Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001319900220240034901_DrYayaSentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Magistrado Ponente ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA Bogotá, D.C., diecisiete de marzo de dos mil veintiséis (aprobado en sala virtual ordinaria de 11 de marzo de 2026) 11001 3199 002 2024 00349 01 Ref. Proceso verbal declaración de conflicto de intereses. Demandante Arquitectura Eco S.A.S. (litisconsorte por activa: Atlantic Energy Group S.A.S.).

Demandados Javier Londoño Arango y Aquamar S.A. Se deciden los recursos de apelación que formularon Arquitectura Eco S.A.S. y Atlantic Energy Group S.A.S. contra el fallo que el 20 de agosto de 2025 profirió la Superintendencia Delegada de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, en el proceso verbal de la referencia.

ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA. Reclamó Arquitectura Eco S.A.S., que se declare: i) que el administrador Javier Londoño Arango, mientras ejercía la representación de Atlantic Energy Group S.A.S., incurrió en un conflicto de intereses al celebrar el “contrato de crédito” de fecha 1 de abril de 2021, con Aquamar S. A. (representada por William Daniel Quiñones Villamil); ii) que el contrato de crédito de 1 de abril de 2021 es nulo de forma absoluta; iii) que, se declare que el administrador Javier Londoño Arango, mientras obró como representante legal de Atlantic Energy1 incurrió en un conflicto de intereses al celebrar el 15 de febrero de 2023 el negocio jurídico de “dación en pago” con Aquamar S.A. (representada por William Daniel Quiñones Villamil); iv) que, se declare que el convenio de dación en pago de 15 de febrero de 2023 es nulo de forma absoluta; v) que se condene a Aquamar S.A. restituir la “torre de medición y equipos meteorológicos ubicados según GPS” marca “Garmin Modelo 60CXs 11º 4” 22. 04” N 74º 50” 23.11”0, más el equipamiento que le es propio, es decir, “diferentes tipos de sensores”, “seis (6) anemómetros, tres (3) veletas para dirección” del “viento, un (1)” termómetro, “un (1) termohigrómetro, un (1) barómetro, tres (3) luminarias destellantes (…), un (1) logger con su respectiva unidad de comunicación “Ipack Acces y Modem GSM 4G”.

HECHOS DE LA DEMANDA. 1.1 Arquitectura Eco S.A.S. señaló que el 4 de septiembre de 2019 constituyó, junto con Aquamar S.A. y otros socios, la compañía Atlantic Energy Group S.A.S.; que en el contrato social de esa sociedad se designó a Javier Londoño Arango como representante legal de Atlantic Energy y a William Daniel Quiñones Villamil como miembro principal de la junta directiva de aquella. 1 Con miras a dar cumplimiento a la motivación breve y precisa de las providencias judiciales (art. 279, C.G. del P), en este fallo el Tribunal empleará las palabras Atlantic Energy como forma de abreviar la razón social Atlantic Energy Group S.A.S. OFYP ZZ 2024 00349 01 1 1.2 Que el demandado Javier Londoño Arango actuó como representante legal de Atlantic Energy, sin revelar a la asamblea de socios de esa compañía, “como era su deber legal”, que tenía las calidades de trabajador, accionista y representante legal suplente de Aquamar S.A. Agregó que el demandado Londoño Arango, como mandatario legal de Atlantic Energy celebró contrato de crédito de 1 de abril de 2021, en el que se pactó: un negocio jurídico civil de mutuo en el que Atlantic Energy se obligó a restituir $300’000.000 a Aquamar S.A.S; que ese convenio tuvo como fin el desarrollo de un proyecto de energía eólica en la ciudad de Barranquilla; que el pago de la obligación se sometió a la condición suspensiva de que el proyecto eólico en cita llegase a la etapa denominada “ready to build”, es decir, cuando se tuvieran las autorizaciones y licencias requeridas, “para iniciar la construcción”.

Relató que solo hasta la asamblea extraordinaria de accionistas de 23 de febrero de 2023, los asociados de Atlantic Energy se enteraron de la celebración del contrato de crédito con Aquamar S.A., viciado de nulidad absoluta por conflicto de intereses y que el opositor Londoño Arango, en su rol de representante legal de Atlantic Energy, compró por $269’767.160 una torre de medición y equipos meteorológicos a Sistemas Soluciones y Suministros S.A.S. 1.3 Aseveró que el 15 de febrero de 2023 el administrador Londoño Arango, en representación de Atlantic Energy, rubricó contrato de dación de pago a favor de Aquamar S.A., negocio jurídico que también originó un conflicto de intereses.

Que en dicho negocio jurídico de dación de pago se convino: que Atlantic Energy “reconoce deber a Aquamar S.A. $330’048.000; que ese monto dinerario se divide en cánones de arrendamiento impagos y los $300’000.000 del contrato de “crédito de fecha 1 de abril de 2021” y que -a título de dación en pago- se transferirá a Aquamar S.A la torre de medición y equipos meteorológicos (bien que se identificó en la pretensión 5ª). 1.4 Alegó que el contrato de dación en pago se celebró el 15 de febrero de 2023, sin cumplirse la condición suspensiva que se pactó en el convenio de crédito de 1 de abril de 2021; que para que fuere exigible a Atlantic Energy la obligación de sufragar $300’000.000 a Aquamar S.A., era ineludible que se verificará la condición de que el proyecto energético del parque eólico arribase -y no fue así- a la etapa de ready to build.

Añadió que en la asamblea extraordinaria de accionistas de Atlantic Energy que tuvo lugar 23 de enero de 2023, el señor Londoño Arango ocultó el contrato de dación en pago, pese a que lo había suscrito 8 días antes (15 de febrero de 2023) y que en esa reunión social de enero de 2023 los accionistas removieron de su cargo al otrora representante legal. 2.

LAS OPOSICIONES. Aquamar S.A. y Javier Londoño Arango propusieron las defensas de inexistencia de la sociedad Atlantic Energy y ausencia de conflicto de intereses. Plantearon que el señor Londoño Arango no es accionista de Aquamar S.A.; que las actuaciones que como representante legal suplente de Aquamar S.A., únicamente se derivan de la ausencia del representante legal principal (William Daniel Quiñones Villamil); que el domicilio social de Atlantic Energy eran las instalaciones de Aquamar y que por unanimidad los accionistas de Atlantic Energy designaron como OFYP ZZ 2024 00349 01 2 representante de esa sociedad mercantil al demandado Londoño Arango, a sabiendas de su rol como representante legal suplente en Aquamar S.A. Agregaron que al constituirse la compañía Atlantic Energy “se registró un capital social de $100.000.000, correspondiente a 100.000 acciones con un valor nominal de $1.000; que los accionistas fundadores nunca realizaron los aportes sociales comprometidos, a pesar de las reiteradas solicitudes del representante legal; que esa vicisitud afecta la existencia jurídica de la sociedad Atlantic Energy, la “capacidad financiera de la sociedad y limitó la ejecución del proyecto desde su inicio”; que la falta de recursos dio lugar a la celebración del contrato de crédito o mutuo entre Atlantic Energy (deudora) y Aquamar S.A. (acreedora) y que ese contrato de crédito “permitió avanzar en ciertos trámites y adquisiciones clave para el proyecto, como la compra de una estación meteorológica”.

Anotaron que celebración del contrato de dación en pago, tuvo como finalidad saldar las obligaciones que adquirió Atlantic Energy frente a Aquamar S.A., por un monto de $330.048.000; que en ese negocio jurídico se pactó la enajenación de la estación meteorológica a Aquamar S.A. y se convino otorgar acceso permanente a Atlantic Energy a los datos que suministra la antedicha estación.

3. LA SENTENCIA APELADA. El juez accidental desestimó2 las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora. 3.1 Para ello sostuvo que Javier Londoño Arango ejerció simultáneamente la representación legal de Atlantic Energy y de Aquamar S.A.; que como representante legal principal de Atlantic Energy suscribió los contratos de crédito y dación en pago de 1 de abril de 2021 y 15 de febrero de 2023, respectivamente, pero que “lo cierto es que en su calidad de representante legal suplente de Aquamar S.A. no suscribió los contratos que se cuestionan a través de este proceso”.

Anotó que en representación de Aquamar S.A. quien suscribió los acuerdos de crédito y de dación en pago fustigados fue William Daniel Quiñonez Villamil, “por lo que desde ya no encuentra el despacho la contraposición de intereses que presupone la figura del conflicto de intereses reclamado en este proceso por cuenta de la doble calidad de administrador de Javier Londoño Arango”; que en los precitados negocios jurídicos, el demandado Londoño Arango “no tenía la doble calidad, es decir, no suscribió los contratos como representante de las dos compañías que intervinieron en la negociación”. 3.2 Afirmó que, en el proceso se dejó de acreditar “un interés significativo” en cabeza del demandado Londoño Arango en la celebración de los contratos de crédito y dación de pago; que tampoco se demostró que el demandado Londoño Arango fuera accionista de Aquamar S.A., como se planteó con la demanda y que, durante el interrogatorio de parte a ese otrora administrador, él negó tener participación accionaria en Aquamar S.A. Añadió que a pesar de que el señor Londoño Arango sea trabajador de Aquamar S.A., “de tal condición no se podría concluir que este tenga un interés significativo” “que pudiera nublar su juicio al [momento de] suscribir los contratos objeto del presente proceso” y que, según se relató por ese demandado Parte resolutiva: “Primero. Desestimar las pretensiones de la demanda.

Segundo. Condenar en costas a Arquitectura Eco S.A.S. y fijar como agencias en derecho la suma de cinco (5) salarios mínimos legales vigentes a favor de Javier Londoño Arango, Atlantic Energy Group S.A.S. y Aquamar S.A. (suma que se dividirá entre los demandados en partes iguales)”. 2 OFYP ZZ 2024 00349 01 3 en su interrogatorio, él como trabajador “percibía un salario, sin ningún tipo de bonificaciones o aditamentos adicionales como comisiones de éxito o similares”. 3.3 Que ante la ausencia del alegado conflicto de intereses se torna innecesario pronunciarse sobre la falta de obtención de autorización de que trata el no. 7 del artículo 23 de la ley 222 de 1995 y que tampoco hay lugar a “analizar si los contratos celebrados fueron beneficiosos para la compañía en la medida que le reportaron menos costos, pues ello solo sería necesario en la medida en que no solo existiera conflicto de interés, sino que el mismo hubiese sido autorizado por el máximo órgano eventos que como ya se dijo no ocurrieron”.

4. LOS RECURSOS DE APELACIÓN. Arquitectura Eco S.A.S. y Atlantic Energy Group S.A.S. -litisconsorte por activa- plantearon y sustentaron idénticos reparos: 4.1 Alegaron que de conformidad con el no. 7 del artículo 23 de la ley 222 de 1995, el demandado Javier Londoño Arango tenía que vislumbrar “ex ante, que él se hallaba en claro conflicto de interés si celebraba, actuando como representante legal principal de Atlantic Energy Group S. A S., con Aquamar S. A., el contrato de crédito o el convenio de dación en pago denunciado, pues en esta [última sociedad] también ocupaba la posición de administrador (suplente)”.

Que según la Ley 1996 de 2019, es un conflicto de interés cualquier situación en “la cual un interés laboral, personal, profesional, familiar o de negocios de una persona, puede llegar a afectar el desempeño y/o las decisiones imparciales y objetivas de sus funciones”. 4.2 Alegaron que de acuerdo con la jurisprudencia3 de la Delegatura para Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, se pueden presentar conflictos de intereses cuando un sujeto ocupa cargos de administración de dos compañías que contratan entre sí. Que se acreditó4 que en la época en que señor Londoño Arango suscribió los contratos materia de inconformidad era representante legal principal de Atlantic Energy y representante suplente de Aquamar S.A.; que al ser mandatario legal de esas compañías tenía que proveer el mejor interés de ambas, por lo cual, en el criterio de las apelantes “el conflicto de interés en el que estaba era evidentísimo” (art. 23, Ley 222 de 1995). 4.3 Que el hecho de que los contratos de dación en pago y de crédito no hubiesen sido celebrados por el demandado Londoño Arango, como representante legal suplente de Aquamar S.A. y representante legal de Atlantic Energy, no restan a la configuración del conflicto de intereses.

Plantearon que era suficiente que ese demandado tuviese la calidad de administrador de ambas sociedades que contratan entre ellas, situación que se acreditó; que no se puede perder de vista que el Sent. No. 800 – 52 del 1 de septiembre de 2014, radicado 2014 – 801 – 054, Superintendencia de Sociedades. Refirieron que el hecho de la administración conjunta se constata a partir de la declaración de parte del demandado Londoño Arango, el acta de constitución de Atlantic Energy y algunas pruebas documentales. 3 4 OFYP ZZ 2024 00349 01 4 conflicto de intereses nace de “posiciones antagónicas” como la que enfrentó el otrora representante legal (demandado). 4.4 Adujeron que el señor Javier Londoño Arango no era cualquier empleado, sino que tenía la calidad de “subgerente y el representante legal suplente” desde hace más de seis años, como lo reconoció ese demandado al absolver su declaración de parte, lo que permite inferir que había una “relación de dependencia” con Aquamar S.A.S, porque toda relación de trabajo también supone subordinación, per se. 4.5 Que la celebración de los negocios jurídicos acusados de nulidad absoluta generó graves perjuicios para Atlantic Energy; que se modificó el momento de exigibilidad de las obligaciones provenientes del contrato de crédito, el cual estaba sometido a una condición suspensiva pendiente; que, se modificó la “especie liberatoria acordada” (en dinero) y se efectuó una dación en pago sobre el activo más valioso de Atlantic, es decir, la estación meteorológica y el equipamiento tecnológico.

Que la falta de comunicación de conflicto de intereses en comento a la asamblea de accionista de Atlantic Energy abre paso a la nulidad absoluta de los dos contratos materia de debate en este litigio.

5. LA RÉPLICA A LA ALZADA. Aquamar S.A. y Javier Londoño Arango se opusieron al éxito del recurso vertical. CONSIDERACIONES 1. Verificada la concurrencia de los presupuestos procesales, así como la ausencia de irregularidades que comprometan la validez de la actuación, el Tribunal revocará la sentencia de primera instancia, por cuanto resultan de recibo los argumentos que plantearon, con sus recursos verticales Arquitectura Eco S.A.S y Atlantic Energy5. 2.

En el criterio de la Sala, aquí se acreditó, como incumbía a la parte actora, que el demandado Javier Londoño Arango incurrió en un conflicto de intereses al celebrar -como representante legal de Atlantic Energy-, los negocios jurídicos que se intitularon “contrato de crédito” de 1 de abril de 2021 y “acuerdo de dación en pago” de 15 de febrero de 2023, en los que como cocontratante fungió Aquamar S.A., a la sazón también empleadora del codemandado Londoño Arango, por más de un quinquenio desde la época de suscripción de los negocios jurídicos sobre los que se disputa.

El artículo 23 de la Ley 222 de 1995 establece que “los administradores deben obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Sus actuaciones se cumplirán en interés de la sociedad, teniendo en cuenta los intereses de sus asociados” y que “en el cumplimiento de su función los administradores deberán: (…) 7°.

Abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas”. 5 Con miras a dar cumplimiento a la motivación breve y precisa de las providencias judiciales (art. 279, C.G. del P), en este fallo el Tribunal empleará las palabras Atlantic Energy como forma de abreviar la razón social Atlantic Energy Group S.A.S. OFYP ZZ 2024 00349 01 5 Al regular las dos situaciones jurídicas que acá interesan, el Decreto 46 de 2024, que desarrolla el numeral 7° de la norma recién transcrita, consagra en su artículo 2.2.2.3.1, que “habrá conflicto de intereses en el marco de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, de forma enunciativa y no limitativa, cuando exista, por parte del administrador un interés directo o indirecto que pueda comprometer su criterio o independencia en la toma de decisiones en el mejor interés de la sociedad, en lo relativo a uno o varios actos, en los que sea parte o esté involucrada la sociedad en la que dicho administrador ejerce sus funciones.

Algunos posibles eventos de conflicto de intereses son los actos o negocios en que participe el administrador como representante de la sociedad, por una parte, y por otra, él mismo como persona natural o administrador de otra sociedad, o terceros de acuerdo a lo contemplado en el artículo 2.2.2.3.3”. Recuérdese que, el artículo 2.2,2.3.3. del Decreto 46 de 2024, establece que se presenta “conflicto de intereses por interpuesta persona”, de forma enunciativa y no limitativa, “cuando en los actos correspondientes sean partes los siguientes sujetos”: 1.

El cónyuge o compañero permanente del administrador; 2. Los parientes del administrador, de su cónyuge o de su compañero permanente, hasta el segundo grado de consanguinidad o civil, y segundo de afinidad; 3. Las sociedades en las que el administrador o cualquiera de las personas mencionadas en los numerales anteriores, detenten la calidad de controlantes, conforme al artículo 260 del Código de Comercio; 4.

Las sociedades representadas simultáneamente por el administrador; 5. Los patrimonios autónomos en los que el administrador, o cualquiera de las personas mencionadas en los numerales anteriores, sean fideicomitentes o beneficiarios, o que ejerza el control efectivo y/o final, o que tenga derecho a gozar y/o disponer de los activos, beneficios, resultados o utilidades; y 6.

Las personas que ejerzan control directo o indirecto sobre la sociedad en la que el administrador ejerce sus funciones o las subordinadas de dichos controlantes”. Sobre el tema, conflicto de intereses, la Sala de Casación Civil de la Honorable CSJ tiene sentado: “El conflicto de intereses -explicó un connotado tratadista del derecho societario- afecta el poder de representación orgánica del administrador.

Se presenta como “un impedimento para el desarrollo normal de la relación representativa. El que actúa en conflicto queda privado del ejercicio del poder representativo, por incompatibilidad con el fin por el que le ha sido conferido”. Lo anterior entraña un peligro o riesgo razonable de daño para la sociedad, el cual, explica el autor, “no se determina en relación con las consecuencias patrimoniales del acto por sí mismas, sino con referencia a la ilegitimidad del ejercicio del poder”.

En tales eventos, la satisfacción del interés propio del administrador o de los terceros a quienes pretende beneficiar, se materializa «en sacrificio del interés social», de modo que no se garantiza la independencia o autonomía de cada uno de los procesos de formación y validación de las voluntades negociales concernidas.” (sent. SC5509-2021 de 15 de diciembre de 2021.

R. 2016 00315 01. M.P. Hilda González Neira). 3. A esta altura del proceso, son asuntos pacíficos los siguientes: que: Atlantic Energy y Aquamar S.A., celebraron los contratos de crédito6 y de dación en pago7; que al perfeccionarse ambos negocios jurídicos el señor Londoño Arango fungió como representante legal de Atlantic Energy y el señor William Daniel Quiñones Villamil como representante legal de Aquamar S.A.; que el señor Londoño Arango también ostentó para la época en que se convinieron los negocios jurídicos censurados, la calidad de representante legal suplente de Aquamar S.A. (PDF AA004, AA003 y AA005 Carpeta 10 C.1), de quien, de tiempo atrás, más de 5 años, era empleador el codemandado Londoño Arango. 6 7 1 de abril de 2021. 15 de febrero de 2023.

OFYP ZZ 2024 00349 01 6 La valoración conjunta de los elementos de juicio que se recaudaron permite colegir que el proceder del demandado Javier Londoño Arango lesionó el n. 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, en tanto que optó por celebrar, como representante legal de Atlantic Energy los dos negocios jurídicos materia de reproche, pese a estar inmerso en un claro conflicto de intereses. 3.1 Ciertamente, como se planteó en la demanda, y hoy lo reiteran los apelantes, es ostensible que para las fechas de celebración de los contratos de crédito (1 de abril de 2021) y de dación en pago (17 de febrero de 2023), confluían en el señor Londoño Arango intereses antagónicos que estaban en conflicto.

En efecto, brota de los documentos privados que contienen los mencionados negocios jurídicos8, que el demandado Londoño Arango los celebró en su calidad de representante legal de Atlantic Energy, hecho que le imponía que “sus actuaciones se cumplirán en interés de la sociedad, teniendo en cuenta los intereses de sus asociados” (art. 23, Ley 222 de 19959).

Emerge un evidente interés en cabeza del demandado Londoño Arango como representante legal de Atlantic Energy, que entraron en franca pugnacidad, con los intereses directos e indirectos que sobre el mismo demandado (Londoño Arango) cabía predicar, en su doble y comprobada connotación de trabajador y representante legal suplente de Aquamar S.A. En el decurso de la audiencia que se verificó el 26 de junio de 2025, al rendir su declaración de parte, el señor Londoño Arango informó, a la pregunta sobre cuáles vínculos tenía con Aquamar S.A. para las fechas de celebración de los contratos de dación en pago y de crédito: Soy “gerente y representante legal suplente de Aquamar”;

“soy empleado de Aquamar, soy el subgerente y representante legal suplente de Aquamar, lo llevo desde hace más de 6 años”; “en la constitución y desde la creación con todos los accionistas [de Atlantic Energy], saben que yo soy empleado de Aquamar y de hecho me nombraron [representante legal] a sabiendas de que era empleado de Aquamar” S.A.;

“las funciones mías como sugerente que son el manejo de la apoyo en la parte administrativa, comercial y financiera de la empresa” (min. 46:26 y s.s. 56Archivo 63 C.1). Se demostró, entonces, que el señor Londoño Arango en su calidad de representante legal suplente de Aquamar S.A., tenía a su cargo la obligación de resguardar los intereses de esa compañía (art. 23, Ley 222 de 1995), carga de lealtad que sobre él pesaba a la vez en su rol de empleado subordinado de Aquamar S.A., dada la consabida expectativa de percibir ingresos y además, por cuanto se desempeñaba en las áreas administrativas, comercial y financiera de esta última.

A lo anterior se agrega que, los mencionados negocios jurídicos fueron suscritos por el señor William Daniel Quiñones Villamil, como representante legal de Aquamar S.A., quien, interrogado en la audiencia de 26 de junio de 2026, afirmó que es jefe inmediato del señor Javier Londoño Arango desde hacía más de 6 años (en Aquamar S.A. min. 1:51:24 56Archivo 63 C.1). 8 9 Pág. 26 a 31 PDF AA004 Carpeta 10 - C.1 y pág. 1 a 2 PDF AA005 Carpeta 10 - C.1.

Ley 222 de 1995, “por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio”. OFYP ZZ 2024 00349 01 7 Por ello, se da por demostrado que los negocios jurídicos de dación en pago y de crédito, fueron firmados entre el señor Londoño Arango y su jefe directo, el señor Quiñones Villamil, en clara contraposición a los postulados del n. 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. 3.2 En cuanto al contrato de crédito o mutuo civil, se reitera que se demostró que, en cabeza del señor Londoño Arango, convergían de manera simultánea las siguientes cargas: i) como empleado y representante legal suplente de Aquamar S.A. garantizar los intereses de esta última (acreedora) y ii) como representante legal de Atlantic Energy (deudora), obtener recursos para apalancar los negocios de esa sociedad, en el desarrollo del objeto social. 3.3 Es preciso asumir, que al momento de celebrar el contrato de dación en pago el señor Londoño Arango tenía un interés en salvaguardar el patrimonio de Aquamar S.A. entidad de la que era representante legal suplente, lo que contrariaba sus deberes como administrador de Atlantic Energy, de obrar con lealtad y actuar en el mejor provecho de dicha compañía. Se resalta que al absolver su declaración de parte, el señor Londoño Arango expresó su preocupación a ese respecto, en cuanto que manifestó: “Yo vi que la inviabilidad de eso es muy grande.

El pleito jurídico que se le venía a la sociedad [Atlantic Energy] era grande porque veía que algunas deudas que no va a poder pagar. Lo mejor era deshacer los contratos, restituirlos, pero garantizar la data” (min. 1:02:16 56Archivo 63 C.1). De esa declaración, la Sala concluye que más allá de evitar un pleito a Atlantic Energy por la dificultad futura de sufragar deudas, el representante legal de Aquamar S.A. se orientó, en un claro conflicto de interés, garantizar el cumplimiento de una obligación ante su eventual imposibilidad de recaudo en el futuro por parte de su empleadora. 3.4 Así las cosas, y en atención a lo que manda el inciso tercero del artículo 282 del C. G. del P., el Tribunal se pronunciará sobre las excepciones de mérito propuestas por los demandados Londoño Arango y Aquamar S.A., lo cual se hará de manera adversa a los demandados.

Los opositores plantearon, como sustento fáctico de sus defensas de fondo de inexistencia de la sociedad Atlantic Energy y ausencia de conflicto de intereses lo siguiente: a) las actuaciones del señor Londoño Arango como representante legal suplente en Aquamar S.A. dependían exclusivamente de la ausencia del representante legal principal, el señor Quiñones Villamil; b) Atlantic Energy estableció su domicilio social dentro de las mismas instalaciones de la compañía Aquamar S.A.; c) los accionistas de Atlantic Energy designaron por unanimidad a Londoño Arango como su representante, y tenían pleno conocimiento de su cargo previo como suplente en Aquamar S.A.; d) al constituirse Atlantic Energy, se registró un capital social de $100’000.000 (100.000 acciones de $1.000 cada una); no obstante, los accionistas fundadores nunca realizaron los aportes sociales comprometidos a pesar de los reiterados requerimientos del representante legal; e) que la falta de capitalización afectó la existencia jurídica de Atlantic Energy, su capacidad financiera y restringió el desarrollo del proyecto eólico; f) que la carencia de recursos propios motivó la suscripción de un contrato de crédito donde Atlantic Energy actuó como deudora y Aquamar S.A. como acreedora; g) los fondos del crédito permitieron gestionar trámites y compras necesaria para el proyecto eólico, como lo fue la adquisición de la estación meteorológica; h) se celebró un contrato de dación en pago con el objetivo de extinguir las deudas de Atlantic Energy hacia Aquamar S.A., las cuales sumaban $330.048.000; i) en dicho negocio jurídico de dación en pago se acordó transferir la propiedad de la estación meteorológica a Aquamar S.A., garantizando a la vez que Atlantic Energy mantuviera acceso constante a la información técnica generada por ese equipo.

OFYP ZZ 2024 00349 01 8 Los opositores sugirieron que la falta de capitalización de Atlantic Energy derivó en la inexistencia de esa persona jurídica (literales d y e); sin embargo, de conformidad con los certificados de existencia y representación que se aportaron a la foliatura, Atlantic Energy goza de plena personería jurídica para ser parte en este proceso, como litisconsorte por activa (Carpeta 10 C.1), sin que obre prueba que permita colegir su eventual liquidación definitiva.

Los argumentos traídos a cuento por los demandados (contenidos en los literales a, b, c, f, g, h, i y j, atrás resumidos), corresponden en su totalidad a vicisitudes que no imponen colegir que el señor Londoño Arango no estaba forzado a obtener la autorización expresa de la asamblea general de accionistas de que trata el n. 7, artículo 23, Ley 222 de 1995, en su condición de representante legal de Atlantic Energy.

La autorización asamblearia que se echa de menos era ineludible para que no resultaran viciados de nulidad, como aquí aconteció, los contratos de crédito y de dación en pago en comento, ante la presencia de los conflictos de intereses a los que se hizo alusión en los numerales 3.2 y 3.3 de las consideraciones de esta sentencia. 3.5 Entonces, ante la desestimación que aguarda a todas las defensas de fondo propuestas por el extremo pasivo, y la efectiva acreditación de un conflicto de intereses, elemento medular para el éxito de la acción del epígrafe, se abren paso las pretensiones declarativas de nulidad absoluta frente a los mencionados contratos de crédito y de dación en pago.

Frente a pretensiones como las que hoy estudia el Tribunal, marras la Sala de Casación Civil de la Honorable CSJ, tiene sentado que: “Para mayor claridad, una es la acción encaminada a que se declare la responsabilidad de los administradores con la consecuente reparación de los daños ocasionados bien a la sociedad (acción social) o directamente a los asociados o a terceros (acción individual), y existe otra a través de la cual se puede pretender la nulidad absoluta de los actos ejecutados en contra de los deberes de quienes detentan la anotada función. “El vicio generador de la nulidad absoluta, como se indicó en el proveído citado, reside en la inobservancia de una norma imperativa -numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995-(…)” (Sent.

SC333-2024 de 19 de abril de 2024. R. 2016 00315 01. M.P. Hilda González Neira). Lo anterior impone que, el Tribunal decida, sobre las restituciones mutuas a que haya lugar, en el numeral siguiente.

4. DE LAS RESTITUCIONES MUTUAS. De conformidad con el libelo introductorio; la contestación a la demanda, así como de la valoración de las declaraciones de parte del representante legal de Atlantic Energy, Arquitectura Eco S.A.S. y Aquamar S.A. (56Archivo 63 C.1), es ostensibles que las partes dieron cumplimiento a las obligaciones que se derivaron de los contratos de crédito y de dación en pago.

Así las cosas, se impone memorar que en forma reciente se pronunció la CSJ: OFYP ZZ 2024 00349 01 9 “Al declararse por la Corte en sede de segunda instancia, la invalidez del negocio jurídico celebrado mediando conflicto de interés (…), es preciso acudir a la regla 1746 de la codificación civil, que asigna una serie de efectos connaturales a la nulidad.

Conforme a la indicada norma, las partes tienen derecho a «ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita». Y, en cuanto a las restituciones que hayan de hacer los contratantes entre sí en virtud del pronunciamiento judicial, determina el precepto que cada una de ellas será «responsable de la pérdida de las especies o de su deterioro, de los intereses y frutos, y del abono de las mejoras necesarias, útiles o voluptuarias, tomándose en consideración los casos fortuitos, y la posesión de buena fe o mala fe de las partes; todo ello según las reglas generales y sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente artículo».

En la sentencia que resolvió la impugnación extraordinaria, se precisó que, ante el decaimiento de la convención, emergen los principios de equidad y justicia «para imponer al juez proveer, incluso sin petición de las partes, sobre las restituciones recíprocas». (Sent. SC333-2024 de 19 de abril de 2024. R. 2016 00315 01. M.P. Hilda González Neira.).

Conviene añadir, en consonancia con lo anterior, que los numerales 5 y 6 del artículo 2.2.2.3.4. del Decreto 46 de 2024, prevén que: “5. El proceso judicial para obtener la declaratoria de nulidad absoluta de los actos ejecutados en contra de los deberes de los administradores consagrados en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, se adelantará mediante el proceso verbal de acuerdo con lo previsto en el Código General del Proceso. 6.

Salvo los derechos de terceros que hayan obrado de buena fe, declarada la nulidad, se restituirán las cosas a su estado anterior, lo que podría incluir, entre otros, el reintegro de las ganancias obtenidas con la realización de la conducta sancionada, sin perjuicio de las acciones de impugnación de las decisiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 y siguientes del Código de Comercio”.

En lo medular, dichos numerales 5 y 6 del artículo 2.2.2.3.4. del Decreto 46 de 2024, recogieron las pautas contenidas en el Decreto 1925 de 2009. 4.1 RESTITUCIONES MUTUAS DEL CONTRATO DE CRÉDITO. Se hizo constar en el documento privado que contiene el contrato de crédito de 1 de abril de 2021, que el acreedor Aquamar S.A. “acuerda otorgar al deudor [Atlantic Energy] un crédito por la suma de COP 300’000.000”; que, Atlantic Energy, en su condición de “deudor no pagará intereses remuneratorios” y que “el crédito será desembolsado a proveedores de Atlantic Energy (…) de acuerdo con las instrucciones de pago que entrega el deudor al acreedor” (págs. 26 a 31 PDF AA004 Carpeta 10 C.1).

El efectivo desembolso de esa cantidad dineraria sí se materializó, así se admitió durante el interrogatorio que el juez accidental efectuó a las partes en contienda: Arquitectura Eco S.A.S. (representada legalmente por Prisciliano Reales Vega), Atlantic Energy (a través del mandatario legal Vladimir Leonardo Rodríguez Egea), Aquamar S. A. (representada por William Daniel Quiñones Villamil) y el señor Javier Londoño Arango (56Archivo 63 C.1).

Por ende, se dispondrá la restitución, en favor de Aquamar S.A., de la cantidad de $300’000.000, que se indexará desde el 1 de abril de 2021 (data en que se rubricó el contrato sin la autorización del art. 22, Ley 222 de 1995) hasta que se produzca su pago total, atendiendo a la variación porcentual anual del índice de precios al consumidor (IPC) que certifique el DANE, de acuerdo con la siguiente fórmula.

OFYP ZZ 2024 00349 01 10 If Vp = Vh -------Ii Vp, es el valor presente por establecerse; Vh, es el valor histórico a indexar; If, es el índice final de precios al consumidor (IPC), que en este caso corresponde al del mes de enero de 2026 (154,07), dado que, a la fecha, es el último indicador certificado; e, Ii, es el IPC inicial que en este caso será el del mes de abril de 2021 (107,76). 154,07 (IPC enero de 2026) Vp = $300’000.000 --------- = $ 428’925.389 107,76 (IPC abril de 2021) En resumen, se tiene: Valor presente Valor histórico Diferencia $ 428’925.389 $ 300’000.000 $ 128’925.389 La misma metodología se aplicará, de ser el caso, para los meses siguientes al proferimiento de esta providencia, hasta que se materialice el pago, según se ordenará en la parte resolutiva de la sentencia. Entonces, con el fallo se ordenará que, el monto dinerario de $428’925.389 será el que ha de restituir Atlantic Energy a favor de Aquamar S.A. El desembolso dinerario atinente al crédito se verificó con antelación a la entrega de la torre efectuada con la dación en pago.

Por lo mismo, se dispondrá que la restitución dineraria tendrá lugar primero que la devolución de la torre.

4.2. RESTITUCIONES MUTUAS DE LA DACIÓN EN PAGO. Es pertinente resaltar que, en ese negocio jurídico intitulado dación en pago de 15 de febrero de 2025, se pactó: i) la deudora Atlantic Energy reconoce adeudar $330.048.000 a la empresa Aquamar S.A.; ii) que, Atlantic Energy se compromete a “transferir a título de dación en pago, el siguiente bien: “a. Torre de medición y equipos meteorológicos ubicados según GPS Marca Garmin Modelo 60CXs 11° 4'22.04"N 74°50'23.11"O b. La estación meteorológica está conformada por diferentes tipos de sensores seis (6) anemómetros, tres (3) veletas para dirección de viento, un (1) termómetros, un (1) termohigrómetro, un (1) barómetro, tres (3) luminarias destellantes, un (1) logger con su respectiva unidad de comunicación Ipack Acces y Modem GSM 4G”; iii) que la celebración del negocio jurídico “incluye el derecho de propiedad de la estructura y de la información que recauda la instalación meteorológica.

Sin OFYP ZZ 2024 00349 01 11 embargo, el acreedor se compromete a autorizar a el deudor al uso de la información para el desarrollo de su proyecto eólico, sin derecho de comercialización” (pág. 1 a 2 PDF AA005 Carpeta 10 - C.1.). Entonces, y acogiendo lo que se solicitó en la demanda, se ordenará a Aquamar S.A., restituir a Atlantic Energy la torre de medición que se entregó a título de dación en pago que se celebró el 15 de febrero de 2023. 5.

Prospera, por ende, la apelación en estudio, lo que conduce a desestimar todas las excepciones que formularon los demandados y a acoger las pretensiones que impetró la parte actora. Se condenará en costas de ambas instancias a Aquamar S.A. y Javier Londoño Arango, y en beneficio de la demandante Arquitectura Eco S.A.S. y su litisconsorte por activa Atlantic Energy (no. 4, art. 365, C.G. del P.).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia que el 20 de agosto de 2025 profirió la Superintendencia Delegada de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades y en su lugar, SE DISPONE:

PRIMERO. DECLARAR no probadas las excepciones de mérito que el extremo pasivo denominó inexistencia de la sociedad Atlantic Energy y ausencia de conflicto de intereses.

SEGUNDO. DECLARAR que el contrato de crédito que celebraron el 1 de abril de 2021, Atlantic Energy Group S.A.S. y Aquamar S.A., por valor de $300’000.000, es absolutamente nulo, por las razones consignadas en esta providencia.

TERCERO. En consecuencia, a título de restitución derivada de la nulidad absoluta del contrato de crédito de 1 de abril de 2021, SE CONDENA a Atlantic Energy Group S.A.S. a sufragar la suma de $428’925.389, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior. La anterior suma se actualizará hasta la fecha en que se realice su pago, en la forma indicada en la consideración 4.1 de este fallo.

CUARTO. DECLARAR que el contrato de dación en pago de 15 de febrero de 2023 que celebraron Atlantic Energy Group S.A.S. y Aquamar S.A., por valor de $330’048.000, es absolutamente nulo, por las razones consignadas en esta providencia.

QUINTO. En consecuencia, y una vez verificada la restitución dineraria de que trata el ordinal tercero de la parte resolutiva este fallo, Aquamar S.A., restituirá a Atlantic Energy Group S.A.S. el bien objeto de la dación en pago, esto es: la “torre de medición y equipos meteorológicos ubicados según GPS” marca “Garmin OFYP ZZ 2024 00349 01 12 Modelo 60CXs 11º 4” 22. 04” N 74º 50” 23.11”0, más el equipamiento que le es propio, es decir, “diferentes tipos de sensores”, “seis (6) anemómetros, tres (3) veletas para dirección” del “viento, un (1)” termómetro, “un (1) termohigrómetro, un (1) barómetro, tres (3) luminarias destellantes (…), un (1) logger con su respectiva unidad de comunicación “Ipack Acces y Modem GSM 4G”.

SEXTO. Costas de ambas instancias a cargo de Atlantic Energy Group S.A.S. y Arquitectura Eco S.A.S., y en favor de Aquamar S.A. y Javier Londoño Arango. Las de segunda, liquídense por el juez accidental a quo, quien incluirá la cantidad de $6’000.000 como agencias en derecho del recurso vertical, según lo estima el Magistrado Ponente Devuélvase el expediente a la oficina de origen.

Notifíquese Los Magistrados Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 40e63125c8dfd3d977c2bf03568099cc35b4f59d376aa09ce4c0063c9d9dfa21 OFYP ZZ 2024 00349 01 13 Documento generado en 17/03/2026 06:17:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica