TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024). REF: VERBAL DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL de MARÍA LASTENIA PINZÓN DE TORO y otros contra COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. Exp. 007-2020-0006401. Decide esta Magistratura la reposición interpuesta por el abogado del señor Wolfan Harley Carrillo Rodríguez en contra del auto adiado 27 de mayo1 de la anualidad que corre, por el cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por éste.
I.
ANTECEDENTES 1.- Mediante proveído de 22 de enero del año en curso2, se admitió en el efecto devolutivo la alzada que interpuso la parte demandada contra la sentencia dictada en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, adiada el 28 de noviembre de 2023. 2.- En el auto impugnado, se dispuso: “En atención al informe que antecede y comoquiera que dentro de la oportunidad prevista en el inciso 3° del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, Wolfan Harley Carrillo Rodríguez no sustentó ante esta instancia el recurso interpuesto, a pesar de que a través de providencia adiada 22 de enero de la presente anualidad se corrió traslado por el término de cinco (5) días con tal propósito, siendo notificada en estado electrónico del día 23 del mismo mes y año publicado en la página web de la Rama Judicial, oportunidad en la cual también se enteró por medio de los correos electrónicos que obran al interior del proceso a los interesados (…)”, se declaró desierta la herramienta vertical referida e invocada por el convocado a juicio -Wolfan Carrillo- en contra de la citada sentencia. 3.- Inconforme con la decisión, el apoderado del señor Carrillo pidió revocar el proveído calendado 27 de mayo de 2024, atendiendo que la sustentación presentada el 25 de enero de esta calenda se 1 2 Archivo digital 28 Derivado 05 Exp. 007-2020-00064-01. 2 hizo en calidad de apoderado judicial de la persona natural y de la persona jurídica, como se evidencia en el fondo de su recurso, razón por la cual no es procedente declarar desierto el recurso de alzada para su prohijado Wolfan Harley y menos aún ordenar la devolución del expediente al juzgado de origen, cuando la fundamentación del recurso vertical se presentó en tiempo.
Para sostener su réplica, hizo alusión a las actuaciones surtidas en el trámite, como el decreto de pruebas en segunda instancia, los requerimientos hechos a la Fiscalía General de la Nación y el auto que incorporó la prueba trasladada. Por ende considera que debe surtirse la totalidad de apelaciones presentadas, por cuanto su protegido Carrillo, no fue el único demandado que agotó ese recurso. 4.- Corrido el traslado de que trata el artículo 110 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES 1.- Liminarmente se debe advertir que de conformidad con lo previsto en el artículo 318 del C.G.P. el recurso ordinario de reposición procede contra los autos que dicte el magistrado sustanciador no susceptibles de súplica. 2.- A su turno, dispone el artículo 331 ibídem que: “[e]l recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto, también procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación, y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja” (Resaltado fuera de texto). 3.- En tales circunstancias nótese que en este particular caso estamos frente a tal evento, en la medida que el auto atacado es aquel que declaró desierto el recurso de apelación que contra la sentencia de primer grado propuso el citado señor Carrillo Rodríguez. 4.- Ahora bien, descendiendo al objeto de la controversia, delanteramente advierte el Tribunal que la decisión censurada será revocada parcialmente, pero por otra razón, lo anterior atendiendo que la sustentación debe realizarse ante el superior, fundada en los reparos que contra la sentencia de primer grado se reseñaron oportunamente.
En efecto, revisado el asunto y tal como se advierte Exp. 007-2020-00064-01. 3 desde el informe secretarial3, se refirió que sólo la Organización Suma S.A.S., y la Compañía Mundial de Seguros S.A., habían presentado en tiempo la sustentación del recurso de apelación. Acorde con lo anterior y de la revisión del memorial que obra en el derivado 08 se observa que en efecto, el profesional en derecho anunció la sustentación de la alzada propuesta de manera oportuna, sólo como apoderado de la convocada a juicio Organización Suma, como se puede verificar en el siguiente pantallazo: -folio 02- Incluso, en el proveído de data 16 de febrero4 de del año que avanza, en el cual se decretó la prueba trasladada, entre otros se dejó consignado que sólo dos de los demandados fundamentaron sus reparos, sin que el togado hiciera manifestación alguna, lo que permite inferir con facilidad que esa actuación procesal se surtió sólo en representación de las personas jurídicas y no del señor Wolfan Harley. 5.- En el caso sub examine, si el interesado en esta instancia no sustentó el recurso de alzada, en la medida que el memorial que data de 25 de enero del año en curso -Sustentación del Recurso de Apelación contra Sentencia de Primera Instancia, proferida con fecha: 28/11/2023. por el Juez 07 Civil del Circuito de Bogota.
(Art. 322 – 3 del C.G.P.)-, fue presentado sólo en representación de la Organización Suma S.A.S., sin duda dicha actuación llevó a tomar las decisiones que hoy se atacan, adviértase que en el presente asunto no hay lugar a citar a la “audiencia de sustentación” como se afirmó refiere la Sentencia SU-418 de 2019, comoquiera que con la expedición del Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022, la legislación procesal sufrió una importante modificación para surtir la apelación de sentencias en segunda instancia. Además, tampoco puede predicarse la configuración de un exceso ritual manifiesto, comoquiera que la decisión se funda, entre otras, en la providencia STL2791 de 2021 proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la que puntualizó la Corporación que debe declararse desierto el recurso, cuando la parte apelante, no cumplía ante el ad quem con la carga prevista por el legislador dentro de la oportunidad establecida en el ordenamiento jurídico.
Precisó la Corte, en esa oportunidad: 3 4 Consecutivo 11 Abonado 12 Exp. 007-2020-00064-01. 4 “En el caso particular que se revisa, debe indicarse que esta Sala al realizar un nuevo estudio del artículo 322 del Código General del Proceso, considera que en efecto la consecuencia de la no sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que los reparos concretos se hubieren presentado en la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desierto de la alzada, pues así lo dejó consagrado el legislador cuando dijo en la referida norma: Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
(subrayas para resaltar). Así lo consideró la Corte Constitucional cuando, al resolver varios asuntos como el que nos ocupa, expidió la sentencia CC SU 4182019, y consideró que «De acuerdo con esa metodología de interpretación, el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso» (negrillas en el texto original).
Conforme a lo anterior, se recoge el criterio que se venía sosteniendo hasta el momento por este juez constitucional, por ello, se estima que la colegiatura convocada a este trámite excepcional, no incurrió en el dislate que le enrostra la recurrente y en esa medida se hace necesario confirmar la sentencia de primera instancia”. Determinación que comparte este estrado judicial, si se tiene en cuenta que la legislación vigente a la data en que se interpuso el recurso, esto es, la Ley 2213 de 2022, no derogó lo contemplado en el artículo 322 del Código General del Proceso, puesto que el precepto 12 de dicha ley establece el trámite del recurso en segunda instancia, al punto que el inciso segundo prevé: “Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.
De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto” (subrayado propio), canon que impone fundamentar el recurso en esta instancia. Finalmente, debe recordarse que “[e]l defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta en los casos donde el juez o magistrado obstaculiza ‘la efectividad de los derechos constitucionales por motivos formales’, es decir, el procedimiento es una barrera para la eficacia del derecho sustancial y en ese sentido, deniegan justicia, por “(i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto;
(ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas”; cuestiones que no se configuran en el sub examine, por las razones anotadas.
Exp. 007-2020-00064-01. 5 6.- No empecé lo anterior y como sostuvo el opugnante, debe imprimirse el trámite pertinente al recurso vertical presentado por los demandados Organización Suma S.A.S. y la Compañía Mundial de Seguros S.A. Desde esta perspectiva, habrá de mantenerse incólume el ordinal primero censurado y se revocará el numeral segundo, para en su lugar, ordenar que regresen las diligencias al despacho y continuar con el trámite de rigor.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil,
RESUELVE
1.- NO REVOCAR el ordinal primero del auto de fecha 27 de mayo del año en curso por encontrarse ajustado en derecho. 2.- REPONER PARA REVOCAR el numeral segundo de la providencia censurada y, en su lugar, ordenar que una vez en firme la presente decisión regresen las diligencias al despacho para continuar con el trámite pertinente. 3.- Secretaría proceda de conformidad.
NOTIFÍQUESE (2) JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO