SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - LEY 600 DE 2000. RADICADO: 54001-31-07-003-2016-00420-02. PROCESADO: DOMENICO ANTONIO MANCUSI HOYOS. DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y CONCIERTO PARA DELINQUIR. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA SEGUNDA PENAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente JUAN CARLOS CONDE SERRANO Cúcuta, nueve (09) de abril de dos mil veintiséis (2026) Aprobado con Acta No. 288 VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de víctimas, doctor Tito Augusto Gaitán, contra la sentencia de fecha 11 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones Mixtas de esta Ciudad, mediante la cual se resolvió declarar la extinción de la acción penal y cesación de procedimiento a favor de DOMENICO ANTONIO MANCUSI HOYOS por el delito de Concierto para delinquir, y absolverlo de los cargos de Homicidio agravado con base en la aplicación del principio in dubio pro reo.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Fueron expuestos por la Fiscalía 73 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá D. C. en segunda instancia, así: Se extracta de la "Sinopsis fáctica" consignada por la fiscalía a quo, el día 29 de mayo de 1.999, el bloque Catatumbo de las denominadas Autodefensas Unidas de Colombia AUC, incursionaron en el municipio de Tibú (Norte de Santander), procediendo a efectuar retenes y asesinar a varias personas de la región, a quienes tildaron de ser colaboradores de grupos guerrilleros.
Dicho grupo se desplazó en 1 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - LEY 600 DE 2000. RADICADO: 54001-31-07-003-2016-00420-02. PROCESADO: DOMENICO ANTONIO MANCUSI HOYOS. DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y CONCIERTO PARA DELINQUIR. varios camiones desde el departamento de Córdoba y, encontrándose en el municipio de Tibú, organizaron su incursión hacia las veredas Socavó y Carbonera del corregimiento de La Gabarra, en donde retuvieron y posteriormente asesinaron aproximadamente a 19 campesinos inermes de la región. [Sic para todo el texto].
DE LA ACTUACIÓN PROCESAL Conforme a lo anterior, la Fiscalía General de la Nación inició el trámite de instrucción el 8 de junio de 1999, vinculando como persona ausente a DOMENICO ANTONIO MANCUSI HOYOS por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir, mediante resolución de fecha 2 de enero de 2014. Posteriormente, a través de decisión interlocutoria de fecha 25 de noviembre de 2015, el ente persecutor procedió a calificar el sumario, al tenor de lo preceptuado en el artículo 397 de la Ley 600 de 2000, profiriendo resolución de acusación contra DOMENICO ANTONIO MANCUSI HOYOS por los delitos de concierto para delinquir agravado (Art. 340 incs. 2° y 3° CP) y homicidio agravado en concurso homogéneo (Arts. 103, 104 num. 7° CP), en calidad de autor, siendo la referida disposición objeto de apelación, recurso que fue resuelto por la Fiscalía 73 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá D. C., quien la confirmó integralmente, decisión que cobró ejecutoria el 8 de agosto de 2016.
Conocida la resolución de acusación por parte del Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, el 9 de noviembre de 2017 se llevó a cabo la audiencia preparatoria. Cumplido lo anterior, el 6 de febrero de 2018 se dio inicio a la audiencia pública, misma que continuó en varias sesiones los días 21 y 22 de mayo, 11 de julio y 4 octubre de 2018, 23 de abril y 29 de mayo de 2019, fecha última en la que se expusieron los alegatos de conclusión por parte de los sujetos procesales.
Finalmente, el 11 de junio de 2024 el Juez de primer grado profirió sentencia resolviendo declarar la extinción de la acción penal y cesación 2 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - LEY 600 DE 2000. RADICADO: 54001-31-07-003-2016-00420-02. PROCESADO: DOMENICO ANTONIO MANCUSI HOYOS. DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y CONCIERTO PARA DELINQUIR. de procedimiento a favor del procesado por el delito de concierto para delinquir, y absolverlo de los cargos de homicidio agravado con base en la aplicación del principio in dubio pro reo, determinación que fue objeto de recurso de apelación por parte del representante de víctimas.
DEL FALLO IMPUGNADO El Juez de primera instancia inició relacionando los hechos jurídicamente relevantes y la actuación procesal. Seguidamente, reseñó los alegatos de conclusión de cada una de las partes; y en el acápite de las consideraciones citó el contenido normativo aplicable para los delitos endilgados al acusado, relacionó los medios probatorios que dan cuenta de la materialidad de las conductas de homicidio agravado y concierto para delinquir para cometer delitos de homicidio –agravado por promover el concierto– y discutió la responsabilidad penal de DOMENICO ANTONIO MANCUSI HOYOS en dichos delitos, para lo cual realizó un análisis de los elementos de juicio que obran en el expediente, concluyendo lo siguiente: “De las pruebas practicadas se pudo establecer que al interior de las extintas AUC existieron varios sujetos conocidos con los alias de LUCAS y DAVID, siendo uno de ellos –según los testimonios de JHONY MANUEL BLANCO FUENTES (alias TAPÓN), ARMANDO ALBERTO PÉREZ BETANCOURT, ALEXANDER CHAMORRO VILLANUEVA, JOSÉ MISAEL VALERO SANTANA y JOSÉ BERNARDO LOZADA ARTUZ– primo hermano (o familiar) de SALVATORE MANCUSO, de nombre DOMENICO ANTONIO MANCUSI HOYOS.
También se pudo establecer que este sí estuvo en el corregimiento de La Gabarra, pero según declaración de ARMANDO ALBERTO PÉREZ BETANCOURT, estuvo entre los meses de junio y agosto de 1999; según declaración de NUBIA PEÑARANDA QUINTERO, entre enero y marzo del año 2000; según el testimonio de EDILFREDO ESQUIVEL RUÍZ, entre enero y abril del año 2000; según ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO y ALEXANDER CHAMORRO VILLANUEVA, en el año 2000; y según JOSÉ BERNARDO LOZADA ARTUZ, entre enero y febrero del año 2000; cuando los hechos investigados ocurrieron el 29 de mayo de 1999.
En pocas palabras, que el procesado no se encontraba en el lugar de los hechos para la época de su ocurrencia. Sin embargo, todos estos testigos fueron contestes al indicar que, durante los periodos anteriormente señalados, DOMENICO ANTONIO MANCUSI 3 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - LEY 600 DE 2000. RADICADO: 54001-31-07-003-2016-00420-02.
PROCESADO: DOMENICO ANTONIO MANCUSI HOYOS. DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y CONCIERTO PARA DELINQUIR. HOYOS (alias LUCAS o DAVID) se encargó del manejo de las finanzas de la organización y de los recursos provenientes de las distintas actividades ilícitas de las autodefensas, entre ellas el tráfico de estupefacientes. En su defecto, ninguna de las pruebas pudo llevar al convencimiento, más allá de toda duda, de que el anterior fungía como comandante de las AUC; ninguno de los testigos dio detalles de las funciones que supuestamente desempeñaba como promotor de dicha organización ni de los actos contrarios a derecho que podrían adecuarse a los fines (para cometer delitos de homicidio) del concierto para delinquir imputado o al verbo rector (promover) atribuido por la Fiscalía”.
En pocas palabras, adujo que no existe prueba de que el procesado haya dirigido o promovido la organización criminal a la que perteneció en calidad de “administrador de recursos”, o que haya prestado su colaboración en la coordinación habida entre las autodefensas y la fuerza pública para la incursión violenta de las AUC en la región del Catatumbo el 29 de mayo de 1999.
Las pruebas que legal y oportunamente fueron llegadas a la actuación procesal dieron fe de que DOMENICO ANTONIO MANCUSI HOYOS (alias LUCAS o DAVID) sí cohonestó con miembros del Bloque Catatumbo de las AUC desde junio de 1999 hasta mediados del año 2000, pero no para contribuir específicamente a la comisión de crímenes de lesa humanidad – como la masacre investigada en el presente caso– pese a que el grupo armado al que perteneció cometió delitos de esa naturaleza.
Su función era la de financiero de la organización o administrador de los recursos derivados de las distintas actividades ilícitas que el extinto Bloque Catatumbo desplegó en el departamento de Norte de Santander, conducta que, según el periodo delimitado por los testigos que señalaron haber visto al procesado desarrollando esa actividad en La Gabarra, se adecúa a la descripción típica del inciso 1º del artículo 340 del Código Penal –texto original de la L. 599/2000–, aplicable por principio de favorabilidad.
Como consecuencia de lo anterior, estimó que el delito de concierto para delinquir acusado a DOMENICO ANTONIO MANCUSI HOYOS no podía ser considerado un crimen de lesa humanidad, dada la falta de sustento probatorio que demostrara que el procesado se concertó específicamente para la comisión de delitos de esa connotación o intervino en los mismos a título de autor o partícipe, y por ende “no es dable predicar la imprescriptibilidad de la acción penal”. 4 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - LEY 600 DE 2000.
RADICADO: 54001-31-07-003-2016-00420-02. PROCESADO: DOMENICO ANTONIO MANCUSI HOYOS. DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y CONCIERTO PARA DELINQUIR. Así las cosas, delimitando el tiempo en que según las pruebas determinaron la participación del procesado en el delito de concierto para delinquir (años 1999 – 2000) descrito en el inciso 1º del artículo 340 del Código Penal, que para esa época contemplaba una pena de tres (3) a seis (6) años de prisión, coligió que: (…) el tiempo con que contaba el Estado para investigar al procesado por el delito de concierto para delinquir venció en el año 2006, esto es, seis años (pena máxima) después de la perpetración del último acto del procesado como miembro de las AUC (en el año 2000) y 10 años antes de que cobrara ejecutoria la resolución de acusación, lo cual acaeció el 8 de agosto de 2016.
En tal virtud, con base en el análisis realizado, afirmó que en el presente trámite se presentó el fenómeno prescriptivo de la acción penal, razón por la cual declaró su extinción y la cesación del procedimiento a favor de DOMENICO ANTONIO MANCUSI HOYOS por el delito de concierto para delinquir. Finalmente, sobre la responsabilidad penal del acusado en el delito de homicidio agravado, el a quo recordó el examen que, en el desarrollo de las consideraciones de su decisión, realizó de los testimonios de quienes participaron directa e indirectamente en su ejecución y de los cuales no se obtuvo ninguna declaración que, con suficiente certeza, afirmara que DOMENICO ANTONIO MANCUSI HOYOS (alias LUCAS o DAVID) se reunió con miembros de las AUC y la fuerza pública para coordinar la incursión paramilitar del 29 de mayo de 1999 en la región del Catatumbo.
Al contrario, dijo que: (…)“las pruebas practicadas y analizadas en precedencia dieron cuenta de que DOMENICO ANTONIO MANCUSI HOYOS estuvo vinculado a la organización AUC, pero no para la determinación o coordinación de los 12 homicidios investigados, sino para administrar los recursos provenientes de las distintas actividades ilícitas del grupo, lo cual fue desarrollado, según las declaraciones de ARMANDO ALBERTO PÉREZ BETANCOURT, NUBIA PEÑARANDA QUINTERO, EDILFREDO ESQUIVEL RUÍZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ALEXANDER CHAMORRO VILLANUEVA y 5 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - LEY 600 DE 2000.
RADICADO: 54001-31-07-003-2016-00420-02. PROCESADO: DOMENICO ANTONIO MANCUSI HOYOS. DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y CONCIERTO PARA DELINQUIR. JOSÉ BERNARDO LOZADA ARTUZ, en una fecha posterior a la incursión del 29 de mayo de 1999”. Por consiguiente, con base en el análisis probatorio realizado y advirtiendo que la resolución de acusación carece de una motivación fáctica y jurídica, en cuanto a los hechos imputados al procesado; así como de una hipótesis delictiva que lo relacione con los homicidios investigados, concluyó que dichas indeterminaciones fundan el principio in dubio pro reo en el presente caso, en razón del cual resolvió absolver a DOMENICO ANTONIO MANCUSI HOYOS de los cargos de homicidio agravado.
DEL RECURSO El apoderado judicial de víctimas, como recurrente, manifestó su inconformidad de la siguiente manera: Inició señalando que el hecho de que el procesado haya estado vinculado al Bloque Catatumbo hasta la fecha de su disolución, esto es, hasta el 10 de diciembre de 2004, no fue una tesis que convenció al juez de primer grado que decidió, para contabilizar el término de prescripción que se aprestaba a decretar, asumir como la última fecha consumativa del ilícito cualquier día del año 2000.
De este modo concluyó que la Fiscalía disponía, para perfeccionar la instrucción, hasta el año 2006, aunque tampoco indicó qué día. Dijo el representante de víctimas que, para llegar a esa conclusión, el juez a quo “se abrogó la potestad de ejercer un control de legalidad bastante informal, pero innegablemente material por sus consecuencias, sobre la resolución de acusación”, para concluir, “tras una extensa valoración probatoria, incluyendo los medios de convicción practicados en el juicio”, que la Fiscalía no podía ni debió acusar a DOMENICO ANTONIO MANCUSI HOYOS por el delito de concierto para delinquir de conformidad con los incisos 2° y 3° del artículo 340 del Código Penal, sino por del delito de “concierto para delinquir simple”, siendo este, en 6 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - LEY 600 DE 2000.
RADICADO: 54001-31-07-003-2016-00420-02. PROCESADO: DOMENICO ANTONIO MANCUSI HOYOS. DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y CONCIERTO PARA DELINQUIR. consecuencia, el fundamento de la primera instancia para decretar la cesación del procedimiento por prescripción. Para el representante de víctimas, lo anterior es un “inexplicable exabrupto”, dado que, ni normativa ni jurisprudencialmente, los jueces tienen la potestad para modificar, de facto, la resolución de acusación, además del hecho de que (…) la prescripción de la acción penal es una decisión formal, que no involucra análisis de la responsabilidad del procesado, acotada a la mera verificación del vencimiento del término que tenía el Estado para perseguir al presunto autor de un hecho que reviste las características de un delito.
En ese orden, indicó lo siguiente: El a quo hasta habría podido valorar su propia morosidad y asumir que la prescripción de la acción habría ocurrido porque tardó años en emitir el fallo (nosotros opinamos que en juicio tampoco ha operado la prescripción), pero no, de manera impasible asignó esa responsabilidad a la Fiscalía, pese a que el ente instructor siempre, desde un primer momento y sin espacio para la dubitación y confusión, advirtió que la vinculación procesal formal y la actuación adelantada contra DOMÉNICO MANCUSO HOYOS, lo era por un concurso delictual, en el que uno de los reatos era concierto para delinquir en una estructura paramilitar que, se sabía, cometía gravísimos crimines internacionales y el delito común de narcotráfico, y en calidad de auspiciador de la misma.
Así las cosas, concluyó que, de acuerdo a lo adecuación típica de la conducta acusada de conformidad con los incisos 2° y 3° del artículo 340 del CP, el término de prescripción era de 18 años, el cual estaba lejos de fenecer cuando cobró ejecutoria formal y material el llamamiento a juicio; razón por la cual pidió que se revoque la cesación del procedimiento por el delito de concierto para delinquir decretado a favor del procesado y, en su lugar, sea condenado por esta conducta.
Por otro lado, con respecto a su presunta responsabilidad en los delitos acusados, el representante de víctimas cuestionó que el juez de primera instancia hubiese valorado la orden de batalla del extinto bloque Catatumbo de las AUC como una prueba demostrativa de que el procesado no era comandante paramilitar, cuando tal documento es un 7 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - LEY 600 DE 2000.
RADICADO: 54001-31-07-003-2016-00420-02. PROCESADO: DOMENICO ANTONIO MANCUSI HOYOS. DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y CONCIERTO PARA DELINQUIR. mero informe de inteligencia que no puede ser tenido como una prueba documental sólida y consistente. Adicionalmente, indicó que su “apreciación segmentada de los medios de prueba es contraria a la valoración probatoria basada en la sana crítica”.
En este orden, cuestionó la valoración que hizo del “testimonio de William Humberto Garnica, analista de la Unidad de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación, encargado de documentar todo lo referente al Bloque Catatumbo”, en punto de la información recibida para elaborar el organigrama de las AUC. Al respecto, dijo el recurrente que no es previsible que “paramilitares que actuaron como tropa en el terreno [y que] después comparecieron ante autoridades de Justicia y Paz” tuvieran que conocer el rol que cumplió DOMENICO ANTONIO MANCUSI HOYOS al interior de la organización, “como articulador entre Salvatore Mancuso –jefe máximo de esa estructura en Norte de Santander– y miembros de la Fuerza Pública y del DAS para facilitar la incursión armada en el Catatumbo”.
No obstante, dijo que “varios paramilitares de los que se sometieron a Justicia y Paz, sí refirieron conocer a alias DAVID, el primero [sic] de Mancuso”. De este modo, hizo alusión al testimonio de “Jhony Blanco Fuentes, alias Tapón”, quien señaló que el procesado “recibía órdenes directas de Salvatore Mancuso” y era además “financiero” de la organización, conducta que para el representante de víctimas encuadra en la descripción típica del inciso 3° del artículo 340 del Código Penal.
Del testimonio de “Armando Alberto Pérez Betancourt, alias Camilo, quien fue el jefe militar de la estructura desde la incursión de ese grupo a Norte de Santander”, adujo que el juez de primera instancia lo transmutó a una prueba de descargo, resaltando “únicamente el aparte de la declaración en la que el testimonio sostiene no haber visto al procesado ni 8 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - LEY 600 DE 2000.
RADICADO: 54001-31-07-003-2016-00420-02. PROCESADO: DOMENICO ANTONIO MANCUSI HOYOS. DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y CONCIERTO PARA DELINQUIR. armado ni uniformado, ni en reuniones con miembros de la fuerza pública de jerarquía”, obviando que dicho testigo declaró que (…) Salvatore Mancuso le ordenó prestar la mayor colaboración a Doménico Mancussi en actividades de narcotráfico y que durante un periodo estuvo encargado de las finanzas del grupo y de dar instrucciones sobre el pago de nómina, además que, de oídas, supo que se encargaba de las coordinaciones con oficiales de alta graduación. Asimismo, del testimonio de “la paramilitar Nubia Peñaranda Quintero, quien sostuvo que Doménico era el jefe financiero del Bloque Catatumbo y se encargaba de pagar el salario de los paramilitares”, dijo que el juez a quo lo utilizó para resaltar que el procesado “no impartía órdenes militares ni era el encargado de mandar a matar gente”; y que similar ejercicio de valoración probatoria lo aplicó “a los testimonios de los paramilitares Edilfredo Esquivel Ruiz, Albeiro Valderrama Machado, Alexander Chamarro Villanueva [y] Manuel Camilo Monterrosa Ramos”, quienes a pesar de realizar declaraciones incriminatorias en contra de DOMENICO ANTONIO MANCUSI HOYOS, en la sentencia se utilizaron para favorecerlo.
Para el recurrente, el juez de primera instancia erró al asumir que la conducta cometida por el procesado se adecua al inciso primero del artículo 340 del Código Penal (concierto para delinquir simple o convencional), dejando a un lado que el anterior “sumó su voluntad para integrar una estructura paramilitar o grupo armado”, comportamiento constitutivo del delito de concierto para delinquir agravado.
De este modo, adujo que: Los medios de prueba incorporados a la actuación permiten concluir que Mancussi Hoyos se incorporó a las llamadas Autodefensas Unidas de Colombia y a su apéndice, el llamado Bloque Catatumbo, y que actuó en beneficio de los propósitos criminales de la organización, en la que se subordinó a la jerarquía de su familiar Salvatore Mancuso y contribuyó al propósito criminal, por lo que forzoso es admitir que el procesado adecuó su conducta al delito de concierto para delinquir en la modalidad de promocionar grupos armados al margen de la Ley, el que contiene diversos 9 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - LEY 600 DE 2000.
RADICADO: 54001-31-07-003-2016-00420-02. PROCESADO: DOMENICO ANTONIO MANCUSI HOYOS. DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y CONCIERTO PARA DELINQUIR. verbos rectores de carácter alternativo, entre ellos apoyar, mantener y financiar grupos armados al margen de la Ley. Así las cosas, para el representante de víctimas, suficiente era demostrar que el procesado acordó integrar e integró el grupo armado AUC, tal como quedó “corroborado con la abundante y conteste prueba testimonial ya referida”, grupo en el cual DOMENICO ANTONIO MANCUSI HOYOS no cumplió un papel ordinario, sino uno relevante como financiero de la organización, administrador de las actividades del narcotráfico y pagador de nómina a los integrantes del grupo, además de ostentar poder en la organización; en síntesis, “que este era de aquellos que organizaron, fomentaron, promovieron, constituyeron y financiaron el concierto o la asociación para delinquir”, razón por la cual sostiene que su conducta se ajusta a los incisos 2° y 3° del original artículo 340 del Código Penal y, por ende, reitera en su solicitud de que se revoque la prescripción de la acción penal por el delito de concierto para delinquir agravado y se le condene como responsable de dicha conducta.
Con relación al delito de homicidio agravado, el apelante de igual forma solicitó que se revoque la decisión absolutoria y se condene al procesado por su responsabilidad en “los homicidios múltiples agravados de pobladores del Catatumbo perpetrados por los paramilitares en la incursión armada en la vía Tibú - La Gabarra el 29 de mayo de 1999”.
Al respecto, dijo que el juez de primera instancia negó la capacidad suasoria, por vicios de forma, de los señalamientos hechos por Salvatore Mancuso en la versión libre que rindió ante Justicia y Paz, en donde declaró que su primo DOMENICO ANTONIO MANCUSI HOYOS había sido el encargado de hacer las coordinaciones y articulaciones con funcionarios estatales para garantizar el arribo de las AUC, sin dificultades, al municipio de Tibú. Para el representante de víctimas, contrario al razonamiento del juez a quo: 10 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - LEY 600 DE 2000.
RADICADO: 54001-31-07-003-2016-00420-02. PROCESADO: DOMENICO ANTONIO MANCUSI HOYOS. DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y CONCIERTO PARA DELINQUIR. (…) la información aportada por los desmovilizados en cumplimiento de las obligaciones que les impone el orden jurídico transicional en contraprestación de los beneficios que les otorga, si bien no tiene el carácter de verdad bíblica, por lo que debe ser sometida como toda prueba a un ejercicio de apreciación y contrastación, sí tiene validez como medio de convicción en espacios judiciales distintos a los de Justicia y Paz, en este caso, en la Justicia Penal Ordinaria y contra un paramilitar que no se desmovilizó. Así pues, considera que si la declaración de Salvatore Mancuso en contra del procesado fue rendida sin ninguna coacción, asistido por su defensor, ante un funcionario competente y en cumplimiento de un deber dentro del marco de la Ley de Justicia y Paz –en donde se busca satisfacer el derecho a la verdad–, no existe razón normativa para tachar como ilícito ese medio suasorio y excluirlo del universo probatorio; aduciendo el recurrente que en el esquema procesal de la justicia transicional, “dada la complejidad de los fenómenos macrocriminales que pretende develar, aplican criterios de flexibilidad probatoria”.
Con relación a lo anterior, citó el artículo 20 del Decreto 3011 de 2013 y explicó que, si fuera cierto, tal como lo consideró el juez de primera instancia, que la versión libre solo tiene efectos probatorios con relación al postulado que la ofreció, sería absurdo que la Ley, los decretos reglamentarios y la jurisprudencia exijan, aun sin el apremio del juramento, que el postulado detalle de forma exhaustiva y minuciosa la conformación del grupo, sus mandos, los financiadores y terceros que hubieren participado en la acción criminal; información de terceros que, para el representante de víctimas, innegablemente tiene efectos probatorios.
En síntesis, dijo que la base de la identificación del procesado para su vinculación a esta actuación es la versión libre rendida por Salvatore Mancuso en Justicia y Paz, la cual, al ser analizada conforme a las reglas de la sana crítica, permite darle credibilidad. 11 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - LEY 600 DE 2000. RADICADO: 54001-31-07-003-2016-00420-02.
PROCESADO: DOMENICO ANTONIO MANCUSI HOYOS. DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y CONCIERTO PARA DELINQUIR. Agregó que hay otros elementos de prueba que concurren para apoyar el señalamiento del anterior. Así, hizo alusión al testimonio del mayor Mauricio Llorente Chávez, quien afirmó haberse entrevistado con “el familiar de MANCUSO” para programar la forma en cómo debía movilizar las tropas que tenía bajo su mando en Tibú y La Gabarra; testimonio que fue descalificado por el Juez a quo, entre otros motivos, porque la Fiscalía de segunda instancia hace 15 años no le dio credibilidad y revocó una acusación que, por paramilitarismo, afectaba a Matamoros, obviando que hay providencias posteriores, hasta de mayor jerarquía, en este caso una sentencia contra Mancuso y otros paramilitares que produjo Justicia y Paz sobre crímenes perpetrados en el Catatumbo –confirmada por la Corte Suprema de Justicia–, que apoya la versión de que un primo de Mancuso fue quien coordinó el ingreso de los paramilitares al Catatumbo.
En consonancia con lo anterior, dijo el recurrente que las pruebas practicadas en audiencia pública reafirmaron la credibilidad de la prueba testimonial recaudada en la etapa de instrucción, haciendo referencia a las atestaciones de los exmilitares Mauricio Llorente Chávez y Misael Valero, el exoficial de la policía Luis Alexander Gutiérrez Castro y los paramilitares Salvatore Mancuso, Edilfredo Esquivel, Giovanni Velásquez Zambrano, Albeiro Valderrama, Alberto Pérez Betancourt, Nubia Peñaranda, Jhony Manuel Blanco y Manuel Camilo Monterrosa.
De ellos, dijo que dieron cuenta de que al interior de la estructura paramilitar había alguien con el alias de DAVID o LUCAS quien, según las versiones que SALVATORE MANCUSO ofreció al sistema de enjuiciamiento de justicia transicional, se trataba de su primo DOMENICO ANTONIO MANCUSI HOYOS. Adicionalmente, señaló que el juez a quo incurrió en un error de apreciación probatoria al valorar el testimonio del exoficial del Ejército Víctor Hugo Matamoros Rodríguez, de quien el apelante dijo que era 12 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - LEY 600 DE 2000.
RADICADO: 54001-31-07-003-2016-00420-02. PROCESADO: DOMENICO ANTONIO MANCUSI HOYOS. DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y CONCIERTO PARA DELINQUIR. obvio que negaría que alias DAVID se reunió con militares, pues decir lo contrario implicaría autoincriminarse. Con respecto al testigo Giovanny Velásquez Zambrano, dijo que el 2 de abril de 2001 este se presentó voluntariamente ante agentes del CTI a declarar su relación con el grupo paramilitar que perpetró la incursión a La Gabarra, su relación con Matamoros y la de este con el hecho investigado, así como también señaló que un familiar de Mancuso, conocido como DAVID o El Zarco, era el que había hecho las coordinaciones con los militares para facilitar dicha incursión. En síntesis, que fue este “el primer testigo en ofrecer al plenario datos que luego se corroborarían sobre la estructura del cuerpo de mando e integrantes del grupo que perpetró la incursión y la masacre del 29 de mayo de 1999”.
Señaló que el testimonio de Armando Alberto Pérez Betancourt contribuye a respaldar la anterior declaración, así como el hecho de que el propio testigo Giovanny Velásquez Zambrano fue condenado por su participación en estos hechos. También señaló que, si bien “hay algunas contradicciones en los dichos de VELÁZQUEZ ZAMBRANO”, esto no permite tachar de mendaz todo el testimonio, toda vez que el sistema de apreciación probatoria que rige nuestro sistema de enjuiciamiento aprueba que el funcionario judicial examine los plurales puntos expuestos por el deponente y determine qué de lo que este ha afirmado debe merecer respaldo y qué debe ser desechado.
También hizo alusión a posibles problemas psiquiátricos del testigo, en razón de los cuales su testimonio ha sido cuestionado por la defensa, pero que, por virtud de varias pericias de expertos del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se pudo concluir que Giovanny Velásquez Zambrano no presentaba ninguna alteración mental. 13 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - LEY 600 DE 2000.
RADICADO: 54001-31-07-003-2016-00420-02. PROCESADO: DOMENICO ANTONIO MANCUSI HOYOS. DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y CONCIERTO PARA DELINQUIR. Así las cosas, indicó que el anterior relató unos hechos ciertos que fueron corroborados con otros medios de prueba, en especial con las atestaciones de los paramilitares Salvatore Mancuso, Edilfredo Esquivel, Albeiro Valderrama, Alberto Pérez Betancourt, Nubia Peñaranda, Jhony Manuel Blanco y Manuel Camilo Monterrosa; de los agentes del Estado y exmilitares Mauricio Llorente Chávez y Misael Valero, y del exoficial de la policía Luis Alexander Gutiérrez Castro.
Ahora, con respecto a la atribución del hecho, adujo el representante de víctimas que el juez de primera instancia erró al señalar que no está acreditada la contribución material del procesado a su ejecución material, cuando lo que acá se discute son los aportes que hizo para la consumación de esos crímenes y si legalmente esos aportes permiten concluir que es partícipe, en la modalidad de coautor, de esos homicidios.
En orden de lo anterior, explicó el fenómeno del dolo en punto del conocimiento y la previsibilidad de lo que conllevaba para DOMENICO ANTONIO MANCUSI HOYOS dirigir su voluntad para consolidar la presencia de las AUC en el Catatumbo, lo cual implicaba haberse representado que dicha incursión paramilitar llevaría consigo la consumación de indeterminadas violaciones de derechos humanos. De igual manera, para el recurrente, la permanencia del procesado “en la estructura criminal después de esos hechos, permite concluir que aprobó el resultado que estaba indisolublemente ligado a la incursión criminal que ayudó a planear y ejecutar”, lo cual permite consolidarlo como coautor impropio del concurso homogéneo y sucesivo de los homicidios perpetrados por paramilitares entre el 29 y 30 de mayo de 1999 en la vía Tibú – La Gabarra.
El apelante concluyó señalando que si bien DOMENICO ANTONIO MANCUSI HOYOS no realizó con relación a los homicidios acusados, actos típicos en sentido estricto, sí hizo aportes ejecutivos necesarios para su consumación de acuerdo a la distribución de funciones definidas 14 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - LEY 600 DE 2000. RADICADO: 54001-31-07-003-2016-00420-02.
PROCESADO: DOMENICO ANTONIO MANCUSI HOYOS. DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y CONCIERTO PARA DELINQUIR. en un plan en el que libremente participó, “con la eficaz labor que cumplió al haber contribuido a que la fuerza pública desatendiera sus obligaciones de protección y garantía de la población y se convirtiera en participe de los crímenes”. A partir de este hecho, el recurrente explicó y adecuó la conducta atribuida al procesado en el marco de la coautoría impropia.
Por todo lo anterior, solicitó la revocatoria de la sentencia de primer grado y, en su lugar, que DOMENICO ANTONIO MANCUSI HOYOS sea condenado por el concurso delictual por el cual fue llamado a juicio. NO RECURRENTES. Los no recurrentes, a pesar de estar debidamente notificados, guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Con fundamento en lo preceptuado en el numeral 1° del artículo 76 de la Ley 600 de 2000, la Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este asunto, ejercicio que debe cumplirse teniendo en cuenta el principio de limitación que rige la segunda instancia y, conforme al cual, debe centrar el estudio en la resolución del planteamiento jurídico expuesto por el recurrente y en aquellos que están inescindiblemente vinculados.
Problemas Jurídicos. Conforme a los motivos de disenso del recurrente, corresponde a la Sala determinar: 15 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - LEY 600 DE 2000. RADICADO: 54001-31-07-003-2016-00420-02. PROCESADO: DOMENICO ANTONIO MANCUSI HOYOS. DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y CONCIERTO PARA DELINQUIR. (i) si el delito de concierto para delinquir agravado atribuido a DOMENICO ANTONIO MANCUSI HOYOS se encuentra prescrito;
(ii) Superado lo anterior, se procederá al análisis de la demostración de las conductas punibles por las cuales fue acusado, principalmente del homicidio agravado (Arts. 103 y 104 num. 7° del CP), en tratándose este de la finalidad del concierto para delinquir agravado (Art. 340 incs. 2° y 3° del CP); y, de contera, establecer si se arriba al estándar de conocimiento para concluir que el acusado es coautor o partícipe de dichas conductas o, por el contrario, las pruebas practicadas son insuficientes para acreditar esos aspectos, emergiendo así la duda, la cual deberá resolverse a favor del procesado.
Primer problema jurídico. Acorde al primer problema jurídico planteado, es necesario examinar si la acción penal adelantada por el delito de concierto para delinquir agravado se encuentra prescrita, no solo por tratarse de un presupuesto de procedibilidad necesario para que el Estado pueda ejercer válidamente su poder punitivo, sino porque esto ha sido materia de controversia a través del recurso de apelación interpuesto por el representante de víctimas.
Sobre el delito de concierto para delinquir agravado el juez de primera instancia consideró, luego de una extensa valoración probatoria, que la conducta desplegada por el procesado no se enmarcaba en la estructuración típica agravada sino simple, por lo que concluyó que esta se enmarcó en el inciso primero del artículo 340 del Código Penal.
De esa manera concluyó la prescripción de la acción penal por el delito de concierto para delinquir, tomando como fecha de inicio del término prescriptivo –tal como lo señaló el representante de víctimas en su recurso de alzada– “cualquier día el año 2000”. 16 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - LEY 600 DE 2000. RADICADO: 54001-31-07-003-2016-00420-02.
PROCESADO: DOMENICO ANTONIO MANCUSI HOYOS. DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y CONCIERTO PARA DELINQUIR. En aras de dar solución a esta controversia, resulta pertinente recordar que la prescripción de la acción penal, tal como lo ha destacado la Corte Constitucional1: “es una institución de orden público por virtud de la cual, debido al simple transcurso del tiempo señalado en la Ley, el Estado pierde su capacidad de investigación y juzgamiento, de suerte tal que una vez logrado o superado el lapso previsto por el legislador para el efecto, no hay opción distinta para el operador jurídico que decretar la prescripción, pues actuar en contravía del respectivo mandato, esto es, trascendiendo el límite cronológico máximo, implica desconocer las formas propias del juicio, sin que sea oponible para eludir el referido pronunciamiento, el que decisiones próximas a tomar puedan favorecer al procesado.” En armonía con lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en las providencias AP del 6 de octubre de 2010, Rad. 34970;
SP del 5 de noviembre de 2013, Rad. 40034; y SP del 1° de abril de 2020, Rad. 46953, detalló así su postura: En eventos tales, ni siquiera la presunción de inocencia como garantía fundamental podría invocarse para justificar que debe emitirse la providencia liberatoria de responsabilidad (por ejemplo, por preclusión de la instrucción, cesación de procedimiento o aún sentencia absolutoria), por cuanto para proferirla se exige como requisito sine qua non que el Estado, a través del respectivo funcionario, detente la capacidad para adelantar una actuación penal, la cual desaparece ipso iure por virtud de extinguirse la acción penal, entendida ésta como el derecho-deber del Estado de investigar, juzgar o sancionar a una persona a quien se le imputa la comisión de una conducta definida como punible.
Aclarado lo anterior, desde ya anuncia está Corporación que el Estado a la fecha perdió la potestad juzgar y sancionar a DOMENICO ANTONIO MANCUSI HOYOS por el delito de concierto para delinquir agravado, aun cuando diéramos por sentado que los argumentos de primera instancia fueran equivocados. Dicho de otra forma, aun cuando se partiera de la descripción típica contenida en el artículo 340 inciso 2º del Código Penal, a la fecha ya ocurrió el fenómeno de la prescripción. 1 Sentencia C-416 del 28 de mayo de 2002. 17 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - LEY 600 DE 2000.
RADICADO: 54001-31-07-003-2016-00420-02. PROCESADO: DOMENICO ANTONIO MANCUSI HOYOS. DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y CONCIERTO PARA DELINQUIR. Hecha esta precisión, tenemos que el artículo 83 del Código Penal dispone que “la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la Ley, si fuere privativa de la libertad”. En ese orden, el artículo 86 ibidem dispone que la prescripción de la acción penal se interrumpe, en procesos adelantados bajo el trámite de la Ley 600 de 2000, con la ejecutoria de la resolución de acusación, y se vuelve a contar el término por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83, el cual no podrá ser inferior a cinco (5) años ni superior a diez (10).
En el proveído que calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en primera (25 de noviembre de 2015) y segunda instancia (8 de agosto de 2016), la fiscalía concretó el cargo de concierto para delinquir agravado –y homicidio agravado– en contra de DOMENICO ANTONIO MANCUSI HOYOS, de conformidad con el artículo 340 incisos 2 y 3 del Código Penal (L. 599/00), con la modificación introducida por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002.
Por otro lado, la fiscalía nunca delimitó hasta qué fecha DOMENICO ANTONIO MANCUSI HOYOS perteneció al bloque Catatumbo de las autodefensas, no obstante, dentro del presente asunto aparece acreditado –y asimismo es un hecho notorio– que dicha organización se desmovilizó el 10 de diciembre de 2004, fecha para la cual se encontraba vigente la norma citada en precedencia. Dicho esto, el delito de concierto para delinquir agravado descrito en el inciso 3º del artículo 340 del Código Penal, establece una pena de 9 a 18 años de prisión. De esta manera, el término prescriptivo para el delito anotado, durante la fase de juzgamiento, es de 9 años, de conformidad con el artículo 86 del Código Penal. 18 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - LEY 600 DE 2000.
RADICADO: 54001-31-07-003-2016-00420-02. PROCESADO: DOMENICO ANTONIO MANCUSI HOYOS. DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y CONCIERTO PARA DELINQUIR. En ese orden, objetivamente se observa que la resolución de acusación del 25 de noviembre de 20152 cobró ejecutoria el 8 de agosto de 20163, lo cual implica que el tiempo con que cuenta el Estado para juzgar al procesado por el delito de concierto para delinquir agravado venció el 8 de agosto de 2025.
Esto significa que la acción penal por este delito se encuentra prescrita, pero al momento de pronunciarse la primera instancia se encontraba vigente, yerro que conllevó a que se diera por fenecido el término cuando no era lo acertado. En consecuencia, como el término máximo con que cuenta el Estado para ejercer la facultad sancionadora de la cual es titular ya feneció, la Sala revocará los numerales primero y segundo de la decisión apelada, en lo que respecta a la prescripción decretada por el delito de concierto para delinquir, y en su lugar decretará la prescripción del delito de concierto para delinquir agravado, por los argumentos expuestos en precedencia. Ahora como uno de los reproches del recurrente tiene relación con que los hechos deben ser catalogados como un delito contra DIH y por lo tanto de lesa humanidad, es importante citar la postura de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, veamos: “Ahora, los delitos de lesa humanidad se estructuran a partir de los elementos contextuales y los delitos específicos.
Sobre los últimos, la Sala ha indicado que han sido enlistados en los estatutos de diferentes tribunales internacionales (v.gr. Núremberg, antigua Yugoslavia y Ruanda), pero dado que el Estatuto de Roma es el «parámetro básico de la sistematización y positivización de los delitos de lesa humanidad», actualmente se acude a las conductas mencionadas en el artículo 7.1. de dicho tratado.
Esas conductas, por lo demás, se encuentran desarrolladas con mayor detalle en los Elementos de los crímenes (y algunas de ellas también en el artículo 7.2. del Estatuto de Roma). Adicionalmente, la Sala ha explicado que «todas las conductas punibles que sirven de medio para la ejecución de 2 3 Folios 86 a 154 del cuaderno original No. 70 de instrucción. Folios 3 a 22 del cuadernillo anexo de segunda instancia de instrucción. 19 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - LEY 600 DE 2000.
RADICADO: 54001-31-07-003-2016-00420-02. PROCESADO: DOMENICO ANTONIO MANCUSI HOYOS. DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y CONCIERTO PARA DELINQUIR. los crímenes de lesa humanidad, ya se encuentran tipificadas en la legislación penal colombiana como delitos ordinarios». Sobre los elementos contextuales, la Corte ha afirmado que, para que un delito específico pueda ser considerado de lesa humanidad, requiere haber sido cometido (i) como parte de un ataque, (ii) generalizado o sistemático, (iii) dirigido contra una población civil, (iv) de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer ese ataque o para promover esa política, y (v) con conocimiento de dicho ataque.
(…) Sobre el último punto, la Sala ha aclarado y reiterado que, a diferencia de la sanción penal (Cfr. artículo 28 de la Constitución Política), la acción penal es imprescriptible, razón por la cual los delitos de lesa humanidad pueden ser investigados en cualquier tiempo. No obstante, cuando una persona ha sido individualizada y vinculada (a través de indagatoria o declaratoria de persona ausente -en Ley 600 de 2000 o estatutos asimilables- o de la formulación de imputación -en los casos de la Ley 906 de 2004-) sí deben atenderse las normas que regulan la prescripción de la acción penal tanto en la fase instructiva como de juzgamiento (v.gr. artículos 83 a 86 de la Ley 599 de 2000, y concordantes y complementarios) Es fácil concluir que en este caso no se catalogó como un delito de lesa humanidad por el ente persecutor y, además el tratamiento como imprescriptible solo aplaza para las fases previas al juzgamiento, y es claro como se explicó que la ocurrencia del fenómeno de prescripción ocurrió a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación con la decisión de segunda instancia el día 8 de agosto de 2016.
Por todo lo anterior, para esta Corporación no son de recibo los reproches del representante de víctima sobre el tratamiento de lesa humanidad los hechos aquí materia de juzgamiento. Segundo problema jurídico. Una vez resuelto lo anterior, se procederá entonces con el análisis de los demás presupuestos del segundo problema jurídico planteado.
En principio, debe recordarse que en criterio del juez a quo las pruebas recaudadas durante la actuación procesal impiden arribar al convencimiento más allá de toda duda, esto es, en grado de certeza, 20 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - LEY 600 DE 2000. RADICADO: 54001-31-07-003-2016-00420-02. PROCESADO: DOMENICO ANTONIO MANCUSI HOYOS. DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y CONCIERTO PARA DELINQUIR. sobre la responsabilidad del acusado en los delitos de concierto para delinquir agravado y homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo, pues en lo que se refiere a la materialidad o existencia de estas conductas no hay ni hubo ninguna discusión. Ahora, según resolución de acusación proferida por la Fiscalía 23 Especializada el día 25 de noviembre de 20154 y confirmada en segunda instancia el día 08 de agosto de 20165, a DOMENICO ANTONIO MANCUSI HOYOS se le acusó por ser el presunto coautor de la conducta punible de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo en diecinueve (19) oportunidades, siendo víctimas (1) Álvaro Conde Cáceres, (2) José Trinidad Benítez, (3) Solón Aparicio Gómez, (4) José Rafael Claro Ortiz, (5) Alfredo Muralla, (6) Jorge Camilo González Prada, (7) Juan C.N.I, (8) Persona N.N. 1, (9) Persona N.N. 2, (10) Persona N.N. 3, (11) Gerardo Méndez Berbesí, (12) Orlando Martínez Hernández, (13) Víctor Julio Contreras Rangel, (14) Diovar Antonio Quintero Díaz, (15) Mariano Contreras Peña, (16) Jannys Emilio Trujillo Díaz, (17) Salvador Hoyos Durango, (18) César Cuartas, (19) Omar Osorio.
Así las cosas, para efectos de una mejor explicación a la decisión a proveer, la Sala se encargará de precisar de manera concreta y ordenada los elementos de juicio a partir de los cuales resultó acreditada la muerte cierta de doce (12) de las víctimas cuya materialidad fue efectivamente probada en el desarrollo del juicio, indicando puntualmente los medios de convicción que obran en el expediente y que permiten tener por demostrados sus decesos, así como su ocurrencia en el marco de los hechos objeto de juzgamiento, veamos: (1) Álvaro Conde Cáceres, cuyo deceso se demostró a través del acta de inspección judicial y levantamiento de cadáver efectuada por la Inspección Superior de Policía de Tibú (N/S) el día 03 de 4 5 Folios 86 a 154 del cuaderno original No. 70 de instrucción. Folios 3 a 22 del cuadernillo anexo de segunda instancia de instrucción. 21 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - LEY 600 DE 2000.
RADICADO: 54001-31-07-003-2016-00420-02. PROCESADO: DOMENICO ANTONIO MANCUSI HOYOS. DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y CONCIERTO PARA DELINQUIR. junio de 1999, el cual encuentra registro en el cuaderno 01 de instrucción de Fiscalía, folios 182 y 183. (2) José Trinidad Benítez, cuyo deceso se demostró a través del acta de inspección judicial y levantamiento de cadáver efectuada por la Inspección Superior de Policía de Tibú (N/S) el día 03 de junio de 1999, el cual encuentra registro en el cuaderno 01 de instrucción de Fiscalía, folios 184 y 186.
(3) Solón Aparicio Gómez, cuyo deceso se demostró a través del acta de inspección judicial y levantamiento de cadáver efectuada por la Inspección Superior de Policía de Tibú (N/S) el día 08 de junio de 1999, el cual encuentra registro en el cuaderno 01 de instrucción de Fiscalía, folios 187 y 188. (4) José Rafael Claro Ortiz, cuyo deceso se demostró a través del acta de inspección judicial y levantamiento de cadáver efectuada por la Inspección Superior de Policía de Tibú (N/S) el día 29 de mayo de 1999, el cual encuentra registro en el cuaderno 01 de instrucción de Fiscalía, folios 189 y 190.
(5) Alfredo Muralla, cuyo deceso se demostró a través del acta de inspección judicial y levantamiento de cadáver efectuada por la Inspección Superior de Policía de Tibú (N/S) el día 29 de mayo de 1999, el cual encuentra registro en el cuaderno 01 de instrucción de Fiscalía, folios 191 y 192. (6) Jorge Camilo González Prada, cuyo deceso se demostró a través del acta de inspección judicial y levantamiento de cadáver efectuada por la Inspección Superior de Policía de Tibú (N/S) el día 29 de mayo de 1999, el cual encuentra registro en el cuaderno 01 de instrucción de Fiscalía, folios 193 y 194. 22 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - LEY 600 DE 2000.
RADICADO: 54001-31-07-003-2016-00420-02. PROCESADO: DOMENICO ANTONIO MANCUSI HOYOS. DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y CONCIERTO PARA DELINQUIR. (7) Juan C.N.I. (cuerpo no identificado), cuyo deceso se demostró a través del acta de inspección judicial y levantamiento de cadáver efectuada por la Inspección Superior de Policía de Tibú (N/S) el día 06 de junio de 1999, el cual encuentra registro en el cuaderno 01 de instrucción de Fiscalía, folios 195 y 196.
(8) Persona N.N. 1, cuyo deceso se demostró a través del acta de inspección judicial y levantamiento de cadáver efectuada por la Inspección Superior de Policía de Tibú (N/S) el día 03 de junio de 1999, el cual encuentra registro en el cuaderno 01 de instrucción de Fiscalía, folios 197 y 198. (9) Persona N.N. 2, cuyo deceso se demostró a través del acta de inspección judicial y levantamiento de cadáver efectuada por la Inspección Superior de Policía de Tibú (N/S) el día 03 de junio de 1999, el cual encuentra registro en el cuaderno 01 de instrucción de Fiscalía, folios 199 y 200.
(10) Persona N.N. 3, cuyo deceso se demostró a través del acta de inspección judicial y levantamiento de cadáver efectuada por la Inspección Superior de Policía de Tibú (N/S) el día 02 de junio de 1999, el cual encuentra registro en el cuaderno 01 de instrucción de Fiscalía, folios 172 y 173. (11) Gerardo Méndez Berbesí, cuyo deceso se demostró a través del acta de inspección judicial y levantamiento de cadáver efectuada por la Inspección Superior de Policía de Tibú (N/S) el día 29 de mayo de 1999, el cual encuentra registro en el cuaderno 02 de instrucción de Fiscalía, folios 257 y 258.
(12) Orlando Martínez Hernández, cuyo deceso se demostró a través del acta de inspección judicial y levantamiento de cadáver efectuada por la Inspección Superior de Policía de Tibú (N/S) el 23 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - LEY 600 DE 2000. RADICADO: 54001-31-07-003-2016-00420-02. PROCESADO: DOMENICO ANTONIO MANCUSI HOYOS. DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y CONCIERTO PARA DELINQUIR. día 02 de junio de 1999, el cual encuentra registro en el cuaderno 02 de instrucción de Fiscalía, folios 276 y 277.
En este orden, ciertamente, obran suficientes pruebas testimoniales y documentales, como son las actas de inspección a cadáver, que demuestran que el 29 de mayo de 1999 y en días posteriores, en la región del Catatumbo, concretamente en el corregimiento de La Gabarra, grupos de autodefensas incursionaron causando la muerte violenta de 12 personas.
Entonces, si bien en la relación de los hechos jurídicamente relevantes la Fiscalía señaló que las víctimas fueron “19 campesinos inermes de la región”, por el contrario, resultó nula la demostración por parte del ente acusador respecto de 7 de los 19 casos de homicidio, debido a que no existe respaldo probatorio suficiente, pues tal como lo determinó el juzgado de instancia, no reposan en el expediente actas de levantamiento, necropsias, pruebas técnicas o similar que demostraran que: (i) habían muerto;
(ii) su muerte violenta; y (iii) que sus decesos ocurrieron en el marco de la acusación. Lo anterior, frente a las presuntas víctimas: Víctor Julio Contreras Rangel, Diovar Antonio Quintero Díaz, Mariano Contreras Peña, Jannys Emilio Trujillo Díaz, Salvador Hoyos Durango, César Cuartas y Omar Osorio. Ahora, aunque en el cuaderno 02 de instrucción de la Fiscalía General de la Nación, registra oficio de fecha 06 de julio de 1999, en el cual se relata que los investigadores se desplazaron a la vía que conduce de Tibú a La Gabarra, encontrando una fosa con tres cadáveres en avanzado estado de descomposición; gracias a las cédulas halladas en sus pertenencias, se identificaron como Víctor Julio Contreras Rangel, Diovar Antonio Quintero Díaz y Mariano Contreras Peña, no se acreditó con certeza que su muerte violenta tuvo lugar en el marco fáctico objeto de juzgamiento. 24 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - LEY 600 DE 2000.
RADICADO: 54001-31-07-003-2016-00420-02. PROCESADO: DOMENICO ANTONIO MANCUSI HOYOS. DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y CONCIERTO PARA DELINQUIR. Igualmente, en el mencionado informe se registra que, en la morgue del municipio Tibú (N/S), varios ciudadanos se acercaron a preguntar por familiares desaparecidos. Entre los que se mencionan los siguientes nombres: - Jhon Jairo Ojeda Garay (desaparecido en el km 14 vía La Gabarra). - Yonnys Emilio Trujillo Díaz (desaparecido en Tibú).
Salvador Hoyos Durango (desaparecido en Tibú). - César Cuartas. Sin ofrecer mayor información de la existencia del cadáver de esos ciudadanos. En conclusión, en atención a la falta de certeza probatoria respecto de siete (7) de las presuntas víctimas, no resulta posible emitir fallo condenatorio en relación con dichos homicidios. En consecuencia, al no haberse acreditado con suficiencia los decesos ni su ocurrencia en el marco de los hechos objeto de juzgamiento, la Sala confirmará la sentencia absolutoria a favor de MANCUSI HOYOS por esos eventos.
Por otro lado, se encuentra plenamente probado que dicha incursión fue ejecutada por el extinto Bloque Catatumbo de las AUC (Autodefensas Unidas de Colombia), organización criminal que se desmovilizó el 10 de diciembre de 2004 y sobre la cual cabe señalar, tal como lo refirió el juez de primera instancia, que su existencia es un hecho notorio que no necesita prueba específica que lo corrobore.
Así lo ha sostenido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en su amplia jurisprudencia sobre el tema6: En ese sentido, se impone señalar aquí, como ya lo ha hecho la Sala en pretéritas oportunidades, que constituye hecho notorio la conformación en amplias regiones del país de grupos armados al margen de la Ley, comúnmente llamados “paramilitares”, que ocuparon territorios de manera violenta y tuvieron gran injerencia en la vida social, política y económica de dichos sectores.
De manera que no solo no hay ninguna duda sobre la existencia de dicho grupo delincuencial, que se concertó para cometer una pluralidad 6 Auto del 1° de agosto de 2007, Rad. 27840; reiterado en el auto del 24 de marzo de 2010, Rad. 33788, entre otros. 25 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - LEY 600 DE 2000. RADICADO: 54001-31-07-003-2016-00420-02.
PROCESADO: DOMENICO ANTONIO MANCUSI HOYOS. DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y CONCIERTO PARA DELINQUIR. de delitos y violaciones de derechos humanos, sino que se tiene la certeza de que los homicidios investigados en el presente caso fueron cometidos por el Bloque Catatumbo de las AUC, de donde devino la calificación jurídica por el delito de concierto para delinquir para cometer delitos de homicidio y agravado por promover el concierto, en concurso heterogéneo con el delito de homicidio agravado, sin que sobre la materialidad, existencia o tipicidad objetiva de estas conductas se haya presentado algún tipo de debate a través del recurso interpuesto.
Corresponde entonces a la Sala entrar a analizar si DOMENICO ANTONIO MANCUSI HOYOS tuvo alguna participación en el homicidio múltiple agravado cometido por paramilitares el 29 de mayo de 1999 en el corregimiento de La Gabarra. En ese contexto, desde ya se anuncia que, contrario a lo considerado por el Juez de instancia, en el asunto que se examina sí existen pruebas testimoniales suficientes que demuestran el compromiso y la responsabilidad penal de DOMENICO ANTONIO MANCUSI HOYOS, en los presentes hechos.
En primer lugar, debe precisarse que tal como se ha establecido jurisprudencialmente, la condición de desmovilizado o postulado a Justicia y Paz no implica por si solo la falta de credibilidad de un testigo, sino que exige un proceso de confrontación y verificación de la información a través de otros medios de prueba, para dar un valor probatorio pleno que, en el presente asunto, serían los relatos de otros responsables y servidores públicos.
Conforme lo anterior, para la Sala la prueba recaudada ofrece certeza sobre el rol fundamental desempeñado por el acusado, lo que desvirtúa su ajenidad en los múltiples homicidios. Se cuenta con la versión libre rendida por Salvatore Mancuso Gómez, (máximo comandante de la estructura paramilitar en Norte de 26 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - LEY 600 DE 2000.
RADICADO: 54001-31-07-003-2016-00420-02. PROCESADO: DOMENICO ANTONIO MANCUSI HOYOS. DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y CONCIERTO PARA DELINQUIR. Santander), dicho deponente resulta ser trascendental porque identificó y señaló de manera directa a su primo (DOMENICO ANTONIO MANCUSI HOYOS), quien informó que era conocido con los alias de “Lucas” o “David” siendo la persona de su entera confianza, pues incluso afirmó que podría tomar la decisión que quisiera como un “delegado suyo”, y que su vinculación se dio luego del atentado que sufrió su tío (Pascual Macusi).
Asimismo, detalló su función específica: era el encargado de servir de “enlace y coordinador” con los altos mandos militares y del DAS Norte de Santander, intentando que estos tuvieran contacto con los comandantes de las autodefensas para “coordinar las acciones entre unos y otros”. En ese rol, fue quien recibió la orden directa de coordinar el ingreso del Bloque Catatumbo con oficiales de la Fuerza Pública, informando específicamente unas reuniones con los generales Roa, Martín Orlando Carreño Sandoval y Bravo Silva, como al Coronel Víctor Hugo Matamoros y el Mayor Mauricio Llorente.
Esta función precisamente fue la que intentó desestimar el juez de instancia, sin embargo, dada la formalidad de la versión libre, la misma resulta plenamente válida, pues la Ley 975 de 2005, impone a los postulados el deber de relatar la conformación del grupo y su estructura de mando, de modo que la verdad en la justicia transicional se construye a partir de lo confesado y de las actividades investigativas que lo corroboran, por lo que no se advierten vicios de forma.
En ese orden, esa declaración evidencia que el aporte del acusado fue relevante al reunirse con generales y coroneles demuestra que el aporte fue consiente, voluntario y determinante, pues su gestión permitió que el Bloque Catatumbo de las AUC ingresara al departamento y llegara a la Gabarra sin ser obstruido por las autoridades que operaban en la zona, actuar que resultó estratégico y esencial para el éxito del plan criminal. 27 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - LEY 600 DE 2000.
RADICADO: 54001-31-07-003-2016-00420-02. PROCESADO: DOMENICO ANTONIO MANCUSI HOYOS. DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y CONCIERTO PARA DELINQUIR. Dicho señalamiento, encuentra respaldo y una corroboración sólida en la diligencia de indagatoria rendida el 30 de marzo de 2009, por Mauricio Llorente Chávez, este deponente para la fecha de los hechos se desempeñaba como Mayor del Ejército Nacional y Comandante del Batallón de Contraguerrillas Héroes de Saraguro, quien afirmó bajo la gravedad de juramento haberse reunido personalmente con “el familiar de Mancuso” quien se identificó como alias “David”, con el objetivo específico de coordinar la inmovilización de las tropas bajo su mando en Tibú y La Gabarra para permitir el paso de los paramilitares.
En esos términos, considera la Sala que el Juez de Instancia desechó su declaración solo por ausencia de verificación de un detalle menor, pero que conforme a la valoración probatoria, la sana critica permite tomar del medio de prueba aquello que ofrezcan certeza, así que lo trascendental del testimonio de Mauricio Llorente Chávez es que ratificó la versión de Salvatore Mancuso Gómez, sobre la existencia de una reunión y la gestión de coordinación que encabezó su familiar alias “David” quien resultó ser DOMENICO ANTONIO MANCUSI HOYOS, un hecho que, al ser narrado por un servidor público que se concertó con el paramilitar, confirma la división de trabajo y el aporte causal en los homicidios.
Otro aspecto relevante que robustece la credibilidad de su relato y confirma el poder de articulación del acusado, es que Llorente Chávez presenció el momento en el que alias “David” se comunicó telefónicamente con el Coronel Víctor Hugo Matamoros (entonces comandante del Grupo Mecanizado Hermógenes Maza), evidenciando con ello su nivel de comunicación y eficacia de la gestión encomendada al procesado para asegurar la zona donde se cometerían los homicidios.
Sumado a lo anterior, se cuenta con una diligencia de ampliación de declaración jurada rendida el 29 de abril de 2009, de Giovanny Velásquez Zambrano alias “Brayan”, quien se desempeñó como guía de incursión paramilitar, este testigo resulta trascendente para la 28 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - LEY 600 DE 2000. RADICADO: 54001-31-07-003-2016-00420-02.
PROCESADO: DOMENICO ANTONIO MANCUSI HOYOS. DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y CONCIERTO PARA DELINQUIR. reconstrucción histórica de la verdad, ya que fue el primero en el proceso desde el año 2001, al revelar la existencia de un coordinador conocido como alias “David” o “El Zarco”, a quien identificó como un familiar de Mancuso encargado de las coordinaciones con los paramilitares.
Dicha declaración, aunque en primera instancia se les dio poca credibilidad y no se consideró suficiente, lo cierto es que, ese vínculo se confirma ante el reconocimiento de un excapitán del ejército como jefe militar del grupo paramilitar llamado “alias camilo” (Armando Alberto Pérez Betancourt), información que solo pudo entregar por su participación en la empresa criminal que le otorgaba un conocimiento privilegiado.
Dicho relato resulta consistente pues fue ratificado por otros desmovilizados, lo que permite inferir que DOMENICO ANTONIO MANCUSI HOYOS no intervino con posterioridad, sino que fue un actor real y conocido dentro de la estructura criminal desde el inicio de su incursión confirmando la postura de que su aporte fue un plan previo relevante para la comisión de los homicidios y no un hecho accidental.
Luego, la integración de MANCUSI HOYOS dentro de la estructura criminal, su capacidad de mando y disposición, resultan ser los elementos necesarios para predicar el codominio del hecho funcional, todo ello, resulta corroborado por el testimonio de Armando Alberto Pérez Betancourt alias “Camilo” (comandante militar del Bloque Catatumbo, quien confirmó que DOMENICO ANTONIO MANCUSI HOYOS recibía órdenes directas y exclusivas de Salvatore Mancuso, quien le ordenó prestar mayor colaboración a DOMENICO ANTONIO MANCUSI HOYOS, circunstancia que lo ubica en una posición de jerarquía superior o especial respecto de los demás integrantes del grupo ilegal, por lo que su función principal era el manejo de las finanzas y la supervisión de actividades de narcotráfico, además de tener conocimiento de oídas que sus labores eran de coordinación con oficiales de alto mando. 29 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - LEY 600 DE 2000.
RADICADO: 54001-31-07-003-2016-00420-02. PROCESADO: DOMENICO ANTONIO MANCUSI HOYOS. DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y CONCIERTO PARA DELINQUIR. En ese orden, el testimonio de Armando Alberto Pérez Betancourt alias “Camilo”, por tratarse de un comandante militar del Bloque Catatumbo, es una prueba irrefutable que ubica al procesado como primo de Salvatore Mancuso conocido como alias “Lucas” en un rol de promotor e inclusive financiero de esa estructura, señalando que fue una de las personas que hizo las coordinaciones con los militares específicamente en el Catatumbo, demostrando su participación en la logística y el sostenimiento del grupo que perpetró los homicidios.
Con todo ello, se desvirtúa la postura de la defensa de que el procesado era un simple colaborador sin injerencia en el plan criminal, confirmando de esta manera su rol jerárquico y por consiguiente su conocimiento del modus operandi de la organización, al igual que su aporte relevante para la comisión del hecho donde ocurrió la masacre. En consecuencia, tal como se ha venido precisando sobre la pertenencia y el rol funcional de DOMENICO ANTONIO MANCUSI HOYOS, también se cuenta con el testimonio de Jhony Blanco Fuentes alias “tapón”, quien fue enfático en señalar que el procesado actuaba como “financiero” y era “el que se encargaba de la droga”, al tiempo que impartía órdenes directas a la estructura criminal llamada “Los Azules”, comisionada para el narcotráfico, la cual era un contacto directo con Salvatore Mancuso para coordinar la logística del grupo ilegal.
Aunado a lo anterior, tal como lo señala el recurrente, el testigo Albeiro Valderrama Machado alias “Piedras Blancas” en su versión libre corrobora que uno de los mandos del Bloque Catatumbo era “alias Lucas” familiar de Mancuso pues “era uno de los que ordenaba darle muerte a las personas" por lo que el rol de DOMENICO ANTONIO MANCUSI HOYOS era la de determinador de homicidios dentro de la estructura de mando del Bloque Catatumbo. 30 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - LEY 600 DE 2000.
RADICADO: 54001-31-07-003-2016-00420-02. PROCESADO: DOMENICO ANTONIO MANCUSI HOYOS. DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y CONCIERTO PARA DELINQUIR. En ese mismo sentido, el testigo Alexander Chamarro Villanueva en su declaración del 31 de mayo de 2013, identificó al acá procesado DOMENICO ANTONIO MANCUSI HOYOS como “familiar de mancuso” conocido como "Alejandro", "David" o "Pájaro", y afirmó que era el “comandante de la oficina de cobros de Cúcuta, la oficina de cobros para la mafia cobrando el impuesto por kilos que pasaran o se movieran en norte de Santander especialmente en Cúcuta en la Gabarra, era comandante directamente por orden de MANCUSO y coordinaba toda la oficina de cobro el manejo de impuesto la parte financiera y también iba y visitaba la tropa por orden de MANCUSO", con ello, no solo lo vincula a ese grupo paramilitar sino que también lo ubica en la estructura de mando y control financiero en la zona de La Gabarra”.
Asimismo, el testigo Manuel Camilo Monterrosa Ramos alias “Bachiller”, en su indagatoria del 13 de septiembre de 2013, afirmó que conoció a alias “lucas” o “David” desde 1998 en Córdoba y que llegaba a la finca y “hablaba con el Comandante MANCUSO”, precisó que, aunque desconocía las conversaciones, era tratado como “un superior nuestro” Este deponente lo ubica como superior activo y cercano de Salvatore mancuso para la época de la incursión a la Gabarra.
Aunado a esas declaraciones se cuenta también con el testimonio del paramilitar Edilfredo Esquivel Ruiz, quien fue requerido por la fiscalía porque en diligencias anteriores había señalado al acá procesado por su participación en el grupo paramilitar o su rol como enlace, sin embargo, en declaración rendida el 1 de diciembre de 2014, en ese punto negó tener conocimiento, no es menos cierto que en su versión libre del 19 de abril de 2011, señaló que la orden de matar a Alirio Monsalve (hechos del 27 de febrero de 2000) venía de un familiar de mancuso que le dicen “Lucas”, quien inclusive “mandaba mas que CAMILO”, y era “el encargado de recoger la droga”.
Con todo ello se refuerza aun mas no solo su vínculo con el grupo paramilitar sin también su autoridad para ordenar muertes y su rol en el narcotráfico. 31 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - LEY 600 DE 2000. RADICADO: 54001-31-07-003-2016-00420-02. PROCESADO: DOMENICO ANTONIO MANCUSI HOYOS. DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y CONCIERTO PARA DELINQUIR.
Como se desprende de lo anterior, los mencionados testigos confluyen en ubicar a MANCUSI HOYOS manejando los recursos de la organización, y quien recibía órdenes directas de Salvatore Mancuso e impartía órdenes a “Los Azules” que eran los encargados de la compra de droga. Con todo ello, se pude concluir sin asomo de duda que el acusado no era un tercero ajeno, sino un miembro orgánico con división de funciones claras, cuyo aporte financiero y de relaciones públicas fueron los componentes necesarios para que el grupo pudiera operar en la zona y ejecutor los múltiples homicidios por los que se le acusó y de los cuales se demostró su compromiso y responsabilidad penal bajo la figura de coautoría impropia.
Es así como debe responder por los homicidios, al haberse demostrado su aporte consistente en "abrir el camino" a través de la corrupción a la Fuerza Pública lo que resultó ser un elemento indispensable para la ejecución de la masacre ocurrida el 29 de mayo de 1999, pues al haberse concertado para la incursión paramilitar, conocía y aceptaba que el control territorial se lograría mediante el terror y la muerte de civiles, asumiendo el resultado, es decir, la muerte era parte inescindible del plan común, siendo su contribución esencial ya que sin la neutralización de las Fuerzas Armadas que él gestionó, pues el Bloque Catatumbo de las AUC no habría logrado desplegarse ni asesinar a las víctimas en un estado de indefensión. En ese contexto, aunque en su rol DOMENICO ANTONIO MANCUSI HOYOS no efectuó actos de ejecución directa de los homicidios, sus aportes fueron esenciales para el grupo criminal, configurándose de esta manera el codominio funcional del hecho y la certeza necesaria que soporta la presente condena por su participación como coautor impropio. 32 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - LEY 600 DE 2000.
RADICADO: 54001-31-07-003-2016-00420-02. PROCESADO: DOMENICO ANTONIO MANCUSI HOYOS. DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y CONCIERTO PARA DELINQUIR. Siendo así las cosas, ha de declarar la Sala, que están reunidas las exigencias del artículo 9° del Código Penal, para considerar que estamos frente a la conductas punibles acusadas y también a un convencimiento del grado de certeza acerca de la ejecución de la misma por parte de DOMENICO ANTONIO MANCUSI HOYOS, conforme el inciso segundo del artículo 232 de la Ley 600 de 2000, por lo que se revocará la sentencia que absolvió al mencionado del cargo endilgado y en su lugar se condenará por su ejecución, ya que, estamos frente a un conducta típica, antijurídica pues se lesionó repetidamente la vida y culpable por ser necesario el juicio de reproche.
Cabe anotar que a favor del acusado no se demostró la existencia de alguno de los eventos a los que hace mención el artículo 32 del Código Penal como eximente de responsabilidad, debiendo entonces recibir por la conducta punible en la que incurrió, la pena que se pasa a dosificar. DOSIFICACIÓN DE LA PENA Antes de continuar con el ejercicio aritmético para determinar la pena a imponer, es importante precisar que esta Sala de Decisión Penal, tomará las sanciones de prisión previstas en la parte especial del Código Penal, sin el aumento punitivo realizado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, ni ningún aumento adicional por las siguientes razones: Durante la ejecución de las conductas punibles en su fase final, existieron en el territorio nacional dos legislaciones que afectaron la punibilidad de los delitos que aquí nos ocupan, la Ley 890 de 2004.
El incremento de penas, solo es aplicable a los asuntos tramitados por el esquema procedimental penal del 2004, y como en este caso se tramitó por la Ley 600 del año 2000, conociendo la 33 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - LEY 600 DE 2000. RADICADO: 54001-31-07-003-2016-00420-02. PROCESADO: DOMENICO ANTONIO MANCUSI HOYOS. DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y CONCIERTO PARA DELINQUIR. teleología del artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
Así lo consideró el Tribunal de cierre en materia Penal; veamos: “Si bien es cierto, esta Corporación ha sostenido que el incremento de penas insertado en el Código Penal para todas las conductas delictivas por vía del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, sólo es aplicable a comportamientos cuya investigación y juzgamiento se haga bajo el rito de la Ley 906 de 2004, es necesario aclarar que dicha interpretación sólo hace alusión al aumento generalizado de penas para todos los delitos, más no al referido a ciertas conductas en particular y que son las señaladas en los artículos 7 al 13 de la Ley 890, ya que el legislador no quiso condicionar su vigencia al sistema que definiera el procedimiento a seguir, pues resulta claro que para julio 7 de 2004, fecha de expedición de esa Ley y vigencia de sus artículos 7 al 13, aún no había entrado a regir el sistema penal acusatorio en ninguna parte del país7.” Conforme al delito definido en el artículo 103 del Código Penal (homicidio), se establece para la época de los hechos, una sanción penal que oscila entre trece (13) y veinticinco (25) años de prisión, con la circunstancia de agravación descrita en el artículo 104 numeral 7° “Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación” resultando una sanción penal que fluctúa entre veinticinco (25) a cuarenta (40) años de prisión en concurso homogéneo y sucesivo (12 víctimas acreditadas).
El ámbito punitivo de movilidad para la conducta punible descrita en el artículo 104 del Código Penal es de 180 meses de prisión, que resultan de restar los extremos punitivos entre sí, a continuación, al dividirse ese quantum en cuatro, obtenemos como resultado 45 meses, por lo tanto, los cuartos quedan conformados así: Homicidio agravado (artículo 103- 104 numeral 7° C.P.) 7 CSJ AP 27 jul. 2011, rad. 36.720, SP 12 mar. 2014, rad. 36.106 y AP 21 ene. 2015, rad. 45.078. 34 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - LEY 600 DE 2000.
RADICADO: 54001-31-07-003-2016-00420-02. PROCESADO: DOMENICO ANTONIO MANCUSI HOYOS. DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y CONCIERTO PARA DELINQUIR. CUARTO MÍNIMO CUARTOS MEDIOS CUARTO MÁXIMO 300 a 345 meses de prisión 345 a 435 meses de prisión 435 a 480 meses de prisión Toda vez que en el presente asunto únicamente concurren circunstancias de menor punibilidad, cual es la carencia de antecedentes penales, se procederá a dar aplicación a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 61 de la Ley 599 de 2000, y se tomará el cuarto mínimo de movilidad para la individualización de la sanción. Con fundamento en los criterios del artículo 61 ibídem inciso 3º, para la determinación de la pena en concreto, se tendrán en cuenta los siguientes factores: 1.
Gravedad de la conducta. No se puede dejar de lado la gravedad de la conducta investigada (Masacre de la Gabarra) según el grupo paramilitar de las Autodefensas Unidas de Colombia con el objeto de tomarse la zona causaron la muerte de indiscriminada de campesinos y civiles. Así, los señalamientos indican que DOMENICO ANTONIO MANCUSI HOYOS no solo era un miembro de la estructura, sino que tenía un rol de alto mando como financiero, representante de Salvatore Mancuso y coordinador de contactos con miembros de la fuerza pública. 2.
Daño real o potencial creado. Como quedó demostrado el daño fue masivo, dadas las múltiples víctimas mortales, sumado al terror que ocasionaron para lograr el control territorial del Bloque Catatumbo de las AUC mediante la violencia, al igual que al impacto social al haber permeando las instituciones del Ejército y la Policía. De modo que, 35 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - LEY 600 DE 2000.
RADICADO: 54001-31-07-003-2016-00420-02. PROCESADO: DOMENICO ANTONIO MANCUSI HOYOS. DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y CONCIERTO PARA DELINQUIR. esa actuación ocasionó un daño a las víctimas y al Catatumbo lo que exige una pena de mayor intensidad. 3. Intensidad del dolo. De conformidad con las probanzas claramente se pudo establecer que DOMENICO ANTONIO MANCUSI HOYOS tenía pleno conocimiento de su actuación ilegal lo cual se demuestra con su rol de financiero y coordinador cuya finalidad era el control de la zona y del narcotráfico lo cual implicaba la comisión de homicidios, luego su participación activa refleja con claridad la intensidad del dolo, lo que justifica una pena cercana al límite del mínimo seleccionado. 4.
Necesidad de la pena. Por las razones expuestas precedentemente considera la Sala la necesidad de la imposición de la pena para el delito de homicidio agravado, dada la magnitud de los hechos, al tratarse de una masacre cometida por un grupo al margen de la Ley en el que el acá procesado tenía un rol de liderazgo. De ahí que surge la necesidad de imponer una sanción ejemplar para este tipo crímenes atroces cometidos en los que la incursión resultó en la muerte múltiple de unos campesinos de la Gabarra.
Por las anteriores razones, no se partirá del límite inferior del cuarto mínimo de la sanción principal de prisión, sino que se irá más allá y se impondrá a DOMENICO ANTONIO MANCUSI HOYOS, la pena de prisión de trescientos cuarenta y cinco (345) meses, lo que se compagina con la conculcación que sufrió el bien jurídico tutelado. 36 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - LEY 600 DE 2000.
RADICADO: 54001-31-07-003-2016-00420-02. PROCESADO: DOMENICO ANTONIO MANCUSI HOYOS. DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y CONCIERTO PARA DELINQUIR. Como en este caso, las conductas fueron enrostradas en concurso homogéneo y sucesivo, deberá aplicarse lo dispuesto por el legislador en el artículo 31 de la Ley 599 de 2000. Para precisar la pena a imponer, como otro tanto, por haber afectado varias veces la misma disposición penal (concurso homogéneo y sucesivo), encuentra la Sala que se logró corroborar que dicha incursión paramilitar derivó en doce (12) víctimas de homicidio acreditadas, a saber: Álvaro Conde Cáceres, José Trinidad Benítez Solón, Aparicio Gómez, José Rafael Claro Ortiz, Alfredo Muralla, Jorge Camilo González Prada, Juan C, 3 cadáveres no identificados en edades de 20, 25 y 24 Años de Sexo Masculino, Gerardo Méndez Berbesí y Orlando Martínez Hernández, razón por la cual se aumentará en 12 meses por cada una de las víctimas de homicidio adicionales, aumentado así 132 meses de prisión, quedando la pena a imponer por punible de homicidio agravado en 477 MESES DE PRISIÓN, siendo esta la sanción a imponer a DOMENICO ANTONIO MANCUSI HOYOS, como coautor del punible de Homicidio agravado.
La pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas, tal como lo establece el artículo 52 del Código Penal, será por el término máximo de 20 años. DE LOS MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA En cuanto al mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, debe señalarse, que no se cumplen con los presupuestos señalados en el artículo 63 del C.P., toda vez que, la pena impuesta supera los tres años de prisión mínimo para acceder al beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al no cumplirse 37 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - LEY 600 DE 2000.
RADICADO: 54001-31-07-003-2016-00420-02. PROCESADO: DOMENICO ANTONIO MANCUSI HOYOS. DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y CONCIERTO PARA DELINQUIR. con el factor objetivo no es necesario entrar a analizar los demás, de ahí que el procesado no se hace acreedor de dicho beneficio. Ahora, en lo que tiene que ver con la pena de prisión domiciliaria como pena sustitutiva de la prisión, contenida en el artículo 38 del C.P., ocurre lo mismo, pues la pena mínima prevista en la Ley supera los 5 años de prisión o menos, lo que nos releva de entrar a analizar los demás requisitos, de ahí que el procesado no se hace acreedor de ninguno de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.
De la captura. En el presente caso, esta Corporación diferirá la expedición de la orden de captura para hacer efectiva la pena de prisión acá impuesta, para cuando quede en firme la sentencia condenatoria, la cual deberá ser librada por el Juzgado de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA -SALA SEGUNDA PENAL DE DECISIÓN-, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 11 de junio de 2024 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones Mixtas de esta ciudad, solo en lo que respecta a la prescripción decretada por el delito de concierto para delinquir. En su lugar, se decreta la prescripción del delito de concierto para delinquir agravado, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia absolutoria proferida en primera instancia respecto de los siete (07) homicidios atribuidos a DOMENICO 38 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - LEY 600 DE 2000. RADICADO: 54001-31-07-003-2016-00420-02. PROCESADO: DOMENICO ANTONIO MANCUSI HOYOS. DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y CONCIERTO PARA DELINQUIR. ANTONIO MANCUSI HOYOS, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
TERCERO: REVOCAR la decisión absolutoria proferida el 11 de junio de 2024 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones Mixtas de esta ciudad, para, en su lugar, CONDENAR a DOMENICO ANTONIO MANCUSI HOYOS por el delito de Homicidio agravado, respecto de las doce (12) víctimas acreditadas, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
CUARTO: En consecuencia, IMPONER a DOMENICO ANTONIO MANCUSI HOYOS la pena principal de cuatrocientos setenta y siete (477) meses de prisión, conforme a lo señalado en la parte considerativa de este fallo.
QUINTO: IMPONER a DOMENICO ANTONIO MANCUSI HOYOS, como pena accesoria a la principal, la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el término de veinte (20) años.
SEXTO: En firme la presente decisión, DISPONER la captura del condenado para hacer efectiva la pena en prisión acá impuesta en establecimiento carcelario, la cual deberá ser librada por el juzgado de primer grado, conforme a lo considerado la parte motiva.
SÉPTIMO: Contra esta providencia relacionada con la primera condena impuesta contra DOMENICO ANTONIO MANCUSI HOYOS, procede el recurso de apelación como garantía de la “doble conformidad”, en los términos fijados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la decisión AP1263-2019 del 03 de abril de 2019, Rad. 54215.
OCTAVO: Por la Secretaría de la Sala, OFÍCIESE comunicando esta decisión a los sujetos procesales, REMÍTASE copia de esta providencia al Juez de instancia. 39 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - LEY 600 DE 2000. RADICADO: 54001-31-07-003-2016-00420-02. PROCESADO: DOMENICO ANTONIO MANCUSI HOYOS. DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y CONCIERTO PARA DELINQUIR.
NOVENO: Una vez en firme la presente sentencia, devuélvase la actuación al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JUAN CARLOS CONDE SERRANO Magistrado 40