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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 13001310500820170033901 JHON AGUDELO y OTRO vs ARMOTEC Y OTRO (NO REPONE Y CONCEDE QUEJA)

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Francisco Alberto González Medina

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISION LABORAL FIJA No. 1 MAGISTRADO PONENTE: Dr. FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Cartagena de Indias, primero (1) de junio de dos mil veintiséis (2026). Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Origen Asunto Ordinario laboral 13001310500820170033901 JOHN JAIRO AGUDELO CANO y OTRO ARMOTEC COLOMBIA S.A, MECOR S.A, CBI COLOMBIA SA, REFICAR S.A Y COMPAÑIA MUNDIAL DE SEGUROS Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena Auto resuelve recurso de reposición y queja ASUNTO: Procede la Sala Primera de Decisión Fija Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados Luis Javier Ávila Caballero, Issa Rafael Ulloque Toscano y Francisco Alberto González Medina, quien actúa como ponente, con el fin de estudiar la interposición del recurso de reposición y, en subsidio, del recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, formulado contra el auto de fecha 07 de abril del 2026, mediante el cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto los demandantes.

La providencia recurrida fue notificada en estado No. 46 del 08 de abril de 2026. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO El apoderado de los demandantes manifiesta que al momento de establecer el interés económico para recurrir no se tuvieron en cuenta la totalidad de las pretensiones contenidas en la demanda. Pide se utilice el salario básico registrado en el último volante de pago y tener en cuenta los emolumentos de la solarización invocada para establecer el monto de la adeudado por concepto de trabajo suplementario, así como el valor de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST y la sanción moratoria del artículo 99 de la ley 50 de 1990, además de la indexación. Pide el recurrente, se reponga el auto recurrido y se conceda el recurso extraordinario de casación interpuesto.

CONSIDERANDO: RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500120170033301 Del recurso de reposición: Este recurso horizontal encuentra su regulación en el artículo 63 del CPTSSS que reza: “El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiere en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el juez decretar un receso de media hora”.

De lo anterior, se tiene que el recurso en comento debe ser interpuesto dentro de los dos días siguientes a la notificación de la providencia objeto de reproche cuando esta se notifique por estados. En tratándose de providencias notificadas en estrados, la interposición deberá ser inmediata. Pues bien, en el caso de marras, la providencia recurrida data del 07 de abril del año en curso y fue notificada a través de estado N.º 46 del día 08 de dicha mensualidad (31SelloEstado.pdf), y el recurso de reposición fue interpuesto el día 10 de dicho mes (F. 232MemorialRecursoReposicion.pdf), es decir, dentro del término legal para recurrir, al tenor del artículo 63 del CPTSS.

Impetrado el recurso de reposición dentro de la oportunidad legal para ello, se procederá al estudio de este. ❖ Del recurso de reposición: Frente al pedimento presentado por los demandantes, esta Magistratura procedió a verificar las operaciones de rigor desplegadas al momento de determinar el interés económico para recurrir. Se constató que, contrario a lo sostenido por el recurrente, esta Corporación sí tomó como base salarial para establecer el agravio el último monto devengado, incluyendo la solarización de otros conceptos cuyo carácter salarial se pretendía. Así, se garantizó que el cálculo del interés económico reflejara fielmente los emolumentos y prestaciones reclamadas, conforme a lo solicitado en la demanda.

Resulta apropiado señalar que, respecto a cada uno de los demandantes en el libelo inicial, se establecieron los siguientes montos como salarios devengados: • • John Jairo Agudelo Cano: $ 3.376.304 (F. 36-01ExpedienteDigitalizado.pdf). John Harold Sepulveda: $ 3,931,309 (F. 36-01ExpedienteDigitalizado.pdf). Con el fin de contrastar los dichos de los actores, se exhiben los cálculos efectuados por este Tribunal a fin de acreditar que la base salarial sobre las cuales se calculó el agravio económico invocado coincide con la sugerida por los recurrentes.

RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500120170033301 LIQUIDACIÓN TOTAL SALARIO BASE DE LIQUIDACIÓN $ 3,376,304 INDEMNIZACIÓN MORATORIA ART. 65 C.S.T. VALOR INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR 24 MESES INTERESES MORATORIOS DESDE EL MES 25 HASTA SENTENCIA 2 INSTANCIA $ $ 81,031,296 2,272,587 VALOR RECURSO $ 83,303,883 INDEMNIZACIÓN MORATORIA ART. 65 C.S.T. VALOR INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR 24 MESES INTERESES MORATORIOS DESDE EL MES 25 HASTA SENTENCIA 2 INSTANCIA $ $ 94,351,416 3,920,365 VALOR RECURSO $ 98,271,781 Jhon Agudelo LIQUIDACIÓN TOTAL SALARIO BASE DE LIQUIDACIÓN $ Jhon Sepulveda 3,931,309 En consecuencia, no se advierte error alguno en la determinación del interés económico para recurrir que permita variar la decisión adoptada en el auto de fecha 07 de abril de 2026, razón por la cual no hay lugar a reponerlo. ❖ Del recurso de queja: Este recurso no cuenta con regulación en cuanto a su trámite y resolución en el código procesal laboral, por lo que por remisión expresa que dicta el artículo 145 del CPTSS se debe acudir al artículo 353 del CGP.

Señala la disposición general: “Artículo 353. Interposición y trámite: El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.

Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.

El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso”.

De acuerdo con la disposición transcrita el recurso de queja debe ser interpuesto en subsidio al recurso de reposición, el cual debe ser presentado dentro del término legal para ello. RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500120170033301 Como en el escrito mediante el cual se interpuso el recurso de reposición se solicitó, en subsidio, la concesión del recurso de queja, y teniendo en cuenta que el expediente reposa en la Secretaría de esta Sala, sin estar a disposición de las partes, así como que la remisión de las piezas procesales constituye un deber de esta Corporación, corresponderá a la Secretaría de este Tribunal efectuar el envío de las piezas necesarias para la debida sustanciación del recurso de queja ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del correo electrónico secretarialaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, junto con la totalidad de las actuaciones surtidas en las instancias.

Por último, es dable aclarar que lo anterior no releva a las partes de la obligación de asumir los gastos de aranceles y expensas cuando ello se requiera; sin embargo, con la implementación de medios tecnológicos y que el expediente se encuentra en esta dependencia, en este caso particular se hace necesario adoptar la determinación anterior por parte de esta Sala.

En mérito de lo expuesto, LA SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el auto de fecha 07 de abril de 2026, proferido por esta Corporación, por las consideraciones antes anotadas.

SEGUNDO: ORDENAR que a través de la secretaria de esta Sala se expidan las piezas digitalizadas necesarias para que se surtan los recursos de queja ante el superior presentados por los demandantes JOHN JAIRO AGUDELO CANO y JOHN HAROLD SEPULVEDA ZABALETA, tales como del auto recurrido, del que niega la Casación, la demanda, sentencia de primera instancia, sentencia de segunda instancia. Su remisión deberá realizarse por correo electrónico tal como lo dispuso la Circular 002 de 2020 y el Acuerdo 051 del 22 de mayo del mismo año, emanados de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Magistrado Ponente LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado Con impedimento aceptado ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO Magistrado Firmado Por: Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f8678798098c08333132b51c1829e8ab5691327b713f480339930b9f4e2d8628 Documento generado en 01/06/2026 03:03:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica