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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 012 2019 00111 01 DRA CRUZ AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: María Patricia Cruz Miranda

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Proceso ejecutivo singular promovido por RX S.A contra Estudios e Inversiones Médicas S.A —Esimed S.A— Radicado. 11001310301220190011101 Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 15 de noviembre de 20241 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá.

ANTECEDENTES. 1. Mediante la providencia recurrida, el juzgado de primera instancia declaró terminado el proceso ejecutivo No. 12-201900111 por desistimiento tácito, con fundamento en el artículo 317, numeral 2°, literal b) del Código General del Proceso. 2. Inconforme con la decisión, la parte ejecutante interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, adujo para ello que el supuesto normativo invocado por el a quo no resultaba aplicable al caso, dado que la etapa procesal se encontraba agotada y lo único pendiente era el pago de la obligación, sin que dicha mora procesal fuera imputable a la ejecutante. 1 Con fecha de reparto del 20 de junio de 2025. 1 Expediente 11001310301220190011101 3.

El despacho de primera instancia confirmó la decisión, recordó que las reglas procesales tienen por finalidad evitar la parálisis de los procesos y garantizar el derecho de acceso a la justicia. Sostuvo que, en el caso, la inactividad prolongada superior a dos años- justificaba la declaratoria de terminación anómala por desistimiento tácito; que la ejecutante contaba con herramientas procesales, como la solicitud de medidas cautelares, que no fueron ejercidas, lo que evidenció una falta de diligencia en el impulso del trámite.

En esa misma oportunidad concedió la alzada ante esta Corporación. CONSIDERACIONES 1. La figura del desistimiento tácito, prevista en el ordenamiento procesal colombiano, responde a una finalidad clara: evitar la paralización injustificada de los procesos judiciales cuando la parte interesada, pese a contar con instrumentos legales para hacer efectiva su pretensión, omite ejercerlos en un tiempo razonable.

Se trata de una institución que permite al juez declarar la terminación del proceso cuando, vencidos determinados plazos, no se advierte gestión alguna encaminada a la prosecución del trámite, constituyéndose así una causal objetiva de extinción anómala del proceso. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2, literal b) del artículo 317 del Código General del Proceso, la figura en comento opera, entre otros eventos, cuando transcurren más de dos años desde que quedó ejecutoriada la sentencia o providencia que ordena seguir adelante la ejecución, sin que se haya promovido actuación alguna por la parte interesada. 2 Expediente 11001310301220190011101 2.

En el caso concreto, se constató que mediante auto del 26 de marzo de 2019 se libró mandamiento de pago en favor de la sociedad RX S.A., lo que acreditó la existencia de un título valor contentivo de una obligación clara, expresa y exigible, hábil para viabilizar el proceso ejecutivo. Superado este aspecto, se observa que el juzgado profirió auto el 4 de octubre de 2021, mediante el cual rechazó la entrega de los títulos depositados, ante la inexistencia de saldo a favor del ejecutante conforme a la consulta realizada.

A partir de ese momento, incumbía a RX S.A. impulsar el proceso mediante la solicitud de medidas cautelares adicionales, requerimientos al juez para la ubicación de bienes del deudor, o cualquier gestión orientada a la satisfacción efectiva del crédito reconocido. Respecto de esta última afirmación ha dicho la Corte Suprema de Justicia que la actuación que interrumpe dicho lapso temporal debe “ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC4021-2020, reiterada en STC99452020).

En tal sentido, “(…) Si se trata de un coercitivo con «sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución», la «actuación» que valdrá será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las «liquidaciones de costas y de crédito», sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada.” 2 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

(09 de diciembre de 2020) Sentencia STC11191- 2020 3 Expediente 11001310301220190011101 No obstante, del análisis del expediente se evidencia que, desde la mencionada providencia y durante un lapso superior a dos años, no se desplegó actuación sustancial alguna. Esta omisión no puede entenderse como una simple pasividad procesal, constituye una inactividad relevante que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, configura el supuesto objetivo del desistimiento tácito.

Se ha precisado, además, que incluso frente a medidas previas sin resultado efectivo, el ejecutante conserva a su alcance herramientas procesales suficientes -como nuevas solicitudes de embargo, liquidaciones, oficios de localización de bienes- que le permiten mantener viva la ejecución y demostrar su interés real en la obtención del pago.

No se trata, entonces, de una interpretación rigorista de la norma, sino de una evaluación integral del comportamiento procesal del ejecutante, a quien correspondía adoptar una conducta diligente para evitar la extinción anómala del proceso. 3. En ese contexto, y conforme a la jurisprudencia citada, se concluye que la decisión adoptada por el juez de primera instancia se ajusta plenamente al ordenamiento jurídico, debido a que la configuración de la causal, sumada a la ausencia de actuaciones sustanciales por parte de RX S.A. durante un periodo superior al legalmente previsto, justifica la aplicación del desistimiento tácito como causal de terminación del proceso.

En virtud de lo anterior, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá,

RESUELVE

4 Expediente 11001310301220190011101 PRIMERO. CONFIRMAR el auto que profirió el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá el 15 de noviembre de 2024, mediante el cual decretó la terminación por desistimiento tácito del proceso ejecutivo de la referencia, conforme las razones expuestas en la parte motivan de esta providencia.

SEGUNDO. ABSTENERSE de condenar en costas.

TERCERO. DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen una vez se encuentre ejecutoriada este proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado. 11001310301220190011101 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 507988eafc74ec77de71b5c65f1199110e0998f81ae81a6a6ed9b039d9bcf3f9 Documento generado en 27/06/2025 11:50:16 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5 Expediente 11001310301220190011101