Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2025-0182 Auto admite recurso y concede termino para sustentar

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL FAMILIA Tunja, nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Demandante: Apoderado: Demandado: Apoderado: Curador ad-litem: Radicación: Unión Marital de Hecho José Alirio Yagama Yagama Dra. Oscar Guerrero López Herederos de Luz Marina Munevar Supelano Dra. Silvia Inés Barrera Avella Dr. José Vicente Espinel Daza 2025-0182 / NUR 2021-0287 TEMA: Admite el recurso de apelación presentado por la parte actora y en consecuencia, concede término para sustentar los reparos.

Ingresa al despacho el expediente de proceso de Unión Marital de Hecho, a fin de que se surta el trámite del recurso de apelación interpuesto por quien asiste los intereses de la parte actora, contra la sentencia proferida en audiencia del 03 de marzo de 2025, por la señora Juez Tercero de Familia del Circuito de Tunja. De conformidad con lo establecido en los artículos 321 y el inciso cuarto del art. 323 del C. G. P., se admite en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto, atendiendo lo establecido en el artículo 12 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones.

Ahora bien, se advierte que en la sentencia fechada el 03 de marzo de 2025, el A quo resolvió lo siguiente: Decisión contra la que, se formuló recurso de reposición y en subsidio apelación por el apoderado de la demandante, Dr. Oscar Guerrero López, quien fundamentó sus reparos en los siguientes aspectos: 1. Refiere no estar de acuerdo con la decisión del A quo, frente a la interpretación de la prueba, pues considera que el criterio utilizado por el despacho no fue igualitario, existiendo así una indebida valoración probatoria. 2.

Frente al enfoque de género que trajo a colación la juez, indica que los criterios utilizados por el despacho, se alejan de la jurisprudencia decantada de la Sala de Casación Familia de la Corte, además de que no se valoraron todas las pruebas. 3. Finalmente, frente a la circunstancia de la motivación al fallo, precisa que hay una incongruencia en la decisión, pues las pruebas que se usaron para desacreditar unos testigos y a otros no, es decir, no fue igualitario, por lo que hay una incongruencia entre lo actuado y lo resuelto por el Despacho.

Por otro lado, observa el Despacho que en la misma audiencia, celebrada el 03 de marzo de 2025, el A quo concedió igualmente el recurso de apelación, formulado de forma subsidiaria por la parte demandante, contra la decisión que resolvió negar la nulidad planteada por este extremo procesal, con fundamento en la causal sexta del artículo 133 del CGP.

En ese sentido, se ordena que por Secretaria se oficie a la Oficina de Reparto para que dicha actuación se abone por reparto a este Despacho, toda vez que solo se efectuó un reparto, respecto de la apelación contra la sentencia dictada por la Juez Tercero de Familia del Circuito de Tunja. Así las cosas; se dispone: 1.- Conceder el término de cinco (5) días al recurrente, contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión, para que se proceda a sustentar en segunda instancia el recurso interpuesto.

Sustentación que deberá hacerse llegar a través del correo electrónico sscftstun@cendoj.ramajudicial.gov.co. 2.- Una vez recibida la sustentación, se correrá traslado por secretaria, a los demás sujetos procesales por el mismo término. Las partes y sus apoderados deben seguir el curso de estos traslados sin nuevo ingreso al despacho. 3.- Vencido el plazo del traslado antes indicado, regresen las diligencias al despacho para que la Sala proceda a proferir la sentencia. 4.- En caso de sustitución de poder, renuncia de apoderado o constitución de uno nuevo, se deben acatar los requisitos de forma y tiempo para que operen los mismos y si es del caso allegar los documentos que prueben la calidad del nuevo apoderado.

Lo anterior, sin perjuicio del derecho de las partes y sus apoderados frente al desistimiento del recurso. Se les recuerda a las partes el deber consignado en el art. 3 de la Ley 2213 de 2022 en el sentido de hacer llegar un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen los correos electrónicos de la contraparte. 5.- Por secretaria, notifíquese esta providencia a través de la fijación en estado virtual en el enlace dispuesto para ello por el Consejo Superior de la Judicatura, donde se conservará ejemplar y traslado para consulta permanente en línea por los interesados. https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-tunja-sala-de-familia/160 6.- Por Secretaria, ofíciese se a la Oficina de Reparto para que se realice el abono de la apelación del auto que se dictó en audiencia celebrada el 03 de marzo de 2025, respecto de la decisión que resolvió negar la nulidad planteada por este extremo procesal, con fundamento en la causal sexta del artículo 133 del CGP.

NOIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 2025.04.09 17:04:46 -05'00' MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada 2 Unión Marital de Hecho 2025-0182