Ordinario Laboral 41001-31-05-002-2020-00018-01 Olga Rocío Mora Rojas TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL AUTO INTERLOCUTORIO Neiva, nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Ordinario Laboral Radicado 41001-31-05-002-2020-00018-01 Demandante Olga Rocío Mora Rojas Demandados Colpensiones, Colfondos S.A., Protección S.A. y Porvenir S.A. ASUNTO De conformidad con lo preceptuado por los artículos 62 y 63 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social en concordancia con el artículo 352 del Código General del Proceso, la Sala entra a resolver el recurso de reposición y en subsidio queja, interpuesto por Colfondos S.A. contra el auto proferido el 10 de marzo de 2025, por el cual se negó el recurso extraordinario de casación respecto de la sentencia del 17 de octubre del 2024.
EL RECURSO Ordinario Laboral 41001-31-05-002-2020-00018-01 Olga Rocío Mora Rojas Sostiene el recurrente que, la decisión adoptada por esta Corporación en la providencia objeto de recurso se tasó indebidamente el interés para recurrir, toda vez que, los cálculos aritméticos realizados no corresponden a la realidad, pues los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía mínima, junto con la indexación, superan ampliamente los 120 salarios mínimos legales vigentes necesarios para la procedencia. CONSIDERA Con el propósito de desatar los argumentos del recurrente activo, debe rememorar esta Colegiatura que, el recurso de casación no constituye una tercera instancia, de hecho, la normativa procesal lo define dentro de la categoría de extraordinario, por lo tanto, no todas las providencias emitidas por los Jueces del trabajo son objeto de este medio de impugnación, y en aras de mantener limitado el acceso a la sede con la expedición de la Ley 712 de 2001 el legislador de manera expresa estableció su procedencia en aquellos asuntos en que su cuantía exceda 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente.
En consonancia con ello, la jurisprudencia especializada laboral de antaño ha insistido que la viabilidad del recurso de casación está determinada conforme al interés económico de los sujetos procesales y, aquel se traduce en el perjuicio que se le ocasiona al interesado, el cual debe ser cuantificado en dinero. Al respecto la Corte Suprema de Justicia en proveído AL5647 de 2021 refirió que “(…) la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas; y respecto del demandado, como en el caso bajo estudio, en las resoluciones que económicamente lo perjudiquen por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (…)”.
(Negrillas y subraya fuera del texto). De igual forma, respecto de los requisitos que deben cumplirse para la procedencia en Auto AL4788 de 2021 la Corte enunció dichos requisitos así: “(…) (i) que se instaure dentro de un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la excepción casación per saltum; (ii) que se interponga por quien tiene la calidad de parte y acredite la condición de abogado, o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado judicial;
(iii) que se formule dentro de su oportunidad legal, esto es, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación del fallo atacado; (iv) que se acredite el interés Ordinario Laboral 41001-31-05-002-2020-00018-01 Olga Rocío Mora Rojas económico para recurrir, conforme lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ( )”.
(Negrillas y subraya fuera del texto). Así las cosas, en el presente asunto la summae gravaminis o interés jurídico de Colfondos S.A. está determinado por «la condena sobre la totalidad de lo ahorrado por la demandante en su cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos y bonos pensionales si los hay». De otra parte, respecto al recurso de casación interpuesto por la entidad mencionada con ocasión de los traslados de régimen pensional, la Corte Suprema de Justicia, en proveído AL3958 de 2021, dijo que será «(…) el agravio que pudo recibir el recurrente corresponde únicamente al valor de los gastos de administración, tal como lo ha manifestado en ocasiones previas esta sala».
(Negrillas y subrayados no están en el texto). Fue por ello que, la misma Corte en mención señaló que “la existencia de un agravio no implica per se que aquel sea determinable objetivamente, ante lo cual, es imperioso recordar que la estimación del interés económico para recurrir en casación se encuentra estrechamente relacionado con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio acaecido, factor que por demás se acompaña de la carga que le asiste a la parte recurrente de probar que sus pretensiones, o el daño sufrido, alcanza el valor exigido para la concesión del medio impugnativo extraordinario”.
Atendiendo lo anterior, caso no se causaría agravio económico a la recurrente, salvo lo atinente a los costos o gastos de administración, incluyendo el rubro destinado al Fondo de garantía de Pensión Mínima, por cuanto los dineros que administra son completamente de la cuenta individual del demandante. Los costos de administración regulados por la Ley 100 de 1993 y reglamentados por el artículo 39 del Decreto 656 de 1994, en armonía con el artículo 1° de la Resolución 2549 de 1994 de la Superintendencia Financiera, cuentan con una base de cálculo y porcentaje de fijación libre por parte de cada AFP, sin embargo, en la medida que no puede superar el 3% de la cotización establecida legalmente a partir de la vigencia de la Ley 797 de 2003 y con antelación el 3,5%, será sobre dicha base que deba realizarse el cálculo pertinente, amén del valor que por la comisión o costos de administración resulta acreditada en el expediente.
Este rubro incluye el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, al cual fue igualmente condenada la Administradora a retornar a Colpensiones, sumas que deben ser indexadas. Ordinario Laboral 41001-31-05-002-2020-00018-01 Olga Rocío Mora Rojas A partir de lo anterior, se tuvo en cuenta la relación de los ingresos base de cotización de la demandante en el periodo en que estuvo afiliada a Colfondos S.A., según el historial obrante en la página 21 del archivo PDF001, obteniendo el valor por concepto de gastos de administración la suma de $493.415,33, cuantía que no supera los 120 salarios mínimos de que trata el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por ende, resulta improcedente conceder el recurso de casación bajo estudio.
AÑO COTIZACIÓN SALARIO BASE COTIZACIÓN PORCENTAJE ADMINISTRACIÓN TOTAL IPC INICIAL INDEXACIÓN IPC FINAL INDEXACIÓN TOTAL INDEXADO jun-01 $2.532.000,00 3,5% $88.620,0 45,93 143,83 $277.513,93 jul-01 $1.972.000,00 3,5% $69.020,0 45,98 143,83 $215.901,4 De otro lado, en lo atinente a la concesión del recurso de queja interpuesto subsidiariamente, el mismo resulta procedente al tenor de lo dispuesto por el artículo 352 del Código General del Proceso.
Por lo anterior, se concederá el recurso de queja, remitiéndose al Superior el expediente digitalizado de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso, en concordancia con el Decreto 806 de 2020, para los fines pertinentes. En mérito de lo expuesto la Sala Segunda del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva Sala Civil Familia Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: NO REPONER el auto calendado 10 de marzo de 2025, mediante el cual se NEGÓ el RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de la entidad Colfondos S.A. respecto de la sentencia proferida el 17 de octubre de 2024.
SEGUNDO: CONCEDER el RECURSO DE QUEJA para que sea resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
TERCERO: REMÍTASE el expediente digitalizado a la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para los fines pertinentes. Ordinario Laboral 41001-31-05-002-2020-00018-01 Olga Rocío Mora Rojas
NOTIFÍQUESE CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada (En ausencia justificada) GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada Firmado Por: Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ordinario Laboral 41001-31-05-002-2020-00018-01 Olga Rocío Mora Rojas Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: efc0fcfc39269be64a6884cab97b35a148ec2dfdb2e3bca16160c21f68f70998 Documento generado en 09/09/2025 08:07:38 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica