Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2021-00112-03

Sala: SALA LABORAL

73001-31-05-002-2021-00112-03 REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN LABORAL Ibagué, veintidós de agosto de dos mil veinticuatro PROCESO: RADICACION: PARTE DEMANDANTE: PARTE DEMANDADA: MAGISTRADO PONENTE: Ordinario Laboral. 73001-31-05-002-2021-00112-03 Sandra Liliana Naged Prieto y otra Colpensiones y otros Amparo Emilia Peña Mejía Procede la Sala a decidir sobre la concesión del recurso de casación formulado por la parte demandante contra la sentencia de segunda instancia proferida el 18 de junio de 2024 y no el 29 del mismo mes y año como lo refiere el recurrente.

(archivo 11 carpeta digital segunda instancia) CONSIDERACIONES OPORTUNIDAD De conformidad con lo dispuesto por el artículo 881 del C.P.T.S.S., el recurso extraordinario de casación debe interponerse dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia; en el caso objeto de estudio, se profirió sentencia resolviendo la apelación interpuesta por la parte demandante el 18 de julio de 2024, por lo que los 15 días para interponer recurso de casación vencieron el 12 de agosto de 2024 (archivo 12 carpeta digital segunda instancia), término dentro del cual el apoderado judicial de la parte demandante, presentó el respectivo recurso, conforme escrito de fecha 9 de agosto de 2024.

(archivo 11 carpeta digital segunda instancia) PROCEDENCIA Son susceptibles del recurso extraordinario de casación, los procesos ordinarios terminados por sentencia cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para el año 2024 ascendía a la suma de $156.000.000.00, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 86 del C.P.T y de la S.S., modificado por el artículo 43 de la ley 712 de 20012. 1 ARTICULO 88. -Modificado.

D.L. 528/64, art. 62. Plazo para interponer el recurso. En materia civil, penal y laboral el recurso de casación podrá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia. El recurso de casación per saltum en materia laboral deberá interponerse en la forma y términos previstos por el artículo 89 del Código Procesal del Trabajo. 2 ARTÍCULO

86. SENTENCIAS SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. <Artículo modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente. 73001-31-05-002-2021-00112-03 REFERENTES JURISPRUDENCIALES La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en torno al tema del interés jurídico para recurrir en casación, tuvo la oportunidad de pronunciarse, entre otros, en el auto radicado bajo el número AL2746-2019 del 10 de julio de 2019, radicado No. 81587, con ponencia del Magistrado Fernando Castillo Cadena, en el que se adoctrinó lo siguiente: “Es criterio reiterado de esta Sala de la Corte, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas, y en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado.” CASO CONCRETO Descendiendo al caso objeto de estudio, el interés jurídico de la parte demandante para recurrir en casación corresponde al agravio sufrido con el fallo de segunda instancia. La parte demandante estuvo en desacuerdo frente al fallo de primer grado y solicitó que en caso de prosperar el recurso de apelación de Protección, se condenará a Positiva al pago de la pensión de sobreviviente.

La Juez de primera instancia condenó a Protección S.A. el pago de pensión de sobrevivientes en favor de Sandra Liliana Naged Prieto en calidad de cónyuge supérstite y Laura Liceth y Sofía Castaño Naged en calidad de hijas del causante John Henry Castaño Cárdenas. (q.e.p.d.) Inconforme con el fallo, además de la persona natural accionada y Protección, también interpuso recurso de apelación la parte demandante, esta última en procura de que se reconociera la mentada pensión de sobrevivencia en cantidad de 14 mesadas al año; y al final de su recurso solicitó que en caso de accederse al recurso de Protección, se condenará al pago de la pensión en comento a Positiva.

Dicho recurso fue resuelto por esta Sala el pasado 18 de julio de 2024, mediante el cual se REFORMÓ la decisión de primer grado, en el sentido de reconocer la mesada 14 en favor de la parte demandante e impuso el pago de la pensión de sobrevivientes a cargo de la persona natural demandada y no de Protección S.A., ni de Positiva S.A. Para la Sala, no existe perjuicio en la parte demandante, pues se accedió a la mesada 14 objeto de su recurso de apelación, y se mantuvo el pago también a su favor de la pensión de sobrevivientes, y el hecho de que se hubiere modificado el encargado de su pago, no constituye perjuicio para esta parte, sino para la persona natural demandada a quien se le impuso tal condena.

En ese orden de ideas, al no existir interés jurídico en la parte demandante, NO SE CONCEDE el recurso de casación. En virtud de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué 73001-31-05-002-2021-00112-03 R E S U E L V E:

PRIMERO: NO CONCEDER el Recurso Extraordinario de Casación formulado por la parte demandante contra la sentencia de segunda instancia proferida el 18 de julio de 2024.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, envíese digitalizado el presente proceso al Juzgado de origen. Esta decisión se notifica por estado electrónico, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022. CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado