 2.2.
Es claro que en principio le corresponde a quien solicita el amparo identificar y señalar cuales son los sujetos que han causado la vulneración de sus derechos fundamentales, sin embargo, el descuido del actor en ese sentido no es causal para que el juez de tutela rechace de plano la acción, pues en virtud del principio de oficiosidad, en primer lugar, lo pertinente es admitir la demanda de tutela, para así proceder a vincular las partes o terceros con interés legítimo en el resultado del proceso. 2.3.
Esta Corte ha sostenido que “el juez constitucional, como director del proceso, esté obligado a -entre otras cargas- integrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico. 7.5.
Caso en concreto. Descendiendo al caso concreto, se tiene que la parte accionante promovió acción de tutela con el propósito de que se ordenara al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) expedir una certificación suscrita por un funcionario cuya firma se encontrara registrada ante notaría pública o ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, de manera que el documento pudiera ser autenticado y apostillado para surtir efectos ante autoridades del Estado de Rumania. 15 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Joryeth Carolina Ortiz Castillo Accionado: Departamento de Prosperidad Social Rad: 20001-31-87-001-2025-03512-01 Decisión: Decreta nulidad Asimismo, solicitó la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y de la menor representada, al considerar que las respuestas emitidas por la entidad no satisfacían materialmente la finalidad perseguida con sus solicitudes.
Para el efecto, mediante auto admisorio proferido el treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026), el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar avocó el conocimiento de la presente acción constitucional y ordenó enterar de su admisión al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS). No obstante, no dispuso la vinculación del Ministerio de Relaciones Exteriores ni de la Notaría Primera del Círculo de Valledupar, pese a que dichas entidades guardaban relación directa con los hechos que motivaron la solicitud de amparo, en tanto la controversia planteada por la accionante versaba sobre la imposibilidad de autenticar y apostillar el documento expedido por el DPS, circunstancia atribuida, precisamente, a exigencias relacionadas con los trámites notariales y de apostilla que son de competencia de aquellas autoridades.
En efecto, al revisar el fallo de primera instancia, se advierte que el A quo concluyó que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) no vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante y, en consecuencia, negó el amparo solicitado. Asimismo, declaró improcedente la acción de tutela respecto de las pretensiones encaminadas a obtener la expedición de una certificación suscrita por un funcionario cuya firma estuviera registrada ante notaría pública o ante el Ministerio de Relaciones Exteriores para efectos de autenticación y apostilla internacional. 16 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Joryeth Carolina Ortiz Castillo Accionado: Departamento de Prosperidad Social Rad: 20001-31-87-001-2025-03512-01 Decisión: Decreta nulidad Bajo ese panorama, resulta evidente que tanto el Ministerio de Relaciones Exteriores como la Notaría Primera del Círculo de Valledupar, podrían estar inmersos en la vulneración alegada, toda vez que la controversia planteada por la accionante giraba precisamente en torno a la imposibilidad de autenticar y apostillar el documento expedido por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS), situación que involucraba aspectos propios de las competencias atribuidas a dichas entidades en materia de reconocimiento de firmas, autenticación y circulación internacional de documentos públicos.
No obstante, pese a la estrecha relación existente entre las pretensiones de la demanda y las funciones desempeñadas por las referidas autoridades, estas no fueron vinculadas al trámite tutelar ni se les brindó la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción frente a los hechos y solicitudes planteadas por la accionante. A juicio de esta Sala, lo previamente descrito comporta un yerro que invalida lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia, inclusive, en la medida en que se omitió integrar debidamente el contradictorio con entidades que podían verse directamente afectadas por la decisión constitucional y cuyos pronunciamientos resultaban relevantes para el esclarecimiento de los hechos debatidos.
Así las cosas, de la revisión detallada del expediente se evidencia la configuración de una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio, toda vez que no se vinculó al Ministerio de Relaciones Exteriores ni a la Notaría Primera del Círculo de Valledupar, 17 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Joryeth Carolina Ortiz Castillo Accionado: Departamento de Prosperidad Social Rad: 20001-31-87-001-2025-03512-01 Decisión: Decreta nulidad autoridades a las que se hace referencia dentro del supuesto fáctico de la acción constitucional y cuya intervención resultaba necesaria para garantizar el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción de todos los sujetos con interés legítimo en las resultas del trámite.
De esta forma, la decisión que se impone, dada la situación irregular que se advierte, es la de decretar la nulidad de lo actuado, a partir de la emisión del fallo de tutela de primera instancia, inclusive, para que se rehaga la actuación en la forma anteriormente referida, posterior a lo cual deberá emitirse la decisión que en derecho corresponda. 8.
Decisión. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, RESUELVE Primero. - Decretar la nulidad de lo actuado, a partir de la emisión del fallo de primera instancia, inclusive dentro de la acción de tutela incoada por la señora Joryeth Carolina Ortiz Castillo, actuando en representación de su hija menor de edad M.P.D.O., en contra del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS), según las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. – El expediente retornará de manera oportuna al Despacho de origen para que se proceda de conformidad con lo señalado, es 18 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Joryeth Carolina Ortiz Castillo Accionado: Departamento de Prosperidad Social Rad: 20001-31-87-001-2025-03512-01 Decisión: Decreta nulidad decir, vincular al trámite constitucional al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Notaría Primera del Círculo de Valledupar, y, si es del caso, solicitar informes complementarios, posterior a lo cual y, cumplidos los términos del traslado, se emita la decisión que en derecho corresponde.
Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 19