Rad. 76001-31-03-004-2023-00282-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL Magistrado Sustanciador: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ Santiago de Cali, veintiocho de junio de dos mil veinticuatro. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Asunto: Ejecutivo Banco Davivienda S.A Guillermo León Jiménez Valencia 76001-31-03-004-2023-00282-01 Apelación de Auto Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, quien actúa por conducto de apoderada judicial, contra el auto por el cual negó librar – parcialmente - mandamiento de pago, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1.- Banco Davivienda S.A, presentó demanda ejecutiva contra Guillermo León Jiménez Valencia, para que se libre mandamiento de pago por la suma $252.342.560.oo, correspondiente al capital contenido en el pagaré adosado con el libelo inicial, adicionalmente por los intereses de mora liquidados desde la presentación de la demanda y, finalmente por “[…] la suma de ($59.921.587) CINCUENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS VEINTIUN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS correspondiente a intereses corrientes o de plazo causados y no pagados desde el 13 DE DICIEMBRE DE 2022 y hasta el 20 DE SEPTIEMBRE DE 2023, según el art. 1608 núm. 1 del C.C. […]”. 2.- El juzgado de primera instancia, inadmitió la demanda, tras advertir que “de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del art. 82 del C. G. del 1 Rad. 76001-31-03-004-2023-00282-01 Proceso, lo que se pretenda debe ser expresado con precisión y claridad, [por lo tanto], la parte actora deberá aclarar la pretensión tercera en cuanto a la fecha desde la cual se cobran los intereses de plazo, pues los solicita desde una fecha anterior a la creación del título”. 3.- Para subsanar el libelo, dentro del término concedido, la entidad demandante presentó escrito aclarando la pretensión relativa a los intereses de plazo, para indicar que “[…] los mismos son cobrados desde el 13 de diciembre del 2022 (fecha que el demandado ingreso en mora) hasta el 20 de septiembre de 2023, toda vez que el pagaré fue suscrito en espacios en blancos, los cuales fueron llenados por el Banco Davivienda S.A, conforme a las instrucciones emitidas por el titular en las cuales encontramos en el numeral 1 “(…) el lugar y fecha de emisión del pagaré serán el lugar y día en que sea llenado por el BANCO DAVIVIENDA S.A., y la fecha de vencimiento será el día siguiente al de la fecha de emisión”, de igual manera la cláusula 3 reza “El monto por intereses causados y no pagados será el que corresponda por este concepto, tanto de intereses de plazo como intereses de mora”, por tanto, concluyó que “los intereses de plazo son cobrados con fecha anterior a la creación del título, toda vez que la carta de instrucciones indica que la fecha de emisión del pagaré será la misma en la cual sean llenados los espacios en blancos”. 4.- Seguidamente, el estrado de circuito negó librar la orden de apremio por la pretensión argüida, tras establecer que “[…] [los intereses de plazo] están liquidados desde una fecha anterior a la creación del título que aquí se ejecuta”. 5.- Inconforme con la anterior decisión, la parte ejecutante presentó el recurso de reposición y apelación, alegando que “[e]l acápite introductorio del Pagaré No. 110000577937 indica que: “EL CLIENTE por medio del presente escrito autoriza al BANCO DAVIVIENDA S.A, de conformidad con el Artículo 622 del Código de Comercio, en forma irrevocable y permanente para diligenciar sin previo aviso los espacios en blanco contenidos en el presente pagaré que ha otorgado a su orden, cuando exista incumplimiento de cualquier obligación a su cargo o se presente evento que permita a BANCO DAVIVIENDA S.A., acelerar las obligaciones conforme a los reglamentos de los productos, de acuerdo con las siguientes instrucciones’’.
Así mismo, el numeral cuarto del Título Valor anteriormente mencionado, determina que: ‘‘El monto por intereses causados y no pagados será el que corresponda por este concepto, tanto de intereses de plazo como de intereses de mora’’, por lo tanto “se vislumbra que BANCO 2 Rad. 76001-31-03-004-2023-00282-01 DAVIVIENDA S.A diligenció el Pagaré No. 110000577937 de conformidad con la carta de instrucciones suscrita por el Sr. GUILLERMO LEON JIMENEZ VALENCIA y que como se indicó en la pretensión cuarta del escrito de demanda, el valor correspondiente a intereses de plazo se pretende cobrar desde el 05/02/2023; fecha en la que el aquí demandado incurrió en mora y no como lo indica es[e] Despacho Judicial”.
Puntualizando que “la fecha de diligenciamiento del Título no se equipara a la fecha en la que incurrió en mora el deudor, puesto que [su] representado fue facultado para diligenciar los espacios en blanco implícitos en el documento (Titulo Valor) que garantiza la(s) obligaciones las suscritas con el Sr. GUILLERMO LEON JIMENEZ VALENCIA y dentro de este no existe espacio en blanco que indique la fecha en la que incurrió en mora; por lo cual [su] poderdante no puede diligencia el pagaré por tal concepto; por tal razón se indica en el escrito de la demanda”. 6.- El juez a quo confirmó su decisión y concedió la alzada propuesta, - lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede-, tras advertir que “[…] la obligación cambiaria nace en el momento en que se suscribe el título y se entrega; y se extingue por prescripción o caducidad, o cuando sucede cualquier evento extintivo de las obligaciones”, y en este caso “[l]a sola lectura del título valor aportado con la demanda demuestra que el título fue suscrito y entregado el 19 de septiembre de 2023, es decir, que ese día nació la obligación. De igual manera, el documento expresa que el deudor prometió pagar una suma de dinero el 20 de septiembre de 2023, es decir, un día después de firmado y entregado, lo cual significa que en el evento de haberse generado intereses de plazo estos equivalen a solo un día, y no pueden liquidarse desde una fecha anterior al nacimiento de la obligación (13/12/2022)”.
CONSIDERACIONES 1.- Por sabido se tiene que, el trámite de un proceso ejecutivo requiere como presupuesto sine qua non la existencia de un título coactivo (artículo 422 del C. G. del P.) que solo requiere su cumplimiento, al cual se aspira con la orden judicial pretendida. Entonces, sólo cuando se allega el respectivo documento que preste mérito ejecutivo, el juzgador puede proceder, sin perjuicio de la revisión formal de la demanda, a librar el mandamiento de pago, en los términos 3 Rad. 76001-31-03-004-2023-00282-01 establecidos por la ley1; de tal forma, que no hay acción ejecutiva sin título ejecutivo (nulla executio sine título). 2.- Ahora bien, tratándose de títulos valores, entendidos como “documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora”2, se tiene que, de acuerdo con sus especiales características de circulación, estos deberán cumplir, además de los requisitos que establece el artículo 621 del C. de Co.3, con los requisitos que de manera específica la ley comercial les impone.
De esta forma, en el caso del pagaré –documento aportado, en esta oportunidad, como fuente de recaudo- se tiene que deben contener, “1) La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; 2) El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago; 3) La indicación de ser pagadero a la orden o al portador, y 4) La forma de vencimiento”4.
A su turno, el artículo 626 del Código de Comercio establece que “el suscriptor de un título valor se compromete según el contenido literal del mismo [ ]”. Este principio define el alcance de los derechos y las obligaciones que se derivan del documento, permitiendo al tenedor confiar en los términos que se expresan en él y hacer efectiva la garantía que representa el escrito como un vínculo jurídico.
Por su parte, el artículo 622 de la misma normatividad dispone que “[u]na firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título-valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo. Para que el título, una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello”.
(Se resalta) 1 Artículo 430 del C. G, del P. 2 Artículo 619 del C. de Co. 3 “Además de lo dispuesto para cada título-valor en particular, los títulos-valores deberán llenar los requisitos siguientes: 1) La mención del derecho que en el título se incorpora, y 2) La firma de quién lo crea. La firma podrá sustituirse, bajo la responsabilidad del creador del título, por un signo o contraseña que puede ser mecánicamente impuesto.
Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio. Sin embargo, cuando el título sea representativo de mercaderías, también podrá ejercerse la acción derivada del mismo en el lugar en que éstas deban ser entregadas.
Si no se menciona la fecha y el lugar de creación del título se tendrán como tales la fecha y el lugar de su entrega.” 4 Artículo 709 del Código de Comercio. 4 Rad. 76001-31-03-004-2023-00282-01 3.- Teniendo en cuenta lo señalado, en relación con los títulos valores creados con espacios en blanco, como lo es el caso que nos ocupa, es claro que la norma autoriza al tenedor legítimo para llenarlos exclusivamente bajo las instrucciones que haya dejado su creador, las cuales pueden constar por escrito o en forma verbal, atendiendo a que no existe formalidad precisa al respecto.
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha dicho “[s]e admite entonces de manera expresa la posibilidad, por cierto habitualmente utilizada, de crear títulos valores con espacios en blanco para que, antes de su exhibición tendiente a ejercer el derecho incorporado, se llenen o completen por el tenedor de conformidad con las órdenes emitidas por el suscriptor.
Ahora, si una vez presentado un título valor, conforme a los requisitos mínimos de orden formal señalados en el Código de Comercio para cada especie, el deudor invoca una de las hipótesis previstas en la norma mencionada [artículo 622 del Código de Comercio] le incumbe doble carga probatoria: en primer lugar, establecer que realmente fue firmado con espacios en blanco; y en segundo, evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título […]”5 4.- Descendiendo al caso bajo estudio, aparece que el juez de instancia, fundamentado en que “la obligación cambiaria nace en el momento en que se suscribe el título y se entrega”, señaló que no puede exigirse intereses de plazo desde una fecha anterior al nacimiento de la obligación, pues el pagaré fue suscrito y entregado el 19 de septiembre de 2023, pagadero el 20 de septiembre de ese mismo año. Ahora bien, teniendo en cuenta lo expresado, debe advertirse que el pagaré fue diligenciado conforme a las instrucciones dadas por el deudor - que obran en el documento “autorización para diligenciar el documento con espacios en blanco para ser convertido en pagaré”6, respecto del capital, intereses de mora y los intereses plazo “será el que corresponda por este concepto”, tal como se observa en numerales 1 y 3 del documento citado. 5 Sentencia del 30 de junio de 2009.
M.P. Dr. Julio Cesar Valencia Copete 6 PDF “03Anexos” – expediente digital 5 Rad. 76001-31-03-004-2023-00282-01 Adicional a lo expresado, debe tenerse en cuenta que, en la carta de instrucciones, se dijo “el cliente [deudor] por medio del presente escrito autoriza al BANCO DAVIVIENDA S.A, de conformidad con el artículo 622 del Código de Comercio, en forma irrevocable y permanente para diligenciar sin previo aviso los espacios en blanco contenidos en el presente pagaré que ha otorgado a su orden”, (Resalta la Sala) adicional, señaló que “1.
El lugar de pago será la ciudad donde se diligencie el pagaré, el lugar y fecha de emisión del pagaré serán el lugar y el día en que sea llenado por el Banco Davivienda S.A, y la fecha de vencimiento será el día siguiente al de la fecha de emisión”. Visto el contenido del pagaré No. 11010882, sin mayor dificultad se avizora que el acreedor decidió diligenciar el documento con corte de las obligaciones al 19 de septiembre de 2023, incorporando: 1) la suma de $252.342.560.oo por concepto de capital y 2) la suma de $54.921.587.oo “por concepto de intereses causados y no pagados”, exigibles “el día siguiente al de la fecha de emisión” (20 de septiembre de 2023).
Así las cosas, tiene razón el recurrente al reprochar la enrevesada lectura que el a quo ha hecho del citado título valor, sin parar mientes en las claras directrices dadas en la carta de instrucciones para su diligenciamiento, pues es de verse que la concurrencia en esta última calenda del otorgamiento y del vencimiento de la obligación, no es óbice para que, acorde con lo instruido, el día que sea llenado el título que previamente había entregado en blanco al acreedor, se incorporen las sumas de capital como los intereses causados y no pagados a tal fecha, de donde queda sin soporte la afirmación de que los intereses de plazo se han liquidado “desde una fecha anterior a la creación del título que aquí se ejecuta”, pues conforme a la carta de instrucciones el deudor autorizó llenar los espacios en blanco contenidos en el pagaré, y la fecha de emisión quedó establecida en el día en que fuera llenado el título valor, esto es, el 19 de septiembre de 2023 y la fecha de vencimiento, el día 20 de septiembre de 2023. 6 Rad. 76001-31-03-004-2023-00282-01 5.- Conforme con lo expuesto, se habrá de revocar la decisión fustigada, para que el a quo proceda a emitir la orden de apremio en la forma que corresponde.
Por lo expuesto, esta Sala Unitaria Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el numeral segundo de la providencia recurrida, por las razones aquí expuestas. SEGUNDO.- Sin costas en esta instancia. TERCERO.- Devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE, CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ Magistrado 7