Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia MARTHA ELENA PUENTES y OTRO vs PORVENIR y OTRO (Afiliado fallecido hijo 2010-piden padres-dependencia no absoluta-revoca condena)

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Hoy 06 de NOVIEMBRE DE 2024 siendo las 2:00PM, la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.334, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por MARTHA ELENA PUENTES DE OVIEDO e ISIDRO OVIEDO CASTRO en contra de AFP PORVENIR S.A., litisconsorte necesario MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. Bajo radicación 760013105-018-2020-00552-01.

En donde se resuelve la APELACIÓN presentada por los DEMANDANTES en contra de la sentencia No. 249 del 19 de octubre de 2022 proferida el Juzgado 18º Laboral del Circuito de Cali; en dicha providencia se DECLARA PROBADAS las excepciones propuestas. ABSUELVE a PORVENIR y MAPFRE de todas y cada una de las pretensiones. CONDENA en costas los demandantes a favor de PORVENIR.

En el evento de no ser apelada la presente sentencia, se remite el proceso ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, a efectos del Grado de Consulta. Razones del juzgado: a) los testigos traídos manifestaron que el empleo que ostentaba el señor Isidro Castro no era como independiente. Y la pensión la adquirió 2 años antes al fallecimiento de su hijo, presentándose contradicciones en cuanto se dio o se quiso dar a entender por algunos testigos que fue solo la pensión fue posterior al fallecimiento. documentales y también contradicciones con los testigos.

El último testigo afirmó que la pensión la recibió 2 años anteriores al fallecimiento. la valoración de las pruebas los testigos si bien afirmaron que el señor Eduardo Andrés contribuía con los gastos del hogar, con tales conocimientos fueron ellos constante y dejaron ver que lo fue por haber sido contado sin realizar una manifestación de conocimiento directo., b) Existió una parte del hijo que no se puede negar, aportaba, pero no fue sustancial para el mínimo vital de sus padres. ante lo aquí expuesto y valorado encuentra esta célula judicial que los medios probatorios no son coincidente, razonables y congruente en acreditar la dependencia económicamente del señor Eduardo al momento de su óbito, esa suma solo era única y exclusivamente contraprestación o compensación por su permanencia en la casa, de ahí que no tenía como propósito apoyar económicamente a sus padres., c) situación que no quedó desvirtuada.

No es posible concluir que dependían económicamente del causante, ni siquiera de forma relevante, aunque fuera parcial, porque primero el señor Isidro es pensionado por vejez. Segundo, la mesada es superior al mínimo, con lo que se pueden solventar los gastos familiares más si se tiene en cuenta que los promotores poseen una vivienda propia.

Tercero, ambos se encuentran afiliados a salud, y les dispensan los medicamentos, a excepción de algunos que se observa la compra de forma particular. Cuarto, los demandantes también vivían con sus otros hijos y, según la última testigo, la hija aportó también para los gastos del hogar. Quinto, era lógicamente imposible que el causante aportara de forma significativa su padre cuando aquel devengaba un salario mínimo., d) tenía gastos propios, como lo confesó la demandante, y no se probó de forma certera que aquel devenga de forma permanente y constante sumas diferente a lo percibido como salario.

Apelación Demandantes: el señor Eduardo Andrés sí dejó acreditado más de 50 semanas cotizadas. Por otro lado, las pruebas documentales y las testimoniales fueron libres y espontáneos, manifestaron que les constaba que el señor Eduardo brindaba un aporte que este era permanente y que también era necesario Toda vez que mi mandante una vez fallece, así lo indicó el señor Isidro en su declaración, con el dinero que recibieron tuvieron que realizar unos arreglos, pues estaba en malas condiciones el techo de su casa y se vieron en la necesidad de arrendar para suplir los gastos que habían dejado luego del fallecimiento y con la pensión no era suficiente, esto es, transporte, medicamentos, alimentación, especial, todos indicaron que estos altos costos hacían dar cuenta de que el aporte era necesario para una vida digna y con decoro., ii) la Corte Constitucional C 111 del MARTHA ELENA PUENTES DE OVIEDO e ISIDRO OVIEDO CASTRO en contra de AFP PORVENIR S.A 2006, habla de la dependencia, no debe ser total, ni absoluta, como en la respuesta que brinda Mapfre, indica que ellos no dependían económicamente de él. T-538 del año 2015, indica que no se desvirtúa o que no hay, no hay independencia económica por recibir otra prestación o aportes ocasionales, como lo ha indicado la juez por tener vivienda propia.

Hay que analizar si generan o no independencia económica con las líneas jurisprudenciales de carácter obligatorio. SL 195 del 2019., iii) la señora Martha Elena presenta unas patologías que afectan de manera directa a su libre disposición, tuvo que contratar una persona que le ayude una o dos veces por semana. Entonces esa libre disposición en lo que tiene que ver con las actividades que realiza se ve afectada como consta en la historia clínica, la demandante antes del fallecimiento 2010 ya padecía de estas enfermedades, que la hacen sujeto de especial de protección, también el señor Isidro Oviedo, con su historia clínica, y es una persona de más de 70 años, por lo que también tiene esta doble protección especial. dados los diagnósticos y la condición especial, se pudo demostrar que si es necesario ese aporte para que mis demandantes tengan una vida digna y con decoro.

En este sentido, me permito solicitar al honorable tribunal, condena el reconocimiento de la prestación económica a partir del fallecimiento del señor Eduardo y los intereses moratorios. La base fáctica y jurídica del distanciamiento en este proceso la han discutido las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo que la Sala de Decisión procede a dictar la Providencia correspondiente atendiendo a las preceptivas legales.

S E N T E N C I A No. 294 La sentencia APELADA debe REVOCARSE, son Razones: Se afirma en la apelación, estar acreditada la dependencia económica de los padres demandantes para con el hijo fallecido EDUARDO ANDRES OVIEDO PUENTES, lo que les hace derechosos de la prestación por sobrevivencia. Siendo solo el punto en discusión dentro del proceso, la dependencia económica de los padres del afiliado fallecido, para acreditar su calidad de beneficiarios del sistema de seguridad social en el riesgo de muerte, se traslada la Sala a la prueba testimonial allegada al plenario.

Escuchados los testimonios de los señores IVAN ENRIQUE BOTINA (registro audio 1:16:11, archivo 29Aud.; cuaderno juzgado) y MARTHA CECILIA CASTAÑO LONDOÑO (registro audio 1:43:05, 1:48:14, archivo 29Aud.; cuaderno juzgado) quienes como vecinos de más de treinta años de la pareja de padres, dieron cuenta que efectivamente el señor ISIDRO OVIEDO era pensionado y como cabeza de la familia se encargaba de gran parte de los gastos de su hogar, el cual dicen estaba conformado por su hermano, y los padres, incluso la actora (registro audio 33:03, archivo 29Aud.; cuaderno juzgado) acepta en su interrogatorio de parte que su esposo se encargaba aproximadamente del 70% de los gastos del hogar, sin embargo, no puede pasarse por alto, contrario a afirmado por la instancia, que el tener una vivienda propia y devengar una pensión superior al mínimo no garantiza a un hogar solvencia económica para sus integrantes, fíjese como quedó claro e incluso fue preguntado por la apoderada de la aseguradora, que esa vivienda estaba en precarias condiciones físicas (registro audio 1:36:14 archivo 29Aud.; cuaderno juzgado), y fue solo con el deceso del hijo afiliado que pudieron con el dinero que les fue entregado por devolución de salados, mejorar algunos aspectos físicos del hogar, dejándola en condiciones dignas de vivir, lo que hace ver que no solo se trata de tener un techo propio, sino que es necesario que las personas que pervivan en él, cuenten con una estructura en condiciones dignas.

Sumado a lo anterior, está el hecho de que el padre demandante a pesar de tener una pensión superior al mínimo, los testigos IVAN (registro audio 1:21:25, 1:26:18, 1:27:40 archivo 29Aud.; cuaderno juzgado) afirmó ver como el hijo EDUARDO en forma frecuente, mensual, llegaba con víveres para el hogar, así como el que la demandante incurría en gastos adicionales por su estado de salud diferentes 2 MARTHA ELENA PUENTES DE OVIEDO e ISIDRO OVIEDO CASTRO en contra de AFP PORVENIR S.A a los cubiertos por la EPS, como transporte para su movilización; por su parte la señora MARTHA CECILIA (registro audio 1:53:20, 2:04:30 archivo 29Aud.; cuaderno juzgado) de igual forma hace referencia en su declaración, que la demandante incurre en gastos adicionales en salud, diferentes a los de la EPS, y que era su hijo ahora fallecido, quien les ayudaba en el hogar.

Con la testimonial mencionada, se ve el apoyo económico que el hijo daba a sus padres, sin que pierde importancia solo por no estar cuantificado por los testigos, ni por ser inferior al valor de la pensión del padre demandante; es que ese ingreso demuestra lo significativo en la vida y solvencia de las necesidades básicas de esta familia, así lo dejó claro el señor IVAN (registro audio 1:25).

La jurisprudencia ha manifestado que la dependencia económica de los progenitores no debe ser total, incluso a pesar de recibir ayuda de terceros, si ese apoyo económico del hijo es fundamental en su mínimo. Sala Laboral de la Corte Suprema en sentencia SL1136-2023, Radicación n.° 85134 del 24 de mayo de 2023: “En relación con estos aspectos de puro derecho, se ha de advertir que el colegiado al interpretar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, indicó que la dependencia económica que se exige de los progenitores respecto del hijo fallecido, para ser beneficiarios de la prestación periódica por muerte, no es total ni absoluta, y por tanto, existía la posibilidad de que contaran con ingresos provenientes de los aportes de otros hijos o de actividades que directamente les generaran algunos recursos, siempre que estos no los convirtieran en autosuficientes financieramente, trayendo a colación la sentencia CSJ SL, 27 mar. 2003, rad. 19867.

Pues bien, la anterior consideración de la colegiatura está acorde con la postura de la Sala frente al requisito de la dependencia económica, puesto que de manera reiterada ha establecido, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia C-111-2006 de la Corte Constitucional, que tal exigencia no puede identificarse como una sujeción total y absoluta del presunto beneficiario a los ingresos económicos que percibía del causante; de modo que, para entender que los padres dependen económicamente del afiliado, no se excluye la existencia de otras rentas o fuentes de recursos, propios o provenientes de terceros, pues no es necesario que el progenitor se encuentre en estado de mendicidad o indigencia (CSJ SL11692019, CSJ SL1913-2019, CSJ SL3783-2019 y CSJ SL4167-2020).

En ese orden de ideas, lo que se debe acreditar en el proceso es que al momento del fallecimiento del asegurado sus padres no eran autosuficientes económicamente y que los recursos que aquel les proveía les permitía llevar una vida en condiciones dignas. “ Es por lo anterior, que para la Sala si está evidenciado en el proceso que los demandantes no eran autosuficientes a la muerte de su hijo EDUARDO y que sin su ayuda no podían solventar y sobrellevar sus básicos para una vida digna, por lo que refulge como salida jurídica la revocatoria de la decisión de instancia, y en consecuencia se ordena el reconocimiento pensional desde la fecha del deceso – 28 de junio de 20101- en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente y sobre 13 mesadas al año por ser una pensión en vigencia del AL 01 de 2005.

Mesada se distribuye entre los demandantes en un porcentaje del 50% para cada uno, con posibilidad de acrecentar de extinguirse el derecho del otro. Sin embargo, el retroactivo se encuentra parcialmente prescrito por causarse en junio de 2010, presentarse reclamación administrativa que suspendió la prescripción por primera y una vez, en el año 2010, resuelta mediante oficio del 17 de diciembre de 2010, luego quedaba presentarse a reclamar judicialmente el derecho, lo que se hizo con la radicación 1 Pág. 20, archivo 01Expediente; cuaderno juzgado) 3 MARTHA ELENA PUENTES DE OVIEDO e ISIDRO OVIEDO CASTRO en contra de AFP PORVENIR S.A de esta demanda el 09 de diciembre de 20202, quedando prescritas las mesadas anteriores al 08 de diciembre de 2017.

Operando el retroactivo desde el 09 de diciembre de 2017, el cual liquidado parcialmente por la Sala al 30 de abril de 2024 asciende a la suma de $38.970.166 para cada uno de los demandantes. Del retroactivo pensional debe descontarse de haberse hecho, lo pagado por concepto de devolución de saldos y los aportes en salud. Frente a los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993, estos operan ante el retardo en el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales a los demandantes, siendo estos de estirpe resarcitoria más no sancionatoria, su reconocimiento se cree en nada depende del conocimiento o no de carácter legal o jurisprudencial sobre su causación, son una realidad legislada, y como tal, han de ser establecidos cuando sus supuestos militen, esto siempre y cuando la mesada pensional no sea recibida o reconocida a tiempo, que es en ultimas el periodo sobre el cual se apremian o requiere ese resarcimiento; situación que ocurre en el presente evento, que de ser interpretada de la forma pregonada por la condenada jamás llegaría a tener efecto alguno, ya que se les hace depender de los actos de la accionada generados después del reconocimiento administrativo, lo que muestra. el sin sentido, de la interpretación conforme al texto de la ley, lo que de forma igual acontece haciéndole producir efecto a partir del cambiante concepto jurisprudencial, tampoco expresado en sintonía con lo previsto por el legislador.

Sigue señalar conforme a la sentencia SU 065 del año 2019 que la condena por intereses se edifica con base en las sentencias C-601 del año 2018 y SU 213 del año 2015, no siendo de recibo la jurisprudencia de casación que niega la aplicación de los intereses moratorios por causarse el derecho pensional a través de un ejercicio hermenéutico pensional, lo que se aprecia desligado de su principio de universalización, por lo que procede en este evento la condena del art.141 de la ley 100 de 1993 desde la fecha dispuesta por la instancia. Liquidándose, teniendo en cuenta el estudio del fenómeno prescriptivo ya realizado, desde el 09 de diciembre de 2017 hasta la fecha en que se realice el pago de las mesadas adeudadas.

Finalmente, en aplicación del art. 77 de la ley 100 de 1993, frente a la llamada en garantía, existiendo contrato de aseguramiento tomado por la demandada, debe realizar el pago de la cuota adicional correspondiente para cubrir el capital que garantice el pago de la pensión que se condena. Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

REVOCAR la sentencia apelada y en consecuencia se DECLARAN NO PROBADAS las excepciones propuestas, excepto la de prescripción que prospera parcial frente las mesadas causadas hasta el 08 de diciembre de 2017; por las razones expuestas en la motiva de esta providencia. 2. CONDENAR a AFP PORVENIR S.A. a reconocer a los beneficiarios señora MARTHA ELENA PUENTES DE OVIEDO en calidad de madre y el señor ISIDRO OVIEDO CASTRO en calidad de padre del afiliado fallecido señor EDUARDO ANDRES OVIEDO 2 Pág. 749 Archivo 05ContestaciónPorvenir, pág. 784 archivo 01Expediente; cuaderno juzgado) 4 MARTHA ELENA PUENTES DE OVIEDO e ISIDRO OVIEDO CASTRO en contra de AFP PORVENIR S.A PUENTES, una pensión de sobreviviente desde el 28 de junio de 2010, siendo la prestación en cuantía del salario mínimo legal mensual de la fecha y por 13 mesadas al año. mesada distribuida en un 50% para cada uno; conforme la motiva de esta providencia. 3.

CONDENAR a AFP PORVENIR S.A. a reconocer, liquidar y pagar para cada uno de los demandantes señora MARTHA ELENA PUENTES DE OVIEDO y el señor ISIDRO OVIEDO CASTRO un retroactivo pensional a partir del 09 de diciembre de 2017, el cual liquidado parcialmente para el 30 de abril de 2024 asciende a la suma de $38.970.166 para cada uno. Por lo dicho en la motiva de esta sentencia. 4.

CONDENAR a AFP PORVENIR S.A. a reconocer liquidar y pagar a los demandantes los moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993, los cuales operan sobre las mesadas adeudadas y se liquidan desde el 09 de diciembre de 2017 hasta la fecha en que se realice el pago de las mesadas, utilizando la tasa de interés moratorio más alta a la fecha del Pago.

De igual forma del retroactivo debe realizarse los descuentos en salud y lo cancelado a los demandantes por concepto de devolución de aportes; por las razones expuestas en la motiva de esta providencia. 5. CONDENAR a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. a realizar el pago a COLFONDOS de la cuota adicional correspondiente a efectos de cubrir el capital que garantice el pago de la pensión que se condena en esta sentencia. 6.

CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás; por lo expuesto en la presente sentencia. 7. COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada Porvenir a favor de los demandantes. Se fijan las agencias en dos salarios mínimos legales vigentes a esta sentencia. COSTAS en primera instancia a cargo de la demandada Porvenir a favor de los demandantes.

Se notifica en estrados. Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO SALVO VOTO PARCIAL FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA 5 MARTHA ELENA PUENTES DE OVIEDO e ISIDRO OVIEDO CASTRO en contra de AFP PORVENIR S.A SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Respetuosamente, me aparto parcialmente de la posición mayoritaria, habida consideración que, no procede la condena de los intereses moratorios, conforme lo ha enseñado la H. Corte Suprema de Justicia mediante sentencia SL 1027-2024, entre otras: Del mismo modo, se ha admitido que no en todos los casos es inexorable condenar al pago de los intereses moratorios, pues, por vía de excepción, las administradoras de pensiones pueden exonerarse de este concepto, cuando se produzcan las siguientes situaciones: i) la AFP niega el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto; ii) el reconocimiento de la prestación obedece a un cambio de criterio jurisprudencial que obviamente dicha entidad no podría prever para la época en que le fue presentada la solicitud prestacional; o iii) cuando la administradora niega la prestación pensional por existir disputa entre sus posibles beneficiarios (CSJ SL787-2013;

CSJ SL10504-2014; CSJ SL10637-2015; y CSJ SL1399-2018). YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO Magistrada FECHAS DESDE HASTA VALOR PENSION LIQUIDADA 09/12/2017 31/12/2017 737,717 01/01/2018 31/12/2018 781,242 01/01/2019 31/12/2019 828,116 01/01/2020 31/12/2020 877,803 01/01/2021 31/12/2021 908,526 01/01/2022 31/12/2022 1,000,000 01/01/2023 31/12/2023 1,160,000 01/01/2020 30/04/2024 1,300,000 6 # DE MESADAS 0.70 13.00 13.00 13.00 13.00 13.00 13.00 4 TOTAL VALOR $ 516,402 $ 10,156,146 $ 10,765,508 $ 11,411,439 $ 11,810,838 $ 13,000,000 $ 15,080,000 $ 5,200,000 77,940,333 50.00% $ 38,970,166.45