República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona Sala Única de Decisión ÁREA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: DR. NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Proceso ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado Accionante 54-518-31-84-001-2025-00061-01 ERNESTO LÓPEZ PACHECO DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE NORTE DE SANTANDER, INPEC y EPMSC DE PAMPLONA JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE FIRAVITOBA CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS Accionados Vinculados Pamplona, Norte de Santander, 09 de junio de 2025 Acta No. 079 ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por los accionados INPEC y EPMSC DE PAMPLONA contra el fallo de tutela proferido el 08 de mayo de 2025 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona.
ANTECEDENTES Hechos1.- Refirió el apoderado judicial del accionante ERNESTO LÓPEZ PACHECO que en audiencia celebrada el 05 de abril de 2025 ante el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE FIRAVITOBA CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS “se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, a ser cumplida en la Cárcel de Pamplona”.
No obstante, expone que hasta la fecha permanece recluido en la Estación de Policía de “(municipio)” (sic) en condiciones inadecuadas para su estado de salud, pues presenta dolores de columna e inflamación testicular que le produce dolor intenso, sin que haya recibido valoración médica adecuada. 1 Archivo 002EscritoTutelayAnexos. 1 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 00061 01 Accionante: ERNESTO LÓPEZ PACHECO Peticiones2.Reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la “vida, salud, integridad y dignidad” para: 1.
Que se ordene a la Policía Nacional y al INPEC el traslado inmediato del señor ERNESTO LÓPEZ PACHECO al Establecimiento Penitenciario de Pamplona. 2. Que se ordene su valoración y atención médica urgente y continua, a cargo de personal de salud idóneo. 3. Que las entidades accionadas se abstengan en lo sucesivo de mantener al señor López Pacheco en instalaciones no aptas para la detención prolongada.
ACTUACIÓN RELEVANTE EN PRIMERA INSTANCIA El 24 de abril de 20253 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona admitió la acción de tutela instaurada por ERNESTO LÓPEZ PACHECO contra el DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE NORTE DE SANTANDER, el INPEC y el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE PAMPLONA (EPMSC DE PAMPLONA), vinculando al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE FIRAVITOBA CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, a quienes les concedió el término de dos (2) días a fin de que ejercieran su derecho de defensa, negó la medida provisional solicitada y decretó como pruebas los documentos aportados con el escrito de tutela.
El 08 de mayo de 20254 la A quo concedió la protección tutelar, decisión que fue impugnada el 24 de febrero de 20255 por los accionados INPEC y EPMSC DE PAMPLONA. RESPUESTA A LA ACCIÓN DE TUTELA Juzgado Promiscuo Municipal de Firavitoba6.- Informó que el 05 de abril de 2025 desarrolló la audiencia concentrada de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, imponiéndosele al Actor “medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario de mediana seguridad de Pamplona”, 2 Ibid.
Archivo 006AutoAdmiteTutela. 4 Archivo 011Fallo2025050508. 5 Archivo 013ImpugnacionFalloINPEC20250512. 6 Archivo 006RespuestaJuzgadoFiravitoba20250425. 3 2 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 00061 01 Accionante: ERNESTO LÓPEZ PACHECO expresando que con tal intervención agotó su competencia y que la materialización del traslado corresponde a las entidades encargadas del sistema penitenciario.
EPMSC de Pamplona7.- Solicitó declarar improcedente la acción tutelar puesto que tras revisar las bases de datos institucionales, el ciudadano ERNESTO LÓPEZ PACHECO no se encuentra actualmente registrado como persona privada de la libertad bajo su custodia. En tal medida, señaló que no puede emitir pronunciamiento sobre su estado de salud, condiciones de reclusión o gestiones médicas, al no tenerlo bajo su responsabilidad directa.
INPEC8.- Solicitó declarar improcedente la acción de tutela dado que el Accionante no se encuentra privado de la libertad en un establecimiento penitenciario adscrito a la Institución, por lo que no puede asumirse responsabilidad alguna frente a los hechos descritos en la acción de tutela. Informó que la PPL se encuentra privada de la libertad en calidad de “sindicado” en una estación de policía conllevando a que su atención y condiciones de reclusión corresponden a los entes territoriales conforme a los artículos 17, 18 y 21 de la Ley 65 de 1993, el Decreto 2496 de 2012, el Decreto 858 de 2020 y la Sentencia SU-122 de 2022 de la Corte Constitucional.
Precisó que las autoridades municipales son las encargadas de garantizar condiciones mínimas de salubridad, seguridad, alimentación, atención médica y traslados para las personas recluidas preventivamente en centros de detención transitoria como estaciones de policía o URIs incluyendo la implementación de rutas integrales de salud y recordó que dicha población debe estar afiliada al régimen subsidiado mediante listados censales elaborados por las entidades territoriales en coordinación con la Policía Nacional y la Fiscalía. 7 8 Archivo 007RespuestaInpec20250428.
Archivos 008RespuestaInpec20250429 y 009RespuestaInpec20250430. 3 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 00061 01 Accionante: ERNESTO LÓPEZ PACHECO Departamento de Policía de Norte de Santander9.- Indicó que el Tutelante se encuentra privado de la libertad en la estación de Policía de Pamplona desde el 05 de abril de 2025 en calidad de sindicado por orden del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE FIRAVITOBA CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS y afirmó que se han adelantado gestiones ante el INPEC para su respectivo traslado al EPC de Pamplona, sin obtener respuesta favorable hasta la fecha.
Manifestó que la reclusión del ciudadano en esa unidad policial responde a la imposibilidad material de ejecutar la orden judicial por ausencia de cupos en el sistema penitenciario. SENTENCIA IMPUGNADA10 Mediante fallo del 08 de mayo de 2025 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona resolvió tutelar parcialmente los derechos fundamentales invocados al considerar que el INPEC vulneró el derecho a la dignidad humana del Actor al no adelantar las gestiones necesarias para su traslado al EPMSC DE PAMPLONA conforme a la medida de aseguramiento impuesta desde el 05 de abril de 2025.
Para adoptar dicha decisión, luego de hacer relación a las normas y jurisprudencia aplicables a las personas privadas de la libertad, en especial lo dispuesto en las sentencias T-151 de 2016 y SU-122 de 2022, determinó que la permanencia del Agenciado en una estación de policía por más de 36 horas sin condiciones dignas contraviene el artículo 28A de la Ley 65 de 1993 vulnerando derechos que no pueden ser suspendidos durante la detención preventiva.
Resaltó que el Departamento de Policía de Norte de Santander informó haber solicitado el cupo carcelario desde el 08 de abril de 2025, sin que el INPEC haya dado respuesta ni coordinado su ingreso al EPMSC DE PAMPLONA, omisión que resulta reprochable dada su obligación de gestionar las asignaciones carcelarias y garantizar condiciones mínimas de reclusión. Por tanto, ordenó al INPEC adelantar las actuaciones necesarias para materializar la medida de aseguramiento en un plazo de dos (2) días hábiles.
No obstante, negó la pretensión relacionada con la atención médica al no haberse acreditado una condición grave o urgente que justificara la intervención del juez 9 Archivo 010RespuestaPoliciaNacional20250430. Archivo 011Fallo2025050508. 10 4 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 00061 01 Accionante: ERNESTO LÓPEZ PACHECO constitucional y dispuso desvincular al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE FIRAVITOBA CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS al no evidenciarse omisión atribuible a su actuación. IMPUGNACIÓN11 Fue propuesta conjuntamente por el EPMSC DE PAMPLONA y el INPEC.
El EPMSC DE PAMPLONA12 señaló que la A quo desconoció lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-122 de 2022 en cuanto a que la responsabilidad de salvaguardar los derechos fundamentales de las PPL en calidad de sindicadas recae en los entes territoriales y no en el INPEC. Indicó que conforme a la jurisprudencia constitucional, los municipios deben habilitar espacios temporales o suscribir convenios interinstitucionales para el alojamiento digno de sindicados que superen las 36 horas en estaciones de policía, situación que no se presenta en Pamplona ni en municipios cercanos como Silos, donde no existe convenio vigente que autorice el ingreso de sindicados al EPMSC de Pamplona.
Precisó que conforme a la Circular 010 y a la Resolución 6076 de 2020, aun en caso de que se ordenara el traslado, la competencia para asignar cupos carcelarios no corresponde al establecimiento sino a la Dirección Regional Oriente del INPEC. Por lo tanto, cualquier orden judicial que pretenda imponer tal responsabilidad al Establecimiento sería improcedente, pues desconoce los principios de legalidad y distribución competencial aplicables a las entidades del Estado.
Reiteró que carece de competencia funcional y jurídica para asumir sin convenio interadministrativo la custodia de personas sindicadas, por lo cual solicitó revocar el fallo impugnado y declarar que la atención integral del Accionante corresponde a los entes territoriales. A su vez, el INPEC13 argumentó que la A quo omitió vincular a los entes territoriales, a pesar de que la responsabilidad en la atención de personas sindicadas en centros de detención transitoria recae en estos últimos y no en el INPEC. 11 Archivo 013ImpugnacionFalloINPEC20250512.
Archivo 013ImpugnacionFalloINPEC20250512. 13 Archivos 014RespuestaInpec20250514 y 015RespuestaInpec20250514. 12 5 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 00061 01 Accionante: ERNESTO LÓPEZ PACHECO Cuestionó que se hubieran omitido aspectos logísticos, presupuestales y jurídicos relevantes como el hecho de que el costo base por cada persona privada de la libertad para el año 2025 asciende a $13.209.403, monto destinado únicamente para condenados conforme a la Resolución 004195 de 2023.
Agregó que de acuerdo con la Circular 000004 del 20 de febrero de 2025 y las órdenes de la Corte en la SU-122 de 2022 y el Auto 1096 de 2024, los convenios interadministrativos no pueden autorizar el ingreso de sindicados en número superior a la capacidad del establecimiento de reclusión. Advirtió que el fallo impugnado desconoce el principio de subsidiariedad, pues la situación denunciada forma parte del estado de cosas inconstitucional reconocido por la Corte Constitucional, contexto que debe ser abordado mediante los mecanismos de seguimiento y cumplimiento ordenados a nivel nacional y no a través de órdenes individuales que fragmentan la responsabilidad del sistema carcelario y que al imponer el traslado forzado de sindicados al INPEC terminan por incentivar la omisión de funciones por parte de los entes territoriales.
Finalmente, solicitó declarar la nulidad de lo actuado por violación al debido proceso en razón a que la Dirección Regional Oriente no fue notificada del auto admisorio de la acción de tutela ni tuvo oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción. Expuso que tuvo conocimiento del proceso una vez fue notificada la sentencia y que esa omisión vulnera el artículo 29 de la Constitución y la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre conformación del contradictorio.
De forma subsidiaria, reiteró la improcedencia de la orden impartida y solicitó que esta recaiga sobre el ente territorial correspondiente. CONSIDERACIONES Competencia.- Esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de la acción de tutela según lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y por lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017 modificado por el Decreto 333 de 2021. 6 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 00061 01 Accionante: ERNESTO LÓPEZ PACHECO Problema Jurídico.- Corresponde a la Sala determinar subsiste la necesidad de protección constitucional de los derechos fundamentales denunciados como vulnerados.
Caso Concreto.- Sería del caso determinar si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad que habilitan su análisis de fondo, de no ser porque se evidencia el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, lo que se deduce de los elementos probatorios acopiados en la presente actuación. Descendiendo al caso propuesto, tenemos que ERNESTO LÓPEZ PACHECO interpuso la presente acción constitucional con el propósito de que se ordenara su inmediato traslado desde la Estación de Policía de Pamplona hasta el EPMSC de la misma ciudad en cumplimiento de la medida de aseguramiento impuesta el 05 de abril de 2025 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Firavitova, Boyacá. Igualmente, solicitó que se le garantizaran condiciones mínimas de habitabilidad, atención médica y dignidad durante su permanencia en el lugar de detención 14.
Mediante fallo del 08 de mayo de 2025 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona resolvió tutelar parcialmente los derechos invocados, ordenando al INPEC realizar las gestiones necesarias para materializar el traslado del Accionante al EPMSC de Pamplona en un plazo de dos (2) días hábiles. No obstante, negó las pretensiones relativas a la atención médica al no encontrar acreditada una condición grave o urgente que justificara la intervención del juez constitucional15.
Contra dicha decisión el INPEC y el EPMSC de Pamplona interpusieron recurso de impugnación coincidiendo en señalar que la responsabilidad sobre la custodia y condiciones de reclusión de sindicados en estaciones de policía recae en los entes territoriales conforme a lo dispuesto en la Sentencia SU-122 de 2022 y que la asignación de cupo carcelario no corresponde directamente a esas dependencias sino a la Dirección Regional Oriente16.
Por su parte, el Tutelante no impugnó la negativa relativa a la atención en salud por lo que tal asunto no será objeto de estudio en esta instancia. 14 Archivo 002EscritoTutelayAnexos. Archivo 011Fallo2025050508. 16 Archivos 013ImpugnacionFalloINPEC20250512, 013ImpugnacionFalloINPEC20250512, 014RespuestaInpec20250514 y 015RespuestaInpec20250514. 15 7 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 00061 01 Accionante: ERNESTO LÓPEZ PACHECO Ahora bien, en sendas respuestas las entidades accionadas manifestaron que se había cumplido la orden de tutela proferida por la primera instancia. En comunicación de 30 de mayo de 202517, señaló el INPEC que a que “el ppl ERNESTO LOPEZ PACHECO registra como ingreso ALTA, fecha de ingreso 30/05/2025”, por lo que manifestó que “se permite observar el cumplimiento del fallo de tutela, lo que conduce al Hecho Superado”, por lo que solicitó “Se sirva DECLARAR EL CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE TUTELA y se archiven las presentes diligencias”.
En la misma línea, en oficio de 02 de junio del corriente, el Departamento de Policía de Norte de Santander18, expuso que “se realizó el ingreso y entrega del imputado el señor Ernesto López Pacheco, ante las instalaciones del establecimiento de mediana seguridad y carcelario EPMSC de Pamplona, como lo soporta el recibido en la comunicación de entrega Nro.
GS-2025-095915-DENOR del 30/05/2025”, y: Por ende, me permito indicar a su honorable despacho que esta unidad policial y las vinculadas dan cumplimiento a lo ordenado del presente fallo, cesado la vulneración de los derechos fundamentales que el hoy accionante, pretendía proteger con la acción de tutela. De acuerdo con lo manifestado, Honorable Juez, la pretensión solicitada por el accionante, encuadra perfectamente dentro de los postulados de la teoría jurisprudencial del “HECHO SUPERADO”, por cuanto el objetivo fundamental de la acción de tutela es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la Ley.
Así, la eficacia de esta acción se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional competente, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual inminente del derecho objeto de la controversia. Pero si la situación de hecho que generó la violación o la amenaza ya ha sido superada, como surgió en el presente caso, EL MANDATO QUE PUEDA PROFERIR EL JUEZ EN DEFENSA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES CONCULCADOS, NINGÚN EFECTO PODRÍA TENER, EL PROCESO CARECERÍA DE OBJETO Y LA TUTELA RESULTARÍA IMPROCEDENTE;
EN OTRAS PALABRAS, LA ACCIÓN DE AMPARO PERDERÍA SU RAZÓN DE SER. 17 18 Folio 26, segunda instancia. Folio 44, ibid. 8 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 00061 01 Accionante: ERNESTO LÓPEZ PACHECO Ahora, respecto al accionado EPMSC19, se tiene que en su impugnación difirió la competencia de asignación de cupo de una PPL al INPEC, por lo que, habiendo esta última entidad solicitado la conclusión del trámite constitucional por hecho superado, ninguna pretensión autónoma abriga aquella al respecto.
De lo anterior se concluye que la pretensión aquí formulada por el ciudadano ERNESTO LÓPEZ PACHECO consistente en obtener su traslado desde la estación de policía al EPMSC de Pamplona, fue plenamente satisfecha en el transcurso del trámite de tutela por las Accionadas POLICIA NACIONAL e INPEC, quienes solicitaron la terminación del procedimiento por hecho superado.
Previendo que la orden de tutela busca proteger un derecho fundamental amenazado o vulnerado, pero en determinados eventos “cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente caería en el vacío” 20, el dispositivo procesal de la carencia actual de objeto por hecho superado contempla el escenario que “se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado”21. Entonces, como la situación planteada fue superada en el curso del trámite tutelar, se torna innecesario constatar si existe o no vulneración de derechos constitucionales.
Lo anterior, merced a la carencia actual de objeto por hecho superado, por lo que así se declarará. En mérito de lo expuesto, la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, “Adicionalmente, resulta necesario precisar que, conforme a lo establecido en la Circular 010 y 014 expedida por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la competencia para la fijación de personas privadas de la libertad (PPL) en los diferentes establecimientos penitenciarios corresponde de manera exclusiva a las Direcciones Regionales del Instituto, según su jurisdicción territorial.
En el caso particular, dicha competencia recae en la Dirección Regional Oriente del INPEC, por ser la autoridad que ejerce jurisdicción sobre el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pamplona (EPMSC Pamplona). En consecuencia, debe dejarse claramente establecido mencionado establecimiento penitenciario carece de competencia funcional para efectuar la fijación o asignación directa del PPL, siendo esta una atribución exclusiva de la Regional Oriente, confirme a los lineamientos institucionales vigentes”. 20 Corte Constitucional, sentencia T-038 de 2019. 21 Ibid. 19 9 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 00061 01 Accionante: ERNESTO LÓPEZ PACHECO
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el 08 de mayo de 2025 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona, y en su lugar, DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO en la presente acción de tutela incoada por ERNESTO LÓPEZ PACHECO conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: COMUNICAR lo decidido a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR la actuación procesal a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La presente decisión fue discutida y aprobada en sala realizada el día 09 de junio de 2025. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Magistrado JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO Magistrado JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ Magistrado Firmado Por: Nelson Omar Melendez Granados Magistrado Sala Unica Tribunal Superior De Pamplona - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 10 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 00061 01 Accionante: ERNESTO LÓPEZ PACHECO Código de verificación: f7c69c79721c87b55b35bbf4e8d01877428ccec2a8677c5cbd71b997a5d74ce0 Documento generado en 09/06/2025 03:52:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 11