Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Sentencia Proceso Accionante Accionados Vinculado Tema Asunto Procedencia Funcionario Radicado Número Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 128 Acción de Tutela JAMES TAYLOR PARRA LOZANO Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, Cesar.
Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar Derecho fundamental al Debido Proceso y Petición Sentencia Primera Instancia. Juzgado Séptimo Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar Ana Margarita Hernández Ricardo 20001 31 09 007 2024 00086 01 2024-00148 Confirmar. JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 277 de la fecha
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la entidad accionada, en contra del fallo proferido el ocho (08) de agosto de 2024, por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, que decidió “conceder el amparo constitucional” del debido proceso y, en consecuencia, ordenó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar -Cesar, que en el término de cinco (05) días hábiles siguientes a la notificación de este fallo, remita al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, la documentación necesaria, conforme a los requisitos para resolver sobre el beneficio administrativo del permiso de hasta 72 horas. 2.
ANTECEDENTES 2.1 La solicitud de tutela Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: El señor accionante manifestó que, con fecha del 14 de mayo de 2024, radicó petición ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, solicitando se estudiara en su favor el beneficio administrativo de hasta setenta y dos (72) horas.
De manera consecuente, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, requirió a la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, Cesar, le fueran allegados los documentos requeridos, contenidos en el artículo 147 CALLE 15 5-06, PISO 5°, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de la Ley 65 de 19931, solicitud que no ha sido diligenciada.
Aunado a lo anterior, el actor manifiesta que el mismo día, 14 de mayo de 2024, elevó derecho de petición ante el Área Jurídica del Establecimiento Carcelario, reiterado el 24 de junio del corriente, solicitando el trámite referido, sin contestación, hasta la fecha en que fue instaurada el presente trámite constitucional. Considera que con dicha omisión le han sido vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y petición. Así, solicita que conforme a lo expuesto, se ordene al Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, Cesar, que en el término perentorio sean enviados los documentos establecidos en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993. 2.2 Acontecer procesal Impetrada la acción de tutela y sometida a reparto, le correspondió al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, mediante acta de reparto del 25 de julio del 2024, con secuencia 3336, donde se imprimió trámite a la acción de tutela el día 24 de julio de 2024, disponiendo la admisión, notificación y correr traslado a la parte accionada, esto es, el Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, Cesar, y se vinculó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, a quienes se les concedió un plazo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la comunicación para rendir los informes que estimaran pertinentes, notificados mediante el envío de los oficios No. 00332, 00333 y 00334 a los correos electrónicos dispuestos2 para esos efectos, el 05 de agosto del 2024, a las 07:17 horas. 2.2.1 Respuesta de las accionadas 2.2.1.1 JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR.3 Se pronunció, a través de MARÍA DEL PILAR SOTO GARCÍA, en su calidad de Juez, en los siguientes términos: Manifestó que el Despacho Judicial, mediante un auto del 18 de marzo de 2014, asumió el conocimiento del caso en el que JAMES TEYLOR PARRA LOZANO, identificado con 1 “ARTÍCULO 147.
PERMISO HASTA DE SETENTA Y DOS HORAS. La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia (…)” 2 Correo electrónico con asunto: “2024-00086-00 NOTIFICAR AUTO ADMITE TUTELA” enviados a los correos: epamsvalledupar@inpec.gov.co; jurídica.epcamsvalledupar@inpec.gov.co, j04ejepen@cendoj.ramajudicial.gov.co y csepmsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co con fecha del 28 de julio de 2024 a las 12:34 horas, según folio único del archivo ‘005ConstanciaNotificacion.pdf’ del expediente digital. 3 Correo electrónico con asunto: “RV: J04 JAMES TEYLOS PARRA LOZANO – RESPUESTA ACCION DE TUTELA RAD. 2024-00086OFICIO: 3222” allegado al correo del Despacho de instancia el día 30 de julio de 2024 a las 7:47 horas, según folio 1 del archivo ‘006ContestacionJ04EPMSValledupar.pdf’ del expediente digital. 2 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JAMES TAYLOR PARRA LOZANO ACCIONADOS: ÁREA JURÍDICA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 31 09 007 2024-00086 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar la cédula de ciudadanía No. 14.571.968, fue condenado por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO EN CONCURSO HETEROGÉNEO CON FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES.
La sentencia impuesta fue de 210 meses de prisión, junto con la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas. No se le concedieron beneficios ni subrogados penales. Que los hechos que dieron lugar a esta condena ocurrieron el 11 de noviembre de 2012, y la sentencia fue proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartago el 13 de mayo de 2014.
El proceso fue identificado con el número de radicado 76147-31-04-003-2012-01413-00, y distinguido en el sistema de ejecución de penas y medidas de seguridad con el código C.I. 1532550. Puso de presente que, en atención a la solicitud de concesión de beneficio administrativo de 72 horas realizada por el sentenciado PARRA LOZANO, el despacho emitió una decisión de trámite mediante auto del 20 de mayo del presente año, donde se ordenó lo siguiente: “Se allega al despacho memorial suscrito por el condenado JAMES TEYLOR PARRA LOZANO a efectos que se le conceda Beneficio Administrativo de 72 Horas, pues aduce que cumple con los requisitos exigidos por la norma para gozar de este.
Es de precisar que para dar trámite a la petición se hacen indispensables los documentos exigidos por el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 para estudio de Beneficio Administrativo de 72 Horas, tales como: • • • • • • • cartilla biográfica acta de clasificación de fase de mediana seguridad certificado de conducta visita domiciliaria certificado de antecedentes disciplinarios y judiciales certificado de no pertenencia a grupos armados al margen de la ley certificado de no registrar fuga ni tentativa de ella durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria.
Así las cosas, solicítese con carácter urgente a la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar los documentos antes enunciados correspondientes al interno JAMES TEYLOR PARRA LOZANO. Una vez se alleguen los mismos se estudiará de fondo la concesión o no de dicho beneficio. Infórmese esta decisión al interno. Por secretaria hágase lo de rigor.”4 Pese a haber impetrado la solicitud antedicha, no hubo respuesta alguna respecto a los documentos requeridos, de manera que se reiteró mediante auto con fecha del 29 de julio de 2024 lo siguiente: 4 Fragmento extraído del folio 6 del archivo ‘006ContestacionJ04EPMSValledupar.pdf’ del expediente digital. 3 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JAMES TAYLOR PARRA LOZANO ACCIONADOS: ÁREA JURÍDICA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 31 09 007 2024-00086 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar “Atendiendo a la acción de tutela instaurada por el interno y, como quiera que a la fecha no se ha recibido respuesta de la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar respecto a lo solicitado en auto del 20 de mayo de 2024 se ordena REITERAR a dicho penal que con CARÁCTER URGENTE se remita los documentos exigidos por el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 para estudio de Beneficio Administrativo de 72 Horas, tales como: o o o o o o o cartilla biográfica acta de clasificación de fase de mediana seguridad certificado de conducta visita domiciliaria certificado de antecedentes disciplinarios y judiciales certificado de no pertenencia a grupos armados al margen de la ley certificado de no registrar fuga ni tentativa de ella durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria.
Una vez se alleguen los mismos se estudiará de fondo la concesión o no de dicho beneficio.”5 Conforme a lo anterior, manifestó que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, ha sido diligente para resolver la solicitud impetrada por el señor JAMES TAYLOR PARRA LOZANO, de manera que, no se advierte de vulneración o amenaza a los derechos fundamentales que le asisten al accionante por parte de ese Despacho. 2.2.1.2 ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE VALLEDUPAR, CESAR.6 Se pronunció, a través del CT.
WILSON RENÉ MORA PANTOJA, en su calidad de Director del Establecimiento Penitenciario, en los siguientes términos: Conforme a lo narrado por el señor JAMES TEYLOR PARRA LOZANO en el líbelo tutelar, se evidencia que el accionante no sustenta de manera adecuada la vulneración de ningún derecho fundamental por parte de la CÁRCEL Y PENITENCIARÍA CON ALTA Y MEDIA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR.
Se limita a relatar hechos sin presentar pruebas o soporte, incumpliendo el principio de subsidiariedad requerido para la interposición de la acción de tutela. Destacó que el señor PARRA LOZANO, al igual que los demás internos del Centro de Reclusión, tiene acceso al área de correspondencia, desde donde puede comunicarse con dependencias internas como externas, incluyendo el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), personas naturales y jurídicas ajenas al establecimiento.
De manera que el accionante tenía la posibilidad de presentar una solicitud formal al Centro de Reclusión para tramitar el Beneficio Administrativo de 5 Fragmento extraído del folio 11 del archivo ‘006ContestacionJ04EPMSValledupar.pdf’ del expediente digital. Correo electrónico con asunto: “Fwd: 2024-00086-00 NOTIFICAR AUTO ADMITE TUTELA” allegado al correo del Despacho de instancia el día 30 de julio de 2024 a las 15:31 horas, según folio 1 del archivo ‘007ContestacionCPAMSVAL.pdf’ del expediente digital. 6 4 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JAMES TAYLOR PARRA LOZANO ACCIONADOS: ÁREA JURÍDICA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 31 09 007 2024-00086 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Hasta 72 Horas ante la autoridad encargada, sin embargo, no consta que haya realizado tal petición, como lo confirma la respuesta de la oficina jurídica del 29 de julio de 2024.
Así, es evidente que el interno tenía a su disposición otros recursos legales, como la presentación de un derecho de petición ante la entidad, los cuales no fueron agotados. En consecuencia, solicitó respetuosamente que se niegue cualquier pretensión del accionante, declarando la improcedencia de la acción de tutela y ordenando el archivo del proceso, así como la desvinculación de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Valledupar, dado que no se ha demostrado de ninguna forma la aparente vulneración del derecho que amerite amparo constitucional.
3. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante providencia del ocho (08) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), la señora Juez de primera instancia decidió, si bien negar el amparo del derecho fundamental de petición invocado por el accionante, concedió la protección del derecho fundamental del debido proceso que el asiste al señor JAMES TAYLOR PARRA LOZANO, estimando que el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, Cesar, ha sido omisivo frente a la remisión de la documentación necesaria para resolver el beneficio administrativo del permiso de hasta 72 horas solicitado por el actor.
Se destacó que, aunque en el expediente no existe prueba concreta de que el señor JAMES TAYLOR PARRA LOZANO haya presentado formalmente una solicitud ante el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR, se logró verificar ese evento mediante respuesta emitida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Valledupar, de la cual, se constató que el accionante radicó una petición para el estudio del beneficio administrativo de 72 horas, solicitud que no ha sido resuelta debido a que el establecimiento penitenciario no ha proporcionado la documentación necesaria, a pesar de haber sido requerida en dos ocasiones.
Por otro lado, el A-quo reconoció que no existe evidencia suficiente en el expediente que respalde las alegaciones del accionante en lo que respecta al derecho fundamental de petición, motivo por el cual denegó el amparo al respecto. Sin embargo, consideró evidente la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante, dado que el establecimiento penitenciario omitió el envío de 5 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JAMES TAYLOR PARRA LOZANO ACCIONADOS: ÁREA JURÍDICA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 31 09 007 2024-00086 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar los documentos requeridos para estudiar su solicitud de beneficio administrativo.
Razón por la que concedió el amparo al debido proceso, precisando que lo ordenado en el inciso primero no implica la aprobación automática del permiso solicitado, ya que sería una intromisión indebida en la competencia de los jueces naturales, quienes deben seguir los cauces legales establecidos y los recursos disponibles para la protección de los derechos del interno.
4. DE LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE VALLEDUPAR, CESAR, argumentando que: Comunica el objetante que, en relación con la acción de tutela promovida por el señor JAMES TAYLOR PARRA LOZANO, se ha dado cumplimiento con el debido proceso. El 17 de agosto de 2022, el área encargada remitió la documentación requerida al JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR, para el análisis de la viabilidad del beneficio administrativo de hasta 72 horas, según los parámetros del artículo 147 de la Ley 65 de 1993.
Como resultado de dicho trámite, mediante providencia del 19 de agosto de 2022, se resolvió denegar la concesión del mencionado beneficio, dado que el señor PARRA LOZANO, desde su captura y hasta la fecha de dicha providencia, había cumplido un total de 11 años, 5 meses y 29 días de su condena. Sin embargo, según lo estipulado en el numeral 5 del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, para acceder al permiso de 72 horas es necesario haber cumplido el 70% de la pena impuesta, lo cual corresponde a 19 años, 15 meses y 14 días.
De lo que resulta evidente que el condenado no cumple con el requisito objetivo exigido por el artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario, ya que aún no ha transcurrido el tiempo necesario para ello, ni se han producido hechos jurídicamente relevantes posteriores a la mencionada providencia. Indica entonces que, en el presente caso, resulta improcedente llevar a cabo un nuevo trámite, puesto que el señor JAMES TAYLOR PARRA LOZANO ha solicitado en repetidas ocasiones la concesión de un beneficio al cual sabe que aún no tiene derecho.
Esta reiteración innecesaria provoca un desgaste administrativo que afecta tanto a la autoridad penitenciaria como al despacho judicial encargado de la supervisión de su condena, el cual ya tiene pleno conocimiento de la situación jurídica y las circunstancias que rodean este caso. 6 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JAMES TAYLOR PARRA LOZANO ACCIONADOS: ÁREA JURÍDICA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 31 09 007 2024-00086 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En consideración de lo antedicho, solicita sea declarado el cumplimiento del fallo y, en consecuencia, se declare la carencia actual de objeto por hecho superado por parte del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, Cesar, considerado que, se accedió a lo pretendido por el accionante y garantizó el goce de sus derechos.
Agotadas las fases procesales correspondientes, se procede a emitir la decisión respectiva, previas las siguientes consideraciones. 5. CONSIDERACIONES: 5.1 La competencia De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra del fallo proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar – Cesar. 5.2 Examen de procedencia Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
El problema jurídico a resolver se dirige a determinar si le asiste razón a la señora Juez de Primera Instancia, cuando decidió amparar los derechos fundamentales del señor JAMES TAYLOR PARRA LOZANO, y ordenó al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE VALLEDUPAR, CESAR, remitir al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma municipalidad los documentos requeridos por el canon 147 de la Ley 65 de 1993 para el estudio debido del permiso administrativo de hasta 72 horas; o si, como lo expone el recurrente, debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado en razón del cumplimiento del fallo de instancia. 7 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JAMES TAYLOR PARRA LOZANO ACCIONADOS: ÁREA JURÍDICA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 31 09 007 2024-00086 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Para resolver el problema jurídico planteado, sea lo primero advertir que la Acción de Tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo ágil, preferente y sumario al cual puede acudir toda persona cuando estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción o la omisión de una autoridad o de un particular, en los casos establecidos en la norma, siempre que no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aún, cuando existiendo éste, se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable.
Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” 7 En primer lugar, es claro que el señor JAMES TAYLOR PARRA LOZANO está legitimado para accionar en procura del resguardo de los derechos que estima le ha sido vulnerado, de tal manera que, le asiste la legitimación en la causa por activa.
En cuanto al accionado, es decir, el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE VALLEDUPAR, CESAR, de acuerdo con la narración de los hechos expuestos en el escrito de tutela, podrían tener algún tipo de intervención relacionada con la situación que se predica como lesionadora, consagrando con esto la legitimación en la causa por pasiva.
Ahora, el accionado trae a colación los derechos fundamentales de petición y el debido proceso, invocados como lesionados, no existe duda de relevancia constitucional de los mencionados, cumpliéndose el tercero de los requisitos mencionados en la jurisprudencia en cita. Advirtiendo además que los derechos invocados, por la naturaleza intrínseca del asunto de interés, guardan estrecha unidad, pues resulta imposible pretender un desprendimiento de los antedichos cuando, en palabras de la Corte Constitucional8, el derecho de petición del cual son titulares las personas privadas de la libertad, resulta ser el único medio de comunicación efectivo entre los internos y las autoridades judiciales y penitenciarias, precisando que el acceso a la administración pública y a la administración de justicia de las personas privadas de la libertad “se materializa, principalmente, a través del ejercicio del derecho de petición”, evento que según lo expuesto por el demandante, se ha visto coartado por la renuencia del Establecimiento Carcelario de acceder a los requerimientos del Juzgado de Ejecución 7 8 CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia T – 010 de 2017. M.P ALBERTO ROJAS RÍOS Auto 121 de 2018, la Sala Especial de Seguimiento a las Sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015. 8 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JAMES TAYLOR PARRA LOZANO ACCIONADOS: ÁREA JURÍDICA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 31 09 007 2024-00086 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de Penas competente para realizar el estudio del beneficio peticionado por el actor constitucional.
Así, la Constitución Política en su artículo 23 consagra el Derecho de Petición como un derecho fundamental, en virtud del cual, se otorga a los ciudadanos la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y a obtener de ellas una resolución oportuna y completa sobre el particular, cuya literalidad pregona:
ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. Desde una perspectiva jurisprudencial, este derecho es esencial para hacer valer otros derechos de rango constitucional, por lo cual la jurisprudencia lo ha catalogado como un derecho instrumental.
Esto se debe a que es uno de los mecanismos de participación ciudadana más importantes, permitiendo a la ciudadanía exigir a las autoridades el cumplimiento de sus obligaciones, considerando lo decisivo que resulta la determinada información requerida para el acceso y goce de otros derechos. “Como es natural, el ejercicio del derecho de petición, en la modalidad de requerir información y consultar, examinar y solicitar copias de documentos, impone a las autoridades públicas y a las organizaciones e instituciones privadas el deber de efectuar la correcta administración, protección, guarda y custodia de los archivos, así como de las «bases de datos que contengan información personal o socialmente relevante».
Esto tiene sustento en el hecho de que la información no perdura por su propia naturaleza, sino que es necesario guardarla. De ahí la obligación de «preservar los soportes en los cuales se almacenan los datos», pues «el pleno ejercicio de derechos, tanto constitucionales como legales, dependen, en no pocas ocasiones, de la existencia de estos soportes»”9 Conforme a lo anterior, la petición no se limita solamente a solicitudes de información, documentos y similares, por el contrario, hay una vasta cantidad de solicitudes que deberán ser atendidas una vez invocada la figura.
Esta institución se halla regulada en la Ley 1437 de 2011, Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 1755 de 2015, en donde se establece: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.” 9 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T – 007 de 2022. M.P. CRISTINA PARDO SCHLESINGER. 9 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JAMES TAYLOR PARRA LOZANO ACCIONADOS: ÁREA JURÍDICA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 31 09 007 2024-00086 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Estructuralmente, la jurisprudencia ha mencionado que el derecho de petición incluye tres componentes en su núcleo: (i) la posibilidad de realizar la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del plazo legal correspondiente.
El primer de ellos faculta a que las personas puedan presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y, en ciertos casos definidos por la ley, a particulares, quienes no pueden negarse a recibir y tramitar dichas solicitudes. El segundo exige que se dé respuesta de manera clara, precisa y coherente a las solicitudes presentadas. Finalmente, el tercer componente establece el termino legal para que la respuesta deba ser proporcionada y notificada de manera adecuada.
Las peticiones en interés particular encuentran desarrollo en el Titulo II Capítulo I en cuanto a la oportunidad para resolver resulta aplicable el Art. 14 del Código Contencioso Administrativo que dispone que las autoridades deben resolver o contestar las peticiones dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo y, para el evento de que no les sea posible resolver o contestar dentro de ese plazo, la misma norma impone a las autoridades la obligación de informarlo al interesado, “expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta”.
Por otro lado, conforme al artículo 29 de la Constitución, el debido proceso es de aplicación universal en todas las actuaciones judiciales y administrativas. En el ámbito penal, este derecho se articula a través de diversas garantías, como el ser procesado por un juez natural, la posibilidad de presentar y controvertir pruebas, el acceso a la segunda instancia, el respeto al principio de legalidad, la defensa material y técnica, así como la publicidad de los procesos y de las decisiones judiciales.
En términos de la Corte Constitucional, establece la importancia del debido proceso por su unidad con la garantía de la defensa en cualquier instancia dentro del procedimiento penal: “Uno de los componentes esenciales del debido proceso es el derecho a la defensa, como lo han reconocido las normas de derecho internacional y la jurisprudencia constitucional.
La Corte ha afirmado que el derecho de defensa supone la “oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como ejercitar los recursos que la ley otorga”.
Este derecho adquiere una relevancia especial en materia penal, por estar en juego la libertad de las personas.”10 Luego, en lo relativo a la concesión de beneficios administrativos para aquellos que cumplen una pena por infracción a la ley penal, específicamente respecto al permiso 10 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T – 394 de 2018. M.P. DIANA FAJARDO RIVERA. 10 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JAMES TAYLOR PARRA LOZANO ACCIONADOS: ÁREA JURÍDICA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 31 09 007 2024-00086 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de 72 horas, la Corte Constitucional ha señalado que dicho beneficio constituye una manifestación del propósito esencial del sistema penitenciario.
Este sistema se orienta hacia la preparación del interno para una reintegración plena a la vida en libertad, con un enfoque en la resocialización, siendo su implementación responsabilidad principal de las autoridades penitenciarias y del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. El permiso de las 72 horas, según el canon 147 del Estatuto penitenciario y carcelario, requiere la confluencia de los siguientes presupuestos: Artículo 147.
Permiso hasta de setenta y dos horas. La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos: 1. Estar en la fase de mediana seguridad. 2.
Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta. 3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial. 4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria. 5. Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados. 6.
Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina. Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentación al establecimiento sin justificación, se hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravención especial de policía, se le cancelarán definitivamente los permisos de este género”.
Con base en lo expuesto, es evidente que corresponde a las autoridades penitenciarias la función de certificar si la persona cumple con los requisitos necesarios, y comunicarlo al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. Este juez es la autoridad competente para otorgar el beneficio, en virtud de la reserva judicial consagrada en el numeral 5 del artículo 38 de la Ley 906 de 2004.11 Sin embargo, la Corte Constitucional establece la armonía que debe existir entre la Autoridad Judicial competente para conocer y, en dado caso, conceder, los beneficios administrativos y los Establecimientos Carcelarios, puesto que estos últimos son los encargados de certificar aquellas conductas que van orientadas a la obtención de estos beneficios.
Lo anterior, mencionado por la Corte Constitucional en las siguientes palabras: “En todos estos casos, la función del juez de ejecución de penas de garantizar la legalidad de la ejecución de la pena se lleva a cabo precisamente verificando el cumplimiento efectivo de estas condiciones –establecidas legalmente-, para determinar si la persona a favor de quien se solicitan los beneficios es acreedora de los mismos.
Ahora bien, las condiciones a través de las cuales los 11 Artículo 38. De los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen: […] 5. De la aprobación previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificació n en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de libertad. […] 11 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JAMES TAYLOR PARRA LOZANO ACCIONADOS: ÁREA JURÍDICA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 31 09 007 2024-00086 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar condenados se hacen acreedores de algunos de estos beneficios, deben ser certificadas por las autoridades penitenciarias ante el juez, cuando supongan hechos que éste no pueda verificar directamente.
La competencia para certificarlas resulta razonable si se tiene en cuenta que son estas autoridades administrativas quienes están encargadas de administrar los centros de reclusión. Sin embargo, la facultad de certificar estas condiciones no supone el encargo de una función de control de la legalidad de la ejecución de la pena. La importancia de la atribución jurisdiccional en lo que se refiere a la verificación de su legalidad, permite que el juez pueda verificar el cumplimiento efectivo de tales condiciones, y por ello, el ordenamiento legal le otorga la facultad de constatar personalmente lo dicho en la certificación administrativa, esto es, el cumplimiento efectivo del trabajo, educación y enseñanza que se lleven a cabo en el centro de reclusión.”12 En consonancia con lo manifestado, reiteró de manera postrera la Corte Constitucional, enfatizando en la separación y colaboración de los diferentes órganos del Estado, romanizado así: “Ahora bien, en desarrollo del principio de separación y colaboración armónica de los diferentes órganos del Estado para la realización de los fines que le son propios13, mientras que a los jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad les corresponde garantizar la legalidad de la ejecución de la pena, mediante la verificación del cumplimiento efectivo de las condiciones, legalmente establecidas, que ameritan el otorgamiento del correspondiente beneficio, a las autoridades penitenciarias les compete certificar las condiciones o requisitos que, conforme a la ley, deben concurrir para el otorgamiento del correspondiente beneficio, cuando supongan hechos que el juez no pueda verificar directamente.
Esta facultad certificadora de las autoridades penitenciarias, no tiene la virtualidad de desplazar o sustituir a la autoridad judicial encargada de velar por la legalidad en la ejecución de la pena, y en desarrollo de tal potestad otorgar o negar los referidos beneficios. […].” 6. DECISIÓN En el presente asunto, de acuerdo con el escrito de tutela, la documentación aportada y las respuestas recibidas, observa la Sala que el señor accionante JAMES TAYLOR PARRA LOZANO, indicó que se han sido lesionados sus derechos fundamentales, dado que el Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, Cesar, ha hecho caso omiso a las solicitudes impetradas para que sean remitidos los documentos requeridos por la norma, es decir, el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, para que sea estudiada la posibilidad de otorgarle el permiso hasta de 72 horas por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, quien vigila la condena impuesta sobre el accionante.
Luego entonces, con posterioridad al debido trámite constitucional, el a quo resolvió amparar el derecho fundamental del debido proceso que le asiste al señor accionante, motivado en que resultó evidente la omisión en cabeza del Establecimiento Penitenciario al obviar dar respuesta a los requerimientos realizados por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, quien con fechas del 20 de mayo y 29 de julio, ambas del corriente, solicitó de manera urgente 12 13 CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia C – 312 de 2002. M.P. RODRIGO ESCOBAR GIL CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T – 972 de 2005. M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO 12 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JAMES TAYLOR PARRA LOZANO ACCIONADOS: ÁREA JURÍDICA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 31 09 007 2024-00086 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar la remisión de los documentos establecidos en el Código Penitenciario y Carcelario para la posible concesión del permiso de hasta 72 horas.
En consecuencia, ordenó que en el término de cinco (05) días hábiles desde la recepción de la providencia, remitiera los documentos de interés al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad correspondiente. Por su parte, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar, ingresó al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, memorial de cumplimiento de fallo e impugnación del mismo14, sustentando ambos en la misma relación fáctica.
En dicha comunicación, manifiesta que se requirió al Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, Cesar, para que remita los documentos que conciernen al beneficio peticionado. Asimismo, indica que el trámite que ocupa hoy la acción constitucional ha sido diligenciado de antaño, una vez el 17 de agosto de 2022, fue enviada por el área jurídica encargada la documentación requerida para el estudio de la viabilidad del permiso administrativo de hasta 72 horas al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, Agencia Judicial que conforme al análisis de los mismos emitió providencia respecto a la solicitud del beneficio en los siguientes términos: “(…) El cuadro anterior nos permite evidenciar que el sentenciado JAMES TEYLOR PARRA LOZANO desde su captura hasta la fecha ha descontado en tiempo físico y redimido ONCE (11) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTINUEVE (29) DIAS, y que deacuerdo al numeral 5 Articulo 147 Ley 65/93 para hacerse acreedor al permiso de 72 horas se requiere haber cumplido el 70%, esto es DIECINUEVE (19) AÑOS, CINCO (05) MESES, QUINCE (15) DIAS, CATORCE (14) HORAS.
Así las cosas, es claro que el condenado JAMES TEYLOR PARRA LOZANO, NO CUMPLE con el requisito OBJETIVO que exige el artículo 147 de la Ley 65/93 (Código Penitenciario y Carcelario) consistente en haber descontado el 70% de la pena impuesta, razón por lo que esta Judicatura NO APROBARA la concesión del Beneficio Administrativo de Setenta y dos Horas previsto en el artículo 146 del estatuto penitenciario, de conformidad con el artículo 147 ídem.”15 En consecuencia, resolvió en la misma providencia: “PRIMERO: Reconocer que el sentenciado JAMES TEYLOR PARRA LOZANO a la fecha de esta providencia ha descontado un tiempo equivalente a ONCE (11) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTINUEVE (29) DIAS, acorde a lo motivado a la parte motiva de esta decisión. Correo electrónico con asunto: “Re:2024-00086 Notificar fallo de tutela de primera instancia – James Taylos Parra Lozano” allegado al correo del Juzgado de instancia el día 15 de agosto de 2024 a las 11:14 horas, según folio 1 del archivo ‘010CumplimientoFalloImpugnación.pdf’ del expediente digital. 15 Fragmento extraído del folio 20 del archivo ‘010CumplimientoFalloImpugnación.pdf’ del expediente digital. 14 13 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JAMES TAYLOR PARRA LOZANO ACCIONADOS: ÁREA JURÍDICA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 31 09 007 2024-00086 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar SEGUNDO: DENEGAR el aval para concesión de Beneficio Administrativo de Permiso hasta 72 horas al interno JAMES TEYLOR PARRA LOZANO, de conformidad con lo esbozado en la parte motiva del presente interlocutorio.”16 (Negrilla dentro del texto original) La negativa anterior encuentra fundamento en que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, mediante auto de fecha del 27 de junio de 2016 acumuló las penas que recaían sobre el señor JAMES TEYLOR PARRA LOZANO, disponiendo una pena global de 27 años, 9 meses y 18 días de prisión, debido a la siguiente reseña histórica: “1.1.
CÓDIGO INTERNO: 15-32550. Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago-Valle del Cauca, mediante sentencia de fecha 13 de mayo de 2014 condenó a JAMES TEYLOR PARRA LOZANO a la pena principal de DOSCIENTOS DIEZ (210) MESES DE PRISIÓN, responsable del delito de HOMICIDIO EN CONCURSO CON EL DELITO DE FABRICACIÓN, TRÁFICO PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por termino igual a la pena principal.
No se le concedió ninguno de los subrogados penales, por hechos ocurridos el 11 de noviembre de 2012. RADICADO: 76147-60-00-170-2012-01554-00. 1.2. CÓDIGO INTERNO: 16-33777. Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga - Valle del Cauca, con sentencia emitida el 22 de Julio de 2013, declaró responsable a JAMES TEYLOR PARRA LOZANO por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y FABRICACIÓN, TRÁFICO PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES, hechos ocurridos el 03 de Diciembre de 2012, sancionándole a la pena principal de VEINTE (20) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DE PRISIÓN, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por termino igual a la pena principal.
No se le concedió ninguno de los subrogados penales. RADICADO: 76147-6000-170-2012-01554-00.” Ahora bien, conforme a lo anterior, no resulta para la Sala evidente la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, una vez que desde el estudio que alega la accionada como realizado por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, es decir, desde el 19 de agosto de 2022 hasta el día de hoy, ha transcurrido un tiempo prudencial para que las circunstancias fácticas y jurídicas de aquel entonces hasta el día de hoy hayan sufrido modificaciones que puedan desembocar, o no, en una resolución diferencial a la providencia emitida en el pasado respecto a la solicitud del permiso hasta de 72 horas según el canon 147 de la Ley 65 de 1993.
Asimismo, llama la atención de este Colegiado que la pretensión del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, Cesar, se consagra como flagrante de los derechos fundamentales del interno, dado que ignora por completo la petición incoada por el señor JAMES TAYLOR PARRA LOZANO, que si bien no fue interpuesta directamente al área de correspondencia del establecimiento 16 Idem. 14 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JAMES TAYLOR PARRA LOZANO ACCIONADOS: ÁREA JURÍDICA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 31 09 007 2024-00086 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar penitenciario, se da fe de la introducción de ésta a través de los requerimientos del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, quien vigila la condena del accionante.
Lo anterior en consideración de los derroteros jurisprudenciales determinados en el desarrollo del acápite considerativo, pues el derecho fundamental de petición y el debido proceso van estrechamente ligados debido a que son los medios predilectos de comunicación y acceso a la justicia entre los internos y las entidades de vigilancia y administración como lo son los Establecimientos Carcelarios y los Juzgados de Ejecución de pena.
De manera que, hacer caso omiso a las peticiones de estos, alegando que ya fue realizado en algún momento determinado el estudio de interés consagra un actuar irresponsable por parte de la accionada. Luego entonces, el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, Cesar se encuentra obligado a acreditar ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente la documentación propia requerida para el estudio del beneficio administrativo que corresponda, dado que esta no deviene de un capricho de la autoridad judicial sino una garantía dispuesta en favor del procesado.
De manera que, abstenerse de esta obligación supone una vulneración al debido proceso del cual es titular el señor JAMES TAYLOR PARRA LOZANO. Teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, habiendo estudiado las particularidades propias del caso, dando un énfasis minucioso a la afectación alegada por el actor, concluyendo que existe tal vulneración. En consecuencia, este cuerpo colegiado CONFIRMARÁ la sentencia proferida el ocho (8) de agosto de 2024 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, de acuerdo a los argumentos expuestos en precedencia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de primera instancia, proferida el ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor JAMES TAYLOR PARRA LOZANO, en contra del ÁREA JURÍDICA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE VALLEDUPAR, de acuerdo a los argumentos expuestos en precedencia. 15 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JAMES TAYLOR PARRA LOZANO ACCIONADOS: ÁREA JURÍDICA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 31 09 007 2024-00086 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado 16 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JAMES TAYLOR PARRA LOZANO ACCIONADOS: ÁREA JURÍDICA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 31 09 007 2024-00086 00