Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2024-00107-01

Sala: SALA LABORAL

Rad. 73349-31-05-001-2024-00107-01 MAG.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL IBAGUÉ, MAYO VEINTIDÓS DE DOS MIL VEINTICINCO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 014 DE MAYO 22 DE 2025 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RADICADO: Ordinario de primera instancia Isabel Cristina Reinoso Montero Sandra Patricia Mesa Cifuentes 73349-31-05-001-2024-00107-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar la respectiva decisión advirtiendo que las partes no presentaron alegaciones, conforme constancia secretarial del 30 de abril de 2025.

(archivo 06, expediente digital segunda instancia) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado por la parte accionada contra el auto del 26 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda Tolima. ACTUACIÓN PROCESAL  Isabel Cristina Reinoso Montero, actuando por medio de apoderado, formuló demanda ordinaria laboral contra Sandra Patricia Mesa Cifuentes, a fin de que se declare que entre las partes existió contrato de trabajo desde Rad. 73349-31-05-001-2024-00107-01 MAG.Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía el 1º de enero de 2018 hasta el 15 de diciembre de 2023, y se ordene el pago de cesantías, prima de servicios, intereses de cesantía vacaciones, auxilio de transporte, aportes a pensión, recargos por labor en domingos y festivos, así como trabajo nocturno, sanción por no consignación de cesantías e indemnización moratoria.  La parte demandada al contestar el libelo se opuso a las pretensiones advirtiendo que con la demandante se suscitó contrato a término indefinido iniciando el 1º de septiembre de 2018, posterior a la graduación de la actora como enfermera y no el 1º de enero de este año como ella lo indicó en su demanda.  Llegada la etapa de decreto de pruebas, la A quo estimó inconducente una de las solicitadas por la parte demandada, específicamente el requerimiento del título como auxiliar de enfermería de la actora.  Contra esta última decisión la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero fue negado y el segundo concedido ante esta Corporación. CONSIDERACIONES Esta Sala tiene competencia para conocer del recurso de apelación por mandato del numeral 4º del artículo 65 del CPT y SS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001.

Problema jurídico a resolver: ¿Debe accederse a decretar la prueba que le fuere negada a la parte demandada? Argumentación. La prueba no decretada y que dio origen al recurso que interpuso la demandada y que trabajo el proceso a esta instancia, es la siguiente (archivo 014, fl. 10): Rad. 73349-31-05-001-2024-00107-01 MAG.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía La Jueza fundó su negativa a acceder al decreto de tal medio probatorio, en la inconducencia e innecesaridad de la misma y al efecto indicó que en manera alguna se está discutiendo en este proceso la calidad de profesional de la actora o la existencia del título en cabeza de ella, sino la existencia del vínculo laboral en un tiempo determinado y si se le adeuda o no las acreencias laborales que reclama.

(archivo 020, Min. 24:13 a 24:58) Al formular el respectivo recurso de reposición y apelación, el apoderado de la parte demandada refirió que no comparte tal negativa probatoria por cuanto su finalidad es la demostrar el inicio de la relación laboral dado que como se indicó en la contestación, la demandante fue contratada como auxiliar de enfermería, por ende, antes de que ello ocurriere no podía se vinculada en tal calidad, de ahí la necesidad de obtener esa prueba.

(archivo 020, Min. 25:46 a 26:51) Al resolver el recurso de reposición, la Jueza señaló que no es la única conducente para establecer tal situación y para ello se le decretó una amplia prueba testimonial, luego el tener el título no es requisito sine quanon para establecer la fecha en que la inició a prestar un servicio personal en favor de la demandada, luego existen una serie de pruebas que llevaran a determinar quién tiene la razón y la existencia del diploma y la fecha del mismo no es excluyente de que antes de obtenerlo la accionante hubiera prestado algún servicio personal en favor de la demandada.

(archivo 020, Min. 31:40 a 33:20) Al respecto se tiene que el Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, regula el tema de rechazo de pruebas, es así, como el artículo 53 de esta obra procesal prevé: “El juez podrá, en decisión motivada, rechazar la práctica de pruebas y diligencias inconducentes o superfluas en relación con el objeto del pleito.” Rad. 73349-31-05-001-2024-00107-01 MAG.Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Acorde con esta norma, la razón para no acceder al decreto de una prueba es porque la misma sea inconducente o superflua frente al objeto del pleito, y en este caso la A quo no accedió a la solicitud de prueba trasladada formulada por considerarla superflua. En este asunto, la A quo en un principio calificó la prueba de inconducente e innecesaria, pero lo cierto es que al resolver el recurso de reposición termina contradiciéndose en la medida que la razón para no reponer ya no corresponde a una inconducencia o la ausencia de necesidad de la prueba, sino que lo que con ella se pretende demostrar se puede lograr a través de los otros medios de prueba solicitados por la parte demandada y a los que si accedió, como lo son la amplia prueba testimonial como lo refirió ella y la documental aportada.

Ante esta última manifestación hecha por la Jueza debe señalarse que el que ella estime que existen otros medios de prueba con los que se puede establecer lo que la parte accionada pretende, no es razón para no acceder a la que de manera específica solicita la parte interesada, quien precisamente conocedor de los términos de su defensa, pues señala las pruebas dirigidas a su demostración. Nótese que en este caso, la demandante afirma haber iniciado labores para la demandada bajo contrato laboral a partir del 1º de enero de 2018, mientras que la parte demandada acepta el vínculo contractual señalado por su contraparte, pero difiere de la fecha de inicio de labores, señalando como tal, el 1º de septiembre de 2018, soportando tal fecha en el hecho de haberse titulado la actora días antes a esta calenda como auxiliar de enfermería. Y es que contrario a lo indicado por la primera instancia, para esta Sala, la prueba documental pretendida por la parte accionada, la cual se solicita sea aportada por la parte demandante, resulta ser conducente, pertinente y necesaria dado los términos en que se plantean los hechos de la demanda y su contestación, tal como a continuación se indica.

En el hecho 7º del libelo genitor, se manifestó que la actora se desempeñó como auxiliar de enfermería, hecho que fue aceptado por la demandada, es decir, que está de acuerdo que la accionante le prestó servicios como auxiliar de enfermería. Ahora, en el hecho 1º de la demanda, se indicó que esas labores como auxiliar de enfermería se cumplieron desde el 1º de enero de 2018 (archivo 07, fl. 2), a lo que la accionada contestó: “NO ES CIERTO, la relación laboral inició el 1 de septiembre de 2018, ello posterior a la graduación como enfermera de la demandante en la Corporación Educativa Arkos.” (archivo 014, fl. 2) Y en el hecho 27 de la demanda, se señala que las funciones desempeñadas por la actora, esas que en el hecho 1º señala como ejecutadas desde el 1º de enero Rad. 73349-31-05-001-2024-00107-01 MAG.Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía de 2018 y no desde el 1º de septiembre del mismo año como lo indica la demandada fueron las de: Ante esta controversia, y teniendo en cuenta que la defensa de la accionada se sustenta en que solo pudo haber tenido como trabajadora a la actora con posterioridad a la obtención del título como auxiliar de enfermería, y dadas las especiales funciones que la misma demandante señala en su demanda como realizadas, pues si resulta necesario, conducente y pertinente establecer tal aspecto, dado que de demostrarse lo planteado por la demandada, pues la fecha de inicio del contrato de trabajo podría ser la que ella acepta y no la que indica la demandante.

Es importante esclarecer tal aspecto, pues con ello se podrá determinar si la demandante inició labores el 1º de septiembre de 2018 como lo manifiesta su contraparte y si no fue esa fecha sino el 1º de enero de la misma anualidad, entonces qué labores cumplió si para entonces no tenía título de auxiliar de enfermería. De otro lado, no se puede dejar al azar, como lo plantea la Jueza de primer grado, que este aspecto se pudiere establecer con la abundante prueba testimonial que decretó a instancia de la parte demandada, pues la obtención de un título como el de auxiliar de enfermería, es personal y no se garantiza que del dicho de esos testigos se puede conocer tal aspecto, siendo una prueba idónea para ello, que se aporte por la actora el respectivo diploma o documento que así lo acredite.

Así las cosas, estima esta Sala, que al ser punto de controversia y aspecto de apoyo en la defensa de la demandada la fecha en que la actora obtuvo el título de auxiliar de enfermería, actividad en la que afirma haberse desempeñado, pues la prueba solicitada por la parte demandada y no decretada por la A quo, si se debe ordenar. Como el recurso formulado prosperó, no se habrá condenar en costas.

Rad. 73349-31-05-001-2024-00107-01 MAG.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR el auto del 26 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda - Tolima, dentro del proceso Ordinario Laboral promovido por ISABEL CRISTINA REINOSO MONTERO contra SANDRA PATRICIA MESA CIFUENTES y en su lugar se dispone: DECRETAR como prueba a instancia de la parte demandada, que la parte demandante se sirva aportar copia del acta o diploma expedido por la Corporación Educativa Arkos mediante el cual se le concedió el título de auxiliar de enfermería.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Esta decisión se notifica por estado electrónico, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma.

AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado (Salva voto) Rad. 73349-31-05-001-2024-00107-01 MAG.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Salvamento De Voto Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2680f97e7cfbbb6bd24613ccdf6a5185a67c3f16cb73c7c00a252b7a42001c47 Documento generado en 22/05/2025 11:30:11 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica