República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia – Laboral HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado ponente REFERENCIA: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: PROCESO EJECUTIVO LABORAL 200013105 003 2014 00606 02 SALVADOR ECHEVERRÍA HERNÁNDEZ COLPENSIONES APELACIÓN DE AUTO Valledupar., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
AUTO De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, decide la Sala1 de manera escrita el recurso de apelación que interpuso la parte demandada contra el auto proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, el 3 de febrero de 2021, que libró mandamiento de pago. I.
ANTECEDENTES Salvador Echeverría Hernández, interpuso demanda laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para que le fuera reconocida pensión de vejez a partir del 1º de junio de 2013, junto con los intereses moratorios, más costas procesales. Por sentencia del 12 de agosto de 2016, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar dispuso:
PRIMERO: Declarar que el señor SALVADOR ECHEVERRÍA HERNÁNDEZ, es beneficiario del régimen de transición. 1 Discutido y aprobado acta No. 16 de 2024. Radicación n.° 200013105 003 2014 00606 02 SEGUNDO: Condenar a Colpensiones a reconocer y pagar al demandante señor SALVADOR ECHEVERRIA HERNÁNDEZ, una pensión de vejez a partir del 1º de junio de 2013, en monto igual salario mínimo establecido para esa anualidad, por un valor de $589.500.oo TERCERO: Condenar a Colpensiones a reconocer y pagar al demandante un retroactivo a corte julio de 2016 por valor de $25.337.228 suma que deberá ser indexada.
CUARTO: Condénese en costas a la demandada. Liquídense por secretaria.
QUINTO: De no ser apelada esta sentencia consúltese ante el superior funcional. Mediante sentencia del 19 de junio de 2020, esta Corporación al desatar la alzada, ordenó: Primero: MODIFICAR el numeral Tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, la cual quedará de la siguiente forma: "TERCERO: CONDENAR, a COLPENSIONES EICE, a reconocer y pagar a SALVADOR ECHEVERRÍA HERNÁNDEZ un retroactivo por mesadas no pagadas a corte de julio de 2016, en valor de $25.337.228, más las que en lo sucesivo se causen, y deberá pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, sobre las mesadas reconocidas a partir del 29 de septiembre de 2013 y hasta que se verifique el pago de las mesadas impagadas.
Segundo: CONFIRMAR EN LO RESTANTE la parte resolutiva de la sentencia apelada. Tercero: se condena a COLPENSIONES EICE, a pagar en favor de SALVADOR ECHEVERRÍA HERNÁNDEZ, las costas por esta instancia, la cual se liquidarán concentradamente por el juzgado de origen, inclúyase agencias en derecho por esta instancia la suma equivalente a 2 SMLMV. impondrán costas en esta instancia. II.
AUTO APELADO Previa solicitud de la parte actora, el juzgado el 3 de febrero de 20222, libró orden de pago en los siguientes términos: “1. LIBRAR mandamiento de pago por la vía ejecutiva a favor de SALVADOR ECHEVERRÍA HERNÁNDEZ contra la ADMNISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, por las siguientes sumas de dinero: 2 22AutoLibraMandamientoEjecutivo.pdf (se indica el año 2021 como fecha de la providencia) 2 Radicación n.° 200013105 003 2014 00606 02 1.1. $81.930.278 OCHENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS, por concepto de retroactivo pensional causados desde el 1 de junio de 2013. 1.2. $83.026.567 OCHENTA Y TRES MILLONES VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS por concepto de intereses moratorios establecido en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 desde el 29 de septiembre de 2013. 2.
NOTIFICAR este proveído al demandado conforme lo establece el art. 306 del Código General del Proceso. Se le advierte al extremo ejecutado que cuenta con el término de cinco (5) días para pagar y diez (10) para proponer excepciones, los cuales correrán en forma simultánea. Para ello, señaló conforme lo dispuesto en los artículos 100 y 101 del CPT y SS, en concordancia con lo señalado en el artículo 335 del CPC, modificado por la Ley 794/03, la sentencia condenatoria presta mérito ejecutivo, de ahí que, libró orden de pago por las condenas proferidas en primera instancia y la modificación dispuesta por este Tribunal respecto al numeral tercero de la providencia. III.
DEL RECURSO DE APELACIÓN Colpensiones inconforme recurrió en reposición y en subsidio apelación, la anterior decisión. Alegó, mediante Resolución SUB 170012 del 23 de julio de 2021 la entidad reconoció la pensión de vejez a la demandante, en el cual, dejó sentado que, para efectuar el pago de los valores causados a los herederos, era necesario surtir un trámite administrativo.
Añadió, con el referido acto administrativo dio cumplimiento a la orden judicial, por tanto, no era procedente librar orden de pago. El 21 de septiembre de 20223, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar resolvió no reponer el auto recurrido y concedió la apelación en el efecto devolutivo. Adujo, se reúnen los requisitos formales del título, es decir, que el documento que contiene la obligación sea auténtico, provenga del deudor o de providencia proferida por un juez y que esté debidamente ejecutoriada. 3 32AutoDecideRecursDeReposición.pdf 3 Radicación n.° 200013105 003 2014 00606 02 De otro lado, no accedió a la solicitud de terminación, al no verificar el pago de la obligación demandada como tampoco, el de las costas procesales.
Para resolver lo pertinente, los Magistrados, previa deliberación, exponen las siguientes: IV. CONSIDERACIONES Conviene precisar que el auto que decide sobre el mandamiento de pago en el proceso ejecutivo en materia laboral se encuentra entre los expresamente enlistados como susceptibles del recurso de apelación, al tenor de lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 65 del Código del Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social.
En tal virtud, la Sala asume el estudio de fondo de la alzada, correspondiendo determinar, si era procedente librar orden de pago en los términos dispuestos en la providencia del 3 de febrero de 2022. 1. Del mandamiento de pago. Con el propósito de resolver la viabilidad de librar mandamiento de pago en los términos solicitados en la demanda ejecutiva, es pertinente remitirse a lo dispuesto en el artículo 100 de C.P.T. y S.S., que dispone: “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”.
En el mismo sentido, cabe traer a colación el artículo 422 del Código General del Proceso, el cual prevé que el título ejecutivo es aquel que contiene una obligación clara, expresa y exigible, proveniente del deudor o de su causante o de una providencia judicial, que constituya plena prueba en contra del obligado. 4 Radicación n.° 200013105 003 2014 00606 02 En particular, la doctrina4 ha expuesto que la base de cualquier ejecución es la existencia de una obligación clara, expresa y exigible.
(i) Expresa significa que no puede aparecer implícita o tácita, debe ser una declaración precisa de lo que se quiere, que se exprese la obligación en el escrito u oralmente si el documento es de esta naturaleza, que el documento declare o manifieste en forma directa la prestación, que se aprehenda directamente sin que sean necesarios raciocinios o deducciones, hipótesis o teorías y es preciso que con la sola lectura se aprecie la obligación en todos sus términos. (ii) Clara, es decir que sea fácilmente comprensible, no puede aparecer de manera confusa o puede sugerir un entendimiento en varios sentidos, sino a penas uno. (iii) La exigibilidad refiere a la calidad que la coloca en situación de pago o solución inmediata por no estar sometida a plazo, condición o modo, esto es, por tratarse de una obligación pura y simple.
En ese sentido, debe colegirse que la obligación que se quiere hacer efectiva debe contener las características de expresa, clara y exigible, según las inexcusables exigencias del artículo 422 del Código General del Proceso, las cuales deben concurrir no sólo con la creación del título, sino que se extienden también a todo el contenido del título valor.
Cabe resaltar que el Código General del Proceso previó la posibilidad que mediante el proceso ejecutivo, se hagan efectivas obligaciones de distinta índole, tales como las de dar una cantidad líquida de dinero (Art. 424) o una especie mueble o bienes de género distintos al dinero (Art. 426); así como obligaciones de hacer (Ibídem) y de no hacer (Art. 427). 4 Quintero, Beatriz, “Técnicas de Derecho Procesal Civil Colombiano” Parte Especial, Ed. Leyer, Bogotá D.C. Pág. 181 y ss. 5 Radicación n.° 200013105 003 2014 00606 02 2.
Del caso concreto Al descender al sub lite, se advierte que la solicitud de mandamiento de pago se sustenta en la condena proferida el 12 de agosto de 2016 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, modificada por este Tribunal mediante sentencia de 19 de junio de 2020, la que, una vez examinada conforme fue aportada al plenario, se tiene que estas, se profirieron en los siguientes términos:
PRIMERO: Declarar que el señor SALVADOR ECHEVERRÍA HERNÁNDEZ, es beneficiario del régimen de transición.
SEGUNDO: Condenar a Colpensiones a reconocer y pagar al demandante señor SALVADOR ECHEVERRIA HERNÁNDEZ, una pensión de vejez a partir del 1º de junio de 2013, en monto igual salario mínimo establecido para esa anualidad, por un valor de $589.500.oo TERCERO: CONDENAR, a COLPENSIONES EICE, a reconocer y pagar a SALVADOR ECHEVERRÍA HERNÁNDEZ un retroactivo por mesadas no pagadas a corte de julio de 2016, en valor de $25.337.228, más las que en lo sucesivo se causen, y deberá pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, sobre las mesadas reconocidas a partir del 29 de septiembre de 2013 y hasta que se verifique el pago de las mesadas impagadas.
CUARTO: Condénese en costas a la demandada. Liquídense por secretaria.
QUINTO: De no ser apelada esta sentencia consúltese ante el superior funcional. En paralelo, se verifica que el juzgado en auto de 3 de febrero de 2022, libra orden de pago por los siguientes conceptos: “$81.930.278 OCHENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS, por concepto de retroactivo pensional causados desde el 1 de junio de 2013” y “$83.026.567 OCHENTA Y TRES MILLONES VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS por concepto de intereses moratorios establecido en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 desde el 29 de septiembre de 2013”.
Decisión respecto de la cual Colpensiones no está de acuerdo, por ello, implora reponer la providencia y declarar la terminación del proceso dado el cumplimiento de la sentencia, con la exhortación a los posibles 6 Radicación n.° 200013105 003 2014 00606 02 herederos de realizar el trámite administrativo señalado en la Resolución SUB 170012 del 23 de julio de 2021.
Puestas las cosas de esta manera, de entrada estima la Sala que no le asiste razón a la recurrente, pues para el momento en que el juzgado procede a librar la orden de pago - 3 de febrero de 2022 - lo hizo con base en las providencias base de ejecución, las cuáles según el contenido del auto atacado, corresponden a la sentencia del 12 de agosto de 2016 y 19 de junio de 2020, momento procesal para el cual, según el expediente digital remitido, se desconocía por el juzgador el acto administrativo de reconocimiento puesto de presente con el presente recurso.
Ahora, si se pasara por alto dicha circunstancia, debe indicarse que en esta instancia tampoco se derruiría la decisión cuestionada, como tampoco se ordenaría modificarla, dado que la Resolución SUB 170012 de 23 de julio de 2021 dispuso reconocer la pensión post morten, en un salario mínimo, y ordenó el “reconocimiento como pago único”, así: LIQUIDACION RETROACTIVO CONCEPTO Mesadas VALOR $46,325,031.00 Mesadas Adicionales $3,914,333.00 Intereses de Mora Retroactivo Calculado por juez $58,377,017.00 Valor a Pagar $133,953,609.00 $25,337,228.00 Monto respecto del cual, establece sería “objeto de estudio definitivo y aplicación del término de prescripción por parte de la Dirección de Nómina” así mismo, en el artículo cuarto, condiciona su pago “al trámite de pago a herederos de competencia de la Dirección de Nómina de Pensionados”5.
Es decir, para la fecha en que se dicta la providencia cuestionada - 3 de febrero de 2022 - la obligación a cargo de la entidad de seguridad social contenida en las sentencias base de ejecución, seguía siendo en su totalidad exigible a la ejecutada. 5 24RecursoReposiciónSUbsidioApelación.pdf - Pág. 12/18 7 Radicación n.° 200013105 003 2014 00606 02 En vista de lo anterior, la Sala confirma el auto recurrido.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR – SALA N°4 CIVIL-FAMILIA- LABORAL,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, el 3 de febrero de 2022.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Intervinieron los Magistrados, HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada 8 Radicación n.° 200013105 003 2014 00606 02 JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado 9