Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 007. 000-2024-00089-00JAVP SentenciaRecursoRevisión

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial Jurisdicción Ordinaria Tribunal Superior de Cali Sala Civil REFERENCIA COMPLETA: Radicación Única Nacional: 76001-22-03-000-2024-00089-00 Rad Interna: 5269 Proceso: Recurso Extraordinario de Revisión Demandante: Luz Stella Ávila Figueroa Despacho que profirió la sentencia: Juzgado 5 Civil de Circuito de Cali Motivo: Sentencia Revisión Magistrado Sustanciador: JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA.

Santiago de Cali, doce (12) de septiembre del dos mil veinticinco (2025). Discutido y aprobado en Sala, según acta nro. 96 de la fecha. I. ESCENARIO DESCRIPTIVO 1. INTRODUCCION Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión formulado por Luz Stella Ávila Figueroa en contra de la Sentencia del 20 de octubre del 2016, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso verbal de pertenencia adelantado por la señora Claudia Milena Muñoz Mejía en contra Héctor Fabio Vidal Yusti (q.e.p.d.), Luz Stella Ávila Figueroa y las Personas Indeterminadas. 2.

HECHOS RELEVANTES 2.1 EN LOS ANTECEDENTES 2.1.1. El 29 de agosto del 2013, la señora Claudia Milena Muñoz Mejía presentó demanda declarativa de pertenencia en contra de los señores Héctor Fabio Vidal Yusti, Luz Estella Ávila Figueroa y demás personas inciertas e indeterminadas, pretendiendo que se declarara la prescripción adquisitiva de dominio sobre el bien inmueble identificado con M.I. nro. 370-199903. 2.1.2.

En el acápite de notificaciones el apoderado de la parte demandante señaló: “Al demandado: como quiera que se desconoce la ubicación se deberá emplazar conforme lo establece el Artículo 318 numeral 1 del C.P.C.” (SIC). (Pág. 5, 01CuadernoPrincipal). 2.1.3. Admitido el libelo por auto del 03 de septiembre de 2013, se dispuso el emplazamiento de los demandados, entre otras cosas. 2.1.4.

El 13 de diciembre del 2015 la parte demandante allegó la constancia de la publicación del edicto emplazatorio de los convocados Héctor Fabio Vidal Yusti y Luz Estella Ávila Figueroa. 2.1.5. En el auto del 19 de abril del 2019 fue designada como curadora ad litem de los enunciados demandados la abogada María Enny Mendoza Lozano. 2.1.6. El 27 de abril del 2019 la curadora designada fue notificada personalmente del auto que admitió la demanda.

Dentro del término concedido la representante de los demandados contestó la demanda, aceptando algunos hechos y manifestando frente a otros que no le constaban; igualmente, no se opuso a la prosperidad de la demanda. 2 Recurso Extraordinario De Revisión 76001-22-03-000-2024-00089-00 2.1.7. Por intermedio de la sentencia dictada en audiencia el día 20 de octubre del 2016, el Juzgado 05 Civil del Circuito declaró que pertenecía el dominio pleno del inmueble a la allá demandante, por haberlo adquirido por prescripción. 2.1.8.

El 11 de julio del 2022 la mandataria judicial de la demandada Luz Estela Ávila Figueroa presentó un incidente de nulidad por la indebida notificación de los convocados. Expuso que la allá demandante pudo haber conocido su dirección de notificación a través de los hermanos del demandado Héctor Fabio Vidal Yusti, por lo que no fue debidamente notificada, y que, el mencionado demandado ya había fallecido para la fecha en la que se instauró la demanda, lo cual era de conocimiento de la usucapiente, porque eran compañeros de trabajo y allegados. 2.1.9.

En la providencia del 27 de febrero del 2024 el Juzgado de circuito se abstuvo de darle trámite a la solicitud de nulidad, bajo el argumento de que había perdido competencia para tramitar el memorial, en razón a que el proceso ya estaba terminado. Igualmente, indicó que la incidentante podía presentar el recurso de revisión.

2.2. EN EL RECURSO DE REVISIÓN 2.2.1 La recurrente invoca como causal de revisión la contemplada en el numeral 7° del Artículo 355 del Código General del Proceso, que indica: Causal séptima: “Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad.” 3 Recurso Extraordinario De Revisión 76001-22-03-000-2024-00089-00 2.2.2.

En sustento reiteró lo mantenido en el incidente de nulidad presentado ante el Juzgado 05 Civil del Circuito de Cali, esto es, que no fue notificada en debida forma del proceso, por cuanto la allá demandante, pudiendo obtener su dirección a través de los familiares del demandado Héctor Fabio Vidal Yusti (q.e.p.d.), mintió dentro del proceso y manifestó que desconocía su paradero en España; por otro lado, arguyó que el señor Vidal Yusti ya había fallecido para la fecha en la que fue demandado, y que ese hecho era de conocimiento de la demandada.

Para probar sus manifestaciones, aportó una serie de documentos, incluido el registro civil de defunción del señor Héctor Fabio Vidal Yusti (q.e.p.d.) y solicitó que dos de sus familiares rindieran testimonio sobre el conocimiento que tenía la demandada de las irregularidades planteadas.

2.3. EN LA CONTESTACIÓN AL RECURSO 2.3.1. La demandada Claudia Milena Muñoz Mejía contestó la demanda a través de apoderado judicial. En ella, refirió que desconocía el paradero de la demandante y que ese fue el motivo por el cual solicitó su emplazamiento. Añadió que no conoce de vista a la recurrente y que si bien tuvo buen trato con los familiares del demandado Héctor Fabio Vidal Yusti (q.e.p.d.), su relación se deterioró luego de su deceso.

De otra parte, aceptó el hecho de que sí conoció al señor Vidal Yusti y que incluso asistió a su sepelio. 2.3.2. Por su parte, la curadora ad litem de la parte pasiva exteriorizó que se atenía a lo que resultara probado en este trámite.

2.4. EN LA AUDIENCIA DE INSTRUCCIÓN 4 Recurso Extraordinario De Revisión 76001-22-03-000-2024-00089-00 2.4.1. Mediante Auto del 19 de febrero del 2025 fueron decretadas las pruebas pedidas por las partes; por otro lado, se decretó como prueba de oficio el interrogatorio de las partes y los testimonios de los hermanos del señor Héctor Fabio Vidal Yusti (q.e.p.d.); finalmente, fue fijada fecha y hora para practicar las pruebas decretadas. 2.4.2.

En la audiencia del 12 de junio del 2025 fueron practicados los interrogatorios a las partes y oídas las declaraciones de los testigos citados. Igualmente, se indicó que se fijaría fecha para continuar con la etapa de juzgamiento.

2.5. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO 2.5.1. En la audiencia del 09 de septiembre del 2025 fueron escuchados los alegatos de conclusión de las partes y fue anunciado el sentido del fallo, en el sentido de declarar infundado el recurso de revisión. En la misma línea, el magistrado sustanciador determinó que el fallo se dictaría por escrito dentro del término legal.

II. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S) i. Frente a la causal séptima del artículo 355 del C.G.P.: ¿Probó la demandante en revisión que las hermanas del demandado Héctor Fabio Vidal Yusti (q.e.p.d.) conocían su dirección de residencia en España, y que, en consecuencia, no le fue notificado el auto que admitió la demanda de pertenencia, pudiendo la demandada obtener esa información? ii.

¿Está legitimada la demandante para invocar la causal de revisión de la indebida representación o falta de notificación del señor Héctor Fabio Vidal Yusti (q.e.p.d.)? III. ESCENARIO PRESCRIPTIVO 5 Recurso Extraordinario De Revisión 76001-22-03-000-2024-00089-00 3. CONSIDERACIONES

3.1. PRESUPUESTOS NORMATIVOS 3.1.1. El artículo 354 del Código General del Proceso, prevé la procedencia del recurso de revisión en los siguientes términos: “Artículo 354 Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas.” 3.1.2. A su turno, el artículo 355 ibidem, indica como causales de revisión las siguientes: “Artículo 355.

Causales. son causales de revisión: (…) 7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad.” 3.1.3. Frente al término que tiene el recurrente para interponer el referido recurso extraordinario, el artículo 356 del C.G.P. indica: “Artículo 356.

Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9 del artículo precedente. Cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado artículo, los dos (2) años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco (5) años.

No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha de la inscripción… ” 6 Recurso Extraordinario De Revisión 76001-22-03-000-2024-00089-00 3.1.4. En cuanto a la nulidad por indebida notificación, los artículos 132 y 133 del C.G.P. señalan que: “Artículo 132.

Control de legalidad. Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación.” “Artículo 133.

Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.”

3.2. PRESUPUESTOS JURISPRUDENCIALES 7 Recurso Extraordinario De Revisión 76001-22-03-000-2024-00089-00 3.2.1. Frente a la procedencia del recurso extraordinario de revisión, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 15 de noviembre de 20121, manifestó: “El Código de Procedimiento Civil contempla en su artículo 379 la posibilidad de que las sentencias de los Tribunales, una vez ejecutoriadas, puedan ser sometidas a escrutinio frente a la ocurrencia de una o varias de las causales del 380 ibídem, relacionadas con dificultades e irregularidades en la obtención de la prueba, fraude procesal, indebida representación o nulidades que afecten la actuación (…) Tal figura es una expresión del deber de administrar cumplida justicia evitando las decisiones contrarias a ella, con el fin de solventar situaciones que afecten las garantías procesales de las partes, para, de ser necesario y acreditado uno o varios de los motivos esgrimidos, invalidar lo inadecuadamente tramitado o proferir un nuevo fallo en el que se protejan sus derechos, tanto adjetivos como sustanciales (…) No obstante, el recurso de revisión por su connotación extraordinaria debe reunir determinados supuestos, de un lado encajando dentro de las situaciones que para el efecto consagra la ley procesal y del otro correspondiendo a verdaderos descubrimientos o hechos nuevos que patenticen la irregularidad alegada, ajena a la desidia o descuido de los deberes propios de quienes estuvieron involucrados en la litis, toda vez que si existió campo para su discusión dentro del curso normal del debate no es este el escenario propicio para hacerlo, ya que se convertiría en una nueva instancia o la oportunidad de reabrir etapas debidamente precluídas con amparo en la normatividad vigente.”.

En este mismo sentido, mediante sentencia del 23 de agosto de 2011, la Corte agregó que: “Por la connotación que revisten esas limitaciones se ha sostenido que los supuestos fácticos llamados a configurar los diversos motivos deben constituir auténticas novedades procesales, para dar a comprender que ella sólo tiene cabida ante “circunstancias que, en términos generales, son extrínsecas o 1 Referencia, Expediente 2010-00754. 8 Recurso Extraordinario De Revisión 76001-22-03-000-2024-00089-00 ajenas al proceso en el cual se profirió la sentencia que por tal medio se impugna”, que, por tanto, “constituyen aspectos novedosos frente a él, bien por haber tenido lugar con posterioridad al pronunciamiento de aquélla, ora porque no empece antecederla, o eran ignorados por la parte que recurre, pues en una y otra hipótesis se tiene en cuenta que su inexistencia o su desconocimiento redundó en la adopción de una resolución injusta” (sentencia 234 de 1º de diciembre de 2000, expediente 7754).

(…) Cuando se reclama que los aspectos esgrimidos deben constituir auténticas novedades, se exige que el hecho o medio probatorio aducido, con base en el cual se invoque el particularmente seleccionado, no haya formado parte del proceso donde se dictó el fallo (…), por supuesto que no se colma este presupuesto cuando la circunstancia al efecto escogida fue evaluada en el pleito en que se dictó la resolución que se revisa, porque en esa hipótesis no se estaría en presencia de ningún acontecimiento nuevo respecto del ya transitado.”.

Respecto a la teleología del recurso estudiado, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, en la SC588-2020, M.P. Ariel Salazar Ramírez, estableció: “Por sabido se tiene que el recurso de revisión no es una tercera instancia, establecida para que los sujetos procesales pretendan subsanar las deficiencias en que hubieran podido incurrir a la hora de defender sus derechos en el desarrollo de un proceso, por el contrario, es un mecanismo de impugnación de naturaleza excepcional, extraordinaria y taxativa, cuya procedencia se concreta a los eventos en los que la disputa fue dirimida por medios injustos, los cuales se erigen en hechos nuevos y distintos a los que debieron ser expuestos y estudiados ante los sentenciadores, esto es, deben originarse en circunstancias exógenas a la contienda en la cual se dictó el fallo opugnado, constituyendo, en esencia, situaciones novedosas que, de haberse conocido, habrían conducido a un resultado distinto.

Se trata de una salvedad al principio de inmutabilidad de las sentencias, cuya finalidad es hacer prevalecer la justicia, y dispensar protección 9 Recurso Extraordinario De Revisión 76001-22-03-000-2024-00089-00 al derecho de defensa de los intervinientes y a la cosa juzgada material producida por una sentencia anterior. De ahí que en tales supuestos -explica Chiovenda- «Nada ofende en sí a la razón, que la ley admita la impugnación de la cosa juzgada; pues la autoridad misma de la cosa juzgada no es absoluta y necesaria, sino que se establece por consideraciones de utilidad y oportunidad; de tal suerte que esas mismas consideraciones pueden a veces aconsejar que sea sacrificada, para evitar la perturbación y el daño mayores que se producirían de conservarse una sentencia intolerablemente injusta».”2. 3.2.2.

En relación con la causal séptima de revisión, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC 7882-2018, rad. 2012-02174-00 indicó que: “apunta a proteger el derecho fundamental al debido proceso en su más prístina manifestación, como es la posibilidad de ser enterado de la actuación judicial iniciada en contra y, por esa senda, acceder al abanico de posibilidades de contradicción que brinda el ordenamiento jurídico, pues, de no darse aquella, queda cercenada de tajo cualquier posibilidad ulterior de ejercicio de esos privilegios.”.

Y, en CSJ SC 14 ene. 2003, expediente No. 2001-0142, resaltó que la misma “fue instituida para reparar la injusticia que conlleva haber seguido un proceso a espaldas de quien ha debido brindársele la oportunidad de ser oído y ejercer el derecho de defensa, bien sea mediante notificación personal o emplazamiento.”.

3.3. PRESUPUESTOS DOCTRINALES 2 Radicación nro. 11001-02-03-000-2013-02478-00. 10 Recurso Extraordinario De Revisión 76001-22-03-000-2024-00089-00 3.3.1. El tratadista Jaime Azula Camacho define el recurso de revisión en los siguientes términos: “La revisión es un recurso extraordinario que procede contra sentencias ejecutoriadas y cuyo objeto, por lo general, es subsanar los errores cometidos por el juzgador cuando la decisión se funda en un hecho que aparece probado en el proceso, por que es contrario a la realidad, en razón de que la prueba respectiva es declarada falsa por la justicia penal, y excepcionalmente, por circunstancias que impiden el ejercicio de derecho de defensa.”3. 4.

DESARROLLO 4.1. El recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación concebido para remover el principio de inmutabilidad de las sentencias, por ello, en aras de salvaguardar la primacía de la justicia material en las decisiones judiciales, de llegarse a configurar alguna de las circunstancias que el legislador ha establecido taxativamente en el artículo 355 del Código General del Proceso, como la indebida representación o falta de notificación de la parte recurrente, puede invalidarse una sentencia, a pesar de su ejecutoria y de constituir cosa juzgada. 4.2.

Cuando la demanda se edifica sobre el numeral séptimo del artículo 355 del Código General del Proceso, la prosperidad del recurso extraordinario de revisión supone que se estructure alguno de los eventos de nulidad previstos en los numerales 4 y 8 del artículo 133 del mismo estatuto, es decir, la indebida representación de la parte o la ausencia de notificación de la providencia que admitió la acción civil, lo cual está supeditado a que el vicio no haya sido saneado en el curso del proceso, escenario consagrado en el artículo 136 ibídem.

Azula Camacho Jaime. Manual de Derecho Procesal Civil, parte general - Editorial Temis quinta edición. Pág. 362. 11 Recurso Extraordinario De Revisión 76001-22-03-000-2024-00089-00 3 4.3. Entrando a estudiar este asunto, es menester relievar que el recurso extraordinario fue presentado tempestivamente dentro del término consagrado en el inciso segundo del artículo 356 del C.G.P., esto es, dentro de los dos años siguientes a la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble adquirido por prescripción. Ello, porque la sentencia fue registrada el 18 de marzo del 20244 y la demanda de revisión fue presentada en ese mismo mes y año5. 4.4.

Superado lo anterior, y zanjando el primer problema jurídico fijado, el extremo demandante esgrimió como causal para revisar la sentencia del 20 de octubre de 2016, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, la contemplada en el numeral séptimo del artículo 355 del C.G.P., a saber: Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad; para fundamentar su pedimento, sostuvo la demandante que no fue debidamente notificada dentro del proceso de pertenencia, ya que, pudiendo la demandada recabar la información sobre su paradero a través de sus excuñadas, no lo hizo, sino que optó por solicitarle al Juzgado su emplazamiento.

Igualmente, adujo que, sabiendo la demandada que el allá demandado señor Héctor Fabio Vidal Yusti (Q.E.P.D.) había fallecido antes de la presentación de la demanda de prescripción adquisitiva, decidió accionar en su contra y no convocar a sus herederos. A pesar de los embates realizados por la convocante en revisión, no logró probar a través de los testimonios decretados que, sus excuñadas, hermanas del demandado en pertenencia Héctor Fabio Vidal Yusti (Q.E.P.D.), conocían su paradero, y que, por ende, la aquí 4 Pag. 11, 019AbgLuisMarinaMont… 5 002ActaReparto. 12 Recurso Extraordinario De Revisión 76001-22-03-000-2024-00089-00 demandada y allá demandante Claudia Milena Muñoz Mejía pudo obtener de ellas su dirección de residencia en España. Nótese que de las declaraciones rendidas por las testigos Emilia Vidal Yusti y Leonor Vidal Yusti, itérese hermanas del demandado fallecido, se pudo extraer que ambas desconocían la dirección física o electrónica de la demandante Luz Stella Ávila Figueroa, así lo atestiguaron cuando fueron indagadas por la Sala al respecto, quienes negaron rotundamente el conocimiento del paradero de la convocante67.

Súmese a lo anterior que la demandante tampoco aseveró o acreditó que hubiera suministrado su dirección a las mencionadas testigos, por ello, venido abajo el pilar fundamental del libelo del recurso de revisión, esto es, el conocimiento de las testigos del lugar de residencia de la recurrente, el resultado lógico-jurídico de este trámite extraordinario es el fracaso.

De otro lado, si bien fueron recibidos los testimonios de las señoras Carmen Alicia Ávila Figueroa y Carmen Luisa Salinas Figueroa, familiares de la demandante, ellas no conocieron a la demandada Claudia Milena Muñoz Mejía y no percibieron de manera directa los hechos de la demanda, sino que lo que conocen se debe a lo que les fue comentado por la señora Luz Stella Ávila Figueroa, así fue afirmado por ellas en la práctica de sus testimonios; en consecuencia, no contribuyeron a la labor demostrativa de la gestora del remedio extraordinario analizado.

Añádase a lo expuesto que, del interrogatorio practicado8 a la demandada Claudia Milena Muñoz Mejía y, de los mismos testimonios rendidos por las hermanas del señor Héctor Fabio Vidal Yusti (Q.E.P.D.), se logró inferir, sin mayor esfuerzo, que estas y aquellas no mantuvieron 6 Minuto 29:38, 063AudienciaArt538CGPParte2. Declaración Emilia Vidal Yusti. 7 Hora 2:00:10, idem.

Declaración Leonor Vidal Yusti. 8 Minuto 36:40 en adelante, 062AudienciaArt538CGPParte1. 13 Recurso Extraordinario De Revisión 76001-22-03-000-2024-00089-00 una relación de cercanía o amistad íntima luego del deceso del señor Vidal Yusti, la cual le permitiera a la allá demandada obtener la información sobre el paradero de la actual demandante; incluso, como lo declaró la testigo Emilia Vidal Yusti, en las reuniones familiares donde asistió la convocada no tocaban ningún tema relacionado con la señora Luz Stella Ávila Figueroa9, quien para ese entonces ya era la expareja del señor Héctor Fabio Vidal Yusti (Q.E.P.D.).

En consecuencia, no fue demostrado que la demandanterecurrente estuviera en el escenario de la falta o indebida notificación del auto que admitió la demanda de pertenencia; por el contrario, sí fue probado que la demandada Claudia Milena Muñoz Mejía tenía razones para solicitar el emplazamiento de su contraparte, tal cual lo hizo, al desconocer su paradero.

Así las cosas, será declarado infundado el recurso de revisión. 4.5. Dirimiendo el segundo problema jurídico demarcado, la demandante, señora Luz Stella Ávila Figueroa, no ostenta legitimación en la causa por activa para interponer, a través del recurso de revisión, la nulidad por la indebida representación o falta de notificación del señor Héctor Fabio Vidal Yusti (Q.E.P.D.), establecida en la causal séptima del artículo 355 del Estatuto Procesal Civil, en razón a que esta recae en sus sucesores o herederos, conforme lo establece el artículo 1008 del C.C. y el artículo 135 del C.G.P. 4.6.

Por último, al resolverse desfavorablemente el recurso de revisión, será condenada la promotora a pagar las costas procesales, siguiendo lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 idem. IV. ESCENARIO CONCLUSIVO 9 Minuto 39:41 y 41:00, 063AudienciaArt538CGPParte2. 14 Recurso Extraordinario De Revisión 76001-22-03-000-2024-00089-00 Por lo esgrimido, la Sala considera que el recurso de revisión presentado en contra de la Sentencia del 20 de octubre del 2016, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, debe ser declarado infundado. 5.

Corolario El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO EL RECURSO DE REVISIÓN presentado por la señora LUZ STELLA ÁVILA FIGUEROA, a través de apoderada judicial, con fundamento en la causal séptima del artículo 355 del C.G.P., al tenor de lo motivado.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante recurrente. Fíjense como agencias en derecho la suma de un (01) salario mínimo mensual legal vigente.

TERCERO: DEVOLVER al Juzgado 5 Civil del Circuito de Cali las piezas procesales, si a ello hubiere lugar.

QUINTO. ARCHIVAR las presentes actuaciones, previa cancelación de su radicación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El Magistrado sustanciador, JULIAN ALBERTO VILLEGAS PEREA 15 Recurso Extraordinario De Revisión 76001-22-03-000-2024-00089-00 Los demás magistrados integrantes de la Sala, FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES JOSE DAVID CORREDOR ESPITIA Firmado Por: Julian Alberto Villegas Perea Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Jose David Corredor Espitia Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Flavio Eduardo Cordoba Fuertes Magistrado Sala 003 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b1bc584f70265ffe5c59feaa1968a115de43f0d44fdfe97368aea4ee15669f00 Documento generado en 12/09/2025 03:00:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 16 Recurso Extraordinario De Revisión 76001-22-03-000-2024-00089-00