REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Ejecutivo hipotecario Radicado 05088310300120180010003 Demandantes Harold José Vergara Paternina y otros Demandado Gabriel de Jesús Restrepo Betancur Providencia Interlocutorio No. 128 Tema Apelación auto Decisión Declara inadmisible recurso Ponente Luis Enrique Gil Marín Para la admisión del recurso de apelación se debe cumplir con los requisitos establecidos en los arts. 321 y 322 del C. General del Proceso, para lo cual la jurisprudencia ha precisado que circunscriben a los siguientes: “a) que la providencia sea apelable; b) que el apelante se encuentre procesalmente legitimado para recurrir; c) que la providencia impugnada cause perjuicio al recurrente, por cuanto le fue total o parciamente desfavorable, y d) que el recurso se interponga en la oportunidad señalada por la ley, consultando las formas por ella misma establecidas.” Estas exigencias se deben ser cumplir a cabalidad para la concesión de la apelación y, en caso que se conceda el recurso, el ad quem lo debe declarar inadmisible, ordenando además la devolución del expediente al funcionario de primera instancia (inciso 4° del artículo 325 Ib.).
En el presente caso, no se cumple con el primero de los requisitos para la concesión del recurso de apelación, puesto que el auto recurrido no es susceptible de apelación, toda vez, que según el art. 321 del C.G.P., solo son apelables los siguientes autos: “1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas.
“2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. “3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. “4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. “5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. “6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva.
“7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. “8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. “9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que lo rechace de plano. Y el numeral 10 dispone, que también son apelables los demás autos expresamente señalados en este código.
En el presente caso, no obstante, que los recurrentes interponen el recurso de apelación contra el auto proferido el 24 de abril de presente año, que decidió sobre la contradicción de los dictámenes periciales aportados por las partes, conforme con el art. 228 del C.G.P.; lo cierto es que, esta decisión según lo establecido en la normativa procesal vigente, no es susceptible del recurso de apelación, porque no se encuentra prevista entre los autos susceptibles de esta forma de impugnación a que se contrae el artículo 321 Ib., como tampoco existe otra norma especial que autorice el recurso.
Radicado Nro. 05088310300120180010003 Consecuente con lo anterior, se declarará inadmisible el recurso de apelación interpuesto y se dispondrá la devolución del expediente al Juzgado de origen. A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil, RESUELVE 1. Se declara inadmisible los recursos de apelación interpuestos contra el auto proferido el 24 de abril de la presente anualidad, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 2.
Ejecutoriado este auto se devolverá el expediente a la oficina de origen, para que continúe con el trámite del proceso.
NOTIFÍQUESE LUIS ENRIQUE GIL MARÍN MAGISTRADO Radicado Nro. 05088310300120180010003