Micelio

sentencia — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: SENTENCIA ORDINARIO LABORAL 2023-00115-01

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE SANTANDER Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Familia Laboral San Gil Ref. Ordinario Laboral instaurado por Oscar Mauricio Agredo Prada en contra de Salomón León Monsalve, el consorcio Saluddar 2018 y la Gobernación de Santander. Rad. 68679-31-05-001-2023-00115-01 Magistrado Sustanciador: GABRIEL MAURICIO REY AMAYA San Gil, cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia proferida el 21 de junio de 2024 por el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil, dentro del presente proceso. II.

ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil, se declaró que, entre Oscar Mauricio Agredo Prada como trabajador y Salomón León Monsalve, como empleador y en solidaridad con el Consorcio Saluddar 2018, existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el 1° de junio de 2022 hasta el 3 de septiembre del mismo año; de otra parte, declaró probada la excepción de inexistencia de la solidaridad propuesta por el Departamento de Santander por lo que fue excluido de toda condena.

Rad. No. 2023-00115-01 Página 1 Conforme a las anteriores declaraciones, condenó solidariamente a Salomón León Monsalve y al Consorcio Saluddar 2018, a pagar a Oscar Mauricio Agredo Prada, la suma $666.666,7, por concepto de salario adeudado, la suma de $653.841,67 por concepto de prestaciones sociales, cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios; la suma de $129.166,67, por concepto de compensación de vacaciones, sumas que deberán ser indexadas desde el 3 de septiembre de 2022, hasta que se haga efectivo su pago.

Y, condenó solidariamente a Salomón León Monsalve y al Consorcio Saluddar 2018, a pagar a Oscar Mauricio Agredo Prada, la suma de veintiún millones quinientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis pesos con 67/100 MCTE ($21.566.666,67) por concepto de indemnización moratoria y debiendo pagar a partir de la fecha de emisión de la sentencia de primera instancia, la suma de $33.333 diarios hasta cuando se produzca el pago total de las prestaciones sociales, cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios reconocidas; negó las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas a los aquí demandados, fijándose las agencias en derecho la suma de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes ($2.600.000) y, de igual manera, condenó en costas a favor del Departamento de Santander (S), y en contra de la parte demandante, se fijaron como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente, que equivale a $1.300.000. 2.

En las consideraciones de la sentencia se estableció como problema jurídico el deber de determinar si existió una relación laboral entre Óscar Mauricio Agredo Prada (demandante) y Salomón León Monsalve (demandado), en el marco de la construcción del Nuevo Hospital San Pedro Claver de Mogotes, y de salir avante dicha vinculación, establecer si son solidariamente responsables el Consorcio Saluddar 2018 y el Departamento de Santander para el pago de las acreencias laborales adeudas al trabajador.

Que, de las pruebas documentales y testimoniales se sustrae que el demandante realizó actividades propias de construcción (como figurar acero, fundir vigas, etc.) en el proyecto del hospital, lo que respalda la existencia de una prestación personal del servicio, además de corroborarlo en el interrogatorio de parte de Salomón León Monsalve y Rafael Salcedo Rad.

No. 2023-00115-01 Página 2 (representante del Consorcio Saluddar 2018) quienes afirman que el demandante fue contratado para ejecutar labores de obra, lo que refuerza la presunción de vínculo laboral. Que, de igual manera los testimonios de Jhon Alexander León Martínez (hijo del demandado) y Germán Zambrano (miembro del Consorcio Saluddar 2018) confirman que el demandante trabajó en la obra realizando labores de construcción. Además, se menciona que fue afiliado y desafiliado a la seguridad social, lo que indica un vínculo contractual.

Que, no se presentó ninguna prueba que desvirtuara la presunción de la relación laboral y también de la prueba se señala que Salomón León Monsalve es el empleador, quien asumió contractualmente la responsabilidad de pagar salarios y prestaciones sociales del personal vinculado a la ejecución del contrato civil de obra No. HSPC-MS-002-2019 en donde se comprometió a ejecutar actividades específicas de construcción mediante mano de obra contratada directamente por él. Que, la evidencia documental demuestra que Óscar Mauricio Agredo Prada prestó servicios como ayudante de construcción en la obra del Hospital de Mogotes, y que fue afiliado al Sistema de Seguridad Social por Salomón León Monsalve entre junio y septiembre de 2022.

Estos documentos, no controvertidos en el proceso, respaldan la existencia de una relación laboral subordinada. Que, aunque se intentó presentar a Salomón León Monsalve como simple intermediario, no existen pruebas suficientes para sustentar esa afirmación. Por el contrario, los documentos y testimonios indican que fue él quien dirigía las labores, imponía horarios y recibía las cuentas de cobro del demandante, lo que permite concluir que entre ambos existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido.

Por lo que, el A quo concluye que entre Óscar Mauricio Agredo Prada y Salomón León Monsalve existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido, vigente entre el 1° de junio y el 3 de septiembre de 2022, en el marco de la construcción del Hospital San Pedro Claver de Mogotes. Rad. No. 2023-00115-01 Página 3 Y que, el intento de presentar a Salomón León Monsalve como simple intermediario no prospera, ya que no existen pruebas suficientes para desvirtuar su rol como empleador.

Por el contrario, se evidencia que fue él quien contrató, dirigió y remuneró al demandante. Con base en lo anterior, el A quo ordenó el pago de los siguientes conceptos laborales: • Salario adeudado: $666.666,70 • Cesantías: $258.333,33 • Intereses a las cesantías: $8.008,33 • Prima de servicios: $258.333,33 • Vacaciones: $129.166,67 • Total prestaciones sociales y vacaciones: $653.841,67 Que, con respecto a la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), la cual no se aplica automáticamente, sino que requiere evaluar si el empleador actuó con buena fe al no pagar oportunamente salarios y prestaciones sociales.

En este caso, se concluye que Salomón León Monsalve, empleador del demandante Óscar Mauricio Agredo Prada, no actuó con buena fe, ya que: • No presentó justificación razonable para el incumplimiento. • Intentó trasladar su responsabilidad a otros demandados. • Alegó problemas económicos sin respaldo probatorio suficiente. • Fue requerido en varias ocasiones por el trabajador sin respuesta alguna.

Que, la jurisprudencia establece que la escasez de recursos no exime del pago ni constituye buena fe, ya que los trabajadores no deben asumir los riesgos financieros del empleador, por lo que, se le impone la indemnización moratoria, equivalente al último salario diario base ($33.333) por cada día de retraso en el pago de prestaciones sociales (cesantías, intereses y prima de servicios), desde el 21 de junio de 2024 hasta que se realice el pago total.

La suma acumulada hasta la fecha de la sentencia asciende a $21.566.666,67. Que, se analiza la procedencia de la indexación de las sumas adeudadas por prestaciones sociales. Conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (sentencia SL080 de 2024), se establece que la indemnización Rad. No. 2023-00115-01 Página 4 moratoria prevista en el artículo 65 del CST es incompatible con la indexación de valores como cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios, ya que dicha indemnización contempla los efectos de la devaluación monetaria.

Por tanto, el juez rechaza la pretensión de indexación sobre estos conceptos, en línea con el criterio jurisprudencial que considera ambas figuras como excluyentes. Sin embargo, se autorizó la indexación sobre la compensación por vacaciones, por cuanto este concepto no está cubierto por la indemnización moratoria. En consecuencia, se ordena la actualización del valor de $129.166,67, correspondiente a las vacaciones, desde el 3 de septiembre de 2022 hasta la fecha en que se realice el pago efectivo.

Con respecto a la solidaridad laboral conforme al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Esta figura aplica cuando el beneficiario del trabajo (dueño de la obra) y el contratista independiente comparten responsabilidad en el pago de salarios y prestaciones sociales, siempre que la labor contratada haga parte del giro ordinario de los negocios del beneficiario.

Que, la responsabilidad solidaria surge únicamente cuando la labor contratada se integra al giro ordinario del negocio del beneficiario. En este caso, el A quo concluye que no se configura solidaridad por parte del Departamento de Santander y, por tanto, se declara probada la excepción de inexistencia de solidaridad propuesta por dicha entidad y que como consecuencia de ello la responsabilidad solidaria en el pago de obligaciones laborales solo recae sobre el Consorcio Saluddar 2018 y Salomón León Monsalve y no, sobre el Departamento de Santander, conforme a los criterios establecidos por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.

También recalca que, para que opere la solidaridad laboral, deben cumplirse tres requisitos: Rad. No. 2023-00115-01 Página 5 1. Existencia del contrato de trabajo entre el trabajador (Óscar Mauricio Agredo Prada) y el contratista independiente (Salomón León Monsalve). 2. Existencia del contrato de obra entre el beneficiario (Consorcio Saluddar 2018) y el contratista. 3.

Relación de causalidad entre ambos contratos, es decir, que la labor contratada haga parte del giro ordinario del negocio del beneficiario. Y, en este caso, se acredita que: • El Consorcio contrató a Salomón León Monsalve para ejecutar actividades preliminares de construcción del Hospital de Mogotes. • Las labores realizadas por el demandante fueron parte integral del objeto social del Consorcio. • El Consorcio se benefició directamente del trabajo del demandante.

Por tanto, el Consorcio Saluddar 2018 debe responder solidariamente por las condenas impuestas en favor del trabajador. En cambio, el Departamento de Santander, como ente territorial autónomo, no comparte dicha responsabilidad, ya que no se configura la figura de “solidaridad de la solidaridad”, y no fue el beneficiario directo del servicio prestado.

Que, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL11832024, reafirma que la solidaridad prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) es un mecanismo de protección laboral que permite extender al beneficiario o dueño de la obra la responsabilidad por el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones cuando el contratista independiente incumple sus obligaciones laborales.

Este mecanismo: • No convierte al beneficiario en empleador, pero lo responsabiliza solidariamente por las deudas laborales del contratista. • Opera sin restricciones sobre el tipo de acreencias laborales, incluyendo indemnizaciones como la prevista en el artículo 216 del CST. Rad. No. 2023-00115-01 Página 6 • No se excluye por negligencia del empleador, ya que el beneficiario actúa como garante de los derechos laborales.

Que, en el caso concreto, se concluye que el Consorcio Saluddar 2018 es el único beneficiario directo de los servicios prestados por el trabajador demandante, por lo que debe responder solidariamente por las obligaciones laborales incumplidas por Salomón León Monsalve, el contratista. No se configura una “solidaridad de la solidaridad” que involucre al Departamento de Santander, ya que este no fue el beneficiario directo de la labor ejecutada.

Asimismo, se declara no probada la excepción de fondo formulada por el Consorcio Saluddar 2018, consistente en la falta de legitimación en la causa por pasiva. Y, por otro lado, se declara probada la excepción de inexistencia de solidaridad propuesta por el Departamento de Santander, lo que excluye su responsabilidad en el pago de las obligaciones laborales.

En consecuencia, no se requiere pronunciamiento adicional sobre las excepciones formuladas por Seguros del Estado S.A., debido al resultado del proceso. Finalmente condena en costas a favor de la parte demandante Oscar Mauricio Agredo Prada y en contra de los demandados Salomón León Monsalve y el Consorcio Saluddar 2018. Se fijan como agencias en derecho la suma de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes ($2.600.000=) y costas a favor del Departamento de Santander (S), y en contra de la parte demandante, se fijan como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente, que equivale a $1.300.000 3.

Contra esta decisión, el demandante Oscar Mauricio Agredo Prada y el demandado Salomón León Monsalve propusieron recurso de apelación. III. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN. La inconformidad del recurrente de la parte demandante, radica en que la sentencia emitida establece como base para la liquidación de los emolumentos condenados la suma de un millón de pesos mensuales, es decir un SMLMV para la época de los hechos; empero, alega que el Rad.

No. 2023-00115-01 Página 7 demandado Salomón León Monsalve en su interrogatorio de parte reconoce que el salario real del demandante Oscar Mauricio Agredo Prada era por un valor de dos (02) millones de pesos mensuales y que incluso en el PDF 72 del expediente allegado por la Gobernación de Santander se establece como pago a los oficiales de obra (cargo que ostentaba el demandante) la suma de 50.000 pesos diarios, lo que equivale a un salario de 1.500.000 mil pesos mensuales; por lo que solicita al Honorable Tribunal de San Gil se reconozca la suma de dos millones de pesos mensuales como salario del demandante para efectos de liquidar prestaciones sociales, salarios adeudados, reajuste pensional y lo correspondiente a la indemnización moratoria.

Respecto al segundo reparo efectuado por el demandante alega que, existió una interpretación errónea del articulo 34 del CST y que, si bien el Departamento de Santander no es el dueño del Hospital, el articulo en mención no exige que el responsable solidario sea el dueño del bien, sino el dueño de la obra o beneficiario del trabajo, que son conceptos distintos y que el A quo erró en dicho análisis.

Que, la construcción del hospital sí hace parte de las actividades normales del Departamento de Santander, ya que las entidades públicas tienen el deber constitucional de garantizar servicios esenciales como la salud, como lo fue en el presente caso con el Plan de Desarrollo Departamental 2016– 2019 “Santander Nos Une” donde incluyó expresamente el proyecto del Hospital de Mogotes, lo que demuestra que era una actividad prevista, planeada y prioritaria.

Citando la parte demandante la sentencia CSJ SL1885 de 2023, donde la Corte Suprema de Justicia establece que la responsabilidad solidaria en materia laboral aplica cuando hay un encargo autónomo a un contratista para desarrollar una obra o servicio, las actividades del contratante y del contratista deben ser afines, similares o complementarias.

En conclusión, reitera que el Departamento de Santander sí cumple con los requisitos para ser considerado beneficiario del trabajo conforme al artículo 34 del CST, por tanto, debe responder solidariamente por las obligaciones laborales derivadas de la ejecución de la obra. Rad. No. 2023-00115-01 Página 8 La inconformidad del recurrente y demandado Salomón León Monsalve se centra en la no existía de una relación laboral directa entre este y el demandante Oscar Mauricio Agredo Prada, porque el demandado en su interrogatorio de parte manifestó que fue uno de los integrantes del consorcio quien le solicitó buscar personal para la obra, dada su cercanía con la comunidad del municipio de Mogotes y que fue en cumplimiento de esa solicitud que, Salomón contactó a Óscar Agredo, no para que trabajara para él, sino para que lo hiciera para el Consorcio, en el marco de la ejecución de la obra pública.

Esta situación fue corroborada por el testigo Rafael Salseo, también integrante del Consorcio, por ello, desde la demanda inicial se propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al no ser Salomón el verdadero empleador. Que, la sola afiliación a seguridad social por parte de una persona no constituye prueba suficiente de una relación laboral, ya que cualquier ciudadano puede afiliar a un tercero sin que ello implique subordinación o vínculo laboral.

Se recurre de igual manera la condena impuesta por concepto de indemnización moratoria de que trata el articulo 65 del CST ya que, como lo manifestó el demandado Salomón León Monsalve, los pagos a los trabajadores dependían directamente de los giros realizados por el Consorcio, el testigo Rafael también indicó que, Salomón no contaba con recursos propios, y que incluso tuvo que suspender la obra por falta de liquidez y no se evidencia mala fe en el actuar de Salomón, sino una situación de incapacidad económica real, lo cual excluye la procedencia de la sanción moratoria.

Conforme a lo anterior solicita revocar la sentencia en su integridad, reconociendo que no existió relación laboral directa entre el demandante Óscar Agredo y el demandado Salomón León Monsalve, se declare probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y se revoque la condena por indemnización moratoria, al no configurarse mala fe por parte del demandado.

Rad. No. 2023-00115-01 Página 9 IV. ALEGACIONES DE INSTANCIA. El apoderado del Consorcio Saluddar 2018 referencia que, la sentencia de primera instancia concluyó erróneamente que existió un contrato de trabajo entre el demandante y su representado ya que, Salomón León Monsalve fue contratado por el Consorcio Saludar 2018 como maestro de obra, en virtud de un contrato de prestación de servicios de mano de obra, como consta en la cláusula primera del contrato.

Que, el demandante nunca celebró contrato alguno con el demandado, ni verbal ni escrito. La relación que alega se basa únicamente en la presencia del demandante en el frente de obra, lo cual no configura por sí solo una relación laboral; el pago a Salomón se realizaba por precios unitarios fijos, lo que evidencia una relación de contratista independiente, sin subordinación ni vínculo laboral con el personal que llegaba a la obra.

Sobre la subordinación y la afiliación a seguridad social como elemento esencial del contrato de trabajo, no se probó dentro del proceso ya que, las órdenes e instrucciones eran impartidas por el ingeniero residente del Consorcio, no por el demandado. El testigo Jhon Alexander León Martínez explicó que la afiliación del demandante a la seguridad social por parte de su representado se dio por confusión inducida por el Consorcio, y no como reconocimiento de una relación laboral.

Que, la Corte Constitucional, en sentencia C-934 de 2004, ha señalado que la subordinación implica un poder de dirección y control efectivo del empleador, lo cual no se configuró en este caso. Que, Salomón León Monsalve nunca ostentó la calidad de empleador del demandante. Su rol era el de contratista del Consorcio Saludar 2018, y su función se limitaba a coordinar actividades en el frente de obra.

El hecho de que ocasionalmente distribuyera tareas al demandante no implica subordinación, sino una función propia de su rol como maestro de obra, dentro de un contrato de prestación de servicios con el Consorcio y que, el demandante pretende aprovechar su presencia ocasional en la obra y la Rad. No. 2023-00115-01 Página 10 asignación de tareas por parte del demandado para simular una relación laboral inexistente.

Por lo que, solicita revocar la sentencia de primera instancia en su integridad, declaren probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y absuelvan al demandado de todas las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES 1. Se ha precisado por esta Sala que la competencia del Ad-quem en materia del recurso de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte de la decisión recurrida, correspondiéndole al censor sustentar su inconformidad de manera que resulte clara y delimitada para la segunda instancia, la temática objeto de análisis.

En consecuencia, la Sala procede a estudiar los puntos de censura propuestos por el demandante contra la sentencia protestada, esto es, determinar: i). Sí el salario base liquidación de las condenas impuestas corresponde a un (01) millón de pesos o dos (02) millones de pesos mensuales conforme al cargo de oficial que ostentaba el demandante; ii) Determinar si la falladora de la primera instancia incurrió en un error al no condenar solidariamente a la Gobernación de Santander;

(DEMANDADO SALOMON)(iii) Determinar si la falladora de primera instancia incurrió en un error al no establecer la responsabilidad exclusiva del Consorcio Saluddar 2018 como único empleador; iv) Determinar si la falladora de la primera instancia incurrió en un error de interpretación en lo relacionado con la sanción moratoria contemplada en el art. 65 del C.S.T., al determinar la mala fe del demandado Salomón León Monsalve. 2.

Descendiendo al caso concreto, frente al primer reparo DEL DEMANDANTE relacionado con la diferencia salarial entre lo que se condenó y lo que realmente percibía como salario, tiene que constar en el expediente prueba de las planillas de liquidación de aportes a la seguridad social en salud y pensión, en donde se registra un ingreso base de cotización (IBC) por la suma de $1.000.000 mensuales, correspondiente al Salario Mínimo Legal Mensual Vigente (SMLMV) para el año 2022.

Rad. No. 2023-00115-01 Página 11 De acuerdo con el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, los aportes al sistema de seguridad social deben realizarse sobre el salario mensual devengado por el trabajador. Este ingreso base de cotización refleja el salario que efectivamente se reconoce como contraprestación directa del servicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo (CST).

Ahora bien, frente al argumento del apoderado de la parte demandante, quien sostiene que el trabajador percibía la suma de $2.000.000, no se logró demostrar con suficiente certeza dicha afirmación. Aunque el demandado Salomón reconoció haberle cancelado $500.000 semanales, no existe prueba documental que respalde este pago, más allá de las declaraciones de las partes.

En este sentido, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que, si bien los pagos no reportados pueden constituir salario real, su acreditación exige prueba clara y convincente. Por el contrario, las planillas de seguridad social aportadas al proceso tienen valor probatorio, conforme al artículo 177 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que establece que las copias de documentos presentadas por las partes se reputan auténticas, salvo prueba en contrario.

En cuanto al valor del jornal para el cargo de oficial, se observa en el expediente (link que se encuentra a PDF 23 del expediente con PDF interno 72 folio 23) que este corresponde a $50.000 diarios, lo que equivale a $1.500.000 mensuales. Esta suma tampoco coincide con los $2.000.000 alegados por el demandante, y ningún testigo corroboró dicha afirmación. En este contexto, la Sentencia SL2804-2020 de la Corte Suprema reafirma que el salario real debe ser probado con elementos objetivos, como documentos, registros contables o testimonios idóneos, y no puede basarse únicamente en afirmaciones de parte, LO QUE LLEVARÍA A CONFIRMAR EN ESTE ASPECTO LA SENTENCIA DE LA PRIMERA INSTANCIA. 2.

Ahora bien, en lo referente al segundo y tercer reparo expuesto por el demandante y demandado aquí recurrentes, debe precisar esta Corporación, que en el ordenamiento jurídico colombiano, no está excluida la posibilidad que el beneficiario del trabajo o dueño de la obra sea solidariamente responsable de todas las obligaciones que emanen del contrato de trabajo, a Rad.

No. 2023-00115-01 Página 12 terceros para la prestación de uno o varios servicios, ya sea que tengan relación con su objeto social, o no, sin que en ningún caso el beneficiario del servicio pueda considerarse como su empleador, siempre que no se ejerza subordinación sobre los empleados de la labor contratada. En ese derrotero, tenemos que al tenor de lo dispuesto en el art. 34 del C.S.T., el beneficiario de la obra será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que haya lugar, cuando las labores empleadas y de las cuales se es beneficiario, no sean ajenas o extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio. 3.

Sobre este tema, la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia, indicó: “De tal suerte que la solidaridad laboral se configura cuando el objeto del contrato celebrado entre el dueño de la obra y el contratista independiente recae sobre una de las tareas u operaciones que comprenden la actividad económica del primero, es decir, se trata de una labor que el beneficiario del servicio estaría en condiciones de cumplir por pertenecer al campo de su especialidad u objeto social.

No escapa al criterio de la Corte la complejidad que envuelve la determinación de la solidaridad laboral del beneficiario o dueño de la obra respecto de las obligaciones laborales del contratista independiente, en tanto que exige el análisis de situaciones particulares que dificultan la fijación de una regla general de lo que en cada caso específico debe entenderse por labores extrañas a las normales de la empresa o negocio del beneficiario de la obra, que es, como se sabe, el elemento fundamental para concluir en la existencia de la aludida solidaridad laboral.

La Corte ha precisado algunas pautas, a fin de establecer si la actividad del contratista independiente es o no extraña a las normales del beneficiario o dueño de la obra. Al punto, ha adoctrinado que no basta que entre la actividad económica que desarrolla el contratista y la del beneficiario o dueño de la obra exista una simple relación indirecta o alguna semejanza, en tanto que, como es apenas natural, no es suficiente que aquélla haga parte de la vida empresarial del beneficiario, sino que debe estarse frente a una actividad ciertamente distintiva del negocio, esto es, directamente relacionada con el renglón económico principal.

Rad. No. 2023-00115-01 Página 13 En esa perspectiva, ha explicado igualmente, que no basta que con la actividad que desarrolla el contratista independiente se cubra una necesidad específica, propia del beneficiario de su trabajo, sino que es menester que aquélla, en realidad, constituya una función normalmente desarrollada por el beneficiario, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico, como desarrollo de su designio empresarial.

(…)”1 4. De otra parte, en materia probatoria, es principio general que quien pretende hacer valer en juicio o niegue determinada circunstancia, corre con la carga de probar su afirmación, tal como lo determina el art. 167 del C.G.P. que señala: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen…”.

Igualmente, el art. 61 del C.P.L. consagra la facultad del juez de apreciar libremente las pruebas allegadas al plenario y formar su convencimiento acerca de los hechos objeto del debate procesal; sin embargo, dicha valoración debe verificarse teniendo en cuenta los principios científicos que informan la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes. 5.

Descendiendo al presente asunto, fluye del acervo probatorio que la actividad económica desempeñada por el demandante Oscar Mauricio Agredo Prada, respecto del objeto social y misional del Departamento de Santander, nada tienen que ver entre sí. En efecto, de conformidad con el artículo 298 de la Constitución Política, los departamentos tienen autonomía para la administración de los asuntos seccionales y la planificación y promoción del desarrollo económico y social dentro de su territorio.

En ese marco, ejercen funciones administrativas, de coordinación, de complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la Nación y los Municipios, y de prestación de los servicios que determinen la Constitución y las leyes. Por lo tanto, la función principal de las Gobernaciones y/o Alcaldías es la administración de los recursos públicos, no la ejecución directa de obras, lo que implica que no son beneficiarios directos de las labores contratadas, como sí lo son el Consorcio Saluddar 2018 y el contratista Salomón León 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral.

SL2328-2022 M.P. Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez. Rad. No. 2023-00115-01 Página 14 Monsalve, quienes cumplen los tres requisitos que ha desarrollado la jurisprudencia para que opere la responsabilidad solidaria laboral, conforme al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo (CST): 1. Existencia del contrato individual de trabajo entre el trabajador (Oscar Mauricio Agredo Prada) y el contratista independiente (Salomón León Monsalve), acreditado en el material probatorio recaudado. 2.

Existencia del contrato civil de obra HSPC-MS-002-2019 entre el contratista independiente y el beneficiario directo de la obra (Consorcio Saluddar 2018). 3. Relación de causalidad entre los dos contratos, es decir, entre el contrato civil mencionado y el contrato de obra No. 2083 del 12 de diciembre de 2018, suscrito entre el Departamento de Santander y el Consorcio Saluddar 2018.

La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido clara en señalar que la solidaridad laboral entre el contratista y el beneficiario de la obra no opera cuando la labor contratada es extraña o ajena al giro ordinario de la actividad del beneficiario. En este caso, la Gobernación de Santander no se beneficia directamente de la labor del trabajador, ni existe afinidad funcional entre la actividad contratada y su misión institucional, lo que excluye su responsabilidad solidaria.

Además, el contrato suscrito entre el Departamento y el Consorcio tiene naturaleza de contrato de apoyo, no de ejecución directa, lo cual se encuentra regulado por la Ley 80 de 1993, que establece que los contratos estatales deben celebrarse para el cumplimiento de los fines del Estado, pero pueden ejecutarse por terceros mediante licitación pública.

En este sentido, el Concepto 196381 de 2020 del Departamento Administrativo de la Función Pública aclara que los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión no generan relación laboral y se celebran para actividades que no pueden ser ejecutadas por personal de planta. Por lo tanto, no puede aceptarse el argumento del recurrente al afirmar que, por tratarse de un contrato relacionado con la salud, la Gobernación debe responder solidariamente.

La finalidad de la Gobernación es administrar los recursos públicos para concretar los fines del Estado, y puede delegar esta Rad. No. 2023-00115-01 Página 15 función en empresas privadas mediante licitación, sin que ello implique que se convierta en beneficiaria directa de la obra. 6. A su turno, quedó acreditado que el demandante Oscar Mauricio Agredo Prada fue contratado por Salomón León Monsalve, quien a su vez tenía un contrato con el Consorcio Saluddar 2018 para ejecutar el objeto contractual relacionado con la construcción del nuevo hospital Integrado San Pedro Claver de Mogotes, es decir, una actividad propia del sector de la construcción. Siendo ello así, al comparar las actividades desarrolladas por el trabajador con las funciones misionales de la Gobernación de Santander, se evidencia que estas son extrañas o totalmente ajenas entre sí. En efecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que la responsabilidad solidaria laboral, prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, solo procede cuando la actividad contratada por el tercero es afín, conexa o complementaria a las funciones normales del beneficiario de la obra.

La Corte ha sido enfática en señalar que no basta con que la actividad del contratista cubra una necesidad del beneficiario; es necesario que dicha actividad constituya una función normalmente desarrollada por este último. En este caso, la Gobernación de Santander no ejecuta directamente obras de infraestructura hospitalaria, sino que administra recursos públicos y contrata terceros para su ejecución mediante procesos de licitación pública, conforme a lo establecido en el artículo 298 de la Constitución Política.

Por ende, no puede declararse la responsabilidad solidaria alegada, pues esta se configura únicamente cuando la actividad del trabajador está directamente vinculada con el giro ordinario o el objeto económico principal de la entidad contratante. La jurisprudencia ha precisado que la labor del trabajador debe guardar una relación material y funcional con las actividades normales del beneficiario, lo cual no ocurre en este caso.

La Sala Laboral de la Corte Suprema ha indicado que incluso si la entidad pública se beneficia indirectamente del resultado de la obra, ello no implica Rad. No. 2023-00115-01 Página 16 afinidad funcional, ni genera responsabilidad solidaria si la actividad desarrollada por el trabajador es ajena a las competencias legales y constitucionales de dicha entidad.

En consecuencia, la Gobernación de Santander no puede ser considerada responsable solidaria, ya que su vínculo con el Consorcio Saluddar 2018 es de tipo contractual y administrativo, sin que exista una relación directa con la ejecución de la obra ni con la contratación del trabajador. 7. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL123-2023 M.P. Cecilia Margarita Durán Ujueta, sobre la responsabilidad solidaria, precisó: “(…) Respecto de dicha posición y previo a adentrarse en el análisis probatorio desarrollado por el juez de alzada, resulta oportuno recordar que esta Corporación reiteradamente ha sostenido que, para que se configure la solidaridad prevista en el artículo 34 del CST, son dos los presupuestos que se requieren, esto es: «ser beneficiario de la obra o del servicio contratado y, que las actividades ejecutadas por la contratista a favor de la contratante no se traten de labores extrañas a las actividades normales de esta última» (CSJ SL3718-2020, CSJ SL3774-2021).

Sobre la naturaleza del objeto desarrollado, la Sala en sentencia CSJ SL3773-2021, enseñó: «deben ser afines con las labores propias y ordinarias de la parte contratante; y que no cualquier actividad desarrollada por el contratista o el trabajador puede generar el pago solidario de las obligaciones laborales». Además, memoró lo expuesto en el proveído CSJ SL7789-2016, en el que en torno a tal temática se dijo: Como lo destaca el recurrente, la disposición legal que concibe la solidaridad entre el contratista independiente y el beneficiario de la obra por el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores del primero, exige que las actividades que desplieguen uno y otro tengan el mismo giro ordinario o normal, vale decir tengan correspondencia en su objeto social.

No se trata en absoluto de que el verdadero empleador (contratista independiente) cumpla idénticas labores a las que desarrolla quien recibe el beneficio de la obra, pero tampoco que cualquier labor desarrollada por éste pueda generar el pago solidario de las obligaciones laborales. En los términos del artículo 34 del C.S.T. es preciso que las tareas coincidan en el fin o propósito que buscan empresario y contratista; en otras palabras, que sean afines.

Ahora, no se trata de que las labores o los servicios ejecutados por el contratante y el contratista tengan que ser idénticos, como se Rad. No. 2023-00115-01 Página 17 recordó en la providencia CSJ SL45873-2021 que memoró lo sostenido en la CSJ SL4400-2014, en la que al efecto se enseñó: […] ello no implica que las actividades normales de las empresas comparadas o de la dueña de la obra y la actividad prestada por el contratista y el trabajador deban ser iguales, o estar insertas en el objeto social de la primera, pues conforme lo ha decantado la jurisprudencia, para que opere la garantía en comento, se requiere únicamente que exista relación, conexidad o complementariedad entre las actividades propias y ordinarias del empresario beneficiario del servicio o dueño de la obra y las ejecutadas por el contratista y sus trabajadores.(…)” (subrayado y resaltado por la Sala) 8.

Por lo anterior, y como conclusión de todo lo esbozado, se tiene que quien se benefició de los servicios prestados por el trabajador demandante fue el Consorcio Saluddar 2018 y Salomón León Monsalve, ya que el trabajador ejerció labores propias de la finalidad consorcial, al determinarse que sí se dio la afinidad funcional entre el contrato civil suscrito entre Salomón León Monsalve y el tantas veces mencionado Consorcio.

Por lo tanto, esta colegiatura coincide con el A quo en dejar claro que no opera la figura de la “solidaridad de la solidaridad”, ya que esta no tiene sustento legal ni jurisprudencial. La responsabilidad solidaria es una figura excepcional que no puede extenderse más allá de los límites establecidos por la ley y la jurisprudencia, y en este caso, solo existe un único beneficiario del servicio contratado, como lo fue el Consorcio Saluddar 2018, lo que excluye cualquier responsabilidad solidaria adicional. 9.

Con respecto al cuarto reparo sobre la indemnización de que trata el artículo 65, el apoderado judicial del demandado Salomón alega que no pudo realizar el pago de salario adeudados y la liquidación ya que no tenía los recursos para hacerlo, manifestando que el Consorcio no le había realizado el giro de los dineros adeudados, empero esta colegiatura coincide con el A quo ya que el demandado sabia y conocía que debía efectuar los pagos a todos sus trabajadores al finalizar la relación laboral conforme al contrato firmado con el Consorcio y que la excusa de resorte aquí ventilada no tiene acervo de validez pues pasaron mas de 2 años sin lograr concretar el pago que no era una suma demasiado alta frente al aquí demandante y así evitar ser condenado conforme lo estipula el artículo 65.

Rad. No. 2023-00115-01 Página 18 Respecto a ello, tenemos la sentencia No. SL3142-2024 con radicado N° 92858 de la sala de casación laboral – sala de descongestión No.2 MP Cecilia Margarita Durán Ujueta, que referencia lo siguiente respecto de la sanción moratoria: “Se impone precisar por la Sala que la indemnización moratoria obedece a una sanción por el no pago de salarios y prestaciones sociales y no constituye una respuesta judicial automática frente al hecho objetivo de que el empleador, al finiquitar el contrato de trabajo, deje de cancelar al trabajador tales emolumentos adeudados o los liquide indebidamente, de ahí que la misma acaece cuando quiera que, en el marco del proceso, el dador del empleo no aporte razones serias y atendibles de su conducta, en la medida que razonablemente lo hubiere llevado al convencimiento de que nada adeudaba por aquellos, lo cual de acreditarse conlleva a ubicar el actuar del obligado en el terreno de la buena fe y, en este caso, no procedería la sanción prevista en los preceptos legales referidos (CSJ SL3288-2021, reiterada en la CSJ SL5290-2021).

De igual forma, es un tema pacífico el hecho de que en tratándose de las sanciones establecidas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, la buena fe, equivale a obrar con lealtad, rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, de que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos; lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin probidad o pulcritud (CSJ SL21752022).

En ese orden de ideas, se ha dicho que el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento asumido por el dador del empleo en su condición de deudor moroso, así como un análisis conjunto de las pruebas y circunstancias que rodearon el marco de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos expuestos por la defensa son razonables y aceptables.

En efecto, en la sentencia CSJ SL4311-2022, en la que se señaló: Rad. No. 2023-00115-01 Página 19 Por tanto, la forma contractual adoptada por las partes no es suficiente para eximir de la sanción moratoria, en la medida que, igualmente, deben ser allegados al juicio otros argumentos y elementos que respalden la presencia de una conducta conscientemente correcta.

Así entonces, no se advierte que el Tribunal se hubiese equivocado al imponer la sanción moratoria en este caso, pues como bien adujo no existen elementos que lleven a pensar que la demandada obró de buena fe, para desconocer los derechos mínimos de la trabajadora y dicha carga probatoria le corresponde a la accionada, la cual no se satisface alegando el íntimo convencimiento de estar obrando en el marco de un contrato civil o comercial en el que la actora acordó prestar servicios en forma autónoma y, mucho menos, la presencia de cuentas de cobro a título de honorarios, ya que la prueba de la buena fe, se itera, debe ser en concreto.

Con respecto a quién debe asumir la carga de probar, la Corte ha establecido, que es al empleador, a quien le corresponde el deber de demostrar que actuó sin la intención de defraudar los derechos del trabajador, tal como se expuso en la providencia CSJ SL199-2021: […] cabe anotar que si bien es cierto en algún momento del desarrollo de su jurisprudencia esta Sala de la Corte consideró que, de cara a la imposición de la sanción por mora en el empleador incumplido existía una presunción de mala fe, ese discernimiento no es el que en la actualidad orienta sus decisiones, porque, pese a que mantiene su inveterado y pacífico criterio sobre la carga del empleador para exonerarse de la sanción por mora, de probar que su conducta omisiva en el pago de salarios y prestaciones sociales al terminar el contrato estuvo asistida de buena fe, considera que ello en modo alguno supone la existencia de una presunción de mala fe, porque de las normas que regulan la señalada sanción moratoria no es dable extraer una presunción concebida en tales términos, postura que, ha dicho, se acompasa con el artículo 83 de la Carta Política.” Así las cosas, es evidente que, la indemnización moratoria es de naturaleza sancionatoria, cuyo origen es el incumplimiento de las obligaciones legales Rad.

No. 2023-00115-01 Página 20 del empleador respecto de sus trabajadores y, por lo tanto, su imposición está condicionada a la apreciación de los elementos subjetivos de la buena o mala fe que guiaron la conducta omisiva del empleador. Por lo que, para liberarse el empleador de la mencionada sanción debe demostrar de manera fehaciente, que ha tenido razones atendibles que justifiquen la falta de pago o demora en la solución de las obligaciones que entraña el vínculo laboral.

Ahora bien, como se ha venido advirtiendo, la jurisprudencia ha señalado que la insolvencia o falta de presupuesto no constituye excusa suficiente para evitar la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo (CST). Esta norma establece que, si al término del contrato el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones sociales adeudadas, deberá indemnizarlo con un día de salario por cada día de retardo.

En este sentido, se ha establecido que la crisis económica o financiera de la empresa no exonera al empleador de la obligación de pagar las acreencias laborales, ni de la sanción moratoria, salvo que se demuestre que se actuó con buena fe, por ejemplo, intentando reorganizarse o buscar soluciones para cumplir sus obligaciones, teniendo en primer orden las que devienen de relaciones laborales.

En donde, en el presente caso el demandado Salomón León Monsalve intenta trasladar su responsabilidad como empleador exclusivamente al Consorcio Saluddar 2018. Sin embargo, este olvida que, dentro de sus funciones, se comprometió expresamente a mantener al día el pago de salario, prestaciones sociales y de seguridad social de los trabajadores que incluyese en el proyecto y que, el hecho de haber dejado pasar alrededor de dos años sin demostrar voluntad de pago al demandante, evidencia una conducta negligente y carente de buena fe, lo que activa la sanción moratoria conforme al artículo 65 del CST y a la jurisprudencia consolidada de la Corte Suprema 12.

Como corolario de lo expuesto en precedencia, y a modo de conclusión la Sala confirmará la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia; en Rad. No. 2023-00115-01 Página 21 consecuencia, se confirmará la existencia del contrato de trabajo entre las partes condenadas, a pagar las acreencias laborales allí concedidas y realizar el pago debidamente indexado en los términos descritos por el juez de primera instancia y realizar el pago de seguridad social allí condenado en la parte motiva.

DECISIÓN Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR INTEGRAMENTE la sentencia del 21 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Condenar en COSTAS a cargo del demandado SALOMON LEON MONSALVE y a favor de la parte demandante OSCAR MAURICIO AGREDO PRADA, de conformidad con el artículo 365 numeral 3° del C.G.P. se fijan como agencias en derecho la suma de UN MILLON TRESCIENTOS MIL PESOS MCTE. ($1.300.000.oo).

TERCERO: Condenar en COSTAS a cargo del demandante OSCAR MAURICIO AGREDO PRADA y a favor de la parte demandada GOBERNACION DE SANTANDER, de conformidad con el artículo 365 numeral 3° del C.G.P. se fijan como agencias en derecho la suma de UN MILLON TRESCIENTOS MIL PESOS MCTE. ($1.300.000.oo).

CUARTO: Una vez ejecutoriada devuélvase al Juzgado de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE. Rad. No. 2023-00115-01 Página 22 Los Magistrados, GABRIEL MAURICIO REY AMAYA JAVIER GONZÁLEZ SERRANO CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ Firmado Por: Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a0e01355d56299717ff4bae3477e6980248011dfad7036f52af7ede5e171ab9a Documento generado en 04/12/2025 11:05:50 AM Rad.

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