REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA DE DECISIÓN LABORAL El dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024), la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, procede a proferir sentencia de segunda instancia, en el presente proceso ordinario laboral promovido por la señora PASTORA EMILIA CAMPIÑO GRAJALES, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES (en adelante COLPENSIONES), tramitado bajo el radicado No. 05001-31-05-021-202100500-01.
Al proceso fue integrada la señora DIOSELINA MOLINA RIVERA como interviniente excluyente. AUTO En escrito del 20 de mayo de 2024, la Dra. CLAUDIA LILIANA VELA, manifiesta que en su calidad de Representante Legal de la firma CAL & NAF ABOGADOS S.A.S, a quien COLPENSIONES le otorgó por poder general, sustituye dicho poder a la Dra. VIVIANA MORENO ALVARADO.
Sin embargo, revisadas las actuaciones dentro del plenario, se aprecia que la abogada CLAUDIA LILIANA VELA no cuenta con poder debidamente reconocido. Aunado a ello, no se aprecia renuncia de quienes venían representando sus intereses, Dr. FABIO ANDRÉS VALLEJO CHANCI como apoderado principal, y Dr. JUAN PABLO SÁNCHEZ CASTRO como sustituto; tampoco se avizora nuevo poder otorgado por COLPENSIONES.
Así las cosas, no se reconoce personería a la Dra. CLAUDIA LILIANA VELA ni a la Dra. VIVIANA MORENO ALVARADO. El magistrado del conocimiento, Dr. FRANCISCO ARANGO TORRES, declaró abierto el acto y previa deliberación sobre el asunto, la Sala adoptó el proyecto presentado por el ponente, el cual quedó concebido en los siguientes términos. ORDINARIO LABORAL PASTORA EMILIA CAMPIÑO GRAJALAES y DIOSELINA MOLINA RIVERA Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-021-2021-00500-01 1.
ANTECEDENTES: • DEMANDA DE PASTORA EMILIA CAMPIÑO GRAJALES. A través de la presente acción judicial, la demandante PASTORA EMILIA CAMPIÑO GRAJALES pretende se declare que le asiste derecho al reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes, como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge el señor JOAQUÍN OVIDIO OSORIO CORTÉS, al igual que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Como fundamentos de hecho de su pretensión, afirma que contrajo matrimonio con JOAQUÍN OVIDIO OSORIO CORTÉS el 26 de enero de 1980, y de dicha unión procrearon 3 hijos llamados ERICSON GIOVANNI, YOMARA MARLEY, y YENI JOHANA OSORIO CAMPIÑO. También afirma que JOAQUÍN OVIDIO abandonó la casa luego de 19 años de convivencia; y unos meses después, se entera que este inició una nueva relación con DIOSELINA MOLINA RIVERA.
Cuenta que JOAQUÍN OVIDIO era pensionado por COLPENSIONES desde 2016, y que falleció el 16 de abril de 2021, motivo por el cual se presentó a reclamar la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada mediante Resolución SUB1996661 de 2021, confirmada en acto administrativo DPE 8997 del 13 de octubre de 2021. • DEMANDA DE DIOSELINA MOLINA RIVERA La interviniente excluyente DIOSELINA MOLINA RIVERA pretende se declare que, en su calidad de compañera permanente, le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes en un 100%, con ocasión del fallecimiento de JOAQUÍN OVIDIO OSORIO CORTES, y en subsidio, se reconozca en un 85%, además de los intereses moratorios o la indexación, y las costas.
Para sustentar sus peticiones, refiere que el señor JOAQUÍN OVIDIO estuvo casado con la señora PASTORA EMILIA, de quien se separó luego de diez años de convivencia. También narra que luego de eso, convivió con JOAQUÍN OVIDIO desde el 5 de abril del año 2000 hasta el 16 de abril de 2021. Agrega que mediante Resolución 386526 del 21 de diciembre de 2016, COLPENSIONES reconoció pensión de vejez al señor OSORIO CORTES, y que este 2 ORDINARIO LABORAL PASTORA EMILIA CAMPIÑO GRAJALAES y DIOSELINA MOLINA RIVERA Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-021-2021-00500-01 fue diagnosticado con cáncer de páncreas, y 16 de abril de 2021 fallece como consecuencia de esa enfermedad terminal.
Anota, que presentó reclamación administrativa ante la AFP accionada, la cual fue despachada desfavorablemente.
2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: La oficina judicial de primera instancia mediante sentencia del 28 de junio de 2023, despachó favorablemente las pretensiones de la demanda, declarando que con ocasión al fallecimiento de JOAQUÍN OVIDIO OSORIO CORTES, a la señora PASTORA EMILIA CAMPIÑO GRAJALES en calidad de cónyuge supérstite, le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en porcentaje del 45%; y el otro 55%, le corresponde a la señora DIOSELINA MOLINA RIVERA en calidad de compañera permanente.
Calcula un retroactivo pensional hasta el 31 de mayo de 2023, de $12.330.321 para la primera y $15.070.392 para la segunda. Absolvió a la demanda del pago de intereses moratorios, pero ordenó el pago de la indexación de las mesadas pensionales, y dispuso los descuentos del aporte al sistema de salud, e impuso costas del proceso. Para el efecto, argumentó el juez que, en el presente asunto la cónyuge acreditó 5 años de convivencia con el pensionado en cualquier tiempo, y de igual forma, la compañera acreditó 5 años de convivencia antes del momento de la muerte.
Analizando las pruebas, se pudo establecer inicialmente que, la señora DIOSELINA convivió con el pensionado fallecido por espacio de 20 años entre el 5 de abril del año 2000 hasta el momento de la muerte; y la señora PASTORA convivió desde la fecha del matrimonio, hasta 3 años antes de iniciar su relación con la compañera permanente, esto es el 5 de abril de 1997.
3. DEL RECURSO DE APELACIÓN: El apoderado de la señora DIOSELINA MOLINA RIVERA, apeló la sentencia de instancia, manifestando su inconformidad respecto al porcentaje que se le dio, argumentando que en el expediente obran documentos que dan cuenta de la convivencia con JOAQUÍN OVIDIO, y además, según los testigos, hay un tiempo que queda en el limbo que es el momento de la separación de JOAQUÍN EMILIO con la señora PASTORA y el inicio de la nueva convivencia con DIOSELINA, tiempo que lo 3 ORDINARIO LABORAL PASTORA EMILIA CAMPIÑO GRAJALAES y DIOSELINA MOLINA RIVERA Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-021-2021-00500-01 lleva el despacho a 3 años antes del año 2000 como fecha de acreditación del inicio de la nueva relación, pero hay que tener en cuenta la declaración extrajuicio, y es importante reconocer el tiempo de noviazgo entre DIOSELINA y JOAQUÍN OVIDIO, y también hay que tener en cuenta el tiempo que estuvo residiendo el fallecido en el Municipio de Cisneros.
Todo ello son indicios para inferir que la relación con la señora PASTORA terminó mucho antes de lo que se afirma en la demanda. Aduce, que no hay ninguna contradicción del testigo MANUEL HERNÁN con relación a la convivencia de la señora DIOSELINA, pues debe entenderse que terminada la relación con PASTORA EMILIA fue con DIOSELINA, no haciendo referencia a los tiempos.
No podrían tenerse en cuenta los testigos traídos por la demandante, dado que, si la relación terminó realmente para 1990 aproximadamente, no coincide con los sucesos, lo cual es un indicio de que faltan a la verdad, y el despacho no se pronunció sobre los testigos y la demanda principal, concretamente en periodo vivido, lo cual desvirtúa la credibilidad.
Finalmente, expuso que la señora DIOSELINA además de ser la compañera del JOAQUÍN OVIDIO durante 20 o 21 años, fue quien estuvo en todo momento el tratamiento de la enfermedad terminal, soportó los gastos médicos y funerarios, y todo eso se debe reconocer, no solo el tiempo de convivencia.
4. DE LAS ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA: Corrido el traslado para alegar en esta instancia, el apoderado de la señora DIOSELINA MOLINA RIVERA reitera lo indicado en la demanda, adicionando que la versión de los familiares del causante siempre ha sido la misma, los hechos son sólidos, a diferencia de lo narrado por los testigos de la demandante principal.
Igualmente afirma que es difícil para varias personas adultas recordar con precisión los hechos ocurridos hace ya más de 30 años. Adiciona que en la demanda principal se afirma que unos meses después de la separación de cuerpos con el causante, se dio por enterada del inició de la nueva relación, pero teniendo en cuenta la consistencia en el relato de los testigos de la interviniente, queda muy claro que el causante, luego de terminada la relación conyugal, vivió un largo periodo de tiempo soltero. 4 ORDINARIO LABORAL PASTORA EMILIA CAMPIÑO GRAJALAES y DIOSELINA MOLINA RIVERA Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-021-2021-00500-01 Y finalmente, menciona que son los familiares del causante quienes narran los hechos de forma sólida y coherente, afirmando que la relación del señor JOAQUÍN OVIDIO con la cónyuge inició aproximadamente en el año 1980 y culminó para el año 1990 aproximadamente, mientras que la relación con la compañera permanente inició aproximadamente en el año 2000 hasta el día en que fallece el señor JOAQUÍN OVIDIO.
Por otra parte, se recibió memorial por parte de COLPENSIONES mediante el cual se pretendía adjuntar alegaciones finales, sin embargo, no se avizora que la abogada LINA MARÍA MOSQUERA CABEZAS, quien aportó dicho escrito, cuente con poder judicial para representar los intereses de dicha AFP. Así las cosas, no se tendrá en cuenta.
5. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER: Los problemas jurídicos por resolver, se circunscribe a establecer inicialmente si, a PASTORA EMILIA CAMPIÑO GRAJALAES en calidad de cónyuge, y DIOSELINA MOLINA RIVERA como compañera permanente, les asiste derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento del pensionado JOAQUÍN OVIDIO OSORIO CORTES; de ser así, se analizará si la mesada pensional, se debe dividir respecto al tiempo convivido, y en qué porcentaje para cada una.
Tramitado el proceso en legal forma, y por ser competente esta Corporación Judicial para conocer de la apelación y consulta de la sentencia, conforme a lo dispuesto en los Art. 10 y 14 de la Ley 1149 de 2007, se pasa a resolver, previas las siguientes, 6. CONSIDERACIONES: En principio debería la Sala ocuparse del estudio del recurso de apelación, con apego al imperativo contenido en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social, según el cual: “La sentencia de segunda instancia…, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”, sin embargo, no podemos olvidar que el art. 14 de la Ley 1149 de 2007, impone consultar las sentencias en las que la Nación sea garante de la condena, por lo que la legalidad del fallo será estudiada en su integridad. 5 ORDINARIO LABORAL PASTORA EMILIA CAMPIÑO GRAJALAES y DIOSELINA MOLINA RIVERA Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-021-2021-00500-01 Para resolver los asuntos objeto de controversia, es necesario manifestar, primeramente, que como quiera que el causante de la pensión de sobrevivientes falleció el 16 de abril de 2021, conforme se observa con la copia del registro civil de defunción obrante en la página 10 del archivo 02 del expediente digital de primera instancia, la normatividad aplicable para establecer el derecho que tenga la demandante a la prestación pretendida, son las contenidas en la Ley 776 de 2002 que remite a los Arts. 46 y 47 de la ley 100 de 1993 reformados por la Ley 797 de 2003 norma esta que dispone en el art. 13 literal a), que: “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;…” (Negrita y subraya Intencional) Pues bien, teniendo en cuenta el objeto de estudio, pertinente resulta clarificar el contenido de los literales a) y b) del artículo 47 de la Ley 797 de 2003. Así las cosas, se principiará con en el análisis del literal a) de la norma en comento, indicando que en sentencia SL1730 de 2020, la Sala laboral de la Corte Suprema de 6 ORDINARIO LABORAL PASTORA EMILIA CAMPIÑO GRAJALAES y DIOSELINA MOLINA RIVERA Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-021-2021-00500-01 Justicia había dispuesto que el requisito mínimo de convivencia de cinco años debía exigirse únicamente en el caso de la muerte de pensionado, pues la norma no traía ese requisito para el caso del afiliado.
Empero, la Corte Constitucional como máximo órgano de interpretación a la luz de la constitución, en sentencia SU149 de 2021 dispuso que la Corte Suprema de Justicia en la citada providencia SL1730 de 2020, desconoció el principio de igualdad y de sostenibilidad financiera del sistema pensional, así como el precedente judicial aplicable, esto es la Sentencia SU 428 de 2016, para lo cual debió cumplir con cargas, lo cual no aconteció, pues no explicó adecuadamente las razones por las cuales su postura contraria garantizaba de mejor manera los principios constitucionales, pues desde la sentencia C-336 de 2014 la Corte Constitucional fue clara en indicar la igualdad de requisitos respecto a pensionado y afiliado en cuanto a convivencia se refiere, siempre afirmando la necesidad de ser “parte del grupo familiar de quien fallece” para acceder a la prestación, bajo la luz del artículo 46 de la Ley 100 de 1993.
Es claro que el requisito sine qua non para adquirir el derecho a la pensión de sobreviviente de acuerdo a la providencia SU 149 de 2021, sigue siendo la convivencia, que en caso del afiliado y del pensionado deberá ser de cinco años. Al existir entonces posiciones disimiles por parte de los máximos órganos de cierre frente a un mismo tema, este Juez Plural adoptará lo enseñado por la Corte Constitucional, toda vez que, conforme se ha dispuesto en la Ley 270 de 1996, y de acuerdo a lo expresado en la sentencia SU 611 de 2017, es obligatoria la aplicación de las sentencias de unificación, al constituirse en una doctrina constitucional.
Ahora, en cuanto al literal b) del artículo 47 de la Ley 797 de 2003, vale rememorar que desde el año 2011, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la sentencia 40055 del 29 de noviembre de 2011, M.P. Dr. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA, había precisado que los 5 años de convivencia cuando se trate de esposos, es decir, de personas que contrajeron matrimonio, para hacerse acreedor a la pensión de sobrevivientes, no debe haber ocurrido necesariamente en los últimos cinco (5) años, sino en cualquier tiempo siempre que sea continua durante 5 años.
A pesar de ello, en algunas sentencias proferidas en un tiempo determinado, dicha Sala de Casación, expresó que además del vínculo matrimonial vigente y la separación de hecho se requería que con posterioridad a la separación haya 7 ORDINARIO LABORAL PASTORA EMILIA CAMPIÑO GRAJALAES y DIOSELINA MOLINA RIVERA Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-021-2021-00500-01 continuado un vínculo actuante entre los cónyuges, consistente en relación de afecto, solidaridad y ayuda mutua, que denote que los lazos familiares siguieron vigentes y actuantes.
Sin embargo, lo cierto es que en la sentencia SL 5169-2019 la SCL de la CSJ revaluó su posición y dio claridad al asunto al señalar lo siguiente: “Por ello, es totalmente desafortunado entender que el derecho no ampare a la cónyuge separada de hecho que concluyó su relación de convivencia de tal forma, que no tiene en su perspectiva continuar manteniendo lazos de afecto con su esposo.
De hecho, aun cuando el artículo 176 del Código Civil establece obligaciones a los cónyuges, entre aquellas no están las de mantener los «lazos afectivos», la «comunicación solidaria» y los «lazos familiares» hasta el momento del fallecimiento de uno de ellos. Precisamente, la no existencia de lazos de afecto frente a una persona con la que convivió, pero que por alguna circunstancia ya no forma parte de su vida, no puede convertirse en una causal para negar un derecho, máxime cuando la ley a cuya interpretación se apela para tal desconocimiento, no contempla ese requisito.
Incluso si estableciera como exigencia tal paradigma decimonónico, que sería absolutamente contrario a los principios de igualdad y de equidad de género que establece nuestro ordenamiento constitucional, se haría más imperiosa la necesidad de su adecuación judicial a través de la interpretación para ampliar las categorías de protección a aquellas situaciones que no contempla la norma.
Así las cosas, a juicio de la Sala, el Tribunal restringió la norma analizada al concluir que la demandante no acreditó que para el momento de la muerte del causante existía algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes», luego de la separación de hecho, en razón a que tal requisito no lo contempla la disposición en referencia. Por tanto, el ad quem incurrió en el error que se le endilga, pues el correcto alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 corresponde a que el consorte con vínculo conyugal vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos 5 años en cualquier época con el causante afiliado o pensionado, tal como lo ha reiterado esta Sala en múltiples fallos, entre otras, en las sentencias CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019.” Sobre el particular, en reciente sentencia SL638 de 2023 se enunció: “En punto a la intelección del inciso 3 del literal b) de la Ley 797 de 2003, la Corte tiene definido, entre otras, en la sentencia CSL SL1180-2022, que la cónyuge separada de hecho, pero con vínculo matrimonial vigente, aun hallándose disuelta la sociedad conyugal, es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes si acredita una convivencia mínima de 5 años con el causante, en cualquier tiempo.
Allí se recordó: 8 ORDINARIO LABORAL PASTORA EMILIA CAMPIÑO GRAJALAES y DIOSELINA MOLINA RIVERA Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-021-2021-00500-01 Precisamente esa es la intelección que la Sala le ha dado a dicha preceptiva, entre otras, en las sentencias CSJ SL3251-2021, CSJ SL1869-2020, CSJ SL2232-2019, CSJ SL5141-2019 y CSJ SL1399-2018, última en la que señaló: En efecto, a partir de la sentencia SL, 24 en. 2012, rad. 41637, esta Sala planteó que el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el (la) causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo.
En específico, en esa oportunidad señaló: (…) El anterior criterio se reivindicó en las sentencias SL7299-2015, SL6519-2017, SL16419-2017, SL6519-2017, entre otras. Entonces la convivencia de 5 años con el cónyuge con lazo matrimonial vigente, puede darse en cualquier tiempo, así no se verifique una comunidad de vida al momento de la muerte del (la) afiliado (a) o pensionado (a), dado que: (i) el legislador de 2003 tuvo en mente la situación de un grupo social, integrado a más de las veces por mujeres cuyos trabajos históricamente han sido relegados al cuidado del hogar y que, por consiguiente, podían quedar en estado de vulnerabilidad o inminente miseria ante el abandono de su consorte y su posterior deceso;
(ii) esta dimensión sociológica debe servir de parámetro interpretativo, a modo de un reconocimiento que la seguridad social hace a la pareja que durante largo periodo contribuyó a la consolidación de la pensión, mediante un trabajo que hasta hace poco no gozaba de valor económico o relevancia social; y (iii) es lógico pensar que si con arreglo al último inciso del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en los eventos de convivencia no simultánea, el cónyuge separado de hecho tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en forma compartida, también debe tener derecho a esa prestación ante la inexistencia de compañero (a) permanente.
Por otra parte, la Corte ha clarificado que el referente que le permite al cónyuge separado de hecho o de cuerpos acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial. Por lo tanto, otras figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes en clave a la adquisición del derecho.
En ese contexto, contrario a lo que alega la recurrente, el ad quem no incurrió en los dislates de interpretación del inciso 3.º del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al concluir que a Alba María Cárdenas le asistía el derecho a la sustitución pensional pues, además de acreditar 24 años de convivencia con Jorge Perdomo Reyes, su vínculo matrimonial se encontraba vigente a la fecha de deceso del pensionado.” (Negrita y Subraya fuera del texto original) Constituyéndose entonces una línea jurisprudencial pacífica y vigente en torno a dicha materia, la que a su vez constituye doctrina probable.
Dilucidado lo anterior, encuentra este Juez Plural que, respecto a las señoras PASTORA EMILIA y DIOSELINA, la tesis del presente proceso debe centrarse en el literal b) de la mentada norma debido a que desde el líbelo gestor predomina i) la 9 ORDINARIO LABORAL PASTORA EMILIA CAMPIÑO GRAJALAES y DIOSELINA MOLINA RIVERA Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-021-2021-00500-01 existencia de una unión conyugal persistente al momento de la muerte; ii) la separación de cuerpos de los cónyuges; y ii) la existencia de otra relación sentimental con una compañera permanente.
Aclarado lo anterior, y descendiendo al caso sub lite, se tienen probados los siguientes hechos: • El señor JOAQUÍN OVIDIO OSORIO CORTES falleció el 16 de abril de 2021. (pág. 10 del archivo 02) • El 26 de enero de 1980, el citado señor OSORIO CORTES contrajo matrimonio por los ritos católicos con PASTORA EMILIA CAMPIÑO GRAJALES, según se visualiza en el Registro Civil de Matrimonio.
Pág. 12 a 13 del archivo 02. • La pareja JOSORIO CAMPIÑO tuvo tres hijos, ERICSON GIOVANNI, YENI JOHANA y YOMARA MARLEY OSORIO CAMPIÑO, quienes, para la fecha de fallecimiento de su padre, tenían más de 18 años cumplidos, pues nacieron el 18 de septiembre de 1984, 20 de septiembre de 1981 y 26 de marzo de 1983 respectivamente (pág. 14 a 19 del archivo 02). • COLPENSIONES mediante Resolución GNR 386526 del 21 de diciembre de 2016, reconoció pensión de vejez al señor JOAQUÍN OVIDIO OSORIO CORTES a partir del 1 de noviembre de 2016, con una mesada inicial de $689.455.
(archivo 11 del expediente digital) Ahora bien, debido a que el presente asunto se conoce en grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, y que además, la interviniente ad excludendum presentó oposición al porcentaje de la mesada pensional asignado por el a quo de acuerdo al periodo convivido con el causante, esta Sala de decisión estima necesario relacionar el abundante acervo probatorio traído al plenario por las partes de la siguiente manera: PRUEBAS APORTADAS POR PASTORA EMILIA CAMPIÑO GRAJALES.
Revisado el expediente, se aprecia prueba documental relevante. En audiencia del artículo 80 del CPT y la SS, se practicó interrogatorio de parte, en el que manifestó lo siguiente: 10 ORDINARIO LABORAL PASTORA EMILIA CAMPIÑO GRAJALAES y DIOSELINA MOLINA RIVERA Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-021-2021-00500-01 • Cuando se separó de JOAQUÍN OVIDIO, él se fue a vivir donde su madre, y allí vivió aproximadamente 1 o 2 años.
No se dio cuenta para donde se fue después de esos 2 años. En la misma diligencia, se recepcionó la declaración de dos testigos traídos por la interviniente, de los cuales, se puede extraer como preponderante lo siguiente: YOMARA MARLEY OSORIO CAMPIÑO (archivo 17) dijo ser la hija de PASTORA EMILIA y JOAQUIN OVIDIO, quienes vivieron juntos aproximadamente hasta 1999, esto es hasta que su hermana YENY cumplió 18 años, quien nació el 20 de septiembre de 1981.
Recuerda la fecha de la separación porque YENY estaba recién graduada del bachillerato; agrega que ella tenía 16 años porque se lleva dos años con su hermana YENY. Dijo que sus padres nunca se divorciaron, solo separación de cuerpos; que luego de la separación, JOAQUIN OVIDIO se fue a vivir con su madre, no sabe exactamente cuándo tiempo vivió allá, pero ella lo visitó por ahí 2 o 3 años, y se acuerda porque aún estaba estudiando e iba a empezar la universidad; luego de 3 a 5 años, se vio muy poquito con su padre, explicando que JOAQUÍN OVIDIO los abandonó, pues se desentendió de sus hijos.
La última vez que lo vio, fue un año antes del fallecimiento que lo visitaron en la clínica, y para esa época, JOAQUÍN OVIDIO vivía con DIOSELINA. Igualmente rindió testimonio el señor ERICSON GIOVANNI OSORIO CAMPIÑO (archivo 21), quien igualmente es hijo de la demandante principal con el pensionado fallecido. Depuso que, para el momento de la muerte de su padre, este vivía con DIOSELINA, con quien comenzó a vivir aproximadamente desde el mes de abril del año 2.000, antes de eso, JOAQUÍN OVIDIO vivó con su madre casi un año, porque se fue de la casa en 1999, lo que recuerda porque después de la separación, él fue quien más contacto tuvo con OVIDIO.
Por último, dijo que JOAQUÍN OVIDIO comenzó la convivencia con DIOSELINA en el primer piso de su madre, y que PASTORA y OVIDIO no se llegaron a separar legalmente. PRUEBAS APORTADAS POR DIOSELINA MOLINA RIVERA. Como documental sobresaliente, se resalta lo siguiente: 11 ORDINARIO LABORAL PASTORA EMILIA CAMPIÑO GRAJALAES y DIOSELINA MOLINA RIVERA Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-021-2021-00500-01 • Declaración extraproceso rendida el 26 de marzo de 2011 en la Notaría 18 del Círculo de Medellín, donde los señores JOAQUÍN OVIDIO OSORIO CORTES y DIOSELINA MOLINA RIVERA indicaron convivir hace 10 años, donde han compartido el mismo domicilio, techo y lecho, ininterrumpidamente y cumpliendo funciones de verdaderos cónyuges, unión de la cual no hay hijos.
(pág. 16 a 17 y 74 a 75 del archivo 09) • Declaración juramentada del 28 de abril de 2024 en la Notaría 24 del Círculo de Medellín, donde la señora DIOSELINA MOLINA RIVERA indicó convivir con el señor JOAQUÍN OVIDIO OSORIO CORTES por espacio de 21 años hasta el momento de su muerte el 16 de abril de 2021, unión de la cual no procrearon hijos.
(pág. 18 a 19 y 76 a 77 del archivo 09) • Declaración juramentada del 20 de abril de 2024 en la Notaría 24 del Círculo de Medellín, donde RUBÉN DARÍO SALDARRIAGA FLÓREZ y LUISA FERNANDA TABARES VALDERRAMA, indicaron conocer al señor JOAQUÍN OVIDIO OSORIO CORTES debido a que eran vecinos. Expusieron además que JOAQUÍN EMILIO convivió con DIOSELINA desde el día 5 de abril del año 2000 hasta el 16 de abril de 2021; y que dicha pareja no procreó hijos.
(pág. 20 a 21 y 78 a 79 del archivo 09) • Historias clínicas del señor JOAQUÍN OVIDIO OSORIO CORTES del 04 de septiembre de 2020, 29 de enero de 2021, 24 de marzo de 2021, donde se consignó como su esposa, a la señora DIOSELINA MOLINA (pág. 22 a 33 y 80 a 91 archivo 09) • Certificación expedida por la NUEVA EPS, en donde se vislumbra que desde el 01 de agosto de 2008 hasta el 01 de julio de 2019, la señora DIOSELINA MOLINA fue la beneficiaria en salud de JOAQUÍN EMILIO (pág. 34 y 92 archivo 09) • Resolución SUB107377 del 7 de mayo de 2021, mediante la cual COLPENSIONES reconoció auxilio funerario a la señora DIOSELINA MOLINA RIVERA por el fallecimiento de JOAQUÍN OVIDIO.
(pág. 37 a 39 y 95 a 97 archivo 09) • Resolución SUB141595 del 17 de junio de 2021, mediante la cual se negó la pensión de sobrevivientes, al existir controversia entre las beneficiarias (pág. 41 a 45 y 99 a 103 del archivo 09) • Resoluciones SUB172647 del 28 de julio de 2021 y DPE 9099 del 15 de octubre de 2021, mediante las cuales se confirmó el acto administrativo SUB141595 del 17 de 2021 (pág. 50 a 59 y 108 a 117 del archivo 09) • Registro fotográfico (pág. 60 a 61 y 118 a 119 archivo 09) 12 ORDINARIO LABORAL PASTORA EMILIA CAMPIÑO GRAJALAES y DIOSELINA MOLINA RIVERA Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-021-2021-00500-01 En la citada audiencia de trámite, también se practicó interrogatorio de parte, en el que manifestó lo siguiente: • JOAQUÍN OVIDIO no se separó de la cónyuge, porque no quería reencontrarse con ellos. • Comenzó a convivir con JOAQUÍN OVIDIO el 5 de abril del año 2.000 en el barrio castilla, en la casa donde vive actualmente.
En el mismo sentido, se recibió generosa prueba testimonial, a saber: MANUEL HERNÁN OSORIO CORTES (archivo 18), hermano de JOAQUÍN OVIDIO, señaló que OVIDIO no estaba casado con DIOSELINA, pero si convivieron por espacio de 20 años, lo sabe porque vivía a una cuadra de su madre, y ellos vivían en el primer piso de ese edificio, en el barrio castilla.
Allí vivieron hasta el momento del fallecimiento. Igualmente contó que su hermano JOAQUÍN OVIDIO vivió con PASTORA con quien sí estuvo casado y no se divorciaron. Luego de ello, comenzó a vivir con DIOSELINA inmediatamente, aclarando que luego de separarse, vivió unos días con la mamá, menos de un mes. Señaló expresamente que no sabe hasta cuándo vivieron JOAQUÍN OVIDIO y PASTORA También rindió testimonio GLORIA AMPARO OSORIO CORTES (archivo 19), hermana del de cujus, exponiendo que JOAQUÍN OVIDIO vivió con DIOSELINA aproximadamente por 20 años, eso fue a inicios del año 2.000, hasta el día en que él murió. Que siempre vivieron en la misma parte, en un apartamento en el barrio castilla.
Que antes de irse a vivir con DIOSELINA, su hermano JOAQUÍN OVIDIO vivía en la misma casa con ella, su mamá y otro hermano que se llama FRANCISCO JAVIER, y eso aconteció cuando JOAQUÍN OVIDIO se separó de PASTORA CAMPIÑO, pero no recuerda muy bien la fecha en que se separó. Recuerda cuando DIOSELINA llegó a la casa, porque en ese tiempo estaba en embarazo; y que PASTORA y OVIDIO vivieron 7 o 8 años.
Finalmente, se escuchó el testimonio de TERESA OSORIO CORTES (archivo 20), hermana del finado, y en su versión señaló que JOAQUÍN OVIDIO convivió con DIOSELINA aproximadamente durante 23 años, y ellos estuvieron juntos hasta el día en que murió. 13 ORDINARIO LABORAL PASTORA EMILIA CAMPIÑO GRAJALAES y DIOSELINA MOLINA RIVERA Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-021-2021-00500-01 Manifestó que su hermano se fue a vivir con DIOSELINA en el primer piso de la casa de su mamá, en el barrio castilla, que no sabe dónde vivía JOAQUÍN OVIDIO antes de comenzar a vivir con DIOSELINA, y que OVIDIO estaba casado con PASTORA, no recuerda hasta cuándo vivieron, pero tuvieron 3 hijos; cuando OVIDIO inició la convivencia con DIOSELINA, ya no vivía con PASTORA.
Relató que luego de separarse de PASTORA, su hermano vivió con su madre un tiempo, luego se fue a vivir a Cisneros y volvió a la casa, cuando regresó de Cisneros, fue corto el tiempo que trascurrió antes de irse a convivir con DIOSELINA. PRUEBAS APORTADAS POR COLPENSIONES. Se aprecia que el archivo 11 del expediente digital, una carpeta contentiva del expediente administrativo, donde más allá de los actos administrativos que negaron la pensión de sobrevivientes, se puede resaltar lo siguiente: • Resolución GNR 386526 del 21 de diciembre de 2016, donde se reconoció pensión de vejez al señor JOAQUÍN OVIDIO OSORIO CORTES a partir del 1 de noviembre de 2016, con una mesada inicial de $689.455. • Resolución SUB 22275 del 29 de marzo de 2017, mediante la cual se negó la reliquiación de la pensión de vejez al señor OSORIO CORTÉS. • Declaración extra juicio rendida el 27 de abril de 2021 en la Notaría 7 del Círculo de Medellín, por los señores MARÍA DEL ROSARIO GALLEGO CASTAÑEDA y LUIS FERNANDO ARANGO ÁLVAREZ, quienes manifestaron conocer a la señora PASTORA EMILIA CAMPIÑO GRAJALES, quien convivió con JOAQUÍN OVIDIO OSORIO CORTÉS durante 18 años contados desde el 26 de enero de 1980 hasta el 15 de junio de 2002.
En el archivo 12 del expediente digital, también arrimó la investigación administrativa realizada por la sociedad COSINTE LTDA, en donde vale destacar algunas situaciones a saber: Con relación a DIOSELINA MOLINA RIVERA se indicó: • En conversación con la solicitante, ésta indicó que la convivencia con el pensionado fallecido inició en unión libre el 5 de abril del año 2000 hasta el 16 de abril del año 2021 fecha en que fallece. 14 ORDINARIO LABORAL PASTORA EMILIA CAMPIÑO GRAJALAES y DIOSELINA MOLINA RIVERA Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-021-2021-00500-01 • Se entrevistó a ALEJANDRA GÓMEZ OSORIO, en calidad de sobrina del causante; a JESÚS ANÍBAL OSORIO CORTÉS en calidad de hermano; a WEIMAR ORLANDO DUQUE ARISTIZÁBAL en calidad de vecino, quienes coincidieron en manifestar que conocen la señora DIOSELINA MOLINA RIVERA como la compañera permanente de JOAQUÍN OVIDIO OSORIO CORTÉS quienes convivieron en unión libre por más de 20 años.
De esta unión no procrearon hijos. Además, la señora Diana Patricia Hernández informa conocer a la DIOSELINA hace 14 años, tiempo en el cual, fue testigo de la pareja. • Se dialogó con los señores LUISA FERNANDA TABARES VALDERRAMA y RUBÉN DARÍO SALDARRIAGA FLÓREZ, testigos de los extra juicios, los cuales corroboraron la información aportada en la notaria. • Como resultas de la investigación, se concluyó que el señor JOAQUÍN OVIDIO OSORIO CORTÉS y la señora DIOSELINA MOLINA RIVERA, convivieron desde el 5 de abril del año 2000 en unión libre hasta el 16 de abril del año 2021, fecha que fallece el causante.
En cuanto a PASTORA EMILIA CAMPIÑO GRAJALES se anota lo siguiente: • Al entrevistarse a la peticionaria, manifestó ser la esposa del señor JOAQUÍN OVIDIO OSORIO CORTÉS, desde el 26 de enero de 1980, hasta el 15 de junio del 2002, fecha en que se separó de cuerpos. De esta unión procrearon 3 hijos mayores de edad. Refiere también que “el causante años antes de separarse duro un tiempo donde se quedaba entre dos a tres, donde con el tiempo se dio la separación definitiva el 15 de junio del año 2002” (SIC).
También vale resaltar que indicó que gran parte de los familiares del causante no la recuerdan debido a que era alejados de ella • Se entrevistó a GLORIA AMPARO, ELSY y FRANCISCO JAVIER OSORIO CORTÉS, en calidad de hermanos el causante, quienes señalaron que éste estuvo casado con la señora PASTORA EMILIA CAMPIÑO GRAJALES, y convivieron alrededor de 10 años, y que se separaron aproximadamente hace 20 o 30 años.
De esta unión procrearon 3 hijos. Además, confluyen en indicar que los últimos 20 años de vida de su familiar, los convivió con la señora DIOSELINA MOLINA RIVERA. • Como conclusión, no se logró confirmar que el señor JOAQUÍN OVIDIO OSORIO CORTÉS y la señora PASTORA EMILIA CAMPIÑO GRAJALES, convivieron desde el 26 de enero del año 1980 fecha en que contrajeron matrimonio hasta el 15 de junio del año 2002 fecha en que se separaron de 15 ORDINARIO LABORAL PASTORA EMILIA CAMPIÑO GRAJALAES y DIOSELINA MOLINA RIVERA Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-021-2021-00500-01 cuerpos sin volver a reanudar convivencia, pues los familiares del causante refieren que los implicados se encontraban separados hacía más de 20 años.
Ahora, teniendo en cuenta que la tercera excluyente fundamente su oposición en una indebida valoración probatoria, esta Colegiatura considera pertinente evocar que, como elemento de convicción, las declaraciones deben ser revisados de cara a lo establecido en la sentencia SU 129 del año 2021, la cual, respecto a las reglas para la apreciación de la testimonial, explicó: “Finalmente, respecto de la forma en que debe valorarse la prueba testimonial, los Códigos de Procedimiento Civil y Procesal del Trabajo establecen dos reglas en particular.
(i) Siendo necesario procurar un mínimo de objetividad en el testimonio, la ley impone al juez el deber de interrogar a la persona sobre “la razón de la ciencia de su dicho con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento […]”101. La respuesta que se dé a esa pregunta también habrá de estudiarse.
Por último, (ii) el Código Procesal del Trabajo resalta que, recabados todos los medios de prueba (incluidos los testimonios), el juez debe analizarlos en conjunto y definir si con ellos es posible llegar al convencimiento de los hechos ocurridos. Todo esto “inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes” Según el aparte jurisprudencial referenciado, la valoración de los medios probatorios con el fin de establecer el requisito de convivencia, debe efectuarse de manera armónica, teniendo en cuenta que cada sujeto procesal incorpora al plenario distintos medios de convicción, algunos disimiles entre sí de cuerdo a los intereses de cada parte, razón por la cual, el fallador es quien debe extraer aquello que su juicio, genere absoluto convencimiento, como la pertinencia de la documental, la espontaneidad y claridad de los declarantes, la memoria episódica de los testigos y las razones de sus dichos.
Pues bien, revisado conjuntamente los elementos aportados por las partes, no hay lugar a hesitación que PASTORA EMILIA CAMPIÑO GRAJALES, en calidad de cónyuge separada de hecho, acreditó 5 de años de convivencia en cualquier época con JOAQUÍN OVIDIO OSORIO CORTÉS, requisito analizado en precedencia; tampoco existe manto de duda que DIOSELINA MOLINA RIVERA, en calidad de compañera permanente, convivió con el mentado señor JOAQUÍN OVIDIO por un periodo superior a 5 años anteriores de su fallecimiento, pues tanto la prueba 16 ORDINARIO LABORAL PASTORA EMILIA CAMPIÑO GRAJALAES y DIOSELINA MOLINA RIVERA Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-021-2021-00500-01 documental y testimonial, incluso los interrogatorios de parte, confluyen en demostrar tales periodos de vida en común, respectivamente.
De esta forma, garantizando el cumplimiento de la ley y los intereses del estado en grado jurisdiccional de consulta, no existe reparo por esta Sala de Decisión sobre la debida aplicación del inciso 3 del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, esto es que, tanto a la demandante principal como a la tercera excluyente, les asiste derecho a la sustitución pensional, y reclamar un porcentaje de la misma en proporción al tiempo convivido con el causante.
En este orden de ideas, y de acuerdo al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la interviniente, el verdadero meollo del asunto, radica en concretar los periodos en los cuales las accionantes convivieron con JOAQUÍN OVIDIO. En cuanto a DIOSELINA MOLINA RIVERA, ciertamente el conjunto probatorio no ofrece mayores dificultades para concluir, tal como lo coligió el juez de instancia, que su convivencia con el finado pensionado osciló entre el 5 de abril del año 2.000 hasta el 16 de abril de 2021, momento del deceso, pues cada uno de los elementos arrimados al plenario, esto es historia clínica de JOAQUÍN OVIDIO, declaraciones extra juicio, investigación administrativa, y testigos, coinciden en apuntar a que la interviniente, vivió por un periodo de 20 años con el causante, siendo preponderante que el señor ERICSON GIOVANI OSORIO, testigo traído por la contraparte, claramente señaló que su difunto padre comenzó una nueva convivencia con DIOSELINA en el mes de abril de dicha anualidad.
Empero, no ocurre lo mismo para el caso de PASTORA EMILIA CAMPIÑO GRAJALES, pues aparentemente existe diversidad de versiones sobre el extremo final de la convivencia, siendo necesario para este Cuerpo Colegiado, dar aplicación a citada sentencia SU 129 del año 2021 para valorar a detalle los medios de convicción arrimados al proceso, sobresaliendo lo siguiente: 1.
Con el fin de clarificar la convivencia del de cujus con PASTORA, el juez de instancia desacreditó las declaraciones de MANUEL HERNÁN, GLORIA AMPARO y TERESA OSORIO CORTES, pues no pudieron precisar el tiempo de convivencia entre el pensionado fallecido y quien fuera su cónyuge separa de hecho, situación que se comparte en esta instancia, pues los deponentes afirmaron categóricamente no tener claridad al respecto. 17 ORDINARIO LABORAL PASTORA EMILIA CAMPIÑO GRAJALAES y DIOSELINA MOLINA RIVERA Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-021-2021-00500-01 Sea esta la oportunidad para precisar que, contrario a lo indicado en el recurso de alzada, los dichos del señor MANUEL HERNÁN si entran en franca contradicción con la versión dada por la parte a quien pretende beneficiar con su asistencia, pues DIOSELINA previamente había narrado en el interrogatorio de parte que, JOAQUÍN OVIDIO vivió con su madre 1 o 2 años luego de separarse de su cónyuge, sin embargo, el declarante dijo todo lo contrario, concretamente que la convivencia de una relación y la otra, fue “inmediatamente”.
Ello demuestra, tal como se dispuso en la sentencia de primer grado, que el testigo no conocía los detalles, o que estaba mintiendo. 2. Como puede apreciarse a partir del minuto 21:00 del archivo 23, en la sentencia se dio plena credibilidad a las versiones de los testigos YOMARA MARLEY y ERICSON GIOVANNI OSORIO CAMPIÑO, pues eran hijos de JOAQUÍN OVIDIO y conocían todas las particularidades de lo acontecido, además porque sus dichos guardaban absoluta coherencia con los interrogatorios de parte rendidos.
No obstante, el juzgador de primer grado al minuto 22:45, expone como argumento definitivo para declarar que la convivencia de PASTORA con el causante feneció el 5 de abril de 2017, lo informado por la citada YOMARA, concretamente que su padre convivió con su abuela de 3 a 5 años, y teniendo en cuenta que previamente se había probado que la relación con la compañera permanente inició el 5 de abril del año 2.000, lo adecuado sería restar 3 años desde ésta última data.
Esta Sala de Decisión se aparta de la conclusión obtenida por el A quo, pues si bien es cierto la señora YOMARA si señaló que visitó por ahí 2 o 3 años a su padre donde su abuela, y luego de 3 a 5 años no lo volvió a ver, también comentó que no tenía claro el tiempo que su padre vivió con su abuela. Por ende, dicha afirmación debe analizarse con los demás indicios que sobre el particular se expusieron, empezando por la misma declaración de la señora YOMARA, quien previamente había narrado de manera clara que, su padre se había ausentado en el año 1999 cuando su hermana YENY había cumplido 18 años, precisando además que esta última nació el 20 de septiembre de 1981.
De modo que, la testigo no titubeó ni se contradijo al señalar la fecha en que su padre se fue de la casa, sino que vaciló fue al mencionar cuánto tiempo duró viviendo donde su abuela, pues expresamente así lo dijo. Ello debe concadenarse con el testimonio de ERICSON GIOVANNI, cuya declaración, en concepto de esta Colegiatura, se precisa trascendental, pues sus 18 ORDINARIO LABORAL PASTORA EMILIA CAMPIÑO GRAJALAES y DIOSELINA MOLINA RIVERA Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-021-2021-00500-01 dichos se denotan espontáneos y coherentes, tanto para esclarecer el tiempo convivido por su difunto padre con DIOSELINA (como se indicó anteriormente) como con lo acontecido con PASTORA.
Reitérese entonces que su versión, señaló que JOAQUÍN EMILIO comenzó a vivir con DIOSELINA en abril del año 2000, y antes de eso vivió con su madre casi un año, porque se fue de la casa en 1999, y lo recuerda porque después de la separación fue quien más tuvo contacto con el finado. De modo que, no hay razón para que el juez de primer grado, devaluara la información restante de los testigos que previamente había adoptado a plenitud, y quedarse con un solo comentario, máxime que previamente había indicado no tener claridad.
En tal sentido, adecuado es señalar que no le asiste razón al recurrente cuando afirma que, conforme a la prueba recaudada, el vínculo entre PASTORA y JOAQUÍN OVIDIO finalizó antes de lo alegado. Como no es posible disponer un día preciso en el cual finalizó la vida en pareja entre JOAQUÍN OVIDIO y PASTORA para el año 1999, y en armonía con todo lo antes analizado, sería sensato pensar que fuese el 21 de septiembre de ese mismo año, esto es el día en que la hija YENY cumplió los 18 años de edad, momento para el cual se informa, había certeza que estaba vigente la vida en común entre los cónyuges.
Sin embargo, a pesar de haber discrepancia en los periodos de convivencia, lo cual claramente repercute en el porcentaje a aplicar de la mesada pensional, es necesario clarificar que la demandante principal no impugnó lo establecido en primera instancia, por ello, dando aplicación al propicio de non reformatio in pejus, no es dable modificar la decisión en perjuicio de la parte apelante.
Finalmente, y en aras de despachar el último objeto de apelación, se aclara que de acuerdo a la normado en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y lo analizado por la jurisprudencia, el mencionado porcentaje a aplicar se determina de manera proporcional al tiempo convivido con el causante, siendo inocuo alegar a tal efecto, quien estuvo en todo momento en la enfermedad, quien soporto los gastos médicos y funerarios, pues dichas eventualidades, hacen parte justamente de ese periodo de convivencia. Por lo anteriormente dispuesto, se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia sobre este asunto. 19 ORDINARIO LABORAL PASTORA EMILIA CAMPIÑO GRAJALAES y DIOSELINA MOLINA RIVERA Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-021-2021-00500-01 En otro sentido, con relación a los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se recuerda que la SCL de la Corte Suprema de Justicia, tiene establecido que los aludidos intereses, se causan desde que se vence el término legal con el que cuentan las administradoras de pensiones para reconocer y pagar la pensión, el que conforme al Art. 9 de la ley 797 de 2003, para el caso de las pensiones de vejez es de cuatro meses.
Pero también ha precisado la SCL de la Corte Suprema de Justicia, que no hay lugar al reconocimiento de estos intereses, cuando el derecho se niega en aplicación de forma minuciosa de la Ley, aunque el juez posteriormente aplicando una interpretación distinta, o jurisprudencial otorgue el derecho. Sobre el tema en cuestión, la SCL de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL3087-2014, reiterada en fallo CSJ SL11234-2015, refiriéndose a que los intereses no proceden cuando se ha dado aplicación estricta a lo establecido por la Ley, adoctrinó: (…) La Sala como consecuencia de su nueva integración ha considerado pertinente moderar esta posición jurisprudencial, para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir.
Entiende la Corte que la jurisprudencia en materia de definición de derechos pensionales ha cumplido una función trascendental al interpretar la normativa a la luz de los principios y objetivos que informan la seguridad social, y que en muchos casos no corresponde con el texto literal del precepto que las administradoras en su momento, al definir las prestaciones reclamadas, debieron aplicar por ser las que en principio regulaban la controversia; en esas condiciones, no resulta razonable imponer el pago de intereses moratorios porque su conducta no estuvo guiada por el capricho o la arbitrariedad, sino por el respeto de una normativa que de manera plausible estimaban regía el derecho en controversia.
Posición reiterada recientemente en SL2609-2021. Además, se recuerda que el artículo 6 de la Ley 1204 de 2008, dispone la obligación de dejar en reserva la prestación económica en caso de controversia suscitada entre los beneficiarios, lo cual en efecto sucede en el presente asunto, por lo cual, acorde 20 ORDINARIO LABORAL PASTORA EMILIA CAMPIÑO GRAJALAES y DIOSELINA MOLINA RIVERA Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-021-2021-00500-01 a lo indicado en la sentencia de primera instancia, es adecuado exonerar a COLPENSIONES del pago de esta pretensión, pues no se encontraba facultada para resolver la controversia presentada entra las posibles beneficiarias.
Al resultar infructuosa el pedimento de intereses moratorios, lo procedente será el reconocimiento de la indexación, por razones de justicia y equidad, toda vez que con esta, lo que se pretende es actualizar la depreciación monetaria causada por el retardado o inoportuno pago de las mesadas pensionales, lo que es justo en una economía inflacionaria como la nuestra, por lo que las mesadas pensionales retroactivas que se condena a pagar a COLPENSIONES deberán la indexarse conforme la siguiente fórmula: índice final VA = Vh x ----------------Índice inicial En la que VA (valor actualizado) es igual a la mesada pensional dejada de percibir por la demandante (Vh), multiplicada por el guarismo que resulta al dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en el mes anterior al pago, por el índice inicial, vigente en el mes de causación de cada mesada.
De otro lado, en grado de consulta en favor de COLPENSIONES, se CLARIFICARÁ que sobre el porcentaje legal correspondiente al aporte al sistema de salud que se descuenta del retroactivo pensional, el cual fue ordenado adecuadamente por el juez de instancia, no se causa la indexación, pues dicha indexación debe ser liquidada sobre el monto de la pensión que legalmente le pertenece a las demandantes, que es el que en realidad dejaron de percibir.
De aceptarse que el pensionado reciba indexación sobre el porcentaje del aporte al sistema de salud, que en todo caso no habría recibido aún en el evento que la pensión hubiera sido pagada oportunamente, constituiría un enriquecimiento sin causa. En cuanto la excepción de prescripción propuesta por COLPENSIONES, encuentra la Sala que la misma no está llamada a prosperar, pues el derecho a la pensión de sobrevivientes nació el 16 de abril de 2021, las reclamaciones administrativas fueron presentadas en la misma anualidad, según se desprende de los diversos actos administrativos, demanda principal fue presentada 17 de noviembre de 2021, y la demanda excluyente fue presentada el 21 de julio de 2022.
Por ello, a la luz de lo 21 ORDINARIO LABORAL PASTORA EMILIA CAMPIÑO GRAJALAES y DIOSELINA MOLINA RIVERA Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-021-2021-00500-01 dispuesto en los artículos 488 del CST y 151 del CPT y de SS, las mesadas causadas no se ven afectadas por este fenómeno extintivo. Conforme las razones fácticas, probatorias y de derecho expuestas en precedencia, la sentencia apelada y consultada será CONFIRMADA Y ADICIONADA en los términos anteriormente descritos.
Costas en esta instancia a cargo de DIOSELINA MOLINA RIVERA y a favor de PASTORA EMILIA CAMPIÑO GRAJALES, por no haber prosperado su recurso de apelación. Las agencias en derecho, conforme al Nral. 3 del Artículo 366 del CGP, las estima el ponente en la suma de $1’300.000. 7. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 28 de junio de 2023, proferida por el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por la señora PASTORA EMILIA CAMPIÑO GRAJALES, en contra de COLPENSIONES, y donde se ordenó vincular a DIOSELINA MOLINA RIVERA como interviniente excluyente.
SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia de primera instancia, en el sentido de disponer que, el porcentaje de aporte legal al sistema de salud que se dispuso descontar del retroactivo pensional, no se tendrá en cuenta para efectos de la indexación.
TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de DIOSELINA MOLINA RIVERA y a favor de PASTORA EMILIA CAMPIÑO GRAJALES. Las agencias en derecho,, las estima el ponente en la suma de $1’300.000. La anterior sentencia se notifica a las partes por EDICTO. Oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen. 22 ORDINARIO LABORAL PASTORA EMILIA CAMPIÑO GRAJALAES y DIOSELINA MOLINA RIVERA Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-021-2021-00500-01 No siendo otro el objeto de esta diligencia, se declara culminada y se firma por quienes intervinieron en la decisión, los magistrados, FRANCISCO ARANGO TORRES, y JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ, pues el tercer integrante de la Sala, el Dr. JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ, se encuentra en uso de permiso debidamente concedido.
Firmado Por: Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 44aa19ea563867627b136ec345fc34d2f3d40abdb26382b626c4c811bf17eaf6 Documento generado en 18/07/2024 11:40:18 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 23