Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2023-00139-01

Sala: SALA LABORAL

Rad. 73001-31-05-004-2023-00139-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, ABRIL QUINCE DE DOS MIL VEINTISÉIS APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 09 DE ABRIL 15 DE 2026 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADAS: RADICADO: Ordinario de primera instancia Luis Enrique Amezquita Villanueva Colpensiones y otro 73001-31-05-004-2023-00139-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia previa reseña de lo manifestado por las partes.

Colpensiones solicita revisar la sentencia de primer grado y revocarla por cuanto se incurrió en error de hecho al tener por afiliado al demandante en el RPM sin que obre en el plenario prueba de aceptación de dicho traslado por parte de Colpensiones, y lo que es más graves, desconociendo la resolución 266593 que anuló cualquier expectativa de afiliación en dicho régimen; que el Juzgado no puede mediante una simple petición de la parte actora, dar por sentada su vinculación o bien el cumplimiento de requisitos legales para el traslado o una sentencia que declare la ineficacia del traslado previo; que al no existir vínculo jurídico vigente entre el demandante y Colpensiones, se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva que impide imponerle obligaciones prestacionales; que de acuerdo con reunión del 11 de octubre de 2021 realizada por la entidad demandada, se le informó al actor que no cumplía con la semanas requeridas para el traslado por SU062, toda vez que en OBP registra 743.86 semanas al 1º de abril de 1994, de acuerdo con los extremos temporales extraídos del CETIL; que la AFP le informó que el conteo de semanas es de 360 días al año; que el actor se encuentra válidamente afiliado al RAIS a través de la AFP Porvenir en razón a la anulación de traslado que comenta y por ende no es procedente realizar estudio pensional a cargo de Colpensiones; que adicionalmente no comparte la liquidación de la prestación concedida, en razón a que el Despacho incurrió Rad. 73001-31-05-004-2023-00139-01 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía nuevamente en error, esta vez, aritmético, pues contabilizó semanas de cotización en año civil de 265 días, cuando según la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, para efectos pensionales el mes se toma por 30 días, 360 días al año; el uso de 365 días como lo hizo la primera instancia genera un impacto directo y desproporcionado en la tasa de reemplazo a aplicar el cual se infla artificialmente con número de semanas cotizadas mediante el cómputo errónea del tiempo, lo cual también altera injustificadamente el IBL.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado por la parte demandada y la consulta que se surte respecto de Colpensiones frente a la sentencia del 5 de febrero de 2026, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Peticiones declarativas  Es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.  Reunió los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez, desde el 3 de febrero de 2019.

Peticiones consecuenciales:  Se condene a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez, así como el retroactivo respectivo.  Exhortar a Porvenir S.A. para que allegue la prueba de que, los dineros de los aportes que efectuó desde el 25 de octubre de 1979 hasta el 31 de marzo de 1995 se encuentran en el RPM.  Costas del proceso.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente:  Nació el 3 de febrero de 1957.  Trabajó en la extinta Telecom, desde el 15 de octubre de 1979 hasta el 31 de marzo de 1995.  Realizó aportes a Porvenir S.A. en total de 754.43 semanas. Rad. 73001-31-05-004-2023-00139-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía  El 16 de mayo de 2019 solicitó a Colpensiones el cambio de régimen del RAIS al RPM, pero dicha entidad guardó silencio.  Con posterioridad y con oficio del 31 de octubre de 2019, reiteró su solicitud de traslado, recibiendo respuesta el 24 de marzo de 2002, indicándosele que ya se encontraba afiliado al RPM desde el 1º de julio de 2019.  Solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a Colpensiones.  Dicha entidad mediante resolución SUB151646 de julio 15 de 2020, negó su solicitud, por no acreditar la densidad mínima de semanas, señalando como tal 569.  Colpensiones no tuvo en cuenta las 754.43 semanas que cotizó a través de Telecom, por el período del 15 de octubre de 1979 al 31 de marzo de 1995, con las cuales reúne en total 1323.43 semanas de cotización. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Colpensiones se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos no le consta el 2º, 3º negó el 8º, aceptó parcialmente el 10º, totalmente los demás; propuso las excepciones de falta de integración del litisconsorcio necesario por pasiva respecto de Porvenir S.A., inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos administrativos, buena fe y prescripción. (archivo 17) El Ministerio Público intervino para formular la excepción de prescripción y solicitar como prueba el expediente administrativo del actor.

(archivo 16) Porvenir S.A. ni se opuso ni se allanó a las pretensiones contenidas en los numerales 1º, 2º y 3º del respectivo acápite, si a la 4ª relacionada con condena en costas; con relación a los hechos aceptó el 1º, negó el 3º, los demás no le constan. Como excepciones formuló la de inexistencia de inversión de la carga de la prueba, formulario de afiliación como prueba del cumplimiento del deber de información, no retroactividad de la norma para exigir obligaciones no existentes al momento del traslado, efectos de la ineficacia de un acto jurídico, restituciones mutuas, enriquecimiento sin causa si no se dan las mentadas restituciones mutuas, improcedencia de devolución de gastos de administración y prima de seguro previsional, buena fe, ausencia de requisitos legales para que se declare la nulidad o ineficacia del traslado, aceptación tácita de las condiciones del RAIS, prescripción y grave afectación al sistema general de pensiones.

(archivo 32, fls. 4 a 34) Rad. 73001-31-05-004-2023-00139-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. El 26 de enero de 2026 se declaró no probada la excepción previa propuesta por cuanto Porvenir S.A. ya estaba vinculado al proceso; luego se agotó de manera fallida la etapa de conciliación y se evacuaron las demás etapas procesales pertinentes, culminando con el decreto de pruebas.

Audiencia de trámite y juzgamiento El 5 de febrero de 2026 se adelantó la audiencia prevista en el artículo 80 de la misma obra procesal, practicándose las siguientes, Interrogatorio de parte El demandante absolvió interrogatorio. DOCUMENTALES Las aportadas con la demanda (archivo 04, fls. 16 a 45), su contestación (archivo 19, fls. 82 a 177 y archivo 32, fls. 35 a 123) y en el curso del proceso.

(archivo 41) Escuchó en alegatos de conclusión a los apoderados de las partes y dictó la siguiente sentencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Declaró que el demandante se encuentra válidamente afiliado al RPM administrado por Colpensiones; ordenó a Porvenir S.A. proceder en el evento de ser necesario, a trasladar a Colpensiones la totalidad del dinero depositado en la cuenta de ahorro individual del actor e igualmente una vez trasladados, normalizar la afiliación de éste en el RPM.

Declaró que el señor Luis Enrique Amezquita Villanueva tiene derecho a que Colpensiones le reconozca y pague pensión de vejez bajo el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, a partir del 1º de febrero de 2020, en cuantía inicial de $2.605.870.00 y por 13 mesadas al año; condenó a Colpensiones a pagar el respectivo retroactivo desde el 1º de febrero de 2020 hasta el 31 de enero de 2026, debidamente indexado; autorizó descontarse de dicho retroactivo lo correspondiente a aportes al sistema de seguridad social en salud; declaró no probadas las excepciones que propuso Colpensiones y lo condenó en costas; además, dispuso la consulta de su decisión. Rad. 73001-31-05-004-2023-00139-01 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Consideró la A quo que de acuerdo con la documental aportada está probado que el actor nació el 3 de febrero de 1957, se afilió al RPM el 15 de octubre de 1979, se trasladó al RAIS administrado por Porvenir S.A. el 30 de mayo de 1995, con fecha de efectividad del 1º de junio del mismo año, que se trasladó nuevamente al RPM el 16 de mayo de 2019, con fecha de efectividad el 1º de junio de esa anualidad, que Colpensiones validó esta última afiliación conforme respuesta del 24 de marzo de 2020 y certificado de afiliación visible a folios 28 a 30 del archivo 04; que mediante resolución SUB151646 de 2020, Colpensiones negó el derecho pensional al demandante; que con resolución SUB266593 de 2021 la misma Colpensiones declaró su falta de competencia para resolver la solicitud pensional del actor anulando además la afiliación al RPM; que el actor según Colpensiones, a la fecha cuenta con 1364.15 semanas cotizadas conforme historia laboral; refirió enseguida sobre el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como también al artículo 13 de la Ley 100 de 1993, literal e), modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, relacionado con la libre selección de régimen pensional; que existe una salvedad y es que el beneficiado con el régimen de transición que tenga más de 15 años de servicios a ese momento, puede retornar al RPM en cualquier tiempo sin perder dicho régimen de transición; que en este caso cuando el actor se traslada de nuevo al RPM, éste ya había cumplido la edad mínima para pensión de vejez, sin embargo, bajo las sentencias de la Corte Constitucional se le permitió su retorno al RPM en cualquier tiempo (SU 062 de 2010 y SU130 de 2013, dio lectura a la parte pertinente), también citó y dio lectura a la sentencia SL4859 y SL2145 de 2018; que en este caso, el accionante al 1º de abril de 1994 contaba con 754,43 semanas lo que indica que éste es beneficiario del régimen de transición y resulta favorecido con la posibilidad de traslado de régimen pensional en cualquier tiempo y por ende, el traslado que hizo del RAIS al RPM el 16 de mayo de 2019 con fecha de efectividad el 1º de junio del mismo año, es válido y no existe duda entonces que el régimen pensional aplicable es el del RPM, administrado por Colpensiones; que acorde con los documentos antes analizados, no existe certeza alguna de que Colpensiones en virtud de esa decisión administrativa procedió o no a remitir nuevamente dineros a la AFP Porvenir S.A., por tanto, ordenó a esta última entidad que de haber recibido dineros de Colpensiones, los retorne a esta entidad; a Colpensiones le ordenó normalizar la afiliación del actor en el RPM; frente a la pensión de vejez, refirió que el actor cumplió con el requisito de número de semanas cotizadas a 1º de abril de 1994, pues tenía 754.43 semanas, por ende, goza de los beneficios del régimen de transición consagrados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; sin embargo, para la conservación de dicho régimen existen unas fechas límites establecidas en el acto legislativo 01 de 2005, el cual en su parágrafo 4º transitorio determinó que ese beneficio de transición no se podían extender más allá del 31 de julio de 2010, excepto quienes tuvieren cotizados o tiempo servido superior a 15 años al momento de entrar en vigencia de dicho acto legislativo, para quienes se extendería el beneficio hasta el año 2014; en el presente asunto, el demandante al 29 de julio de 2005 contaba con más de 750 semanas cotizadas, pues tenía 936.42, por lo que el régimen de transición se extendió hasta el 31 de diciembre de 2014; que sería el acuerdo 049 de 1990 el aplicable a este caso, aplicando además lo planteado por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencias como la SL1981, SL1947, SL55270 de 2020 y la SL2240 de 2023, referente a la posibilidad de sumar Rad. 73001-31-05-004-2023-00139-01 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía tiempos públicos y privados para acceder a la pensión de vejez bajo el citado acuerdo 049 de 1990; que los requisitos exigidos en esta última norma son tener 60 años de edad y mínimo 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima pensional o 1000 semanas en cualquier tiempo; que en el presente asunto el demandante cumplió los 60 años de edad el 3 de febrero de 2017, esto es, más allá del 31 de diciembre de 2014, por ende, su derecho pensional se debe examinar bajo el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, la cual se aplicará en virtud a la facultad extra y ultra petita; que bajo esta norma se tiene que el actor cumplió sus 62 años de edad el 3 de febrero de 2019 y reunió un total de 1420.28 semanas cotizadas, por lo que cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez solicitada; que dicha pensión se debe pagar conforme lo prevé el artículo 13 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año, esto es, desde el momento que se dio su desafiliación del régimen y para este último tema citó sentencias como la SL1302 de 2021; que entonces siguiendo el derrotero fijado en la sentencia mencionada, tomó la última semana cotizada como referente, esto es, el mes de enero de 2020, por lo que ordenó el pago de la pensión de vejez a partir del 1º de febrero de dicha anualidad; con relación al valor de la mesada pensional aplicó lo reglado en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, y obtuvo un valor mensual de $2.605.870.00, con ingreso base de liquidación de $3.932.795.00 (artículo 21 de la Ley 100 de 1993, adoptando el más favorable que fue el de los últimos 10 años) y tasa de reemplazo del 66.26%; ordenó el pago de 13 mesadas por año; frente a la prescripción propuesta señaló que no operó porque la demanda fue presentada dentro del término trienal de que tratan los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, sumado a que el auto admisorio de la demanda fue notificado dentro del año siguiente a su notificación por estado; procedió a calcular el respectivo retroactivo desde el 1º de febrero de 2020 y con corte al 31 de enero de 2026, disponiendo sobre dicho retroactivo su pago indexado; declaró no probadas las excepciones propuestas por Colpensiones a quien además condenó en costas.

(archivo 43, Min. 00:34 a 52:47) EL RECURSO La apoderada de Colpensiones refirió que como se indicó que no se tuvo en cuenta la resolución 166593 donde se señaló que conforme la valoración administrativa allí hecha, el afiliado no cumple con las semanas requeridas para el traslado de que trata la SU-062 de 2010 toda vez que la Oficina de Bonos Pensionales registra 743.86 semanas a 1º de abril de 1994; los extremos laborales evidenciados por la mentada Oficina de Bonos por Telecom, del 15 de octubre de 1979 al 24 de noviembre de 1989, del 26 de este mismo mes y año al 1º de abril de 1994 con licencia de un día del 25 de noviembre de 1989, por ende, ello da 743 semanas, por lo tanto si bien es cierto no cumple con las semanas para el traslado, tampoco es dable hacer el conteo de las 365 semanas porque se debe hacer con 360 días al año que son los que efectivamente aportó; por lo tanto Colpensiones procedió a la anulación del traslado del actor por no cumplir con los requisitos de la sentencia SU062 y por lo tanto se considera que es la AFP Porvenir quien tiene entonces la obligación de estudiar la posibilidad de pensión a Rad. 73001-31-05-004-2023-00139-01 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía favor del demandante; por ello se solicita la revocatoria del fallo, pues se incurrió en error de hecho al tener por afiliado al actor en el RPM sin que obre en el plenario prueba de aceptación de dicho traslado por parte de Colpensiones y como ya se anotó se desconoció la resolución que antes mencionó; que se configura en este caso falta de legitimación por pasiva en el caso de Colpensiones; de otro lado, se impugna la liquidación teniendo en cuenta que si se decide tener como afiliado al accionante en el RPM, dicha liquidación se realizó con un error aritmético al tomar semanas de cotización sobre 365 días al año, de acuerdo con la Ley 100 de 1993, pues se deben tomar 360 días, por ende, se vulnera el principio de sostenibilidad financiera del sistema administrado por Colpensiones; igualmente el hecho de tomar los 365 días afecta la tasa de reemplazo porque se infla el número de semanas cotizadas y de paso el ingreso base de liquidación. (archivo 43, Min. 53:11 a 58:49) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado por Colpensiones y la consulta que se surte respecto de la misma entidad surgen para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver:  ¿Para efectos del cómputo de semanas se debe tener en cuenta 360 días al año o 365?  ¿Podía trasladarse el demandante de régimen pensional en cualquier tiempo?  ¿La pensión de vejez reclamada por el actor está a cargo de Colpensiones?  ¿De ser así, es ajustado el valor que por mesada pensional inicial estableció la primera instancia?  ¿Debe ordenarse el pago de 13 mesadas pensionales al año?  ¿Operó el fenómeno de la prescripción propuesto por Colpensiones como medio exceptivo?  ¿De existir retroactivo pensional, debe ordenarse en forma indexada su pago? Argumentación: Tal como se plantearon los diferentes problemas jurídicos derivados del recurso formulado por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta que se surte respecto de dicha entidad, el primer punto a dilucidar, por resultar ser pilar para los demás aspectos a resolver, tiene que ver con el conteo de semanas, y si para ello se deben tener en cuenta 365 días por año como lo hizo la A quo, o 360 días como lo propone la parte recurrente.

Rad. 73001-31-05-004-2023-00139-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía El tema propuesto como controversia por Colpensiones fue objeto de análisis por el máximo órgano de cierre de esta jurisdicción, quien desde el año 2024, ha dejado en claro que para efectos de contabilización de semanas cotizadas, se deben tomar días calendario, esto es, 365 o 366 días por año, según corresponda.

Tal criterio ha sido reiterado desde entonces, y uno de los más recientes pronunciamientos al respecto se encuentra entre otras, en la sentencia SL2545 de 2025, radicación 76001—31-05-015-2022-00088-01, donde se refirió: “… Así, corresponde a la Corte establecer si el Tribunal cometió un desatino jurídico al interpretar el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y acceder al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en favor de la actora, sin ordenar a los aportantes el pago del cálculo actuarial respecto a las diferencias entre los periodos cotizados en cuantía de 30 días y los que se ordenaron contabilizar con 31 días.

Al respecto, es de recordar que por medio de providencias CSJ SL3794-2015 y SL7995-2015 esta Sala reiteró el criterio expuesto en sentencia CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 35402, según el cual para contabilizar las semanas para acceder a las prestaciones del Sistema General de Pensiones debía tenerse en cuenta que «una semana equivale a 7 días, un mes debe considerarse que es de 30 días y, por consiguiente, un año corresponde a 360 días».

Lo anterior con fundamento en que el tiempo de permanencia del afiliado en el Instituto de Seguros Sociales no se medía por el tiempo calendario que aquel hubiera estado afiliado o hubiera realizado cotizaciones. No obstante, dicha tesis fue modificada a través de la sentencia CSJ SL1382024, en la cual se determinó que: Una nueva lectura del parágrafo 2° del artículo 33° de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, permite comprender el alcance de la norma, que no es otro que el de que para efectos de determinar el número de semanas cotizadas, los días de la semana, del mes o del año se deben tomar del calendario, al tiempo que para la facturación y pago de los aportes el mes de toma por períodos de 30 días En efecto, en aquella oportunidad y en lo que interesa al caso concreto, la Sala: (i) precisó que de acuerdo con la Ley 100 de 1993, la semana cotizada no corresponde a períodos de siete (7) días cotizados, sino a siete (7) días «calendario», y (ii) diferenció la semana cotizada de la cotización, pues determinó que esta última «se calcula en relación con el salario mensual o el ingreso percibido en el mismo período, sin perjuicio de que el período mensual de trabajo que cubre la cotización se contabilice en 28, 30 o 31 días».

Rad. 73001-31-05-004-2023-00139-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Pues bien, al respecto es pertinente señalar que el sistema pensional colombiano está amparado, entre otros, en los principios de universalidad, eficiencia e integralidad (artículos 2 de la Ley 100 de 1993 y 48 de la Constitución Política). Ello implica un objetivo universal de garantizar el derecho irrenunciable, mínimo y fundamental a la seguridad social de todas las personas (artículos 48 y 53 ibidem) y, para aquel fin, las normas que regulan las contingencias protegidas por el sistema deben fundamentarse en un principio de justicia, esto es, que cada persona contribuya según su capacidad y reciba las prestaciones que correspondan al trabajo prestado.

Dicho principio de justicia está reconocido en el Acto Legislativo 01 de 2005, que estableció que para adquirir los derechos pensionales que establecen las normas legales, es necesario cumplir «la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley» (subrayado de la Sala).

La referencia constitucional al tiempo de servicio implica reconocer cada día de trabajo por el cual se efectúa una cotización, que es el alcance y finalidad que exige el parágrafo 2.º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que no parece estar encaminado a plantear reglas de uniformidad para contar meses, años o semanas de trabajo, sino más bien a darle valor y contenido al simple hecho de trabajar, supuesto que por regla general da vida jurídica a las prestaciones pensionales (CSJ SL8082-2015) y entre los cuales debe existir correspondencia. En efecto, el reconocimiento de la realidad material no es un asunto menor, pues así sea de modo implícito, cuando el cálculo de las semanas aportadas se efectúa con 30 días mensuales y 360 días al año se afectan los derechos pensionales de los trabajadores, en tanto no se reconoce el verdadero tiempo de trabajo laborado.

En este sentido, nótese que si una persona labora entre el 1.º de enero y el 31 de diciembre de cualquier año, dejan de contabilizarse entre 5 o 6 días, cuando en realidad laboró todos los meses completos y, por supuesto, también pagó la cotización pensional por todo el mes. En esos términos, es claro para la Sala que el monto de la cotización y las semanas cotizadas son dos conceptos distintos.

El primero, se determina a partir del salario base devengado por el trabajador por el periodo en que el que este último prestó sus servicios, mientras que el segundo se refiere al lapso de tiempo cubierto por dicho salario, el cual puede equivaler bien a 28, 30 o 31 días. Lo anterior quiere decir que el cálculo de la prestación pensional se hace con fundamento en el salario que devenga el trabajador cotizante, monto que no se afecta con el hecho de que se tengan en cuenta días adicionales, pues no se trata de periodos agregados o sumados que no fueron cotizados.

Así, se reitera, el conteo de días calendario solo tiene efectos en la determinación del número de semanas de cotización, pues tiene incidencia directa en la Rad. 73001-31-05-004-2023-00139-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía causación del derecho por parte del afiliado, mas no representa un reajuste en términos del valor de la cotización. …” (negrillas y subraya fuera de texto) De manera tal, que queda suficientemente con apoyo en este precedente jurisprudencial, que no le asiste razón a Colpensiones en el reparo presentado frente a la decisión de primera instancia de contabilizar días calendario frente a las semanas cotizadas por el actor.

Esclarecido lo anterior, se aborda ahora el segundo problema jurídico, esto es, si el demandante cumple con los requisitos fijados en sentencias constitucionales como la SU062 de 2010, para poder trasladarse de régimen pensional en cualquier tiempo, sin los límites establecidos en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003.

Para resolver este punto, debe señalar primeramente la Sala, que el quis del asunto obedece a que el demandante en su vida laboral, primeramente presentó afiliación en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, esto desde el 30 de mayo de 1995 hasta el 31 de agosto de 2004 cuando se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a través de la AFP Horizonte, hoy Porvenir S.A., pero luego, el 16 de mayo de 2019, con efectividad a partir del 1º de julio de dicho año, retornó al RPM.

(archivo 32, fl. 115) Aunque este último traslado se presentó dentro del límite temporal de cinco años a que refiere el citado literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, el asunto que originó la presente acción laboral se centra en que para ese 16 de mayo de 2019, el accionante se encontraba dentro de la otra prohibición establecida en tales normas, pues se encontraba a menos de 10 años de cumplir la edad mínima para pensión. Esto último se explica en que al haber nacido el actor el 3 de febrero de 1957 (archivo 04, fl. 16), para el 16 de mayo de 2019, contaba ya con 62 años de edad.

Ahora, de acuerdo con la solicitud de traslado presentada por el demandante el 16 de mayo de 2019 ante Colpensiones, se tiene que éste era consciente de la posible prohibición en la que se encontraba para realizar el respectivo cambio de régimen pensional, pues de acuerdo con su contenido que se lee en el archivo 04, fl. 20), éste indicó: “… …, me permito solicitarle la afiliación al Fondo de Pensiones Colpensiones en base a la sentencia unificada -062 ya que actualmente me encuentro afiliado al Fondo Privado de Pensiones Porvenir…” Rad. 73001-31-05-004-2023-00139-01 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía El 24 de marzo de 2020, Colpensiones envía comunicación al accionante en el que le indica: “… En atención y dando alcance a su solicitud en la cual solicita …, al respecto nos permitimos informarle que se verificaron las bases de datos de Colpensiones y se pudo evidenciar que usted se encuentra válidamente afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por Colpensiones, y actualmente figura como ACTIVO COTIZANTE, …” (archivo 04, fls. 28 y 29) De igual manera, el 26 de septiembre de 2020, Colpensiones emitió certificación en la que indicó: “Verificada la base de datos de afiliados, el señor LUIS ENRIQUE AMEZQUITA VILLANUEVA … se encuentra afiliado desde el 01/07/2019 al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) administrado por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.

(archivo 04, fl. 30) Ahora, mediante resolución SUB151646 de julio 15 de 2020 atendió, aunque de manera negativa, petición de pensión de vejez formulada por el demandante, ratificando su condición de afiliado al RPM. (archivo 04, fls. 31 a 33) Hasta aquí, ninguna duda cabe el tratamiento que Colpensiones le dio como afiliado válido al accionante, sin embargo, con posterioridad, esto es, el 12 de octubre de 2021 emitió la resolución SUB266593 mediante la cual ante nueva petición de reconocimiento de pensión de vejez por parte del demandante y en cumplimiento a fallo de tutela que le ordenó a la entidad resolver de fondo tal solicitud, Colpensiones, inicialmente afirma que el señor Luis Enrique Amezquita Villlanueva reúne en total 1364 semanas, y contaba para ese momento con 64 años de edad, sin embargo, en lugar de reconocer el derecho pensional por cumplimiento de requisitos, procedió a revalidar el acto de traslado al RPM ocurrido en el año 2019, concluyendo ahora que debía anular tal traslado por haberse dado dentro de la prohibición del cumplimiento de la edad mínima para pensión, y entonces se declaró falto de competencia para resolver lo peticionado.

(expediente administrativo, archivo 05) Y regresando al inicio del punto que se está analizando, lo que se debe analizar por esta Sala, es si podía o no el demandante trasladarse a pesar de ser un hecho indiscutible que para ese momento de cambio de régimen del RAIS al RPM, ya contaba con 62 años de edad. Pero es que, como lo anunció el mismo demandante en su solicitud de traslado, podía hacerlo, ello en virtud a lo señalado en la sentencia SU-062 de 2010, la cual señala en su parte pertinente: “A pesar de lo anterior, esta Corte indicó que siendo el derecho al régimen de transición un derecho adquirido la norma demandada no podía desconocer a las personas del grupo (iii) la posibilidad de “retornar en cualquier tiempo al régimen de prima media con Rad. 73001-31-05-004-2023-00139-01 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía prestación definida y, por lo mismo, hacer efectivo su derecho pensional con fundamento en las disposiciones que le resulten más benéficas”, con el cumplimiento de los requisitos que en la sentencia C-789 de 2002 había mencionado. Con base en la sentencia C-754 de 2004, la corte precisó que si bien la sentencia C789 de 2002 había señalado que no existía propiamente un derecho a ingresar al régimen de transición, pues si el legislador cambia las condiciones en que se puede ingresar al régimen de transición únicamente modifica meras expectativas, esto no significa que las condiciones para continuar en él si puedan ser cambiadas una vez cumplidos los supuestos normativos en él señalados, pues las personas cobijadas por dicho régimen tienen derecho a que se les respeten las condiciones en él establecidas.

En vista de lo anterior, esta Corporación incluyó un condicionamiento en la parte resolutiva en los siguientes términos: “Declarar EXEQUIBLE el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en el siguiente aparte previsto en el literal e), a saber: “Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez;

( )”, exclusivamente por el cargo analizado en esta oportunidad y bajo el entendido que las personas que reúnen las condiciones del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que habiéndose trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad, no se hayan regresado al régimen de prima media con prestación definida, pueden regresar a éste -en cualquier tiempo-, conforme a los términos señalados en la sentencia C-789 de 2002”.

Y lo referido en la citada sentencia C-789 de 2002 como condición, es que al 1º de abril de 1994, el afiliado tuviere 15 años o más de servicios o cotizaciones. De acuerdo con la resolución SUB266593 de octubre 12 de 2021 (expediente administrativo, archivo 05) el demandante inició vida laboral el 15 de octubre de 1979 y como última cotización reporta el 31 de enero de 2020, y entre la primera fecha, pero no hasta el 1º de abril de 1994, pues para esta fecha el accionante ostentaba la calidad de servidor público, para quienes los efectos del régimen de transición se extendió hasta junio de 2025, oportunidad última con la que contaban para elegir si pasaban al RPM o al RAIS.

Entonces, entre el 15 de octubre de 1979 y el 30 de junio de 2015, de acuerdo con el certificado expedido por Telecom (archivo 04, fl 17), se encuentran 5632 días, que equivalen a 804 semanas, que a su vez equivalen a 15 años, 5 meses y 15 días, por lo que la anulación que del traslado hiciere Colpensiones no se ajusta a la sentencia SU062 de 2010.

De otro lado, en gracia de discusión si no hubiere sido así, no puede pasar por alto esta Sala de Decisión que ante la conducta asumida por Colpensiones de recibir en traslado al actor en el año 2019, recaudar sus aportes de ahí en adelante, ratificarle su calidad Rad. 73001-31-05-004-2023-00139-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía de afiliado válido en dos oportunidades y una más cuando negó el derecho pensional, para luego de que éste tuviere el convencimiento de pertenecer al RPM, obtener ante una acción de tutela, un acto administrativo que sorprendió al declarar no válida la afiliación del accionante a esa entidad.

Sobre los comportamientos como los asumidos por Colpensiones hasta antes de declararse falto de competencia para resolver sobre el derecho pensional del actor, el máximo órgano de cierre de esta jurisdicción ha tenido la oportunidad de pronunciarse en varias y reiteradas oportunidades, siendo una de ellas, la sentencia SL2539-2025, radicación 11001-31-05-005-2015-00019-01, donde se indicó: “… Por esta razón, cuando se recibe el pago de aportes por un periodo significativo y hay silencio de la administradora de pensiones con relación a posibles deficiencias en la afiliación o vinculación, se da una manifestación implícita de la voluntad del afiliado, aceptada por la AFP, que permite establecer la validez de la afiliación y, por tanto, la convalidación de las cotizaciones realizadas de esta manera, para efectos pensionales.

En esa medida, ante la ausencia de un acto jurídico expreso y claro de vinculación, es dable partir de hechos indicativos que den cuenta del consentimiento implícito de pertenecer a un determinado régimen pensional. Y sin duda, uno de esos presupuestos es precisamente el pago de cotizaciones, tal como se indicó en la decisión CSJ SL14236-2015, reiterada, entre otras, en la providencia SL861-2021, la cual señaló: Como se puede ver, el silencio de la administradora de pensiones sobre las deficiencias de la afiliación, pasado un mes de la solicitud de vinculación, surte efectos positivos ante la solicitud de afiliación, es decir que esta se tiene por efectuada.

Si esto sucede con la solicitud irregular de afiliación, por el silencio del fondo, con mayor razón ha de suceder lo mismo cuando se han realizado aportes al fondo por un tiempo suficiente, y este no ha cumplido con el deber de informar tan pronto tuvo conocimiento sobre la falta de afiliación; pues no cabe duda que los actos exteriores consistentes en el pago de aportes por varios meses lleva implícita una manifestación de voluntad por parte del trabajador, quien, ante el silencio del fondo, confía en que se encuentra protegido por el sistema de seguridad social.” De manera tal, que debe confirmarse la decisión de primer grado en cuanto que la afiliación del demandante en el RPM es válida.

Definido lo anterior, se procede a examinar si el accionante cumple con los requisitos para obtener su pensión de vejez. Desde ahora ha de señalarse que los requisitos para tal efecto se examinarán a la luz del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, pues a pesar de que el demandante conservó el régimen de transición a pesar de haberse trasladado al RAIS y luego regresar al RPM, por contar con más de 15 años de servicios como ya se analizó, al momento de entrar a regir a él como servidor público la Rad. 73001-31-05-004-2023-00139-01 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Ley 100 de 1993, lo cierto es que tal transición no se extendió más allá del 31 de diciembre de 2014, ante la expedición del acto legislativo 01 de 2005, y el demandante cumplió sus 60 años de edad, el 3 de febrero de 2017 al haber nacido el mismo día y mes del año 1957. Entonces, los requisitos a exigirse para verificar si al demandante le asiste derecho o no a la pensión en comento, corresponden a 62 años de edad y 1300 semanas.

Los 62 años de edad, los cumplió el 3 de febrero de 2019, y en cuanto a las semanas de cotización, según la resolución SUB266593 del 12 de octubre de 2021, reunió en total 1364 semanas, suficientes para acceder entonces a la pensión de vejez, luego acertó la A quo al ordenarla en su sentencia, se confirmará. Colpensiones en los puntos objeto de recurso, señaló no compartir el valor de la mesada pensional establecida por la A quo, por lo que se entra a verificar la misma.

Lo primero que se debe hacer es calcular el valor del ingreso base de liquidación “IBL”, durante toda la vida laboral y los últimos 10 años, pues el actor cotizó más de 1250 semanas (artículo 21 de la Ley 100 de 1993), y de los dos valores que se obtengan se aplicara el más beneficioso para al afiliado. Entonces, el IBL de toda la vida laboral, se refleja así: PERÍODO IBC Oct./79 Nov./79 Dic./79 Ene./80 Feb./80 Mar./80 Abril./80 Mayo./80 Junio./80 Julio./80 Agos./80 Sept./80 Oct./80 Nov./80 Dic./80 Ene./81 Feb./81 Mar./81 IPC IPC IBL DIAS x IBC INICIAL FINAL INDEXADO No. DIAS INDEXADO 4.939 0,56 103,8 915.479 15 13.732.184 4.939 0,56 103,8 915.479 30 27.464.368 4.939 0,56 103,8 915.479 30 27.464.368 5.285 0,72 103,8 761.921 30 22.857.625 7.142 0,72 103,8 1.029.638 30 30.889.150 7.142 0,72 103,8 1.029.638 30 30.889.150 7.142 0,72 103,8 1.029.638 30 30.889.150 7.142 0,72 103,8 1.029.638 30 30.889.150 7.142 0,72 103,8 1.029.638 30 30.889.150 7.142 0,72 103,8 1.029.638 30 30.889.150 7.142 0,72 103,8 1.029.638 30 30.889.150 7.142 0,72 103,8 1.029.638 30 30.889.150 7.142 0,72 103,8 1.029.638 30 30.889.150 7.142 0,72 103,8 1.029.638 30 30.889.150 7.364 0,72 103,8 1.061.643 30 31.849.300 9.634 0,9 103,8 1.111.121 30 33.333.640 9.634 0,9 103,8 1.111.121 30 33.333.640 9.634 0,9 103,8 1.111.121 30 33.333.640 Rad. 73001-31-05-004-2023-00139-01 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Abril./81 Mayo./81 Junio./81 Julio./81 Agos./81 Sept./81 Oct./81 Nov./81 Dic./81 Ene./82 Feb./82 Mar./82 Abril./82 Mayo./82 Junio./82 Julio./82 Agos./82 Sept./82 Oct./82 Nov./82 Dic./82 Ene./83 Feb./83 Mar./83 Abril./83 Mayo./83 Junio./83 Julio./83 Agos./83 Sept./83 Oct./83 Nov./83 Dic./83 Ene./84 Feb./84 Mar./84 Abril./84 Mayo./84 Junio./84 9.634 9.634 9.634 9.634 9.634 9.634 9.634 9.634 9.935 12.332 13.001 13.001 13.001 13.001 13.001 13.001 13.001 13.001 13.001 13.001 13.412 17.269 17.269 17.269 17.269 17.269 17.269 17.269 17.269 17.269 17.269 17.269 17.804 21.732 21.732 21.732 23.090 23.090 23.090 0,9 0,9 0,9 0,9 0,9 0,9 0,9 0,9 0,9 1,14 1,14 1,14 1,14 1,14 1,14 1,14 1,14 1,14 1,14 1,14 1,14 1,41 1,41 1,41 1,41 1,41 1,41 1,41 1,41 1,41 1,41 1,41 1,41 1,65 1,65 1,65 1,65 1,65 1,65 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 1.111.121 1.111.121 1.111.121 1.111.121 1.111.121 1.111.121 1.111.121 1.111.121 1.145.837 1.122.861 1.183.775 1.183.775 1.183.775 1.183.775 1.183.775 1.183.775 1.183.775 1.183.775 1.183.775 1.183.775 1.221.198 1.271.292 1.271.292 1.271.292 1.271.292 1.271.292 1.271.292 1.271.292 1.271.292 1.271.292 1.271.292 1.271.292 1.310.677 1.367.140 1.367.140 1.367.140 1.452.571 1.452.571 1.452.571 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 33.333.640 33.333.640 33.333.640 33.333.640 33.333.640 33.333.640 33.333.640 33.333.640 34.375.100 33.685.832 35.513.258 35.513.258 35.513.258 35.513.258 35.513.258 35.513.258 35.513.258 35.513.258 35.513.258 35.513.258 36.635.937 38.138.770 38.138.770 38.138.770 38.138.770 38.138.770 38.138.770 38.138.770 38.138.770 38.138.770 38.138.770 38.138.770 39.320.323 41.014.211 41.014.211 41.014.211 43.577.127 43.577.127 43.577.127 Rad. 73001-31-05-004-2023-00139-01 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Julio./84 Agos./84 Sept./84 Oct./84 Nov./84 Dic./84 Ene./85 Feb./85 Mar./85 Abril./85 Mayo./85 Junio./85 Julio./85 Agos./85 Sept./85 Oct./85 Nov./85 Dic./85 Ene./86 Feb./86 Mar./86 Abril./86 Mayo./86 Junio./86 Julio./86 Agos./86 Sept./86 Oct./86 Nov./86 Dic./86 Ene./87 Feb./87 Mar./87 Abril./8 Mayo./87 Junio./87 Julio./87 Agos./87 Sept./87 23.090 23.090 23.090 23.090 23.090 23.814 26.992 26.992 28.864 29.333 29.333 29.333 29.333 29.333 29.333 29.333 29.333 30.268 38.829 38.829 38.829 38.829 38.829 38.829 38.829 38.829 38.829 38.829 38.829 40.090 50.243 50.243 50.243 50.243 50.243 50.243 50.243 50.243 50.243 1,65 1,65 1,65 1,65 1,65 1,65 1,95 1,95 1,95 1,95 1,95 1,95 1,95 1,95 1,95 1,95 1,95 1,95 2,38 2,38 2,38 2,38 2,38 2,38 2,38 2,38 2,38 2,38 2,38 2,38 2,88 2,88 2,88 2,88 2,88 2,88 2,88 2,88 2,88 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 1.452.571 1.452.571 1.452.571 1.452.571 1.452.571 1.498.117 1.436.805 1.436.805 1.536.453 1.561.418 1.561.418 1.561.418 1.561.418 1.561.418 1.561.418 1.561.418 1.561.418 1.611.189 1.693.466 1.693.466 1.693.466 1.693.466 1.693.466 1.693.466 1.693.466 1.693.466 1.693.466 1.693.466 1.693.466 1.748.463 1.810.841 1.810.841 1.810.841 1.810.841 1.810.841 1.810.841 1.810.841 1.810.841 1.810.841 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 43.577.127 43.577.127 43.577.127 43.577.127 43.577.127 44.943.513 43.104.148 43.104.148 46.093.588 46.842.545 46.842.545 46.842.545 46.842.545 46.842.545 46.842.545 46.842.545 46.842.545 48.335.668 50.803.994 50.803.994 50.803.994 50.803.994 50.803.994 50.803.994 50.803.994 50.803.994 50.803.994 50.803.994 50.803.994 52.453.891 54.325.244 54.325.244 54.325.244 54.325.244 54.325.244 54.325.244 54.325.244 54.325.244 54.325.244 Rad. 73001-31-05-004-2023-00139-01 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Oct./87 Nov./87 Dic./87 Ene./88 Feb./88 Mar./88 Abril./88 Mayo./88 Junio./88 Julio./88 Agos./88 Sept./88 Oct./88 Nov./88 Dic./88 Ene./89 Feb./89 Mar./89 Abril./89 Mayo./89 Junio./89 Julio./89 Agos./89 Sept./89 Oct./89 Nov./89 Dic./89 Ene./90 Feb./90 Mar./90 Abril./90 Mayo./90 Junio./90 Julio./90 Agos./90 Sept./90 Oct./90 Nov./90 Dic./90 50.243 50.243 50.243 62.301 62.301 62.301 62.301 62.301 62.301 62.301 62.301 62.301 68.124 68.124 70.371 90.774 90.774 90.774 90.774 90.774 90.774 90.774 90.774 90.774 90.774 90.774 90.774 113.477 113.477 113.477 119.712 125.169 125.169 125.169 125.169 125.169 125.169 125.169 125.169 2,88 2,88 2,88 3,58 3,58 3,58 3,58 3,58 3,58 3,58 3,58 3,58 3,58 3,58 3,58 4,58 4,58 4,58 4,58 4,58 4,58 4,58 4,58 4,58 4,58 4,58 4,58 5,78 5,78 5,78 5,78 5,78 5,78 5,78 5,78 5,78 5,78 5,78 5,78 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 1.810.841 1.810.841 1.810.841 1.806.381 1.806.381 1.806.381 1.806.381 1.806.381 1.806.381 1.806.381 1.806.381 1.806.381 1.975.215 1.975.215 2.040.366 2.057.280 2.057.280 2.057.280 2.057.280 2.057.280 2.057.280 2.057.280 2.057.280 2.057.280 2.057.280 2.057.280 2.057.280 2.037.874 2.037.874 2.037.874 2.149.845 2.247.845 2.247.845 2.247.845 2.247.845 2.247.845 2.247.845 2.247.845 2.247.845 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 29 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 54.325.244 54.325.244 54.325.244 54.191.428 54.191.428 54.191.428 54.191.428 54.191.428 54.191.428 54.191.428 54.191.428 54.191.428 59.256.463 59.256.463 61.210.976 61.718.392 61.718.392 61.718.392 61.718.392 61.718.392 61.718.392 61.718.392 61.718.392 61.718.392 61.718.392 59.661.112 61.718.392 61.136.225 61.136.225 61.136.225 64.495.358 67.435.340 67.435.340 67.435.340 67.435.340 67.435.340 67.435.340 67.435.340 67.435.340 Rad. 73001-31-05-004-2023-00139-01 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Ene./91 Feb./91 Mar./91 Abril./91 Mayo./91 Junio./91 Julio./91 Agos./91 Sept./91 Oct./91 Nov./91 Dic./91 Ene./92 Feb./92 Mar./92 Abril./92 Mayo./92 Junio./92 Julio./92 Agos./92 Sept./92 Oct./92 Nov./92 Dic./92 Ene./93 Feb./93 Mar./93 Abril./93 Mayo./93 Junio./93 Julio./93 Agos./93 Sept./93 Oct./93 Nov./93 Dic./93 Ene./94 Feb./94 Mar./94 152.706 152.706 152.706 152.706 152.706 152.706 152.706 152.706 152.706 152.706 152.706 152.706 193.631 193.631 193.631 193.631 193.631 193.631 193.632 193.632 193.632 193.632 193.632 193.632 242.040 242.040 242.040 242.040 242.040 242.040 242.040 242.040 242.040 242.040 242.040 242.040 297.710 297.710 297.710 7,65 7,65 7,65 7,65 7,65 7,65 7,65 7,65 7,65 7,65 7,65 7,65 9,7 9,7 9,7 9,7 9,7 9,7 9,7 9,7 9,7 9,7 9,7 9,7 12,14 12,14 12,14 12,14 12,14 12,14 12,14 12,14 12,14 12,14 12,14 12,14 14,89 14,89 14,89 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 2.072.011 2.072.011 2.072.011 2.072.011 2.072.011 2.072.011 2.072.011 2.072.011 2.072.011 2.072.011 2.072.011 2.072.011 2.072.051 2.072.051 2.072.051 2.072.051 2.072.051 2.072.051 2.072.062 2.072.062 2.072.062 2.072.062 2.072.062 2.072.062 2.069.502 2.069.502 2.069.502 2.069.502 2.069.502 2.069.502 2.069.502 2.069.502 2.069.502 2.069.502 2.069.502 2.069.502 2.075.373 2.075.373 2.075.373 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 62.160.325 62.160.325 62.160.325 62.160.325 62.160.325 62.160.325 62.160.325 62.160.325 62.160.325 62.160.325 62.160.325 62.160.325 62.161.540 62.161.540 62.161.540 62.161.540 62.161.540 62.161.540 62.161.861 62.161.861 62.161.861 62.161.861 62.161.861 62.161.861 62.085.054 62.085.054 62.085.054 62.085.054 62.085.054 62.085.054 62.085.054 62.085.054 62.085.054 62.085.054 62.085.054 62.085.054 62.261.178 62.261.178 62.261.178 Rad. 73001-31-05-004-2023-00139-01 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Abril./94 Mayo./94 Junio./94 Julio./94 Agos./94 Sept./94 Oct./94 Nov./94 Dic./94 Ene./95 Feb./95 Mar./95 Julio./95 Sept./95 Nov./95 Ene./96 Feb./96 Mar./96 Abril./96 Mayo./96 Junio./96 Agos./96 Sept./96 Oct./96 Nov./96 Ene./97 Feb./97 Mar./97 Abril./97 Mayo./97 Junio./97 Agos./04 Sept./04 Dic./04 Ene./05 Feb./05 Mar./05 Abril./05 Mayo./05 297.710 297.710 297.710 297.710 297.710 297.710 297.710 297.710 297.710 367.940 367.940 367.940 240.000 240.000 240.000 240.008 240.000 331.606 332.000 281.481 240.000 281.242 521.481 503.701 503.701 240.000 480.000 240.000 240.000 240.000 240.000 2.148.333 2.148.300 1.884.062 1.978.000 1.894.680 1.978.000 1.978.000 1.978.171 14,89 14,89 14,89 14,89 14,89 14,89 14,89 14,89 14,89 18,25 18,25 18,25 18,25 18,25 18,25 21,8 21,8 21,8 21,8 21,8 21,8 21,8 21,8 21,8 21,8 26,52 26,52 26,52 26,52 26,52 26,52 53,07 53,07 53,07 55,99 55,99 55,99 55,99 55,99 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 2.075.373 2.075.373 2.075.373 2.075.373 2.075.373 2.075.373 2.075.373 2.075.373 2.075.373 2.092.722 2.092.722 2.092.722 1.365.041 1.365.041 1.365.041 1.142.790 1.142.752 1.578.931 1.580.807 1.340.263 1.142.752 1.339.125 2.483.015 2.398.356 2.398.356 939.367 1.878.733 939.367 939.367 939.367 939.367 4.201.940 4.201.876 3.685.051 3.667.019 3.512.552 3.667.019 3.667.019 3.667.336 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 0 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 1 30 30 30 30 30 30 30 30 62.261.178 62.261.178 62.261.178 62.261.178 62.261.178 62.261.178 62.261.178 62.261.178 62.261.178 62.781.653 62.781.653 62.781.653 40.951.233 40.951.233 40.951.233 0 34.282.569 47.367.940 47.424.220 40.207.882 34.282.569 40.173.743 74.490.451 71.950.684 71.950.684 28.180.995 56.361.991 28.180.995 28.180.995 28.180.995 939.367 126.058.205 126.056.269 110.551.518 110.010.573 105.376.559 110.010.573 110.010.573 110.020.084 Rad. 73001-31-05-004-2023-00139-01 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Junio./05 Julio./05 Agos./05 Sept./05 Oct./05 Nov./05 Feb./06 Mar./06 Abril./06 Junio./06 Julio./06 Agos./06 Sept./06 Oct./06 Nov./06 Dic./06 Ene./07 Feb./07 Mar./07 Abril./07 Mayo,/07 Junio./07 Julio./07 Agos./07 Sept./07 Oct./07 Nov./07 Dic./07 Nov./12 Dic./12 Ene./13 Mar./13 Abril./13 Mayo,/13 Junio./13 Julio./13 Agos./13 Sept./13 Oct./13 1.978.171 1.977.987 1.978.171 1.967.953 1.830.860 1.906.667 2.042.310 2.086.971 2.086.971 2.086.971 2.086.971 2.191.320 2.191.320 2.191.320 2.191.320 2.191.320 2.181.000 2.191.000 2.191.000 2.191.000 2.191.000 2.290.000 2.290.000 2.290.000 2.290.000 2.290.000 2.290.000 2.290.000 567.000 567.000 589.500 589.500 589.500 589.500 589.500 589.500 589.500 589.500 589.500 55,99 55,99 55,99 55,99 55,99 55,99 58,7 58,7 58,7 58,7 58,7 58,7 58,7 58,7 58,7 58,7 61,33 61,33 61,33 61,33 61,33 61,33 61,33 61,33 61,33 61,33 61,33 61,33 76,19 76,19 78,05 78,05 78,05 78,05 78,05 78,05 78,05 78,05 78,05 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 3.667.336 3.666.995 3.667.336 3.648.393 3.394.236 3.534.775 3.611.444 3.690.419 3.690.419 3.690.419 3.690.419 3.874.941 3.874.941 3.874.941 3.874.941 3.874.941 3.691.306 3.708.231 3.708.231 3.708.231 3.708.231 3.875.787 3.875.787 3.875.787 3.875.787 3.875.787 3.875.787 3.875.787 772.471 772.471 783.986 783.986 783.986 783.986 783.986 783.986 783.986 783.986 783.986 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 1 0 19 30 30 30 30 30 110.020.084 110.009.850 110.020.084 109.451.789 101.827.077 106.043.241 108.343.328 110.712.567 110.712.567 110.712.567 110.712.567 116.248.219 116.248.219 116.248.219 116.248.219 116.248.219 110.739.181 111.246.926 111.246.926 111.246.926 111.246.926 116.273.602 116.273.602 116.273.602 116.273.602 116.273.602 116.273.602 116.273.602 23.174.144 23.174.144 23.519.577 783.986 0 14.895.732 23.519.577 23.519.577 23.519.577 23.519.577 23.519.577 Rad. 73001-31-05-004-2023-00139-01 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Nov./13 Dic./13 Ene./14 Mar./14 Abril./14 Mayo,/14 Junio./14 Julio./14 Agos./14 Sept./14 Oct./14 Nov./14 Dic./14 Ene./15 Feb./15 Mar./15 Abril./15 Mayo,/15 Junio./15 Julio./15 Agos./15 Sept./15 Oct./15 Nov./15 Dic./15 Ene./16 Feb./16 Mar./16 Abril./16 Mayo,/16 Junio./16 Julio./16 Agos./16 Sept./16 Oct./16 Nov./16 Dic./16 Ene./17 Feb./17 589.500 589.500 616.000 616.000 616.000 616.000 616.000 246.000 2.464.000 2.464.000 2.464.000 2.464.000 2.464.000 2.577.000 2.577.000 2.573.188 2.576.194 2.577.000 2.577.000 2.577.000 3.479.000 2.577.000 2.577.000 2.577.000 2.577.000 2.824.000 2.758.000 2.758.000 2.758.000 2.758.000 2.758.000 2.758.000 3.723.000 4.481.000 4.826.000 4.826.000 4.826.000 5.246.000 5.164.019 78,05 78,05 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 82,47 82,47 82,47 82,47 82,47 82,47 82,47 82,47 82,47 82,47 82,47 82,47 88,05 88,05 88,05 88,05 88,05 88,05 88,05 88,05 88,05 88,05 88,05 88,05 93,11 93,11 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 783.986 783.986 803.680 803.680 803.680 803.680 803.680 320.950 3.214.721 3.214.721 3.214.721 3.214.721 3.214.721 3.243.514 3.243.514 3.238.716 3.242.500 3.243.514 3.243.514 3.243.514 4.378.807 3.243.514 3.243.514 3.243.514 3.243.514 3.329.145 3.251.339 3.251.339 3.251.339 3.251.339 3.251.339 3.251.339 4.388.954 5.282.542 5.689.254 5.689.254 5.689.254 5.848.296 5.756.902 30 9 30 30 30 30 30 3 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 23.519.577 7.055.873 24.110.407 24.110.407 24.110.407 24.110.407 24.110.407 962.851 96.441.629 96.441.629 96.441.629 96.441.629 96.441.629 97.305.420 97.305.420 97.161.482 97.274.986 97.305.420 97.305.420 97.305.420 131.364.205 97.305.420 97.305.420 97.305.420 97.305.420 99.874.344 97.540.170 97.540.170 97.540.170 97.540.170 97.540.170 97.540.170 131.668.620 158.476.252 170.677.615 170.677.615 170.677.615 175.448.867 172.707.069 Rad. 73001-31-05-004-2023-00139-01 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Mar./17 Abril./17 Mayo,/17 Junio./17 Julio./17 Agos./17 Sept./17 Oct./17 Nov./17 Dic./17 Ene./18 Feb./18 Mar./18 Abril./18 Mayo,/18 Junio./18 Julio./18 Agos./18 Sept./18 Oct./18 Nov./18 Dic./18 Ene./19 Mar./19 Abril./19 Mayo,/19 Junio./19 Julio./19 Agos./19 Sept./19 Oct./19 Nov./19 Dic./19 Ene./20 5.164.019 5.164.019 5.164.019 5.164.019 5.164.019 6.971.426 5.164.019 5.164.019 5.164.019 5.164.019 5.644.628 5.468.694 5.468.694 5.468.694 5.468.694 5.468.694 5.377.549 3.828.086 5.468.694 5.468.694 5.468.694 5.468.694 5.796.812 5.796.812 5.796.812 5.796.812 5.796.812 7.066.590 10.061.609 7.453.044 7.453.044 7.453.044 7.453.045 1.339.106 93,11 93,11 93,11 93,11 93,11 93,11 93,11 93,11 93,11 93,11 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 100 100 100 100 100 100 100 100 100 100 100 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 5.756.902 5.756.902 5.756.902 5.756.902 5.756.902 7.771.818 5.756.902 5.756.902 5.756.902 5.756.902 6.045.320 5.856.897 5.856.897 5.856.897 5.856.897 5.856.897 5.759.282 4.099.828 5.856.897 5.856.897 5.856.897 5.856.897 6.017.091 6.017.091 6.017.091 6.017.091 6.017.091 7.335.120 10.443.950 7.736.260 7.736.260 7.736.260 7.736.261 1.339.106 30 172.707.069 30 172.707.069 30 172.707.069 30 172.707.069 30 172.707.069 30 233.154.554 30 172.707.069 30 172.707.069 30 172.707.069 30 172.707.069 30 181.359.591 30 175.706.904 30 175.706.904 30 175.706.904 30 175.706.904 30 175.706.904 30 172.778.452 21 86.096.387 30 175.706.904 30 175.706.904 30 175.706.904 30 175.706.904 30 180.512.726 30 180.512.726 30 180.512.726 30 180.512.726 30 180.512.726 30 220.053.613 30 313.318.504 30 232.087.790 30 232.087.790 30 232.087.790 30 232.087.821 30 40.173.180 9548 24.319.118.762 El IBL se obtiene dividiendo la última fila de la última columna en la última fila de la columna anterior (24.319.118.762/9548), obteniéndose un valor de $2.547.038.00.

Ahora, el IBL de los últimos diez años, es el siguiente: Rad. 73001-31-05-004-2023-00139-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía IPC IPC IBL DIAS x IBC PERÍODO IBC INICIAL FINAL INDEXADO No. DIAS INDEXADO Ene./97 240.000 26,52 103,8 939.367 6 5.636.199 Feb./97 480.000 26,52 103,8 1.878.733 30 56.361.991 Mar./97 240.000 26,52 103,8 939.367 30 28.180.995 Abril./97 240.000 26,52 103,8 939.367 30 28.180.995 Mayo./97 240.000 26,52 103,8 939.367 30 28.180.995 Junio./97 240.000 26,52 103,8 939.367 1 939.367 Agos./04 2.148.333 53,07 103,8 4.201.940 30 126.058.205 Sept./04 2.148.300 53,07 103,8 4.201.876 30 126.056.269 Dic./04 1.884.062 53,07 103,8 3.685.051 30 110.551.518 Ene./05 1.978.000 55,99 103,8 3.667.019 30 110.010.573 Feb./05 1.894.680 55,99 103,8 3.512.552 30 105.376.559 Mar./05 1.978.000 55,99 103,8 3.667.019 30 110.010.573 Abril./05 1.978.000 55,99 103,8 3.667.019 30 110.010.573 Mayo./05 1.978.171 55,99 103,8 3.667.336 30 110.020.084 Junio./05 1.978.171 55,99 103,8 3.667.336 30 110.020.084 Julio./05 1.977.987 55,99 103,8 3.666.995 30 110.009.850 Agos./05 1.978.171 55,99 103,8 3.667.336 30 110.020.084 Sept./05 1.967.953 55,99 103,8 3.648.393 30 109.451.789 Oct./05 1.830.860 55,99 103,8 3.394.236 30 101.827.077 Nov./05 1.906.667 55,99 103,8 3.534.775 30 106.043.241 Feb./06 2.042.310 58,7 103,8 3.611.444 30 108.343.328 Mar./06 2.086.971 58,7 103,8 3.690.419 30 110.712.567 Abril./06 2.086.971 58,7 103,8 3.690.419 30 110.712.567 Junio./06 2.086.971 58,7 103,8 3.690.419 30 110.712.567 Julio./06 2.086.971 58,7 103,8 3.690.419 30 110.712.567 Agos./06 2.191.320 58,7 103,8 3.874.941 30 116.248.219 Sept./06 2.191.320 58,7 103,8 3.874.941 30 116.248.219 Oct./06 2.191.320 58,7 103,8 3.874.941 30 116.248.219 Nov./06 2.191.320 58,7 103,8 3.874.941 30 116.248.219 Dic./06 2.191.320 58,7 103,8 3.874.941 30 116.248.219 Ene./07 2.181.000 61,33 103,8 3.691.306 30 110.739.181 Feb./07 2.191.000 61,33 103,8 3.708.231 30 111.246.926 Mar./07 2.191.000 61,33 103,8 3.708.231 30 111.246.926 Abril./07 2.191.000 61,33 103,8 3.708.231 30 111.246.926 Mayo,/07 2.191.000 61,33 103,8 3.708.231 30 111.246.926 Junio./07 2.290.000 61,33 103,8 3.875.787 30 116.273.602 Julio./07 2.290.000 61,33 103,8 3.875.787 30 116.273.602 Rad. 73001-31-05-004-2023-00139-01 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Agos./07 Sept./07 Oct./07 Nov./07 Dic./07 Nov./12 Dic./12 Ene./13 Mar./13 Abril./13 Mayo,/13 Junio./13 Julio./13 Agos./13 Sept./13 Oct./13 Nov./13 Dic./13 Ene./14 Mar./14 Abril./14 Mayo,/14 Junio./14 Julio./14 Agos./14 Sept./14 Oct./14 Nov./14 Dic./14 Ene./15 Feb./15 Mar./15 Abril./15 Mayo,/15 Junio./15 Julio./15 Agos./15 Sept./15 Oct./15 2.290.000 2.290.000 2.290.000 2.290.000 2.290.000 567.000 567.000 589.500 589.500 589.500 589.500 589.500 589.500 589.500 589.500 589.500 589.500 589.500 616.000 616.000 616.000 616.000 616.000 246.000 2.464.000 2.464.000 2.464.000 2.464.000 2.464.000 2.577.000 2.577.000 2.573.188 2.576.194 2.577.000 2.577.000 2.577.000 3.479.000 2.577.000 2.577.000 61,33 61,33 61,33 61,33 61,33 76,19 76,19 78,05 78,05 78,05 78,05 78,05 78,05 78,05 78,05 78,05 78,05 78,05 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 82,47 82,47 82,47 82,47 82,47 82,47 82,47 82,47 82,47 82,47 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 3.875.787 3.875.787 3.875.787 3.875.787 3.875.787 772.471 772.471 783.986 783.986 783.986 783.986 783.986 783.986 783.986 783.986 783.986 783.986 783.986 803.680 803.680 803.680 803.680 803.680 320.950 3.214.721 3.214.721 3.214.721 3.214.721 3.214.721 3.243.514 3.243.514 3.238.716 3.242.500 3.243.514 3.243.514 3.243.514 4.378.807 3.243.514 3.243.514 30 30 30 30 30 30 30 30 1 0 19 30 30 30 30 30 30 9 30 30 30 30 30 3 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 116.273.602 116.273.602 116.273.602 116.273.602 116.273.602 23.174.144 23.174.144 23.519.577 783.986 0 14.895.732 23.519.577 23.519.577 23.519.577 23.519.577 23.519.577 23.519.577 7.055.873 24.110.407 24.110.407 24.110.407 24.110.407 24.110.407 962.851 96.441.629 96.441.629 96.441.629 96.441.629 96.441.629 97.305.420 97.305.420 97.161.482 97.274.986 97.305.420 97.305.420 97.305.420 131.364.205 97.305.420 97.305.420 Rad. 73001-31-05-004-2023-00139-01 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Nov./15 Dic./15 Ene./16 Feb./16 Mar./16 Abril./16 Mayo,/16 Junio./16 Julio./16 Agos./16 Sept./16 Oct./16 Nov./16 Dic./16 Ene./17 Feb./17 Mar./17 Abril./17 Mayo,/17 Junio./17 Julio./17 Agos./17 Sept./17 Oct./17 Nov./17 Dic./17 Ene./18 Feb./18 Mar./18 Abril./18 Mayo,/18 Junio./18 Julio./18 Agos./18 Sept./18 Oct./18 Nov./18 Dic./18 Ene./19 2.577.000 2.577.000 2.824.000 2.758.000 2.758.000 2.758.000 2.758.000 2.758.000 2.758.000 3.723.000 4.481.000 4.826.000 4.826.000 4.826.000 5.246.000 5.164.019 5.164.019 5.164.019 5.164.019 5.164.019 5.164.019 6.971.426 5.164.019 5.164.019 5.164.019 5.164.019 5.644.628 5.468.694 5.468.694 5.468.694 5.468.694 5.468.694 5.377.549 3.828.086 5.468.694 5.468.694 5.468.694 5.468.694 5.796.812 82,47 82,47 88,05 88,05 88,05 88,05 88,05 88,05 88,05 88,05 88,05 88,05 88,05 88,05 93,11 93,11 93,11 93,11 93,11 93,11 93,11 93,11 93,11 93,11 93,11 93,11 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 100 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 3.243.514 3.243.514 3.329.145 3.251.339 3.251.339 3.251.339 3.251.339 3.251.339 3.251.339 4.388.954 5.282.542 5.689.254 5.689.254 5.689.254 5.848.296 5.756.902 5.756.902 5.756.902 5.756.902 5.756.902 5.756.902 7.771.818 5.756.902 5.756.902 5.756.902 5.756.902 6.045.320 5.856.897 5.856.897 5.856.897 5.856.897 5.856.897 5.759.282 4.099.828 5.856.897 5.856.897 5.856.897 5.856.897 6.017.091 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 21 30 30 30 30 30 97.305.420 97.305.420 99.874.344 97.540.170 97.540.170 97.540.170 97.540.170 97.540.170 97.540.170 131.668.620 158.476.252 170.677.615 170.677.615 170.677.615 175.448.867 172.707.069 172.707.069 172.707.069 172.707.069 172.707.069 172.707.069 233.154.554 172.707.069 172.707.069 172.707.069 172.707.069 181.359.591 175.706.904 175.706.904 175.706.904 175.706.904 175.706.904 172.778.452 86.096.387 175.706.904 175.706.904 175.706.904 175.706.904 180.512.726 Rad. 73001-31-05-004-2023-00139-01 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Mar./19 Abril./19 Mayo,/19 Junio./19 Julio./19 Agos./19 Sept./19 Oct./19 Nov./19 Dic./19 Ene./20 5.796.812 5.796.812 5.796.812 5.796.812 7.066.590 10.061.609 7.453.044 7.453.044 7.453.044 7.453.045 1.339.106 100 100 100 100 100 100 100 100 100 100 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 6.017.091 6.017.091 6.017.091 6.017.091 7.335.120 10.443.950 7.736.260 7.736.260 7.736.260 7.736.261 1.339.106 30 180.512.726 30 180.512.726 30 180.512.726 30 180.512.726 30 220.053.613 30 313.318.504 30 232.087.790 30 232.087.790 30 232.087.790 30 232.087.821 30 40.173.180 3600 14.293.041.095 Como se indicó anteriormente, el valor del IBL se obtiene dividiendo $14.293.041.095 en 3600 días, lo que arroja un valor de $3.970.289.00, que termina siendo superior al de toda la vida laboral, por ende, se debe tomar este último.

Definido el IBL, se debe ahora calcular la tasa de reemplazo, la cual se obtiene aplicando la fórmula que para tal efecto reporta el artículo 10º de la Ley 797 de 2003, se obtiene el siguiente: R = 65.50 – 0.50 s S= en este caso corresponde al IBL de $3.970.289.00 se divide en el valor del salario mínimo para el año 2020, que fue de $877.803.00, lo que arroja 4.52298.

Dicho 4.52298, se multiplica por 0.50, y arroja la cifra de 2.26149, la cual al ser restada al 65.50 inicial da una tasa de reemplazo del 63.24. A este último valor se debe adicionar un 1.5% por cada 50 semanas adicionales a las 1300 básicas, tal como lo prevé el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 34 de la Ley 100 de 1993.

El demandante cotizó en total 1364 semanas, esto es, 64 en exceso luego de las primeras 1300, de las que se toman solo 50 pues para el incremento en la tasa de reemplazo se deben tomar semanas completas en cantidad de 50 enteras, sin proporcionalidad alguna; por esas 50 semanas, la tasa de reemplazo se aumenta un 1.5%, ubicando dicha tasa en el 64.74%.

Entonces, aplicado el 64.74% de tasa de reemplazo sobre el IBL de $3.970.289.00 se obtiene una mesada pensional inicial de $2.570.365.00, inferior a la que ordenó la A quo, por ende, se reducirá la misma al valor aquí calculado, asistiéndole razón a Colpensiones en este punto. Rad. 73001-31-05-004-2023-00139-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía En cuanto a la causación del derecho pensional, se tiene que la primera mesada se debe pagar a partir del 1º de febrero de 2020, día siguiente al último ciclo cotizado por el demandante, tal como lo dispuso la A quo.

La cantidad de mesadas será de 13 por año, teniendo en cuenta lo dispuesto por el acto legislativo 01 de 2005, en cuanto que a partir de su vigencia, solo se reconocerán esa cantidad de mesadas anualmente, sin que el actor se encuentre dentro de la excepción allí consagrada para pensiones causadas antes del 31 de julio de 2011 y no superiores a los tres salarios mínimos, pues el valor de la mesada pensional inicial supera este tope, y el derecho se causó luego del 31 d de julio de 2011.

Ninguna mesada está cobijada por la prescripción, pues como se anotó en precedencia, la pensión se causa a partir del 1º de febrero de 2020 y esta demanda fue formulada el 20 de junio de 2023 (archivo 03), habiéndose interrumpido la prescripción con la reclamación administrativa presentada el 8 de julio de 2020, con lo cual contaba hasta el 8 de julio de 2023 para demandar, y lo hizo en fecha anterior.

Ahora, el retroactivo ordenado en primera instancia también se debe modificar, quedando de la siguiente manera, teniendo en cuenta que la prescripción propuesta como excepción no cobija ninguna mesada pensional. PERÍODO FEB. A DIC/20 ENE. A DIC/21 ENE. A DIC/22 ENE. A DIC/23 ENE. A DIC/24 ENE. A DIC/25 ENE. A FEB/26 TOTAL VR. MESADA 2.570.365 2.611.748 2.758.528 3.120.447 3.410.024 3.587.346 3.770.300 No. MESADAS TOTAL 12 30.844.380 13 33.952.722 13 35.860.865 13 40.565.811 13 44.330.318 13 46.635.495 2 7.540.601 239.730.192,4 Dicho monto tiene corte a febrero de 2026, mes anterior a la fecha de la decisión que aquí se está adoptando, al cual se deberá sumar las mesadas pensionales que de aquí en adelante se causen hasta que Colpensiones incluya en nómina de pensionados al actor y pague el correspondiente retroactivo.

La Jueza ordenó el pago indexado del respectivo retroactivo pensional, lo cual es acertado, dado que es un hecho notorio la pérdida del poder adquisitivo de la moneda colombiana producto del fenómeno inflacionario, siendo tal indexación la forma de recuperar tal desequilibrio económico, se confirmará tal condena. Queda de esta manera resuelto no solo el recurso formulado por Colpensiones, sino también el grado jurisdiccional de consulta que se surte respecto de la misma entidad.

Rad. 73001-31-05-004-2023-00139-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía No hay lugar a condenar en costas en esta instancia, dada la prosperidad parcial del recurso de alzada presentado por el ente administrador del RPM. DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REFORMAR los numerales tercero y cuarto de la sentencia proferida el 5 de febrero de 2026, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, en el proceso ordinario de LUIS ENRIQUE AMEZQUITA VILLANUEVA contra COLPENSIONES y OTRO, así: El numeral tercero: en el sentido de fijar la mesada pensional inicial en suma de $2.570.365.00, en lo demás queda incólume.

El numeral cuarto: en el sentido de fijar como retroactivo pensional la suma de $239.730.192.00, por el período del 1º de febrero de 2020 al mes de febrero de 2026, más las mesadas pensionales que de aquí en adelante se causen hasta cuando Colpensiones incluya en nómina de pensionados al actor y pague el respectivo retroactivo pensional, retroactivo que se debe pagar de forma indexada.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9º de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Firmado Por: Rad. 73001-31-05-004-2023-00139-01 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8e3f8d32e3a2500ab788b34315b8b2ac0d36b23f23636dba8a2e68c7cf2e9cd5 Documento generado en 15/04/2026 09:00:17 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica