Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 019 2024 00132 01-DRA-AYAZO-AUTO-CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

R.I. 16670 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Asunto Ejecutivo Sion Medical Ltda. García Pérez Medica y CIA S.A.S. 110013103019202400132 01 Segunda Apelación de auto ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación presentado por el ejecutante contra el auto de 1 de abril de 20241 emitido por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad2.

ANTECEDENTES 1.- Mediante el proveído fustigado, la juez de primer grado negó librar orden de pago por las facturas electrónicas de venta aportadas, con fundamento en que no están inscritos los eventos referidos a la fecha de envío, el acuse de recibo, las condiciones de pago y la aceptación. 2.- Contra esta determinación, la actora interpuso reposición y en subsidio apelación3.

Manifestó allegar: i) archivo digital de cada uno de los títulos valores que evidencian el acuse de recibo de la demandada; ii) facturas emitidas por el demandante; iii) facturas emitidas por la DIAN en su proceso de recepción; iv) trazabilidad del envío de los documentos a la pasiva; y v) formato de entrega de los equipos. 1 Repartido a este despacho según acta de 15 de noviembre de 2024 en archivo 001 del cuaderno de esta instancia. 2 Archivo 006AutoNiegaMandamiento de carpeta Cuaderno 1 Principal del expediente digital. 3 Archivo 007RecursoDeReposiciónEnSubsidioApelaciónContraAutoQueNegóMandamientoDePago misma ubicación. de la Rad. 110013103019202400132 01 3.- El juzgado mantuvo su resolutiva y concedió la alzada que es del caso resolver previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1.- Esta magistratura es competente para resolver el recurso propuesto en esta instancia según los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, respecto de los reparos formulados por el apelante contra la decisión. 2.- La determinación objeto de alzada se confirmará por las razones que se exponen a continuación. 3.- En los términos del artículo 422 ibídem, la base del cobro coactivo radica en la existencia de un título ejecutivo, es decir, un documento que contenga una obligación clara, expresa y exigible para el demandado.

En el caso de las facturas, dada su condición de título valor, deben cumplir con los requisitos dispuestos en el artículo 3° de la Ley 1231 de 2008, ellos son: i) la fecha de vencimiento; ii) la fecha de recibo (con nombre, identificación o firma del encargado de recibirla); y iii) la constancia del emisor sobre el estado y condiciones del pago.

Sin embargo, para resolver el asunto, no puede ignorarse el carácter electrónico de los instrumentos aportados, frente a lo cual la Corte Suprema de Justicia ha indicado: “los requisitos sustanciales que deben cumplirse para que una factura electrónica de venta sea considerada como título valor son los siguientes: (i) La mención del derecho que en el título se incorpora, (ii) La firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del servicio, (iii) La fecha de vencimiento, (iv) El recibido de la factura (fecha, datos o firma de quien recibe, (v) El recibido de la mercancía o de la prestación del servicio, y vi) su aceptación, la cual puede ser expresa o tácita, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la mercancía”4. 3.1.- Sobre el recibo de las facturas electrónicas, recuérdese que el parágrafo 1° del canon 1.6.1.4.1.3. del Decreto 1625 de 2016 estipula que el emisor deberá entregar al adquirente una representación gráfica de 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (27 de octubre de 2023).

Sentencia STC11618-2023 [M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque]. Rad. 110013103019202400132 01 dichos documentos en formato impreso o digital al correo electrónico o dirección indicada. Al respecto, la Alta Corporación señaló: “En fin, para asegurar la trazabilidad de las facturas electrónicas de venta, y a tono con el tráfico electrónico de la información, el deber ser es que el adquirente genere los eventos que originan su aceptación a través del envió al emisor de los correspondientes mensajes electrónicos, mediante el propio sistema de facturación. 5.2.2.2.- Sin embargo, ello no significa que el acreedor de la factura sólo pueda demostrar la existencia de esos hechos con la evidencia de los mensajes en el sistema de facturación, pues lo cierto es que nada impide que dichas constancias se realicen i) por fuera de dichas plataformas, ii) de forma física o electrónica, dependiendo de la forma en que se hayan generado y, asimismo, que iii) el interesado pueda demostrarlas a través de los medios de convicción que resulten útiles, conducentes y pertinentes.”5 (se subraya) De este modo, aunque la recepción de las facturas electrónicas se verifica inicialmente con los mensajes de datos que el adquirente envía al emisor a través del sistema de facturación (conocidos como “eventos”), con posterioridad la Corte Suprema de Justicia otorgó libertad probatoria para demostrar este hecho.

Así, si el documento se entregó en formato físico impreso, deberá incluir la firma y la fecha de recibido; por otro lado, si se remitió en formato digital, será suficiente presentar evidencia de que el comunicado fue recibido por el adquirente. 3.2.- Ahora bien, respecto a la aceptación, el artículo 2.2.2.53.4. del Decreto 1154 de 2020 consagra que estos instrumentos se entienden irrevocablemente aceptados bajo las siguientes circunstancias: “1.

Aceptación expresa: Cuando, por medios electrónicos, acepte de manera expresa el contenido de ésta, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la mercancía o del servicio. 2. Aceptación tácita: Cuando no reclamare al emisor en contra de su contenido, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la mercancía o del servicio.

El reclamo se hará por escrito en documento electrónico.” Sobre el segundo de estos supuestos, el Alto Tribunal instruyó: “Si la aceptación fue tácita y el emisor de la factura pudo generarla en el sistema de facturación, se aportará la evidencia de esa circunstancia. En caso contrario, bastará que el ejecutante demuestre los supuestos que la originaron e informe en la demanda ejecutiva sobre su ocurrencia. Ello, porque la aceptación tácita como requisito de la factura electrónica de venta sólo depende de que el adquirente haya recibido la 5 Ibidem.

Rad. 110013103019202400132 01 factura, como las mercancías o el servicio por el cual se libró el documento. De manera que al interesado, con miras a obtener mandamiento de pago, sólo le incumbe acreditar dichos eventos y noticiar al juez respecto de la configuración de dicha figura, sin perjuicio del debate que con posterioridad pueda suscitarse con ocasión de la intervención del convocado”6 (se subraya). 4.- En este caso, la actora allegó las representaciones gráficas de las facturas electrónicas que pretende ejecutar; empero, entre los anexos se extraña prueba que acredite que dichos títulos valores fueron enviados o recibidos por el demandado al momento de su cobro directo.

Tal ausencia no se suple consultando los códigos CUFE de cada uno de los documentos, pues el sistema de la DIAN no registra evento alguno, como se demuestra en la siguiente captura de pantalla, que se replica en todas las facturas: Bajo las anteriores consideraciones, salta a la vista que la a quo acertó al negar la orden de pago por ausentarse los requisitos de recepción y aceptación de las facturas electrónicas.

Lo anterior por cuanto el sistema de facturación no demuestra que el demandado siquiera haya recibido los títulos valores, y la ejecutante tampoco aportó evidencia que acreditara la entrega física o electrónica de estos documentos para su cobro. Y si bien en el recurso de alzada, la impugnante afirmó adjuntar los anexos que subsanarían los vacíos previamente señalados, lo cierto es que este no es el momento procesal para presentar los escritos que constituyen el título ejecutivo.

A ello se adiciona que, en el expediente no obran tales archivos comoquiera que la demandante omitió remitirlos en el correo electrónico correspondiente. 5.- Así las cosas, se impone confirmar la providencia recurrida. 6 Ibidem. Rad. 110013103019202400132 01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Civil,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 1 de abril de 2024 proferido por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá D.C., por lo antes expuesto.

SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6baf69f40a6890636a45a14a5fa8d55951fca8192664f0daf3b93bb014 Rad. 110013103019202400132 01 89b74c Documento generado en 16/12/2024 12:00:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica