Radicado: 68001.31.05.005.2019.00363.03 R.I. 1260-2021 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala de Decisión Laboral Bucaramanga, diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 68001.31.05.005.2021.00363.03 Referencia: Proceso Ejecutivo Demandante: Carlos Julio González Castro Demandados: Colpensiones y Colfondos S.A. 1o.
ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto contra el mandamiento de pago del 24 de agosto de 2021, proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral radicado 68001-31-05-005-2019-00363-03, promovido por Carlos Julio Gonzáles Castro contra Colpensiones y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías. 2o.
ANTECEDENTES Mediante memorial radicado el 06 de mayo de 2021 el demandante1 solicitó la ejecución de la sentencia del 13 de julio de 2020 del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, confirmada mediante sentencia del 10 de diciembre de 2020 por la 1 Archivo 002 del cuaderno 01. 1 Radicado: 68001.31.05.005.2019.00363.03 R.I. 1260-2021 Sala Laboral del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la que declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional surtido del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, condenando a Colfondos S.A. a la devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual, junto con las comisiones, costos administrativos, aportes a fondos de solidaridad recaudadas desde el tiempo de vinculación del demandante a la fecha que se traslade a Colpensiones.
Ordenó a ésta aceptar el traslado y computar el total de semanas dentro del régimen que administra. La condenó en costas. Mediante auto2 del 24 de agosto de 2021 el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga libró mandamiento de pago a favor de Carlos Julio González Castro por las obligaciones de dar y hacer, así: a) Para que COLFONDOS S.A. proceda a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES la totalidad de lo ahorrado por CARLOS JULIO GONZÁLEZ CASTRO en su cuenta de ahorro individual, incluyendo el bono pensional, los rendimientos y demás sumas de dinero recaudadas desde el tiempo de vinculación al RAIS hasta la fecha en que se traslade a COLPENSIONES, con sus respectivos frutos e intereses, al igual que la totalidad de las sumas descontadas de la cuenta de ahorro individual de CARLOS JULIO GONZÁLEZ CASTRO a título de comisiones, costos administrativos y aportes a fondos de solidaridad recaudados desde el 2 Archivo 004 del cuaderno 01. 2 Radicado: 68001.31.05.005.2019.00363.03 R.I. 1260-2021 tiempo de vinculación del demandante al RAIS hasta la fecha en que se traslade a COLPENSIONES, conforme a lo dispuesto en los ordinales SEGUNDO y TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia proferida por este Despacho el trece (13) de julio de dos mil veinte (2020).
Orden con el deber de ser acatada dentro de los cinco días siguientes a su notificación, y a su vez: b) Para que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, una vez COLFONDOS S.A., de cumplimiento a lo aquí ordenado, proceda a aceptar el traslado de los aportes del señor CARLOS JULIO GONZÁLEZ, del régimen de ahorro individual al de prima media con prestación definida, y a su vez los compute como semanas efectivamente cotizadas dentro del Régimen que Administra.
Obligación que debería efectuarse dentro de los 10 días siguientes a lo allí ordenado. A su vez, libró mandamiento de pago a favor del promotor de la acción y en contra de Colfondos S.A. y Colpensiones en cuantía de $1.786.329 por concepto de costas dentro del proceso ordinario laboral. RECURSOS: Colfondos S.A. 3 presentó su oposición frente al mandamiento de pago por concepto de costas, arguyó que a aquella no se le condenó en costas en el trámite judicial que antecede a la acción ejecutiva. 3 Archivo 010 del cuaderno 01. 3 Radicado: 68001.31.05.005.2019.00363.03 R.I. 1260-2021 Colpensiones4 por su parte se resistió al mandamiento de pago, formulando el recurso de reposición y en subsidio de apelación, argumentando la “excepción de inconstitucionalidad” por indebida interpretación del artículo 307 del CGP, en contravención del preámbulo de la Constitución Nacional, así como los artículos 2, 13, 48, 53, 334 y 339 superiores.
Manifiesta que no se cumple con el requisito de exigibilidad del título ejecutivo frente a ella por cuanto solo pasados 10 meses desde la ejecutoria del fallo puede perseguirse vía ejecutiva su cumplimiento. Sostiene que de no proceder así se genera una afectación al principio de sostenibilidad fiscal y equilibrio financiero. AUTO QUE DECIDE LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN: El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante auto del 1° de septiembre de 2021 repuso el ordinal segundo del mandamiento de pago, dando la razón a los argumentos esgrimidos por Colfondos S.A.; al no atender a los reparos formulados por Colpensiones, concedió el recurso de apelación, en la medida que aquella es una empresa industrial y comercial del Estado a la cual no le es aplicable el canon de la legislativa que pretende hacer valer.
ALEGATOS: Colpensiones5 iteró los argumentos presentados en su recurso de alzada. 4 5 Archivo 006 del cuaderno 01. Archivo 009 del cuaderno 02. 4 Radicado: 68001.31.05.005.2019.00363.03 R.I. 1260-2021 Se recibió escrito de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir6 solicitando la revocatoria del fallo de primera instancia, el cual resulta improcedente por encontrarse al interior de un proceso ejecutivo continuado del ordinario laboral, aunado a que aquella se le absolvió dentro del proceso ordinario y no se adelanta ejecución alguna en su contra. 3o.
CONSIDERACIONES El auto apelado será confirmado, ateniendo los precedentes sobre la temática que, puesta de nuevo por la recurrente hoy a consideración, se ha vertido no sólo por los órganos de cierre sino la sala de decisión. Se ha dicho y se reitera que a la entidad recurrente Colpensiones no le es aplicable el artículo 307 CGP en tanto, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado.
La norma mencionada es del siguiente tenor: “ARTICULO 307: Cuando la Nación o una entidad territorial sea condenada al pago de una suma de dinero, podrá ser ejecutada pasados diez (10) meses desde la ejecutoria de la respectiva providencia o de la que resuelva sobre su complementación o aclaración.” Por su parte, el decreto 309 de 2017 el cual modificó la estructura administrativa de Colpensiones expresa: 6 Archivo 13 del cuaderno 02. 5 Radicado: 68001.31.05.005.2019.00363.03 R.I. 1260-2021 “ARTÍCULO 1o.
NATURALEZA JURÍDICA. La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), es una Empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como Entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio del Trabajo, para que ejerza las funciones señaladas en el presente Decreto y en las disposiciones legales vigentes, con la finalidad de otorgar los derechos y beneficios establecidos por el sistema general de seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia.” Y la Corte Constitucional en sentencia T-048 del 8 de febrero de 2019, se pronunció específicamente sobre el asunto que hoy se debate, así: “(…) l el derecho a una tutela judicial efectiva implica la existencia de un plazo razonable en el cumplimiento de las decisiones judiciales, para resolver y ejecutar lo resuelto.
Esta razonabilidad que en principio es establecida por el legislador busca hacer efectivos los derechos o intereses de las personas reconocidos o declarados en una sentencia con base en la obligación correlativa de la administración de cumplir las providencias judiciales. De manera que, cuando una autoridad demandada “se rehúsa o se abstiene de ejecutar lo dispuesto en una providencia judicial que le fue adversa, no sólo vulnera los derechos fundamentales que a través de esa última se han reconocido a quien invocó la protección, sino que desacata una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, violándose por esta vía el ordenamiento jurídico superior”.
Lo anterior, comoquiera que “la misión de los jueces de administrar justicia mediante sentencias con carácter obligatorio exige de los entes ejecutivos una conducta de estricta diligencia en el cumplimiento de las mismas, con el fin de mantener vigente 6 Radicado: 68001.31.05.005.2019.00363.03 R.I. 1260-2021 el Estado de Derecho, actuar en concordancia con sus fines esenciales e inculcar en la población una conciencia institucional de respeto y sujeción al ordenamiento jurídico.” (…)” En tal sentido, la citada corporación explicó que no es viable enmarcar a la administradora del régimen de prima media con prestación definida en las entidades públicas destinatarias del contenido del artículo 307 del CGP, dado que, el legislador dispuso la norma específicamente para la Nación o las entidades territoriales y no respecto de las demás autoridades administrativas como lo es Colpensiones, pues, la misma está constituida como una empresa industrial y comercial del estado del orden nacional con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio independiente, conforme las disposiciones del decreto 4121 de 2011.
Adicionalmente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia también ha desarrollado idéntico criterio tal como puede verse en la sentencia STL9627. Rad. 56328 del 3 de julio de 2019, en la cual dejó claro que tampoco resulta aplicable el artículo 307 del CGP a Colpensiones. Corolario de lo anterior, resulta correcta y ajustada a derecho la intelección efectuada por el A Quo en la medida en que, el efecto jurídico de la norma que se pretende no es aplicable al caso de marras por la naturaleza jurídica de la entidad que la depreca.
Suficientes las consideraciones expuestas para confirmar el auto apelado y en consecuencia se impondrá condena en costas a la 7 Radicado: 68001.31.05.005.2019.00363.03 R.I. 1260-2021 entidad recurrente, disponiendo incluir $711.750 como agencias en derecho. 4o. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, RESUELVE Primero.- Confirmar el auto del 1 de septiembre de 2021 del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga.
Segundo.– Condenar en costas de instancia a Colpensiones. Inclúyanse como agencias en derecho $711.750. Liquídense de manera concentrada en el despacho de origen. Notifíquese. Los Magistrados, ELVER NARANJO ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ SUSANA AYALA COLMENARES 8