TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL-FAMILIA BRIYIT ROCIO ACOSTA JARA Magistrada Sustanciadora Proceso Verbal De Pertenencia Radicado Juzgado 540013103005-2023-00123-00 Radicado Tribunal 2026-0208 Demandante Tannia Méndez Infante Demandado Sociedad De Viviendas Atalaya Sodeva SAS San José de Cúcuta, veintiséis (26) de junio de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO PARA RESOLVER Revisado el expediente con el fin de resolver sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 25 de mayo de 2026, esta Sala advierte la configuración de una causal de nulidad procesal que requiere pronunciamiento previo, conforme a las consideraciones que pasan a exponerse. CONSIDERACIONES Frente al examen preliminar de la actuación, establece el artículo 325 del CGP: “ARTÍCULO 325.
EXAMEN PRELIMINAR. Si la providencia apelada se profirió por fuera de audiencia, el juez o el magistrado sustanciador verificará si se encuentra suscrita por el juez de primera instancia y, en caso negativo, adoptará las medidas necesarias para establecer su autoría. En cualquier caso, la concesión del recurso hace presumir la autoría de la providencia apelada.
Si a pesar de la falta de firma de la providencia el superior hubiere decidido la apelación, se tendrá por saneada la omisión. Proceso verbal Radicado interno: 2026-0208 Si la providencia apelada se pronunció en audiencia o diligencia, la falta de firma del acta no impedirá tramitar el recurso. Si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, este será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al juez de primera instancia; si fueren varios los recursos, solo se tramitarán los que reúnan los requisitos mencionados.
El superior devolverá el expediente si encuentra que el juez de primera instancia omitió pronunciarse sobre la demanda de reconvención o sobre un proceso acumulado. Así mismo, si advierte que se configuró una causal de nulidad, procederá en la forma prevista en el artículo 137….” A su vez el artículo 137 de la misma obra consagra: “ADVERTENCIA DE LA NULIDAD. <Artículo corregido por el artículo 4 del Decreto 1736 de 2012.
El nuevo texto es el siguiente:> En cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas. Cuando se originen en las causales 4 y 8 del artículo 133 el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292. Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará.” De otro lado, el artículo 133 ibídem, que establece las causales de nulidad procesales, señala en su numeral 8: «Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.” 2 Proceso verbal Radicado interno: 2026-0208 Y, es que, no resulta necesario efectuar un examen exhaustivo del abundante precedente jurisprudencial existente en torno a la obligatoriedad de la notificación personal del auto admisorio de la demanda a los demandados, así como el emplazamiento a los indeterminados, para comprender que la razón de ser de tan rigurosa exigencia se encuentra anclada en principios supralegales insustituibles, dentro de los cuales subyace de manera central el derecho fundamental de defensa y contradicción. Sobre este específico tópico, la Corte Suprema de Justicia ha precisado de manera reiterada que: " la notificación personal persigue hacerle saber [al demandado] el contenido de la demanda contra él entablada, brindándole la oportunidad de proponer la defensa que juzgue más adecuada, de donde se sigue que en ésta materia ha de procurarse por todos los medios posibles que de dicha demanda pueda tener conocimiento real y efectivo el enjuiciado, razón por la cual la Ley exige de los Funcionarios especial celo en la cumplida utilización de todos los instrumentos previstos positivamente para alcanzar tal propósito.
Entre otros particulares significa lo anterior, que de ninguna manera se puede emplazar a un demandado sin que se hayan observado rigurosamente LA TOTALIDAD DE LAS FORMAS exigidas para utilizar este sistema excepcional de notificación, principio éste que se inspira en nociones fundamentales de las cuales ésta Sala ha hecho memoria en numerosas ocasiones, ejemplo de ellas, la sentencia de 30 de mayo de 1979 que expresa en uno de sus considerandos: "Las formalidades impuestas por la Ley para la citación o emplazamiento de cualquier demandado, trátese de persona cierta o incierta, son de muy estricto cumplimiento, porque en ellas va envuelto el derecho de defensa sin garantía del cual no es posible adelantar válidamente ningún proceso.
Por tanto, LA INOBSERVANCIA DE CUALQUIERA DE ESTAS FORMALIDADES REPRESENTACION DEL ENTRAÑA SUJETO O LA SUJETOS INDEBIDA OBJETO DEL EMPLAZAMIENTO, puesto que el curador ad-litem que en tales circunstancias irregulares actúa, carece de la personería de sus presuntos representados…” (Sentencia del 16 de julio de 1992, Magistrado Ponente Dr. EDUARDO GARCIA SARMIENTO.
Lo sublineado, y lo escrito en mayúsculas fuera del texto). 3 Proceso verbal Radicado interno: 2026-0208 La Corte Constitucional, de igual manera, ha puesto de presente la trascendencia que reviste este acto procesal, al destacar que “…[l]a notificación personal busca asegurar el derecho de defensa, ya que, al dar carácter obligatorio a este tipo de actuación procesal, se está garantizando que sea directamente aquel cuyo derecho o interés resulta afectado, o quien lleva su representación, el que se imponga con plena certidumbre acerca del contenido de providencias trascendentales en el curso del proceso.
Se constituye en uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso mediante la vinculación de aquellos a quienes concierne la decisión judicial notificada, es un medio idóneo para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicción, planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones.
Este acto procesal también desarrolla el principio de la seguridad jurídica, pues de él se deriva la certeza del conocimiento de las decisiones judiciales…2 Memórese que el emplazamiento constituye un mecanismo de carácter excepcional para vincular al demandado al proceso, o a quienes deban concurrir a él por expresa disposición legal, cualquier irregularidad en el cumplimiento de las formalidades previas o concomitantes previstas por la ley para su realización como su agotamiento por vías distintas a las legalmente establecidas, la ausencia de la debida publicidad en los registros nacionales creados para tal efecto, entre otras, compromete de manera directa la validez de la relación jurídico-procesal, en la medida en que dichos pasos y formalidades, como se expuso anteriormente, constituyen la garantía del ejercicio pleno y efectivo del derecho de defensa de los enjuiciados y/o convocados.
En otros términos: la nulidad en comento se configura " no solamente cuando se presenta la ausencia total de notificación, sino también cuando dicha notificación se hace sin observar todas las formalidades establecidas por la ley al respecto " 3 Caso concreto En el presente caso se observa que, si bien obra en el expediente un archivo relacionado con el Registro Nacional de Personas Emplazadas, tal documento no permite verificar de manera fehaciente si se surtió la actuación de emplazamiento, así como su contenido y alcance. 4 Proceso verbal Radicado interno: 2026-0208 Adicionalmente, la información allegada tiene acceso restringido, circunstancia que impide su consulta por parte de terceros y, en consecuencia, no satisface las exigencias derivadas del principio de publicidad que gobierna este tipo de actuaciones procesales.
Como pasa a verse se encuentra en modo privado: Sumado a lo anterior, tampoco se cargo el archivo del auto que ordena el emplazamiento asi como su aviso, ni se registro la actuacion. Tal omisión impide verificar el cumplimiento de las cargas procesales y la observancia de las garantías de publicidad y contradicción, requisitos esenciales para la validez de las actuaciones.
Memórese que, con motivo de la pandemia generada por el Covid-19, se expidió el Decreto 806 de 2020 vigente durante la anualidad 2021, y posteriormente, se adoptó como legislación permanente el contenido de la Ley 2213 de 2022, introduciéndose así una modificación en cuanto a la forma tradicional de practicar 5 Proceso verbal Radicado interno: 2026-0208 el emplazamiento, al disponer en su artículo 10 que “Los emplazamientos que deban realizarse en aplicación del artículo 108 del Código General del Proceso se harán únicamente en el registro nacional de personas emplazadas, sin necesidad de publicación en un medio escrito”.
Adicionalmente, efectuada la consulta en los registros y sistemas de información correspondientes, no fue posible establecer la existencia de actuaciones, trámites o decisiones relacionadas con el presente asunto. Lo anterior se corrobora con la información contenida en el siguiente enlace, del cual se desprende la inexistencia de movimientos o actuacioness registradas al arrojar el resultado “no se encontraron registros”: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/Justicia21/Administracion/Ciudadanos/fr mConsulta.aspx?opcion=consulta.
En efecto, la ausencia de dicho registro impide verificar el cumplimiento de las formalidades exigidas para la publicidad del emplazamiento. En consecuencia, la omisión advertida impide tener por debidamente agotada la actuación de emplazamiento, al no obrar en el expediente soporte alguno que acredite su realización conforme a las exigencias del Registro Nacional de Personas Emplazadas.
En atención a lo anterior, y con el propósito de brindar mayor ilustración sobre el tema, se adjunta el enlace correspondiente a la capacitación impartida por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, en la que se explica de manera detallada la forma correcta e integral en que deben realizarse los emplazamientos, de conformidad con la normativa y lineamientos vigentes. https://share.google/JVMP8Rgq1kydPKmUi. https://youtu.be/Ned5-UyrD00. https://youtu.be/efd3GU-xOSc 6 Proceso verbal Radicado interno: 2026-0208 1.
Instructivo, según el cual la secretaria debe registrar la actuación del emplazamiento en Tyba. Ahora bien, independientemente de que en el Circuito se halle implementado el sistema Tyba para los procesos, no debe olvidarse que esta herramienta comprende dos funcionalidades diferenciadas: de una parte, el sistema de gestión y consulta de procesos judiciales, y de otra, el Registro Nacional de Personas Emplazadas.
En esta última existen dos pasos el primero es el registro y el otro, sustancialmente distinto, el emplazamiento, de modo que la sola existencia de un registro o de una anotación del proceso en el sistema no acredita, por sí misma, que el emplazamiento se haya surtido en debida forma. Mírese entonces que, desde la creación del Registro Nacional de Personas Emplazadas, la actuación de emplazamiento debe surtirse en dos etapas sucesivas, a cargo de la Secretaría del Despacho.
El primero de dichos pasos, consistente en la creación inicial de la actuación en el sistema y el segundo paso, igualmente obligatorio, consistente en el registro integral de la actuación de emplazamiento por parte de la Secretaría, los cuales no se encuentran acreditados. En efecto, se debe registrar la actuación de emplaza con su usuario y cargar en el sistema tanto el auto que lo ordenó como el aviso o listado de emplazamiento.
Solo una vez realizada de manera completa dicha actuación, el sistema genera automáticamente la fecha de inicio y la fecha de vencimiento del término de emplazamiento, datos indispensables para contabilizar los términos de los que disponían las personas emplazadas para comparecer al proceso, no obstante, según la captura de imagen los mismos no cumplen el requisito de publicidad.
Así lo explica la capacitación: 7 Proceso verbal Radicado interno: 2026-0208 2. Debe acreditase que se surtió en debida forma el emplazamiento para que los terceros puedan consultarlo, requisito esencial para que surta efectos jurídicos. Como se ve en la captura de imagen: La omisión de la que se ha dado cuenta resulta trascendente y comporta la inidoneidad del emplazamiento practicado, lo que impone la adopción oficiosa del correctivo procesal correspondiente, consistente en la declaratoria de la nulidad prevista en el numeral 8.º del artículo 133 del Código General del Proceso.
Y es que, no es posible dar aplicación al artículo 137 del CGP que establece. “ el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas…”, toda vez que los indebidamente emplazados se encuentran representados por Curador Ad litem y el saneamiento de las nulidades procesales constituye un acto reservado exclusivamente a la parte afectada, razón por la cual el auxiliar de la justicia carece de la facultad de disponer del derecho y por ende sanear nulidades instrumentales que inciden directamente en la esfera jurídica de sus “representados”, cuya declaratoria judicial, precisamente, tiene como finalidad garantizarles el pleno ejercicio del derecho de defensa a lo largo del trámite procesal. 8 Proceso verbal Radicado interno: 2026-0208 Entonces, en casos como el presente, donde los indebidamente emplazados son indeterminados, dicha regulación no tiene aplicación, por cuanto “…la Corte ha calificado de “virtualmente insubsanable” la nulidad surgida por el indebido emplazamiento de personas indeterminadas…4 En consecuencia, se decretará la nulidad que comprenderá todo lo actuado a partir del auto que tuvo como legalmente practicado dicho emplazamiento, inclusive, precisando que las pruebas allegadas y practicadas conservaran su validez para quienes tuvieron oportunidad de controvertirlas.
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada sustanciadora de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD DE LO ACTUADO dentro del presente proceso, a partir del auto mediante el cual se tuvo por legalmente surtido el emplazamiento de las personas indeterminadas, inclusive, a fin de que se rehaga la actuación invalidada con observancia plena de los requisitos legales aplicables.
SEGUNDO: Las pruebas allegadas y practicadas conservaran su validez para quienes tuvieron oportunidad de controvertirlas.
TERCERO: En firme el presente proveído, devuélvase el expediente al Juzgado de conocimiento y déjense las constancias correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 9