Radicado No.: 11001-31-05-015-2020-00228-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandantes: Fredy Quintero y otros Demandadas: Concesionaria Ruta Del Sol SAS y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 11001-31-05-015-2020-00228-02 Despacho de origen: Despacho 12 Sala Laboral Del Tribunal Superior De Bogotá D.C Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandantes: FREDY QUINTERO Y OTROS Demandados: CONCESIONARIA RUTA DEL SOL SAS, CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., ESTUDIOS Y PROYECTOS DEL SOL S.A.S –EPISOL S.A.S., CSS CONTRUCTORES S.A.;
AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA y ODEBRECHT LATINVEST COLOMBIA SAS Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 12 de siete (7) de mayo de 2026- Sala I de Decisión En Ibagué, hoy siete (7) de mayo de dos mil veintiséis (2026) de dos mil veintiséis (2026) la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia en atención a lo establecido en los Acuerdos PCSJA25-12362 del 12 de diciembre de 2025 y CSJBTA26-3 de 21 de enero de 2026, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los demandantes, contra la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2024 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá D.C., que resolvió: i)Declarar que entre el Consorcio Constructor Ruta Del Sol S.A., y cada uno de los demandantes existió una relación laboral bajo las condiciones de tipo de contrato, extremos y salarios referidos en la parte motiva de la presente providencia; ii)Declarar demostradas las excepciones de cosa juzgada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y absolver a todas y cada una de las partes demandadas de todas las pretensiones invocadas en la presente acción, es decir, a Concesionaria Ruta Del Sol SAS, Constructora Norberto Odebrecht S.A., Estudios y Proyectos del Sol S.A.S – EPISOL S.A.S., CSS Contructores S.A. y la agencia Nacional de Infraestructura, conforme se expuso en la parte motiva;
P á g i n a 1 | 38 Radicado No.: 11001-31-05-015-2020-00228-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandantes: Fredy Quintero y otros Demandadas: Concesionaria Ruta Del Sol SAS y otros iii) Condenar en Costas a la parte actora, para el efecto se fijan como agencias en derecho a su cargo lo correspondiente a UN (01) SMLMV, a cargo de cada uno de los demandantes, los cuales se dividirán en partes iguales a favor de cada uno de los cinco demandados; iv) Dado el resultado desfavorable para los señores demandantes de la presente providencia, se remitirán la diligencia al superior para efectos de que sean revisadas en el grado jurisdiccional de Consulta.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Inició el Juez de instancia, exponiendo de manera detallada las pretensiones formuladas por el señor Fredy Quintero Núñez y otros 49 trabajadores, quienes acudieron a la jurisdicción ordinaria laboral con el propósito de que se declarara la existencia de una relación laboral entre ellos y el Consorcio Constructor Ruta del Sol S.A. En desarrollo de dichas pretensiones, solicitaron de manera principal que, una vez declarada la relación laboral, se decretara la nulidad de los acuerdos transaccionales y de los documentos de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, por considerar que dichos actos estaban viciados en el consentimiento por error, fuerza o dolo.
Como consecuencia de dicha nulidad, pretendían que se declarara la ineficacia de la terminación de los contratos y, por ende, se ordenara el reintegro de los trabajadores sin solución de continuidad, ya fuera en el mismo cargo o en uno de superior categoría, o en su defecto en otra obra activa de cualquiera de las sociedades demandadas. De igual forma, solicitaron la condena al pago de salarios dejados de percibir, cesantías, intereses a las cesantías, sanciones por mora, primas, vacaciones, auxilio de transporte, aportes al sistema de seguridad social en pensiones, beneficios convencionales, indexación y demás acreencias laborales causadas desde el momento de la desvinculación hasta el eventual reintegro.
Adicionalmente, pretendían que se declarara la responsabilidad solidaria entre las sociedades demandadas y la Agencia Nacional de Infraestructura por su calidad de entidad estatal contratante. De manera subsidiaria, pidieron la reliquidación de las prestaciones sociales y demás derechos laborales, argumentando que en las liquidaciones no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales, así como el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la ley por el pago incompleto de las acreencias laborales.
Como sustento factico de sus pretensiones la parte demandante señaló que el 14 de enero de 2010 se celebró el contrato de concesión número 001 de 2010 entre el Ministerio de Transporte, la Agencia Nacional de Infraestructura y la concesionaria Ruta del Sol S.A.S., cuyo objeto consistía en la estructuración, financiación, construcción, rehabilitación, operación y mantenimiento del sector 2 del proyecto vial Ruta del Sol; que la concesionaria subcontrató la ejecución de las obras con el consorcio constructor Ruta del Sol, el cual vinculó aproximadamente a 4.000 trabajadores; hizo referencia a los hechos de corrupción relacionados con la multinacional Odebrecht, los cuales P á g i n a 2 | 38 Radicado No.: 11001-31-05-015-2020-00228-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandantes: Fredy Quintero y otros Demandadas: Concesionaria Ruta Del Sol SAS y otros se hicieron evidentes entre los años 2014 y 2016, generando investigaciones y la adopción de medidas judiciales y administrativas que afectaron la ejecución del contrato; que, como consecuencia de dicha situación, en diciembre de 2016 los trabajadores fueron enviados a vacaciones colectivas y, en enero de 2017, al intentar reiniciar labores, se les informó que sus contratos serían suspendidos, bajo el entendido de que se continuarían pagando salarios y aportes a seguridad social.
Sin embargo, se indicó que se incumplió el pago de salarios, acumulándose hasta cuatro quincenas sin remuneración; que los trabajadores fueron citados de manera apresurada para suscribir documentos de terminación por mutuo acuerdo y acuerdos transaccionales, elaborados por abogados contratados por las empresas, quienes, según los demandantes, los indujeron a firmar bajo la amenaza de no recibir pago alguno si no aceptaban y que la desvinculación masiva de aproximadamente 3.000 trabajadores configuró un despido colectivo que no fue autorizado por el Ministerio del Trabajo, y que no se informó a las organizaciones sindicales.
Las demandadas, se opusieron a las pretensiones de la demanda, negando los hechos o manifestando no constarles, y proponiendo diversas excepciones previas y de fondo, tales como inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa, buena fe, compensación, prescripción y cosa juzgada. La Agencia Nacional de Infraestructura alegó, en particular, que no existía vínculo laboral con los demandantes ni responsabilidad alguna.
Al entrar al análisis de fondo, el Juez de instancia identificó dos problemas jurídicos: el primero, relativo a la existencia de la relación laboral entre los demandantes y las demandadas, y el segundo, relacionado con la validez o ineficacia de los acuerdos de terminación por mutuo acuerdo y de los acuerdos transaccionales, ya fuera por la existencia de vicios del consentimiento o por la configuración de un despido colectivo.
En relación con el primer problema, señaló que no existía controversia sobre la existencia de la relación laboral, la cual se encontraba acreditada mediante contratos, certificaciones y demás documentos obrantes en el expediente, por lo que procedió a declararla respecto de cada uno de los demandantes frente al consorcio constructor Ruta del Sol.
En cuanto al segundo problema jurídico, realizó un extenso análisis normativo y jurisprudencial, citando disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo y del Código Civil, así como pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, en los que se establecía que las transacciones laborales son válidas siempre que no recaigan sobre derechos ciertos e indiscutibles y que el consentimiento esté libre de vicios.
Asimismo, destacó que la carga de probar los vicios del consentimiento recae en la parte que los alega. Al valorar las pruebas, el Juez A quo concluyó que no se logró acreditar la existencia de error, P á g i n a 3 | 38 Radicado No.: 11001-31-05-015-2020-00228-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandantes: Fredy Quintero y otros Demandadas: Concesionaria Ruta Del Sol SAS y otros fuerza o dolo en la suscripción de los acuerdos.
Indicó que los testimonios no demostraban la existencia de coacción directa ni amenazas, y que las manifestaciones de los demandantes no eran suficientes para probar los vicios alegados. Señaló que, si bien existía una premura en la firma de los acuerdos, ello no constituía por sí mismo un vicio del consentimiento. Además, resaltó que algunos trabajadores no aceptaron las propuestas, lo que evidenciaba la libertad de decisión, y que en muchos casos los trabajadores ratificaron su voluntad en varias ocasiones, incluso ante Notario.
Respecto a la alegación de despido colectivo, el Juez de instancia concluyó que no se configuró dicha figura, por cuanto la terminación de los contratos se produjo por mutuo acuerdo y no de manera unilateral por el empleador, requisito esencial para la existencia de despido colectivo. En consecuencia, determinó que los acuerdos transaccionales eran válidos, producían efectos de cosa juzgada y no podían ser anulados ni declarados ineficaces.
En relación con las pretensiones subsidiarias, el Despacho indicó que los demandantes no cumplieron con su carga probatoria, pues no especificaron qué conceptos no fueron incluidos en las liquidaciones ni aportaron pruebas al respecto. Asimismo, señaló que los derechos ciertos e indiscutibles, como las prestaciones sociales, no fueron objeto de transacción y fueron pagados conforme a lo acreditado en el expediente.
Finalmente, el Juez A quo declaró probada la excepción de cosa juzgada respecto de las pretensiones principales, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones y declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación frente a las pretensiones subsidiarias. En cuanto a las costas, condenó a los demandantes al pago de agencias en derecho equivalentes a un salario mínimo legal vigente, distribuidas proporcionalmente entre las demandadas.
RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante apeló la sentencia, sosteniendo que la terminación colectiva de contratos mediante acuerdos de mutuo consentimiento no eximía al empleador de solicitar autorización al Ministerio del Trabajo, por lo que consideró que el Juzgado erró al entender que el mutuo acuerdo sustituía ese requisito legal.
Explicó que la empresa contaba con aproximadamente 3.552 trabajadores y desvinculó cerca de 2.052, superando ampliamente el límite del 5% permitido sin autorización, lo que obligaba a acudir al Ministerio del Trabajo. Indicó que esta terminación obedeció a circunstancias externas como la suspensión del contrato de concesión por hechos de corrupción, lo que reforzaba la necesidad de control administrativo conforme a estándares de la OIT.
P á g i n a 4 | 38 Radicado No.: 11001-31-05-015-2020-00228-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandantes: Fredy Quintero y otros Demandadas: Concesionaria Ruta Del Sol SAS y otros En cuanto a la suspensión de los contratos, afirmó que esta también fue irregular, pues no contó con autorización del Ministerio, y que los trabajadores permanecieron en disponibilidad, lo que les impidió acceder a otros empleos.
Sostuvo que el juzgado omitió valorar adecuadamente esta circunstancia. Frente a los acuerdos de transacción, argumentó que no fueron voluntarios, ya que los trabajadores fueron citados de manera sorpresiva, sin conocer el objeto de la reunión, en lugares distintos a su sitio de trabajo, sin asesoría jurídica ni presencia de autoridades. Indicó que se les impusieron condiciones como la entrega de celulares, se les dio poco tiempo para leer los documentos y se les advirtió que, de no firmar, no recibirían pago alguno. Además, señaló que los valores ofrecidos no eran negociables, lo que demostraba la inexistencia de una verdadera negociación. Con base en lo anterior, sostuvo que se configuraron vicios del consentimiento como dolo y fuerza, al haberse colocado a los trabajadores en una situación de necesidad económica, lo que los llevó a firmar los acuerdos.
Añadió que los documentos contenían afirmaciones que no correspondían a la realidad, como la supuesta voluntariedad y el paz y salvo, por lo que los calificó como falsedades ideológicas. Finalmente, reiteró que la empresa incumplió las normas al no solicitar autorización para la suspensión y terminación colectiva, que los acuerdos no sustituían dicha obligación y que no existió consentimiento libre.
Por ello, solicitó la revocatoria total de la sentencia. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La apoderada de las demandadas CSS CONSTRUCTORES S.A. y ESTUDIOS Y PROYECTOS DEL SOL S.A.S solicitó la confirmación íntegra de la sentencia absolutoria de primera instancia, al sostener que no se configuró despido colectivo ni vicio alguno en la terminación de los contratos de trabajo ni en los acuerdos de transacción suscritos con los demandantes.
Señaló que el juez de conocimiento absolvió correctamente a sus representadas al encontrar válido y libre de nulidades el contrato de transacción celebrado entre los actores y el Consorcio Constructor Ruta del Sol – CONSOL, por lo que resultaba improcedente acceder a la pretensión de nulidad planteada en el recurso de apelación. En relación con el despido colectivo alegado por la parte actora, afirmó que no existió terminación unilateral de los contratos ni cierre de empresa sin autorización del Ministerio del Trabajo, puesto que, conforme a las pruebas documentales aportadas, la mayoría de los vínculos laborales finalizaron por mutuo acuerdo, algunos por renuncia voluntaria y uno por expiración del plazo fijo pactado, lo cual se compadece con los modos legales de terminación del contrato previstos en el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo y excluye la configuración P á g i n a 5 | 38 Radicado No.: 11001-31-05-015-2020-00228-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandantes: Fredy Quintero y otros Demandadas: Concesionaria Ruta Del Sol SAS y otros de un despido colectivo en los términos del artículo 67 de la Ley 50 de 1990.
Indicó que los demandantes se encontraban en pleno uso de sus facultades al momento de suscribir los documentos de terminación y los acuerdos de transacción, sin que se hubiera probado presión, coacción, error, fuerza o dolo, y destacó las contradicciones existentes en los interrogatorios de parte, frente a otros demandantes que reconocieron haber leído los documentos, conocer las sumas ofrecidas y contar con acompañamiento sindical o posibilidad de asesoría. Argumentó que la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia reconoce la validez de los acuerdos de terminación por mutuo consentimiento y de los planes de retiro compensado, aun cuando medie el ofrecimiento de una bonificación, siempre que no se acrediten vicios del consentimiento, los cuales no se demostraron en el proceso.
Explicó que el plan de retiro fue transparente, se ofreció de manera previa, individual, con explicación clara de las razones y montos, y culminó con la suscripción voluntaria de documentos y acuerdos de transacción ante notario. Sostuvo que los acuerdos de transacción tenían por objeto poner fin de manera definitiva a cualquier reclamación presente o futura derivada de la relación laboral, contaban con manifestaciones expresas de voluntad libre y consciente, producían efectos de cosa juzgada y no fueron desconocidos por los demandantes, quienes aceptaron haberlos firmado y haber recibido las sumas pactadas.
Agregó que no se probó ningún vicio del consentimiento conforme a las exigencias del Código Civil y la jurisprudencia laboral, la cual exige que estos sean evidentes y plenamente demostrados. Finalmente, respecto de uno de los demandantes, precisó que su contrato a término fijo terminó válidamente por expiración del plazo pactado, previa notificación oportuna, conforme al artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo.
Con fundamento en lo anterior y en el acervo probatorio recaudado, solicitó que se confirmara en su totalidad la sentencia proferida. Por su parte el apoderado de los demandantes, presentó escrito el día 27 de abril de 2026, es decir, de manera extemporánea, pues al ser recurrente el término para presentar alegaciones, feneció el 14 de abril de 2026, tal como se observa en la constancia secretarial vista a folio 15 del cuaderno de segunda instancia. CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 2º del estatuto procesal laboral.
De otra parte, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado. PROBLEMAS JURÍDICOS P á g i n a 6 | 38 Radicado No.: 11001-31-05-015-2020-00228-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandantes: Fredy Quintero y otros Demandadas: Concesionaria Ruta Del Sol SAS y otros En razón al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, La Sala deberá establecer si la terminación colectiva de los contratos mediante acuerdos de mutuo consentimiento requería autorización del Ministerio del Trabajo y si dichos acuerdos adolecen de vicios del consentimiento que afecten su validez.
TÉSIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la decisión de primera instancia, por cuanto la terminación de los contratos de trabajo por mutuo acuerdo no exige autorización previa del Ministerio del Trabajo y además no se acreditó la existencia de vicios del consentimiento en la suscripción de los acuerdos de transacción que condujeran a su nulidad.
Así mismo, la Sala advierte que en dichos acuerdos se reconoció y pagó a cada trabajador los salarios y prestaciones sociales causados durante la relación laboral, junto con una bonificación adicional. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO El artículo 25 de la Constitución Política dispone que: “…El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.
Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas…”. (Subrayado y resaltado fuera del texto original). A fin de resolver los problemas jurídicos planteados, es necesario indicar que el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, define el contrato de trabajo como aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. A su turno, el artículo 23 ibidem determina los elementos del contrato de trabajo, ellos son la actividad personal, la continuada subordinación o cumplimiento de órdenes, y un salario como retribución del servicio.
Reunidos esos presupuestos, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. Asimismo, el artículo 24 de la misma obra, consagra una presunción legal, según la cual “toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”, y la consecuencia de su aplicación, no es otra que la inversión de la carga de la prueba, es decir, una vez demostrada por la parte actora la prestación personal del servicio en favor de la parte demandada, dentro de unos determinados extremos temporales, y una remuneración, le incumbe al presunto empleador desvirtuar la existencia del vínculo presumido, a través de los medios probatorios legalmente establecidos, esto es, probar que dicha prestación de servicios no fue subordinada ni dependiente, P á g i n a 7 | 38 Radicado No.: 11001-31-05-015-2020-00228-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandantes: Fredy Quintero y otros Demandadas: Concesionaria Ruta Del Sol SAS y otros con el fin de desligarse de una eventual condena por las acreencias laborales que allí se deriven; así lo ha referido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL-1420 de 3 de mayo de 2018, SL-2480 de 20 de junio de 2018, SL-2536 de 4 de julio de 2018, entre otras.
En claro lo anterior, la Sala advierte que no existe discusión, por no haber sido objeto de controversia, que entre el Consorcio Constructor Ruta Del Sol S.A. y cada uno de los demandantes existió una relación laboral, su modalidad, salario y extremos temporales. En cuanto a la validez de los acuerdos de transacción y la necesidad de autorización del Ministerio del Trabajo A fin de resolver el problema jurídico planteado, es necesario precisar que el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, da valor a la transacción en los asuntos laborales, siempre que lo transigido verse sobre derechos inciertos y discutibles.
A su turno, el artículo 2469 del Código Civil, describe la transacción como aquel contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, haciéndose mutuas concesiones, esto es, cediendo cada contratante una parte de los derechos que cree poseer. Sin embargo, en materia laboral, debe tenerse en cuenta que no se permite que el trabajador ceda o renuncie a derechos ciertos e indiscutibles, ni a las garantías y derechos consagrados en la norma laboral, como es el caso de la seguridad social, consignada a su favor en el artículo 53 constitucional.
La transacción no es un contrato solemne, sino consensual, por lo que basta la sola voluntad de las partes para que se perfeccione, y si es escrito, debe constar en un documento privado o público, siendo del caso precisar que por definición, no requiere de la aprobación de una autoridad administrativa o judicial, excepto cuando a ella se llega con posterioridad al momento en que se traba la relación jurídica procesal, caso en el cual las partes deben presentar ante el juez el contrato de transacción firmado, para que este lo reconozca e incorpore al proceso, y de ser el caso ponga fin a la actuación, en los términos transados en el contrato.
Conforme con el artículo 2483 del Código Civil, la transacción produce el efecto de cosa juzgada en última instancia; pero podrá impetrarse la declaración de nulidad o la rescisión. Así las cosas, se puede concluir que para que un acuerdo de transacción pierda validez se debe demostrar que existió algún vicio de consentimiento de alguna de las partes, a saber: error, fuerza o dolo, o que tiene un objeto ilícito; de cualquier modo, como excepción a la regla, debe tenerse en cuenta que la autonomía de la voluntad y el poder de disposición no son absolutos para las partes inmersas en un contrato de trabajo, sino que están limitados por el legislador.
Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha indicado que los P á g i n a 8 | 38 Radicado No.: 11001-31-05-015-2020-00228-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandantes: Fredy Quintero y otros Demandadas: Concesionaria Ruta Del Sol SAS y otros contratantes de la relación laboral deben respetar las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico laboral, las cuales constituyen el mínimo de derechos y garantías consagradas a favor del trabajador, y tener en cuenta que, por su carácter de orden público, los derechos y prerrogativas en ellas contenidas son irrenunciables, por ende (i) no produce efecto alguno cualquier estipulación que afecte o desconozca ese mínimo y (ii) se considera válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando verse sobre derechos ciertos e indiscutibles; todo ello por remisión a los artículos 13, 14 y 15 de la norma sustantiva laboral, que a su vez desarrollan los principios fundamentales establecidos en el artículo 53 de la Constitución Política, denominados irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y facultad para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles.
Por manera que el carácter de cierto e indiscutible de un derecho laboral que impide que sea materia de transacción o de una conciliación, surge del cumplimiento de los supuestos de hecho o de las condiciones establecidas en la norma jurídica que lo consagra, por ende, un derecho es cierto e innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o exigibilidad.
En lo relativo a los vicios del consentimiento, en nuestro ordenamiento jurídico se definen como aquellos defectos que afectan la validez de un contrato, al impedir que la voluntad de una de las partes se forme de manera libre y consciente; se encuentran regulados en los artículos 1508 y 1511 a 1516 del Código Civil, y, de encontrarse acreditados, se debe declarar la nulidad relativa del acto jurídico, debiendo restituir el acto jurídico de forma retroactiva.
El Código Civil contempla tres clases de vicios del consentimiento. En primer lugar, el error (arts. 1511 y siguientes), entendido como una creencia equivocada sobre un hecho o sobre el contenido del contrato que incide en la voluntad, ya sea respecto de su naturaleza, del objeto o de la persona con quien se contrata; no obstante, no cualquier error lo invalida, sino únicamente aquel que una persona prudente no habría cometido actuando con la debida diligencia. En segundo lugar, la fuerza (arts. 1514 y 1515), que consiste en una coacción grave ejercida para obligar a alguien a contratar, la cual debe ser injusta y suficiente para generar un temor fundado frente a un mal serio e inminente pudiendo incluso provenir de un tercero y afectar la validez del negocio jurídico.
Finalmente, el dolo (art. 1516), definido como el engaño, las omisiones o las maniobras maliciosas de una parte dirigidas a inducir a la otra a celebrar el contrato, siempre que dichas conductas sean determinantes, es decir, que sin ellas no se habría producido la contratación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a quien alega la existencia de un vicio del consentimiento en un P á g i n a 9 | 38 Radicado No.: 11001-31-05-015-2020-00228-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandantes: Fredy Quintero y otros Demandadas: Concesionaria Ruta Del Sol SAS y otros acuerdo de transacción asumir la carga de su demostración. Dicha carga probatoria no puede sustentarse en meras conjeturas o presunciones, sino que exige una acreditación clara, precisa y concluyente de que, al momento de suscribir el acuerdo, la voluntad estuvo afectada por error, fuerza, dolo u otra circunstancia que comprometa la validez del acto jurídico.
Aclarado lo anterior, es necesario precisar que ambas partes tienen la capacidad jurídica y rubricaron libre y voluntariamente el documento que contiene la transacción, es necesario anotar que, a pesar de ello, los demandantes están pretendiendo su declaración de nulidad por considerar que la misma carece de eficacia y de validez jurídica.
Revisados el acta de terminación del contrato por mutuo acuerdo y el respectivo acuerdo de transacción, se advierte que, a título ilustrativo, y dado que los 50 acuerdos suscritos presentan idéntico contenido, se cita el celebrado entre Fredy Quintero, en calidad de trabajador, y George Abbehusen Miguel, en su condición de representante legal del Consorcio Constructora Ruta del Sol – CONSOL, quien suscribió acuerdo de transacción el 12 de junio de 2017, en los siguientes términos: P á g i n a 10 | 38 Radicado No.: 11001-31-05-015-2020-00228-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandantes: Fredy Quintero y otros Demandadas: Concesionaria Ruta Del Sol SAS y otros P á g i n a 11 | 38 Radicado No.: 11001-31-05-015-2020-00228-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandantes: Fredy Quintero y otros Demandadas: Concesionaria Ruta Del Sol SAS y otros P á g i n a 12 | 38 Radicado No.: 11001-31-05-015-2020-00228-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandantes: Fredy Quintero y otros Demandadas: Concesionaria Ruta Del Sol SAS y otros Por otro lado, se evidencia que en el caso de todos los demandantes obra la correspondiente liquidación del contrato de trabajo, en la cual se discriminan los valores a cancelar por concepto de liquidación final de prestaciones sociales y demás acreencias laborales, así como la suma acordada por concepto de transacción. A manera de ejemplo, se tiene que el demandante Fredy Quintero recibió una suma de $13.962.853,67 por dichos conceptos, a la que se adiciona el valor acordado en la transacción por $13.791.408,47, para un total de $26.794.749,02, suma respecto de la cual se aplicaron las deducciones correspondientes por salud, pensión y fondo de solidaridad pensional.
Ahora bien, de las pruebas testimoniales obrantes en el plenario se extrae lo siguiente: El testigo Edwin Cruz Gómez, traído por la parte demandante señaló que había trabajado para el consorcio vinculado al proyecto Ruta del Sol, circunstancia por la cual su testimonio fue objeto de tacha de sospecha, la cual sería resuelta en la sentencia; en su relato, indicó que laboró para el consorcio constructor Ruta del Sol, desempeñándose como conductor de vehículo liviano en la planta industrial Besote, bajo la supervisión de un encargado identificado como Felipe Tadeo; señaló que trabajó aproximadamente durante cuatro años, desde alrededor de 2014; explicó que, hacia finales de 2017, les informaron mediante una comunicación que se produciría un cese de actividades, indicándoles que permanecieran en sus lugares de residencia a la espera de un eventual llamado para reintegrarse; no obstante, afirmó que durante ese periodo comenzaron a presentarse incumplimientos en el pago de salarios, sin que la empresa ofreciera explicación alguna; manifestó que, iniciado el año 2018, continuaron los retrasos salariales, llegando a adeudarse varios meses de salario, aunque posteriormente se pagaron algunos de ellos; indicó que hacia el mes de mayo aproximadamente comenzaron a ser citados a reuniones en lugares distintos a las instalaciones de la empresa; señaló que dichas citaciones generaban expectativa entre los trabajadores, quienes esperaban ser reintegrados, pero en realidad tenían como finalidad otro tipo de actuaciones; relató que, al asistir a estos lugares, particularmente a un hotel en Aguachica, se les exigía entregar sus teléfonos celulares antes de ingresar, y eran atendidos individualmente por personas que se presentaban como abogados, aunque indicó que nunca les fueron formalmente identificados; señaló que a los trabajadores se les presentaban documentos dentro de sobres previamente preparados, indicándoles que debían firmarlos bajo la advertencia de que, si no lo hacían, la empresa se retiraría y perderían el dinero que supuestamente les correspondía; afirmó que no se brindaba explicación clara sobre el contenido de los documentos ni se permitía su lectura detenida, ni se ofrecía asesoría por parte de abogados independientes, sindicatos o autoridades del Ministerio del Trabajo; indicó que, según su percepción, se ejercía presión sobre los trabajadores para que firmaran, utilizando expresiones relacionadas con la pérdida del dinero en caso de no hacerlo; sostuvo que las reuniones se realizaban de manera individual, ingresando trabajador por trabajador, y que quienes aceptaban firmar eran posteriormente trasladados a P á g i n a 13 | 38 Radicado No.: 11001-31-05-015-2020-00228-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandantes: Fredy Quintero y otros Demandadas: Concesionaria Ruta Del Sol SAS y otros notarías para autenticar los documentos; indicó que el proceso era rápido, estimando que podía durar aproximadamente cinco minutos por persona, sin oportunidad real de deliberación o negociación; afirmó que no existía posibilidad de discutir los valores ofrecidos ni de plantear objeciones; señaló que se negó a firmar el documento que le fue presentado, debido a que consideró sospechoso el contenido del sobre y a que en ese momento presentaba problemas de salud, específicamente un desprendimiento de retina; indicó que, a diferencia de la mayoría de los trabajadores, decidió no suscribir el acuerdo, razón por la cual manifestó que su situación laboral no fue definida y que aún se encontraba a la espera de una respuesta sobre su vinculación; respecto de los demás trabajadores, afirmó que tuvo conocimiento de lo ocurrido principalmente por observación y por lo que pudo escuchar en el lugar de las reuniones, así como por comentarios de otros trabajadores; indicó que en varias ocasiones permaneció en las afueras del sitio donde se realizaban las citaciones y que en al menos una oportunidad ingresó, pudiendo observar y escuchar parcialmente la forma en que se desarrollaban las actuaciones con otros trabajadores, estimando que se trataba de procedimientos similares; reconoció que no acompañó de manera directa a todos los demandantes ni presenció individualmente cada caso, sino que su conocimiento se limitaba a algunos grupos de trabajadores y a lo que pudo percibir en esos espacios.
Señaló que, en su concepto, el trato recibido fue uniforme y que las condiciones planteadas eran similares para todos, aunque admitió que dicha conclusión se basaba en lo que observó y escuchó en esos momentos; finalmente, manifestó que algunos trabajadores le comentaron que sí recibieron pagos posteriores a la firma de los documentos, aunque no conocía los montos exactos ni las condiciones específicas de dichos pagos.
Indicó que algunos de ellos expresaron inconformidad con las sumas recibidas, mientras que otros señalaron haber aceptado por presión o necesidad económica. Concluyó reiterando que, en su experiencia, el proceso se desarrolló sin información suficiente, sin acompañamiento institucional y bajo condiciones que, según su percepción, implicaban presión para los trabajadores.
El testigo de la parte demandada Omar Garcés manifestó que no tuvo vínculo laboral directo con las empresas demandadas, esto es, con el proyecto Ruta del Sol ni con las sociedades relacionadas. No obstante, indicó que durante los años 2017 y 2018 mantuvo una relación contractual mediante contrato de prestación de servicios con la firma de abogados Quintero y Quintero Asesores, la cual prestaba asesoría a dichas empresas; en relación con los hechos objeto del proceso, señaló que, en virtud de ese contrato, le correspondió participar en el proceso de presentación de propuestas de retiro a trabajadores del consorcio Ruta del Sol; indicó que esta actividad se desarrolló principalmente a partir del mes de mayo de 2017, extendiéndose en el tiempo, y que tuvo lugar en diferentes municipios del país, especialmente en Aguachica, así como en otros cercanos como Gamarra y Curumaní, siendo Aguachica el lugar donde tuvo mayor participación directa: explicó que el motivo de dichos procesos de retiro obedeció a la situación derivada de las investigaciones públicas relacionadas con la constructora Odebrecht, lo que P á g i n a 14 | 38 Radicado No.: 11001-31-05-015-2020-00228-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandantes: Fredy Quintero y otros Demandadas: Concesionaria Ruta Del Sol SAS y otros conllevó la suspensión y posterior cancelación del contrato de obra con el Estado.
Como consecuencia de ello, los trabajadores inicialmente permanecieron en sus domicilios recibiendo salario por un tiempo, pero posteriormente se decidió proceder con la presentación de acuerdos de transacción; en cuanto a su rol específico, indicó que su función consistió en presentar a los trabajadores dichos acuerdos de retiro, explicándoles su contenido y condiciones; señaló que las citaciones a los trabajadores se realizaban con antelación aproximada de una semana, informándoles el lugar, la fecha y el objeto de la reunión, el cual consistía en la presentación de una propuesta de retiro voluntario.
Añadió que los trabajadores acudían de manera voluntaria dentro de un rango horario previamente establecido, usualmente durante toda la jornada laboral: describió que las reuniones se realizaban en espacios amplios, con la participación de varios abogados indicó que aproximadamente seis en su caso, quienes atendían individualmente a los trabajadores.
A cada uno se le entregaba el documento del acuerdo de transacción junto con la liquidación de prestaciones sociales, explicándosele el contenido, los valores ofrecidos y las diferencias frente a una eventual terminación unilateral del contrato; señaló que los trabajadores tenían la posibilidad de leer el documento, formular preguntas y consultar con terceros, incluyendo compañeros, familiares, abogados o miembros del sindicato; manifestó que los trabajadores podían tomar la decisión de firmar o no firmar el acuerdo.
Indicó que algunos lo firmaban inmediatamente, mientras que otros se tomaban más tiempo, incluso días, para analizar la propuesta, en estos casos, señaló que en ocasiones se programaban nuevas jornadas para permitir que quienes inicialmente no habían firmado pudieran hacerlo posteriormente. Afirmó que, en su experiencia directa, la totalidad de los trabajadores que él atendió finalmente suscribieron el acuerdo; en cuanto al contenido económico de las propuestas, indicó que los valores ya venían previamente definidos por la empresa, basados en el salario del trabajador, y que él no tenía facultad para modificarlos.
Explicó que las sumas podían variar según las condiciones particulares de cada trabajador; señaló que en algunos casos se presentaron inconsistencias en los valores, las cuales eran verificadas y corregidas antes de la firma; indicó que los documentos no podían ser retirados del lugar para ser analizados posteriormente en otro sitio, pero sí podían ser revisados en el lugar el tiempo que el trabajador considerara necesario, pero no llevarlos para la casa pues los ofrecimientos a cada trabajador eran distintos así tuvieran el mismo cargo y no querían de cierto modo desinformar, Así mismo, señaló que los trabajadores podían comunicarse con otras personas para solicitar asesoría, incluso durante la reunión, y que en algunos casos acudieron con abogados propios; indicó que se les informaba a los trabajadores que en caso de que no firmaran la empresa desistiría del acuerdo y ejercería los mecanismos legales del caso, no obstante señaló que en su caso, los trabajadores que al principio no firmaban, daban una vuelta, hablaban con los compañeros y con los del sindicato y volvían y firmaban posteriormente; respecto a la presencia de terceros, afirmó que no hubo intervención del Ministerio del Trabajo en las jornadas en las que participó. Sin embargo, indicó que sí tuvo conocimiento de la presencia de miembros del sindicato dentro de los lugares de reunión, quienes P á g i n a 15 | 38 Radicado No.: 11001-31-05-015-2020-00228-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandantes: Fredy Quintero y otros Demandadas: Concesionaria Ruta Del Sol SAS y otros interactuaban con los trabajadores, aunque no directamente con los abogados que adelantaban el proceso; sobre la dinámica de las reuniones, señaló que cada trabajador era atendido individualmente, en sesiones que podían durar entre quince minutos y media hora, dependiendo de su nivel de comprensión y de las preguntas que formulara; indicó que algunos trabajadores requerían explicaciones adicionales, e incluso en ciertos casos otros abogados intervenían para reforzar la explicación cuando el trabajador no comprendía adecuadamente; en cuanto al procedimiento posterior a la firma, manifestó que una vez el trabajador aceptaba el acuerdo, debía acudir a una notaría para realizar la presentación personal del documento, como formalidad para garantizar la validez del consentimiento, garantizando así que la firma era voluntaria, ello en aras de evitar vicios en el consentimiento; indicó que el trabajador recibía copia del documento firmado, mientras que otra copia quedaba en poder de los abogados para ser remitida a la empresa; señaló que no recordaba la cifra exacta del número de personas que atendió pero que creía eran 100 aproximadamente, atendiendo durante varios días cerca de 20 o 30 personas al día; finalmente, señaló que no tenía conocimiento directo sobre el proceso de pago de las sumas acordadas, aunque entendía que estas se consignaban en las cuentas bancarias de los trabajadores, conforme a lo indicado en los acuerdos.
Reiteró que su intervención se limitó a la presentación y formalización de los acuerdos de transacción, sin participación en etapas previas de diseño de la estrategia ni en la ejecución de los pagos. El testigo traído a instancias de la demandada Fabián Murillo Camacho rindió su declaración manifestando no tener vínculo laboral con las empresas demandadas; indicó que su participación en los hechos se dio en calidad de abogado externo, vinculado mediante contrato de prestación de servicios con la firma Quintero y Quintero, a la cual apoyaba ocasionalmente en este tipo de procesos; señaló que fue contactado precisamente por su formación en derecho laboral para participar en la implementación de un plan de retiro dentro de la concesionaria Ruta del Sol, alrededor del año 2017; explicó que, previo al desarrollo de estas actividades, recibió junto con otros abogados una capacitación en la que se les explicó el contexto de la situación, las circunstancias que atravesaba la empresa y la metodología que debían aplicar durante el proceso; indicó que, posteriormente, junto con un grupo aproximado de entre veinte y veinticinco abogados, se desplazaron a diferentes zonas del país a lo largo del corredor vial del proyecto, particularmente en lugares como Aguachica, Cimitarra y Barrancabermeja, organizándose para atender a los trabajadores en distintos puntos.
Señaló que las reuniones se realizaban en locaciones previamente dispuestas, como salones comunales, hoteles u otros espacios amplios; explicó que los trabajadores eran citados con antelación, generalmente entre una y dos semanas antes, mediante dos avisos: uno inicial informativo y otro posterior en el que se les indicaba la fecha, el lugar y el horario específico de atención, con el fin de organizar el flujo de personas.
Indicó que al momento de la diligencia se controlaba el ingreso conforme al horario asignado, con el propósito de evitar congestiones, y que los trabajadores podían asistir solos o acompañados, P á g i n a 16 | 38 Radicado No.: 11001-31-05-015-2020-00228-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandantes: Fredy Quintero y otros Demandadas: Concesionaria Ruta Del Sol SAS y otros incluso con familiares; relató que cada trabajador era atendido de manera individual, asignándosele un tiempo aproximado de entre treinta y cuarenta minutos, aunque en algunos casos podía ser menor o mayor.
Durante la reunión, los abogados contaban con un paquete de documentos que incluía el acuerdo de transacción, la liquidación de prestaciones sociales y un documento de terminación por mutuo acuerdo; señaló que su función consistía en explicar detalladamente cada uno de estos documentos, incluyendo los conceptos económicos, utilizando incluso herramientas como cálculos en papel para ilustrar el origen de las sumas ofrecidas; manifestó que, una vez realizada la explicación inicial, los trabajadores podían leer los documentos, formular preguntas, solicitar aclaraciones e incluso realizar llamadas para consultar con terceros; señaló que la firma buscó contratar abogados que hubieran sido profesores para poder explicar mejor el acuerdo; indicó que en algunos casos los trabajadores advertían errores en sus datos personales o en los valores, los cuales eran verificados y corregidos por personal administrativo de la empresa presente en el lugar; afirmó que la decisión de firmar o no firmar el acuerdo era voluntaria, y que en caso de que el trabajador no aceptara, no se le obligaba a suscribir el documento; indicó que algunos trabajadores optaban por no firmar en ese momento y regresaban posteriormente, mientras que otros definitivamente no aceptaban la propuesta.
Señaló que, en esos casos, el vínculo laboral continuaba vigente y el trabajador podía acudir a las acciones judiciales correspondientes; en cuanto al contexto que dio lugar al plan de retiro, explicó que obedeció a una situación de orden judicial que afectó la concesión, lo que implicó la imposibilidad de continuar con la ejecución del proyecto.
Indicó que, pese a ello, los contratos de trabajo seguían vigentes, lo que generó la necesidad de implementar un mecanismo de terminación por mutuo acuerdo; respecto a las condiciones económicas, señaló que los valores ofrecidos estaban previamente definidos por la empresa y no podían ser modificados por los abogados que realizaban la gestión; indicó que dichos valores incluían la liquidación de prestaciones sociales, un componente equivalente a la indemnización y un porcentaje adicional aproximadamente entre el veinte y treinta por ciento como bonificación por retiro; precisó que cualquier ajuste en los valores debía ser verificado y realizado por el personal administrativo de la empresa, no por los abogados; afirmó que los documentos no podían ser retirados del lugar antes de la firma, por razones de control y seguridad documental, pero que sí eran entregados en copia al trabajador una vez firmados.
Señaló que, como parte del proceso, se requería la autenticación del acuerdo en notaría, lo cual podía hacerse de manera individual o, en algunos casos, con acompañamiento; indicó que en algunos casos participaron abogados de confianza de los trabajadores y miembros de organizaciones sindicales, quienes asesoraban a los trabajadores o intervenían durante el proceso, también mencionó que, en ciertos lugares, se presentaron situaciones en las que miembros del sindicato intentaban persuadir a los trabajadores de no firmar los acuerdos; en relación con trabajadores que no supieran leer o tuvieran dificultades de comprensión, manifestó que se les leían los documentos en su totalidad y se les explicaba cada punto, incluso sugiriendo que acudieran acompañados de alguien que pudiera asistirlos en la comprensión, señaló que el proceso P á g i n a 17 | 38 Radicado No.: 11001-31-05-015-2020-00228-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandantes: Fredy Quintero y otros Demandadas: Concesionaria Ruta Del Sol SAS y otros implicaba un esfuerzo pedagógico por parte de los abogados para garantizar que los trabajadores entendieran el contenido; señaló que no dejaban sacar los documentos de la sede para evitar que los modificaran; finalmente, indicó que su participación se extendió aproximadamente durante un mes, periodo en el cual estimó haber atendido alrededor de trescientas personas; señaló que los pagos derivados de los acuerdos se realizaban posteriormente por la empresa, en un plazo aproximado de una a dos semanas, una vez los documentos eran remitidos a la sede administrativa para su validación, reiteró que su rol fue únicamente el de facilitador del proceso de presentación y explicación de los acuerdos, sin participación en su diseño ni en la ejecución de los pagos.
Finalmente el testigo traído a instancias de la parte demandante Juan David Betancur Cárdenas, rindió su declaración manifestando que no tenía parentesco con los demandantes del proceso, sino que únicamente había sido compañero de trabajo de algunos de ellos, aunque afirmó no recordar con precisión la mayoría de los nombres, mencionando únicamente a uno o dos de forma vaga; reconoció que había presentado una demanda laboral en contra de las mismas entidades vinculadas al proceso, incluyendo a la concesionaria Ruta del Sol y a la constructora Norberto Odebrecht, indicando que el proceso se adelantaba en Bogotá y que sus pretensiones estaban relacionadas con la ineficacia o nulidad de un acta de conciliación o de transacción. Igualmente, confirmó que en dicho proceso era representado por el mismo apoderado que intervenía en la audiencia. A raíz de lo anterior, las partes formularon tacha de sospecha sobre su testimonio, la cual fue admitida para ser valorada en la sentencia; en relación con los hechos, manifestó que trabajó para el consorcio Consol durante los años 2016 y 2017, siendo retirado en enero de 2017.
Explicó que en ese momento la empresa le indicó que debía irse para su casa debido a problemas empresariales y esperar un eventual llamado para reintegrarse, lo cual nunca ocurrió, permaneciendo aproximadamente seis meses sin recibir dicho reintegro. Afirmó que no recibió ninguna notificación formal por parte de la empresa ni del Ministerio del Trabajo respecto a esa situación; relató que posteriormente fue citado a una reunión en la ciudad de Medellín, mientras se encontraba hospitalizado en el municipio de Yarumal, debido a un accidente laboral que había sufrido; indicó que, pese a su estado de salud, tuvo que salir del hospital por su propia cuenta para asistir a la citación, pues le insistieron en que debía presentarse.
Señaló que la reunión tuvo lugar en el sector de El Poblado, en una notaría ubicada en el centro comercial Monterrey, donde fue atendido por una abogada cuyo nombre no recordó; afirmó que todo lo que sabia de los demandantes era porque ellos le habían comentado; describió que durante dicha reunión fue atendido de manera individual en una oficina y que la abogada le indicó que debía firmar unos documentos porque la empresa se iba, mostrándole únicamente el valor que, según se le adeudaba.
Afirmó que no recibió mayor explicación sobre el contenido de los documentos y que le ordenaron firmar y posteriormente autenticarlos. Indicó que en ese momento se encontraba en muletas, con dolor y bajo efectos de medicamentos derivados de su hospitalización, lo que dificultaba su comprensión de la situación. Señaló que no recuerda con exactitud el contenido del documento P á g i n a 18 | 38 Radicado No.: 11001-31-05-015-2020-00228-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandantes: Fredy Quintero y otros Demandadas: Concesionaria Ruta Del Sol SAS y otros firmado debido al tiempo transcurrido; manifestó que no tuvo la oportunidad real de leer o analizar el documento antes de firmarlo, pues, según sus palabras, fue presionado para hacerlo rápidamente; explicó que la información que recibió fue limitada a que debía firmar porque la empresa se retiraría, sin mayores detalles o asesoría; también indicó que no pudo negociar el valor ofrecido ni contó con acompañamiento de abogado, autoridad administrativa o representante sindical durante el proceso.
Añadió que su esposa lo acompañó hasta el lugar, pero no le permitieron ingresar a la diligencia ni participar en la autenticación; respecto de los demás trabajadores demandantes, señaló que su conocimiento provenía principalmente de comentarios, especialmente de un compañero identificado como Fredy Quintero, con quien sí tuvo una relación laboral más cercana.
Indicó que este le comentó que su situación fue distinta, pues lo citaron junto con otras personas a reuniones, aunque no recordó con precisión los detalles; frente a los demás trabajadores, manifestó que solo tenía conocimiento por referencias generales, sin haber presenciado directamente sus casos; el testigo afirmó que, según lo que le comentaron, a varios trabajadores no se les permitió leer los documentos antes de firmarlos y que fueron presionados para hacerlo, utilizando expresiones como que la empresa se iba y que debían firmar.
Describió este comportamiento como un “acoso”, señalando que existía presión para firmar rápidamente; también indicó que algunos trabajadores habrían sido trasladados en camionetas hacia notarías para autenticar los documentos, especialmente en lugares como Aguachica, donde, según le informaron, las reuniones se realizaron en hoteles y no en oficinas de la empresa; indicó que, en su caso y según lo que conoció de otros, no hubo intervención del Ministerio del Trabajo ni se recibieron citaciones formales de dicha entidad.
Así mismo, afirmó que no se emitieron preavisos como los que usualmente se entregaban cuando se terminaban contratos o se realizaban despidos, lo cual le resultó inusual. También manifestó que no tuvo conocimiento de que los trabajadores hubieran contado con asesoría sindical o la posibilidad de negociar las condiciones de terminación; en cuanto a la situación salarial, señaló que durante el año 2016 los pagos fueron puntuales, pero que en 2017 comenzaron los retrasos, llegando a demorarse hasta cuatro meses en algunos casos.
Indicó que varios trabajadores tuvieron que acudir a las oficinas de la empresa para reclamar sus salarios, sin obtener respuestas satisfactorias, y que en su caso intentó comunicarse a través de la ANI, sin recibir solución; al ser interrogado sobre su conocimiento directo de los hechos de los demás demandantes, reconoció que no acompañó a ninguno de ellos en las diligencias de firma de los acuerdos y que, salvo el caso de Fredy Quintero, no tenía una relación cercana con los demás, limitándose en muchos casos a saludos ocasionales.
Confirmó que la información que poseía sobre ellos provenía de conversaciones telefónicas o comentarios generales; finalmente, reiteró que su experiencia personal estuvo marcada por la falta de información, la presión para firmar documentos y la ausencia de acompañamiento institucional o legal durante el proceso de terminación de su relación laboral.
De otro lado, de los interrogatorios absueltos por los demandantes se extrae: P á g i n a 19 | 38 Radicado No.: 11001-31-05-015-2020-00228-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandantes: Fredy Quintero y otros Demandadas: Concesionaria Ruta Del Sol SAS y otros El demandante Fredy Quintero Núñez, indicó que ingresó a laborar el 15 de febrero de 2012 y que la finalización de su contrato se produjo en junio de 201; señaló que su cargo era el de técnico electricista de obra y que su salario inició alrededor de $1.900.000, aumentando hasta aproximadamente $3.200.000 al momento de su retiro; relató que para la firma del documento de terminación fue citado, junto con aproximadamente 30 compañeros, a un hotel en la ciudad de Bucaramanga; indicó que en ese lugar los reunieron en una sala y posteriormente fueron llamados de manera individual para atenderlos; manifestó que, al momento de ser llamado, fue atendido por una persona que identificó como un delegado o abogado de la empresa, quien le presentó un documento que debía firmar; señaló que no se le permitió leer el documento ni analizar su contenido, debido a que el proceso se realizaba de manera rápida y bajo presión; indicó que la persona encargada prácticamente lo indujo a firmar el documento, señalándole que debía hacerlo, sin brindarle una explicación clara ni permitirle estudiar el contenido del mismo; expresó que, aunque en ese momento no tenía claridad sobre el contenido del documento, al observar que se le indicaba un valor económico, asumió que se trataba de su liquidación; manifestó que, debido a sus necesidades económicas y a sus obligaciones personales, consideró necesario firmar para poder acceder al dinero; indicó que no tenía conocimiento de cuáles serían las consecuencias de no firmar el documento, ni qué ocurriría en ese caso, señalando que esa situación le resultaba incierta; finalmente, reiteró que firmó el documento sin haber tenido la posibilidad de leerlo ni comprender plenamente su contenido, bajo la influencia de la urgencia económica y de la presión ejercida durante el proceso de firma.
El demandante Willinton Cervantes Gómez manifestó que trabajó para el Consorcio Constructor Ruta del Sol desde el 1 de agosto de 2013 hasta el 30 de mayo de 2017, desempeñándose como oficial de obra en labores de albañilería, con un salario aproximado de $1.150.000; relató que fue contactado mediante una llamada telefónica alrededor de las dos de la tarde, en un momento en que no se encontraba en el pueblo, pues estaba trabajando de manera informal debido a la necesidad económica, ya que la empresa le adeudaba aproximadamente tres meses de salario y no le permitía vincularse a otros trabajos, dado que aún figuraba como empleado activo; indicó que en dicha llamada le solicitaron que se presentara de manera urgente en una oficina ubicada en la estación de servicio del centro de San Alberto; señaló que al presentarse en el lugar le indicaron que debía firmar unos documentos y que posteriormente sería trasladado en una camioneta a una notaría cercana, ubicada aproximadamente a unos 200 o 300 metros.
Manifestó que no se le permitió leer los documentos antes de firmarlos, ni se le dio tiempo para revisar su contenido, indicando que actuó bajo presión debido a su situación económica, pues tenía tres meses de salario atrasado y obligaciones familiares, incluyendo la manutención de cuatro hijos; indicó que firmó los documentos sin conocer su contenido, asumiendo que correspondían al pago de los salarios adeudados, posteriormente, al conversar con otros P á g i n a 20 | 38 Radicado No.: 11001-31-05-015-2020-00228-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandantes: Fredy Quintero y otros Demandadas: Concesionaria Ruta Del Sol SAS y otros compañeros, entendió que la situación había sido similar para todos y consideró que había sido engañado en el proceso de firma; manifestó que no tuvo claridad sobre los conceptos que le estaban siendo pagados, señalando que le realizaron una consignación aproximada de seis millones de pesos, pese a que, según su apreciación, únicamente le adeudaban cerca de tres meses de salario; indicó que no se le explicó si ese valor correspondía a liquidación, indemnización u otros conceptos, ni se le informó que estuviera terminando el contrato por mutuo acuerdo; expresó que fue citado de manera individual, a diferencia de otros compañeros, y reiteró que no tuvo oportunidad de leer ni verificar el contenido del documento firmado.
Señaló que fue trasladado a la notaría para autenticar el documento sin haber comprendido previamente su alcance; en relación con la situación laboral previa a la firma, indicó que entre enero y febrero de 2017 estuvo prestando servicios en una obra en el sector de San Martín, y que posteriormente, entre marzo y mayo, la empresa los mantuvo sin labores asignadas, a la espera de nuevas instrucciones, aunque continuaban vinculados formalmente, lo que les impedía acceder a otros empleos; finalmente, manifestó que firmó el documento debido a la presión económica derivada de la falta de pago de salarios y la imposibilidad de trabajar en otros lugares, sin haber recibido información clara sobre las consecuencias de dicha firma ni sobre la terminación de su contrato laboral.
El demandante Carlos Andrés Pineda Ortega, manifestó que ingresó a laborar el 18 de octubre de 2011 y que fue citado el 16 de mayo de 2017, fecha en la cual se produjo la suscripción del documento relacionado con su retiro; señaló que se desempeñaba como capataz y que su último salario era aproximadamente de $1.700.000; relató que recibió una llamada el día anterior a la firma, en la que le indicaron que debía presentarse a las seis de la mañana en una oficina o cafetería ubicada en San Alberto, Cesar; indicó que al llegar le solicitaron guardar su celular y, posteriormente, fue atendido por una persona que identificó como abogado y por una señorita, quienes le explicaron el motivo de la reunión; manifestó que en ese momento le presentaron dos opciones: una correspondiente a un despido, con un monto aproximado de $6.000.000, y otra bajo la modalidad de mutuo acuerdo, con un valor cercano a $15.000.000.
Señaló que le indicaron que, en caso de escoger la opción de despido, podría acudir a un abogado para reclamar una indemnización, mientras que, si aceptaba el mutuo acuerdo, no tendría que iniciar procesos adicionales, pues allí se incluía todo; indicó que solicitó permiso para realizar una llamada y enviar una fotografía del documento a una persona de confianza para asesorarse, pero no le fue permitido; señaló que le insistieron en que debía firmar de manera inmediata, indicándole que la empresa se iba del país, que era de origen brasileño y que, de no aceptar, posteriormente no tendría a quién reclamarle, lo cual generó presión en su decisión; manifestó que, debido a su situación económica, incluyendo deudas y la responsabilidad de una hija recién nacida, optó por escoger la opción que representaba el mayor valor económico; indicó que, tras la firma, fue trasladado en una camioneta a una notaría donde autenticó el documento y luego fue dejado en el lugar; señaló que posteriormente le informaron que quedaba desvinculado de la empresa; indicó P á g i n a 21 | 38 Radicado No.: 11001-31-05-015-2020-00228-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandantes: Fredy Quintero y otros Demandadas: Concesionaria Ruta Del Sol SAS y otros además que dentro de los documentos firmados se incluyeron otros aspectos, como la renuncia a la práctica de exámenes de egreso, situación frente a la cual manifestó inconformidad, pero que igualmente firmó debido a la presión del momento; afirmó que suscribió su contrato con Consol; finalmente, indicó que no tuvo claridad sobre los detalles completos del documento ni sobre la fecha exacta hasta la cual se liquidaba su contrato, recordando únicamente que se le informó que el pago se efectuaría dentro de un plazo aproximado de diez a quince días después de la firma.
El demandante Carlos Mario Pérez Montiel manifestó que se desempeñaba como operador de excavadora, actividad que continuaba ejerciendo al momento de la declaración; indicó que trabajó para el Consorcio Constructor Ruta del Sol desde el 18 de junio de 2013 hasta el 30 de mayo de 2017, señalando que inicialmente tuvo contratos a término fijo y posteriormente uno a término indefinido, siendo este último el de mayor duración. Señaló que inició con un salario aproximado de $1.700.000, el cual aumentó progresivamente hasta cerca de $2.040.000; relató que, desde el mes de diciembre anterior a la terminación, la empresa les indicó que debían permanecer en sus casas disponibles hasta nueva orden, situación que se prolongó durante varios meses.
Indicó que durante ese tiempo permanecieron sin recibir salario, aproximadamente desde febrero, subsistiendo con sus cesantías; manifestó que en una tarde recibió una llamada en la que le indicaron que debía presentarse al día siguiente en un hotel ubicado en la carrera quinta con calle quinta; señaló que al preguntar si se trataba de un reintegro laboral, le respondieron que no, y que debía asistir sin mayores explicaciones, mencionándole la expresión “lo toma o lo deja”; indicó que al llegar al lugar encontró a varias personas, aproximadamente entre cuarenta y cincuenta, aunque no estaban todas reunidas en un mismo espacio.
Posteriormente, fue conducido a un salón donde le solicitaron apagar el teléfono y donde observó varias mesas con personas atendiendo a los trabajadores; señaló que percibió discusiones en algunas de las mesas entre otros trabajadores y quienes los atendían; relató que al ser atendido, la persona encargada le indicó que firmara un documento, sin brindarle explicaciones claras sobre su contenido, y le manifestó que lo hiciera para evitar entrar en discusiones como las que se estaban presentando en otras mesas; señaló que le mostraron únicamente el valor que le iban a pagar, el cual recordó aproximadamente en $21.000.000, pero no se le explicó a qué correspondía dicha suma ni se le permitió leer el documento completo; indicó que, debido a la falta de pago de salarios durante los meses anteriores y a la necesidad económica, decidió firmar el documento, sin conocer su contenido ni los conceptos que se le estaban reconociendo.
Manifestó que posteriormente le indicaron que debía esperar un llamado, sin darle claridad sobre la terminación del contrato o sobre la fecha en que debía presentarse nuevamente a laborar; finalmente, indicó que firmó motivado por la situación económica derivada de la falta de pago de salarios y por la presión ejercida en el momento, sin tener claridad sobre el alcance jurídico del documento suscrito.
La demandante Yohana Duarte manifestó que había laborado para el Consorcio P á g i n a 22 | 38 Radicado No.: 11001-31-05-015-2020-00228-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandantes: Fredy Quintero y otros Demandadas: Concesionaria Ruta Del Sol SAS y otros Constructor Ruta del Sol desde el 14 de enero de 2016 hasta el 23 de junio de 2017, desempeñándose como auxiliar de tráfico, con un salario que inició alrededor de $640.000 y finalizó en $737.718; relató que fue contactada telefónicamente un día antes del 12 de junio de 2017, citándola a una reunión en el parque Morroco de Aguachica, Cesar.
Señaló que en ese momento la empresa le adeudaba tres meses de salario (abril, mayo y junio), por lo cual entendió que la reunión tenía como finalidad tratar ese pago; indicó que, debido a que tenía un bebé de aproximadamente dos meses y medio, solicitó autorización para asistir con él, lo cual le fue permitido; manifestó que, al llegar al lugar de citación, junto con otras personas aproximadamente entre treinta y cuarenta fueron trasladados en dos busetas hasta un hotel en Barrancabermeja.
Allí fueron ubicados en una sala y posteriormente llamados uno a uno; indicó que al ingresar al lugar donde fue atendida, encontró varias personas en mesas, y un hombre que le manifestó que la reunión era para llegar a un acuerdo; señaló que al preguntar por el pago de los salarios adeudados, le indicaron que la finalidad era la terminación del contrato, explicándole que la empresa se retiraba del país y que no respondería posteriormente por salarios ni liquidaciones; indicó que solicitó leer el documento antes de firmarlo, pero no le fue permitido, y que además le hicieron apagar el celular, impidiéndole consultar con terceros; relató que expuso su situación personal, indicando que tenía un bebé recién nacido, que su esposo no tenía empleo y que necesitaba el pago de los salarios.
Señaló que también reclamó el reconocimiento de su licencia de maternidad, indicando que le correspondían 120 días, pero le respondieron que ese asunto debía tramitarlo con la EPS y no con la empresa; indicó que inicialmente le ofrecieron una suma de $2.000.000, la cual consideró insuficiente, y que posteriormente le ofrecieron $5.000.000; manifestó que le indicaron que debía aceptar, ya que, de lo contrario, la empresa se retiraría del país y no recibiría ningún pago; expresó que, ante la presión y su situación económica, decidió firmar el documento; señaló que, tras la firma, fue trasladada en una camioneta a una notaría donde se autenticaron los documentos, y que posteriormente le entregaron copia de los mismos; indicó que fue en ese momento, ya en la camioneta y con su hijo, cuando pudo leer el documento, dándose cuenta de que no incluía aspectos como la licencia de maternidad ni reflejaba lo que ella consideraba que le correspondía, manifestando que había cometido un error al firmar; indicó que se le informó que el pago se realizaría dentro de un plazo de diez a quince días, lo cual efectivamente ocurrió mediante consignación bancaria.
Finalmente, reiteró que firmó el documento por la necesidad económica y bajo la advertencia de que, si no lo hacía, no recibiría ningún pago debido a la salida de la empresa del país. La demandante Neiris Besabeth León Pinto relató que la terminación de su vínculo laboral con la concesionaria Ruta del Sol fue un proceso que no comprendió claramente; indicó que laboró hasta el mes de febrero de 2017 en el tramo ocho, específicamente en la planta Platanal, entre Gamarra y Ocaña; señaló que en ese momento personal de recursos humanos le indicó que debía salir a receso y que posteriormente le informarían cuándo debía reintegrarse a sus labores.
Explicó P á g i n a 23 | 38 Radicado No.: 11001-31-05-015-2020-00228-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandantes: Fredy Quintero y otros Demandadas: Concesionaria Ruta Del Sol SAS y otros que permaneció esperando durante varios meses sin recibir información, tiempo en el cual incluso se les adeudaban salarios; manifestó que el 17 de mayo de 2017 recibió una llamada en la que le indicaron que debía presentarse al día siguiente en un hotel en Aguachica; señaló que acudió en horas de la mañana y que al llegar encontró a varios compañeros esperando ser atendidos; indicó que el ingreso se realizaba por turnos y que posteriormente fue llamada junto con otra compañera, a quien identificó como Magda Patricia Mesa, con quien había trabajado previamente; relató que al ingresar les indicaron que no podían tener los celulares encendidos y que cada una fue atendida en una mesa distinta por un abogado que se presentó como representante de Consol; indicó que su expectativa al asistir era ser reintegrada a su trabajo; sin embargo, el abogado le presentó dos documentos con valores distintos y le informó que la empresa se iba a acabar; señaló que esta situación la sorprendió y la dejó confundida, por lo que preguntó si existía la posibilidad de volver a trabajar, a lo cual no obtuvo una respuesta clara; señaló que solicitó la posibilidad de comunicarse o consultar con alguien, pero le indicaron que no era necesario, ya que los documentos serían llevados directamente a registraduría; explicó que el abogado también le indicó que, si no firmaba, se le reconocería un valor inferior al consignado en uno de los documentos; señaló que, debido a su situación económica siendo madre cabeza de hogar y responsable de sus padres, decidió firmar; indicó que le informaron que el pago se vería reflejado entre el 30 de mayo y el 5 de junio, y que durante la diligencia se le pidió que firmara rápidamente porque había más personas por atender; relató que, al salir, conversó con su compañera, quien le manifestó que le habían dado indicaciones similares, y ambas expresaron su preocupación sobre la situación laboral, ante la posibilidad de que la empresa efectivamente se terminara; señaló que en el lugar había varias personas esperando, aproximadamente unas veinte o más, y que el proceso se realizaba de manera rápida, ingresando por un lado y saliendo por otro, sin mayor interacción entre los trabajadores; indicó que inicialmente pensó que el documento correspondía únicamente al pago de salarios adeudados, pero posteriormente comprendió, por comentarios de otros compañeros, que se trataba de la terminación del vínculo laboral; señaló que no tuvo claridad sobre el contenido del documento, pues no se le permitió leerlo, ya que, según manifestó, el abogado le indicó que debía firmar rápidamente; expuso que no tuvo conocimiento previo de la situación de la empresa por medios de comunicación, indicando que en esa época no existía la misma difusión de información que en la actualidad; indicó que, tras la firma, enfrentó una difícil situación económica, pues llevaba varios meses sin ingresos, tenía deudas de arriendo, alimentación y obligaciones adquiridas incluso con prestamistas informales; señaló que el dinero recibido solo le alcanzó para cubrir necesidades básicas y que posteriormente tuvo que buscar otras formas de subsistencia, incluso emigrando del lugar donde residía; finalmente, al ser interrogada sobre la aparente contradicción entre la afirmación de que la empresa se iba a acabar y la indicación de que podrían volver a llamarla, manifestó que ella misma quedó confundida, explicó que interpretó que el abogado, al verla desesperada, le dio esa posibilidad como una forma de tranquilizarla, pero reiteró que se sintió obligada a firmar, señalando que el abogado le insistió P á g i n a 24 | 38 Radicado No.: 11001-31-05-015-2020-00228-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandantes: Fredy Quintero y otros Demandadas: Concesionaria Ruta Del Sol SAS y otros en que debía hacerlo, indicándole que la empresa se iba a terminar y que, de no firmar, la situación sería peor.
El demandante César Antonio Gutiérrez Romero relató que trabajó para la concesionaria Ruta del Sol hasta diciembre de 2016, momento en el cual salió a vacaciones; señaló que, al regresar en enero de 2017, la empresa les entregó una carta mediante la cual se les indicó que debían permanecer en sus casas en condición de “stand by”, esperando una nueva orden o llamado, manteniéndose vinculados laboralmente y sin poder salir de la ciudad ni vincularse a otro empleo; indicó que durante aproximadamente dos meses recibieron pagos, pero que entre abril y mayo dichos pagos se suspendieron, lo que generó dificultades económicas, ya que, según explicó, tenía responsabilidades familiares, incluyendo su esposa e hijas, así como gastos de arriendo y servicios; señaló que esta situación lo obligó a permanecer en su casa sin ingresos suficientes; relató que posteriormente, en horas de la tarde, alrededor de las seis, recibió una llamada de una persona de recursos humanos, quien lo citó a una reunión en un centro recreacional ubicado en Aguachica; indicó que asistió al día siguiente, pensando que se trataba de un llamado para reintegrarse a labores.
Al llegar, observó una gran cantidad de trabajadores, conocidos y no conocidos; manifestó que luego de ingresar fue conducido a una sala donde debía esperar su turno, en compañía de otros trabajadores; indicó que, cuando fue llamado, lo dirigieron a una mesa dentro de un salón amplio en el que había varias mesas separadas entre sí, señaló que fue atendido por una abogada que se identificó como perteneciente a Consol; expuso que la abogada le indicó que el motivo de la reunión era que debía firmar unos documentos, explicándole que la empresa se iba del país y que su contrato de trabajo terminaría; señaló que solicitó leer el documento antes de firmar, pero que la abogada no accedió, limitándose a señalar el lugar donde debía firmar e insistiendo en que lo hiciera; indicó que preguntó por el contenido del documento y por las razones de la firma, pero que no recibió una explicación detallada; manifestó que la abogada le reiteró que debía firmar, indicándole que si no lo hacía no recibiría el dinero, ya que la empresa se retiraría del país y no habría quién le pagara; relató que, debido a su situación económica al llevar varios meses sin laborar y con deudas acumuladas, decidió firmar el documento; indicó que, una vez firmó, le informaron que debía esperar afuera para ser trasladado a una notaría a autenticar los documentos; señaló que posteriormente fue transportado junto con otras personas en una camioneta de la empresa hasta un lugar cercano a un hotel, donde en un salón había varias personas encargadas de realizar el proceso de autenticación, quienes le hicieron firmar nuevamente y sellaron los documentos; manifestó que, tras completar ese trámite, se le indicó que podía retirarse, sin recibir mayor información adicional; precisó que estos hechos ocurrieron aproximadamente en el mes de mayo de 2017; al ser interrogado por la apoderada de una de las partes, reiteró que la razón que le dieron para la firma fue que la empresa se iba del país; asimismo, indicó que no se presentó nuevamente a laborar después de firmar y que no tenía conocimiento de que con la suscripción del documento se daba por terminado su contrato por mutuo acuerdo.
P á g i n a 25 | 38 Radicado No.: 11001-31-05-015-2020-00228-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandantes: Fredy Quintero y otros Demandadas: Concesionaria Ruta Del Sol SAS y otros El demandante Nilsson Cubides Gamboa señaló que laboró en el proyecto de la Ruta del Sol, específicamente en el tramo 8, en la transversal comprendida entre Río de Oro y Gamarra, desempeñándose como oficial; indicó que su vínculo laboral inició el 21 de mayo de 2015 y finalizó el 30 de mayo de 2017; manifestó que conservaba documentación relacionada con su relación laboral, como desprendibles de pago, carta de recomendación y el acuerdo de transacción; relató que, al igual que otros trabajadores, fue citado a una reunión en la ciudad de Ocaña, en un salón de eventos de un hotel, ya que la empresa no contaba con oficinas en ese lugar; indicó que durante dicha reunión le informaron que el contrato laboral estaba finalizando debido a que la empresa se encontraba en proceso de liquidación y que saldría del país; manifestó que en esa oportunidad le indicaron que, si no firmaba el acuerdo propuesto, el dinero que la empresa le adeudaba sería depositado en un fondo del Estado, del cual, según le dijeron, sería difícil recuperarlo; señaló que, ante esa advertencia y teniendo en cuenta su situación económica con deudas acumuladas y dos meses sin recibir salario, decidió firmar el acuerdo con el fin de recibir el pago de manera inmediata; indicó que comprendió que el contrato se estaba terminando y que la alternativa que se le planteaba era firmar para recibir el dinero o no firmar y enfrentar la posibilidad de no acceder fácilmente a esos recursos; señaló que, en ese contexto, optó por firmar, considerando que era la única opción viable ante la situación; adicionalmente, manifestó que, al revisar posteriormente los valores recibidos, encontró inconsistencias en las liquidaciones, señalando que, pese a tener un cargo superior como oficial, recibió una suma inferior a la de otros compañeros con cargos menores, aun cuando tenían fechas de ingreso similares; señaló que, en general, se sintió obligado a firmar el acuerdo, en la medida en que la empresa se encontraba en liquidación y no percibía otra alternativa para obtener el pago de lo adeudado; finalmente, al ser interrogado por los apoderados, indicó que durante la relación laboral los pagos de salarios y prestaciones eran realizados directamente por Consol, lo cual constaba en sus desprendibles de pago, así mismo, reconoció que, según los documentos, su vínculo figuraba con el Consorcio Constructor Ruta del Sol.
El demandante Julio Albey Parra Zamudio relató que laboró para la empresa hasta el 16 de diciembre de 2016, saliendo posteriormente a descanso, con la expectativa de retomar labores el 4 de enero de 2017, indicó que, al reiniciar actividades en esa fecha, solo trabajó aproximadamente cuatro días, momento en el cual llegó personal en un bus y les informaron que debían suspender labores y permanecer a la espera de un llamado; señaló que durante los meses siguientes se presentaron retrasos en el pago de salarios, situación que se extendió también a los meses de marzo y abril; indicó que, ante esta situación, junto con otros compañeros realizaron un plantón en Aguachica, debido a la falta de pagos y a la incertidumbre laboral; manifestó que como única respuesta recibieron la autorización para retirar cesantías, con el fin de mitigar las necesidades económicas derivadas de la falta de ingresos; expuso que, a mediados del mes de mayo de 2017, recibió una llamada en la que le indicaron que debía presentarse en un centro recreacional en P á g i n a 26 | 38 Radicado No.: 11001-31-05-015-2020-00228-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandantes: Fredy Quintero y otros Demandadas: Concesionaria Ruta Del Sol SAS y otros Aguachica.
Señaló que acudió pensando que sería para reintegrarse a sus labores, pero al llegar encontró a varios compañeros en condiciones similares, indicó que, al ingresar, les solicitaban el carnet y luego eran conducidos a una sala de espera hasta ser llamados; manifestó que, al momento de ser atendido, fue abordado por una persona que se identificó como abogado de Consol, quien le indicó que la empresa se iba del país debido a una situación existente y que, por tal motivo, se daría por terminado su contrato; señaló que él no tenía conocimiento previo de esa situación y que su expectativa era retomar el trabajo, indicó que el abogado le presentó la situación como una propuesta económica, explicándole que se le entregaría una suma de dinero debido a la finalización del contrato; señaló que solicitó leer el documento antes de firmarlo, pero que no se le permitió, indicándole que debía dirigirse a otro lugar donde se realizaría la firma, manifestó que le informaron que, si aceptaba, sería trasladado para completar el proceso; relató que, en efecto, fue transportado junto con otros trabajadores en una camioneta hasta un lugar que le indicaron sería una notaría, pero que en realidad correspondía al Hotel León, donde había varias personas en mesas realizando el trámite; señaló que allí les entregaban los documentos, los firmaban y estos eran sellados por las personas presentes, sin que él tuviera claridad sobre su contenido; indicó que no se le explicó que el documento correspondiera a la terminación del contrato por mutuo acuerdo, ni se le detalló la naturaleza de los valores que recibiría, es decir, si correspondían a salarios, liquidación u otros conceptos; señaló que únicamente se le indicó que era una suma que se le entregaba debido a que la empresa se iba del país; finalmente, reiteró que no acudió a una notaría formal para autenticar el documento, sino que el procedimiento se realizó en el hotel mencionado, donde personas distintas a un notario colocaban sellos a los documentos.
Así mismo, confirmó que su vínculo laboral había sido con la constructora Consol, con la cual suscribió su contrato de trabajo. El demandante José Olman Daza Herrera relató que su desvinculación del consorcio Consol se produjo en un contexto en el que llevaban aproximadamente dos meses sin recibir salario, señaló que, en esas circunstancias, fueron llamados a una reunión en un hotel de la ciudad, específicamente en un salón de eventos del Hotel Santa Rita; indicó que, al llegar, fue atendido por una persona que identificó como un abogado, quien le manifestó que debía firmar un documento porque la empresa ya no continuaría con sus actividades; señaló que le informaron que la empresa se iba a acabar y que no seguirían laborando, por lo cual era necesario firmar para poder recibir el dinero; manifestó que, según le indicaron, si no firmaba no se le podía efectuar el pago, ya que la firma era necesaria para realizar el desembolso correspondiente; explicó que, ante esa situación y teniendo en cuenta sus deudas particularmente con una entidad bancaria que lo estaba presionando, decidió firmar el documento; señaló que comprendió que la empresa estaba terminando sus operaciones y que su contrato finalizaría, y que la única opción que se le planteó fue firmar para poder recibir el dinero; indicó que, en esas condiciones, no encontró otra alternativa distinta a suscribir el documento; finalmente, expresó que firmó debido a la necesidad económica y a la situación en la que se encontraba, reiterando que le indicaron que, de no hacerlo, P á g i n a 27 | 38 Radicado No.: 11001-31-05-015-2020-00228-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandantes: Fredy Quintero y otros Demandadas: Concesionaria Ruta Del Sol SAS y otros no recibiría pago alguno. El demandante Gabriel Ángel Sánchez Santiago relató que, tras el periodo de vacaciones de diciembre, regresaron a laborar en enero, trabajando únicamente algunos días, momento en el cual la empresa les indicó que debían retirarse a sus casas y permanecer disponibles para un eventual llamado, sin poder vincularse a otros trabajos.
Indicó que durante ese tiempo permanecieron en sus hogares, y que inicialmente les pagaron algunos meses, pero posteriormente se generaron retrasos, señalando que les adeudaban aproximadamente dos meses de salario; manifestó que, en esas circunstancias, recibió una llamada alrededor de las diez de la noche en la que le indicaron que debía presentarse al día siguiente en un establecimiento denominado “La Barta”, en Aguachica.
Señaló que acudió en la mañana y que, al ingresar, le retiraron el carnet y le indicaron que debía apagar el celular antes de continuar; indicó que en el lugar había otros trabajadores, algunos conocidos y otros no, y que posteriormente fue llamado para atenderlo; señaló que le mostraron un documento y le indicaron que debía firmarlo bajo la premisa de “lo toma o lo deja”, sin brindarle mayor explicación sobre su contenido, expresó que solicitó leer el documento antes de firmar, pero que no se le permitió, argumentando que había muchas personas esperando y que debían agilizar el proceso; relató que no le informaron que se tratara de la terminación del contrato de trabajo ni le explicaron el concepto de la suma que se le ofrecía; señaló que únicamente se le mostró un valor visible en el documento, el cual ascendía a $11.000.000, suma que observó antes de firmar, aunque no tuvo acceso al resto del contenido del documento ni a sus condiciones; indicó que, en ese momento, asumió que dicho valor correspondía a los salarios adeudados y posiblemente a otros conceptos adicionales, pues la empresa le debía aproximadamente dos meses de trabajo, sin embargo, reconoció que el monto superaba ampliamente lo que normalmente devengaba, ya que su salario era cercano a $1.800.000, sin que pudiera establecer con claridad el origen de la diferencia, dado que no le permitieron leer el documento; manifestó que firmó el documento en esas condiciones, ante la necesidad económica y la falta de claridad sobre la situación, sin que se le explicara que se trataba de un acuerdo de terminación del contrato por mutuo acuerdo; afirmó que laboró para Consol; finalmente, indicó que, después de la firma, no volvió a ser llamado por la empresa ni recibió nuevas instrucciones laborales señaló que posteriormente se empezó a comentar que la empresa se iba del país y que había finalizado sus operaciones.
El demandante Ramón Alberto Vásquez Páez manifestó que había sido vinculado a la empresa desde el 16 de agosto de 2011 y que, para el año 2017, se encontraba laborando normalmente hasta que la empresa les informó que entrarían en un cese temporal de actividades mientras se resolvían asuntos internos; indicó que, en ese contexto, fueron enviados a sus casas con la instrucción de permanecer disponibles para un eventual llamado y sin posibilidad de trabajar para otras empresas; señaló que, tras permanecer en esa situación y acumular aproximadamente dos meses y medio sin recibir salario, fue contactado en el mes de mayo para P á g i n a 28 | 38 Radicado No.: 11001-31-05-015-2020-00228-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandantes: Fredy Quintero y otros Demandadas: Concesionaria Ruta Del Sol SAS y otros presentarse en un establecimiento en San Alberto – Cesar; indicó que le solicitaron llevar su carnet y acudir a una hora específica, sin explicarle previamente el motivo de la citación; manifestó que al llegar encontró a otros trabajadores en condiciones similares, quienes tampoco tenían claridad sobre el propósito de la reunión; indicó que al ingresar le solicitaron entregar el carnet y dejar su teléfono, lo que le generó inquietud, pero le informaron que se trataba de un protocolo; relató que fue atendido por una persona que se identificó como abogado de la empresa, quien le informó que Consol se retiraba del país por problemas internos y que, en consecuencia, se procedería a su liquidación; señaló que le indicaron que le reconocerían una suma de dinero correspondiente a los valores adeudados, mencionándole verbalmente una cifra aproximada de $20.000.000, sin desglosar los conceptos incluidos; indicó que solicitó revisar el documento y verificar los valores antes de firmar, incluso manifestó su intención de consultarlo con un tercero, pero que no se le permitió hacerlo; señaló que le insistieron en firmar rápidamente, indicándole que era conveniente aceptar la propuesta debido a la inminente salida de la empresa del país y a la incertidumbre sobre la posibilidad de obtener un pago posterior; manifestó que percibió esta situación como una presión, en la medida en que se le planteaba la opción de aceptar el dinero ofrecido o enfrentar la posibilidad de no recibir nada, teniendo en cuenta que la empresa entraría en liquidación; posteriormente, indicó que fue trasladado junto con otros trabajadores a una notaría, donde se autenticó el documento sin que se realizara una lectura o explicación del mismo, y sin que se le entregara copia en ese momento, indicó que solo posteriormente, mediante solicitudes formales, lograron acceder a la documentación firmada, momento en el cual advirtió inconsistencias entre los valores recibidos y lo que consideraba que le correspondía; indicó que su salario había evolucionado desde aproximadamente a $1.183.000 al inicio de su vinculación, hasta alrededor de $2.124.000 como salario básico al final, sin incluir bonificaciones por producción; señaló que, teniendo en cuenta salarios atrasados, vacaciones acumuladas y otros conceptos, consideraba que el valor que le correspondía era significativamente superior al que le fue ofrecido; finalmente, reiteró que firmó el documento sin conocer su contenido, bajo la presión de la situación económica, la falta de pago de salarios y la advertencia de que la empresa se retiraría del país. El demandante José Guillermo Orozco Gómez indicó que ingresó a laborar el 20 de abril de 2012 y que su vínculo finalizó el 30 de mayo de 2017, señaló que venía laborando normalmente hasta el 23 de enero de 2017, fecha en la cual se le informó la suspensión de actividades, quedando a la espera de nuevas instrucciones; manifestó que posteriormente, el 18 de mayo, fue llamado para presentarse al día siguiente en un establecimiento denominado Santa Rita, en Aguachica; señaló que acudió el 19 de mayo y que, al llegar, le retiraron el carnet y lo hicieron pasar a una mesa donde fue atendido por una persona que identificó como abogado; indicó que en ese momento le mostraron un documento en el que se consignaba una suma de dinero, la cual, según le manifestaron, correspondía a la terminación de su contrato; señaló que no se le permitió leer el documento completo ni conocer en detalle las condiciones de dicha terminación, ni si se trataba P á g i n a 29 | 38 Radicado No.: 11001-31-05-015-2020-00228-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandantes: Fredy Quintero y otros Demandadas: Concesionaria Ruta Del Sol SAS y otros de una finalización por mutuo acuerdo u otra modalidad; relató que únicamente le fue exhibida la parte del documento donde figuraba el valor a recibir, el cual ascendía a $16.000.000, sin que se le permitiera revisar el resto del contenido; indicó que le informaron que la empresa se iba a acabar y que debía aceptar la suma bajo la premisa de “lo toma o lo deja”, sin posibilidad de realizar consultas o verificaciones sobre la liquidación; manifestó que el proceso de firma y autenticación se realizó en el mismo lugar, sin acudir a una notaría formal, ya que allí mismo había una persona que realizaba la autenticación de los documentos; indicó que, aunque la suma ofrecida parecía superior a los salarios adeudados, no tuvo claridad sobre los conceptos que la componían ni las razones de dicho monto, dado que no le permitieron leer el documento completo; finalmente, expresó que firmó el documento debido a la situación económica, ya que llevaban varios días sin recibir salario, y ante la falta de alternativas para verificar o discutir las condiciones del pago ofrecido.
La demandante Marta Esperanza Ochoa Pinzón afirmó que finalizó labores en el año 2016 con ocasión de unas vacaciones colectivas y que posteriormente regresó a trabajar en enero, desempeñándose durante ese mes y parte de febrero; indicó que luego fue llamada a Recursos Humanos para firmar un cese de actividades, bajo la indicación de que debía permanecer en su casa a la espera de un nuevo llamado, sin poder trabajar en otro lugar debido a que el vínculo laboral seguía vigente; manifestó que durante ese periodo se presentaron retrasos en el pago de salarios, lo que motivó la realización de un plantón por parte de los trabajadores para obtener explicaciones sobre la situación. Señaló que posteriormente, en el mes de mayo, recibió una llamada en horas de la noche en la que se le citó para una reunión al día siguiente; indicó que acudió al lugar señalado, que correspondía a un salón de eventos en Aguachica, donde encontró a varias personas esperando; señaló que al ingresar les solicitaban entregar el carnet y dejar sus pertenencias, y que posteriormente fue atendida por una mujer que se identificó como abogada, relató que dicha persona le indicó que tenía unos documentos con una suma de dinero para ella, explicándole que los “brasileros” se habían ido del país y que le recomendaba aceptar ese valor, ya que posteriormente sería difícil reclamar.
Señaló que no se le habló expresamente de la terminación del contrato, sino de la entrega de un dinero en ese contexto; manifestó que no leyó el documento al momento de la firma, en primer lugar porque la persona que la atendía le exigía una decisión rápida, y en segundo lugar porque no contaba con sus lentes, los cuales habían quedado en su bolso, por lo que no podía leer el contenido; indicó que, debido a su situación económica, decidió aceptar el valor ofrecido sin analizar si correspondía a salarios, liquidación u otros conceptos; señaló que el valor le fue informado verbalmente por la persona que la atendió, indicando que era aproximadamente de $5.000.000, aunque no tenía certeza exacta de la cifra; manifestó que firmó el documento sin verificar su contenido ni confirmar que el valor estuviera consignado en el mismo; relató que, una vez firmados los documentos, fue dirigida a una camioneta donde el conductor recibió los documentos y los trasladó a una notaría ubicada en el municipio de P á g i n a 30 | 38 Radicado No.: 11001-31-05-015-2020-00228-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandantes: Fredy Quintero y otros Demandadas: Concesionaria Ruta Del Sol SAS y otros Gamarra, cercano a Aguachica, donde procedieron a autenticarlos; indicó que después de ese trámite le fue entregada una copia del documento; finalmente, señaló que fue únicamente cuando se encontraba en su casa que pudo revisar el contenido del documento, momento en el cual conoció lo que allí se había pactado, reiterando que al momento de la firma no tuvo claridad sobre su contenido ni sobre las condiciones específicas del acuerdo suscrito.
Finalmente el demandante Joan Elías Álvarez Mateo señaló que para la época de los hechos se desempeñaba como capataz de pavimento; relató que salió a vacaciones en diciembre y regresó a labores en enero, momento en el cual, pocos días después de reiniciar actividades, fueron retirados en buses y enviados a sus casas con la indicación de que se suspenderían las labores sin precisar por cuánto tiempo ni las razones de dicha decisión, debiendo permanecer atentos a un eventual llamado; indicó que, hacia mediados de mayo de 2017, recibió una llamada en horas de la noche en la que se le citó para presentarse a una reunión al día siguiente en un salón de eventos ubicado en la vía hacia Campo Serrano, en Aguachica.
Señaló que acudió al lugar y que, al ingresar, le retiraron el carnet y lo dirigieron a un salón donde había varias mesas, sin presencia de personal conocido de la empresa ni del área de recursos humanos; manifestó que fue atendido por una mujer que se presentó como abogada de la empresa, quien le indicó que la empresa se iba del país y que se le ofrecía una suma de dinero; señaló que solicitó la presencia de personal de recursos humanos para que le explicaran la situación y el cálculo de la suma, pero que no se le accedió a dicha solicitud; indicó que únicamente le mostraron una hoja en la que aparecía el valor ofrecido, sin permitirle revisar el resto del documento, a pesar de que existía un paquete con varias hojas; señaló que insistió en revisar el documento completo, llegando incluso a intentar tomarlo, lo que generó un forcejeo en el que el paquete se rompió, siendo posteriormente reemplazado por otro; relató que se le indicó que debía firmar, bajo la advertencia de que, si no lo hacía, no recibiría ningún pago, pese a haber laborado durante aproximadamente cinco años y medio; señaló que, en ese contexto, firmó el documento sin haber podido leer su contenido completo ni conocer los detalles del acuerdo; indicó que posteriormente fue trasladado a otro lugar, que no identificó como una notaría, donde había personas con equipos que colocaban sellos en los documentos, sin que se tratara de un trámite notarial formal; señaló que allí se procedió a la autenticación del documento; manifestó que la suma que se le reconoció fue de aproximadamente $17.500.000, la cual, según su criterio, no correspondía a lo que debía recibir, teniendo en cuenta que contaba con cerca de seis años de servicio, salarios atrasados, vacaciones acumuladas y otros conceptos laborales; finalmente, reiteró que no hubo un acuerdo voluntario, sino que firmó bajo presión, ante la advertencia de que la empresa se retiraría del país y que, de no aceptar la suma ofrecida, no recibiría ningún pago, sin haber tenido la oportunidad de conocer integralmente el contenido del documento que suscribió. En este punto, precisa la Sala que, los dichos de los demandantes en la declaración de parte P á g i n a 31 | 38 Radicado No.: 11001-31-05-015-2020-00228-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandantes: Fredy Quintero y otros Demandadas: Concesionaria Ruta Del Sol SAS y otros que rindieron, no pueden ser tenidos en cuenta como quiera que, en virtud del principio conforme al cual a nadie le es permitido crear su propia prueba, pues la declaración de parte solo adquiere relevancia probatoria en la medida que el declarante admita hechos que le perjudiquen, o simplemente, favorezcan a la parte contraria; luego entonces, dicha declaración como medio de prueba únicamente puede ponderarse de acuerdo con las reglas generales de apreciación de la prueba, es decir, en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, a voces de lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y conforme lo ha referido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL-31022 de 2021 radicado 82044 de 11 de agosto de 2021, SL-3308 de 2021 radicado 76146 de 21 de julio de 2021, SL-2447 de 2021, radicado 81625 de 2 de junio de 2021, entre otras.
Descendiendo al caso bajo examen, advierte la Sala se alega en el recurso de apelación elevado por el apoderado de la parte demandante que existió coacción o presión por parte del extremo demandando hacia los 50 demandantes, lo que llevaba a afirmar que existió vicio en el consentimiento al momento de suscribirse el acta de conciliación. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia Sala de casación Laboral, en providencia SL2874-2019 del 17/07/2019, refirió: “Sobre el particular, debe señalarse que la impresión y el temor que la fuerza o violencia genera en una persona, debe ser de tal magnitud, que la manifestación de la voluntad no se puede tener como libre, espontánea y natural, sino que es producto de la presión, coacción o del constreñimiento, lo cual debe quedar plenamente demostrado, y cuya carga probatoria le corresponde al trabajador por ser quien la alega”(resaltado y destacado de la Sala) Ahora bien, analizado el material probatorio allegado, se concluye en primer lugar, que a partir de las pruebas testimoniales decretadas quedó acreditado que la terminación de los vínculos laborales de los aquí demandantes se enmarcó en un proceso organizado de retiro voluntario, implementado tras la suspensión del contrato de concesión. Los testigos Fabián Murillo Camacho y Omar Garcés Aranda coincidieron en señalar que dicho proceso se desarrolló mediante reuniones individuales con los trabajadores, en las cuales se les explicaban las condiciones económicas de la terminación, se les entregaban los documentos correspondientes incluyendo la liquidación, una compensación adicional y el acuerdo de transacción y se les brindaba la posibilidad de aceptar o rechazar la propuesta.
Ambos fueron enfáticos en afirmar que no existió coacción, presión o engaño, sino que las decisiones fueron adoptadas de manera libre e informada, dentro de un procedimiento estructurado y con acompañamiento jurídico. Este elemento resulta particularmente relevante al contrastarlo con la prueba testimonial de la parte demandante. En efecto, el testigo Edwin Cruz Gómez, pese a haber sido traído por la parte actora, reconoció expresamente que él no suscribió el acuerdo de transacción, decisión que adoptó por consideraciones personales.
Este hecho, lejos de respaldar la tesis de coacción, evidencia que los trabajadores contaban con la libertad real de aceptar o rechazar la propuesta, que la voluntad P á g i n a 32 | 38 Radicado No.: 11001-31-05-015-2020-00228-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandantes: Fredy Quintero y otros Demandadas: Concesionaria Ruta Del Sol SAS y otros de los trabajadores no fue coaccionada, sino que se respetó la voluntad de cada participante. lo cual desvirtúa la existencia de una imposición generalizada.
La posibilidad efectiva de no firmar, ejercida por el propio testigo, demuestra que no existía una fuerza irresistible ni una presión que anulara la voluntad de los trabajadores. Aunado a ello, se advierte que el testimonio de Juan David Betancur Cárdenas carece de la entidad probatoria suficiente para acreditar los vicios del consentimiento alegados por la parte actora, en la medida en que se trata de un testigo de oídas.
En efecto, el propio declarante reconoció que no acompañó a los demandantes en las diligencias de suscripción de los acuerdos, que no presenció directamente los hechos y que su conocimiento sobre la mayoría de los casos provenía de comentarios de terceros, particularmente de uno de los demandantes. Así mismo, admitió no tener una relación cercana con la mayoría de los trabajadores, limitándose en muchos casos a referencias generales o conversaciones ocasionales, lo que evidencia que su relato no se fundamenta en percepciones directas sino en información indirecta, circunstancia que impide acreditar hechos como la supuesta coacción, presión o engaño, los cuales, por su naturaleza, requieren prueba directa, clara y contundente.
Lo anterior permite colegir que, no se acreditó la existencia de error, fuerza o dolo. La decisión de suscribir los acuerdos obedeció, en varios casos, a circunstancias económicas personales, lo cual no constituye un vicio del consentimiento. Tampoco se allegaron pruebas objetivas que demostraran una afectación en la capacidad de los trabajadores para comprender el alcance del acto jurídico.
Por el contrario, se evidenció que actuaron en pleno uso de sus facultades. De igual forma, el hecho de que los documentos fueran previamente elaborados por el empleador no afecta su validez ni constituye indicio de coacción, pues la jurisprudencia ha señalado que la firma del trabajador en dichos documentos implica una manifestación válida de consentimiento, salvo prueba en contrario, la cual no fue aportada en el proceso.
Tal como lo ha señalado Corte Suprema entre otras, en Sentencia SL38582/2013 en la que dijo: “Aunado a lo anterior, la circunstancia de que la empleadora hubiese elaborado y llevado al Juzgado las actas de conciliación en las que se consignaron los asuntos convenidos por las partes, no es actuación que implique la ineficacia de lo aprobado en la diligencia con intervención de funcionario competente que le impartió su aprobación. Y el hecho de que los acuerdos conciliatorios se plasmaran en un documento previamente impreso no afecta su validez ni constituye prueba de la existencia de un vicio en el consentimiento de las partes, en cuanto en él consta de manera inequívoca la expresión de voluntad de asentimiento del trabajador, la que, en este caso, debe suponerse con la imposición de su firma.” Así las cosas, a juicio de la Sala no existen circunstancias, que permitan presumir algún supuesto vicio en el consentimiento y así declarar la nulidad del acuerdo conciliatorio firmado; por lo contrario, lo que está plasmado es la satisfacción del demandante frente al acuerdo alcanzado, en el que, en todo caso, se insiste, no se concilió ningún derecho pensional.” Maxime si se tiene en cuenta que se comprobó que los trabajadores recibieron las sumas pactadas, que incluían no solo las acreencias laborales sino valores adicionales a título de compensación, sin que se evidenciara inconformidad o reclamación oportuna frente a dichos P á g i n a 33 | 38 Radicado No.: 11001-31-05-015-2020-00228-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandantes: Fredy Quintero y otros Demandadas: Concesionaria Ruta Del Sol SAS y otros pagos.
En consecuencia, no se advierte vulneración de derechos ciertos e indiscutibles, los cuales fueron cubiertos en su integridad. En segundo lugar, desde el punto de vista jurídico, la validez de los acuerdos de transacción se encuentra plenamente respaldada por la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, la cual ha sostenido que no existe prohibición alguna para que los empleadores implementen planes de retiro compensado, ni que el ofrecimiento de sumas de dinero constituya por sí mismo un mecanismo de presión. Por el contrario, tales acuerdos son legítimos siempre que el trabajador conserve la libertad de aceptarlos o rechazarlos, recaigan sobre derechos inciertos y discutibles, y el consentimiento esté libre de vicios, tal como lo precisó en la sentencia SL-069 de 2024: “De manera preliminar ha de recordar la Sala que, tal como lo ha dicho en incontables ocasiones (CSJ SL, 4 ab. 2006 rad. 26071 y CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 39045, entre otras), no existe prohibición alguna que impida a los empleadores promover planes de retiro compensados, ni ofrecer a sus trabajadores sumas de dinero a título de bonificación, sin que ello, por sí solo, constituya un mecanismo de coacción, […] pues tales propuestas son legítimas en la medida en que el trabajador está en libertad de aceptarlas o rechazarlas, e incluso formularle al patrono ofertas distintas, que de igual manera pueden ser aprobadas o desestimadas por éste, por lo que no es dable calificar ni unas ni otras de presiones indebidas por parte de quien las expresa, pues debe entenderse que dichas ofertas son un medio idóneo, legal y muchas veces conveniente de rescindir los contratos de trabajo y zanjar las diferencias que puedan presentarse en el desarrollo de las relaciones de trabajo.
De igual forma, conviene precisar que la transacción en materia laboral procede siempre y cuando: i) exista entre las partes un litigio eventual o pendiente de resolver; ii) verse sobre derechos inciertos y discutibles; iii) el consentimiento de las partes esté exento de vicios y; iv) genere concesiones recíprocas y mutuas para las partes que no sean lesivas para el trabajador (CSJ AL1035-2023).
En este caso, en la transacción celebrada por Héctor Mauricio Gómez Zapata y Eliber Hernán Londoño Alzate (f.° 123-130 y 195-201), no se avista la violación de alguno de esos postulados, pues fluye con nitidez que aquella se adelantó «con el fin de transar y/o compensar cualquier controversia, discusión, litigio y/o acción administrativa y/o judicial ante cualquier jurisdicción, que exista y/o pueda presentarse en el futuro entre las Partes, relacionada con los supuestos de hecho del presente acuerdo», para cuyos efectos otorgó una suma determinada de dinero.
En tal medida, no puede calificarse como ilícito el acto amigable mediante el cual las partes buscan precaver eventuales pleitos para poner fin de manera total o parcial sus diferencias producto de una relación laboral, cuando no involucran derechos ciertos e indiscutibles. Ninguna de las pruebas singularizadas en el embate acredita que los acuerdos hubieren estado viciados por error, como se alega.
En efecto, a la luz de tales evidencias, no resulta descabellado inferir, como lo hizo el ad quem, que lo que estaba sometido a una diligencia de conciliación.” (resaltado fuera del texto original) Criterio que a ese respecto ha fijado la Corporación de cierre de nuestra especialidad en las sentencias CSJ SL, 4 abr. 2006, rad. 26071, CSJ SL8987-2014 y CSJ SL6436-2015, reiteradas recientemente en el proveído CSJ SL3144-2021.
En la primera sentencia citada, la Sala precisó: “No sobra recordar lo que de antaño y de manera pacífica ha enseñado la Corte en el sentido de que no existe prohibición alguna que impida a los empleadores promover planes de retiro compensados, ni ofrecer a sus trabajadores sumas de dinero a título bonificación, por ejemplo por reestructuración, sin que ello, por sí solo, constituya un mecanismo de coacción, P á g i n a 34 | 38 Radicado No.: 11001-31-05-015-2020-00228-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandantes: Fredy Quintero y otros Demandadas: Concesionaria Ruta Del Sol SAS y otros pues tales propuestas son legítimas en la medida en que el trabajador está en libertad de aceptarlas o rechazarlas, e incluso formularle al patrono ofertas distintas, que de igual manera pueden ser aprobadas o desestimadas por éste, por lo que no es dable calificar ni unas ni otras de presiones indebidas por parte de quien las expresa, pues debe entenderse que dichas ofertas son un medio idóneo, legal y muchas veces conveniente de rescindir los contratos de trabajo y zanjar las diferencias que puedan presentarse en el desarrollo de las relaciones de trabajo.
En este mismo hilo conductor, al existir claridad en cuanto a que el consentimiento del demandante no estuvo afectado por algún vicio, cualquier esfuerzo del recurrente direccionado a demostrar que la sociedad demandada cerró parte de sus operaciones y que no solicitó la correspondiente autorización legal para ello, ante el Ministerio de Trabajo, se torna sin ninguna relevancia jurídica, pues aun cuando dichos aspectos fueran ciertos, no deja de ser un hecho consolidado que el trabajador no fue despedido, sino que este renunció libre y voluntariamente a su cargo y, de contera, puso fin a su contrato de trabajo, de mutuo acuerdo con su empleador.
De ahí que no es admisible predicar, la existencia de un ilegal despido colectivo.” (negrilla y subrayado de la Sala) De las anteriores citas jurisprudenciales se extrae que el hecho de que el empleador CONSOL ofreciera un acuerdo transaccional a los 50 trabajadores aquí demandantes para que éstos se acogieran ofreciendo a su vez el pago de una suma dineraria a título de bonificación, esa circunstancia no le resta efectos jurídicos al acuerdo suscrito, al no afectar sus derechos, pues dicho proceder se ajusta al criterio Jurisprudencial expuesto en precedencia. Aunado a lo anterior encuentra la Sala que los valores reconocidos por el consorcio empleador por concepto de auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios y vacaciones que, con la suma de dinero entregada y recibida a satisfacción por los demandantes, en virtud al acuerdo de transacción, comprenden los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, los cuales fueron cubiertos a satisfacción, sin que se encontrara saldo alguno pendiente por reconocerle y no se avizora que los demandantes hubiesen formulado oposición alguna respecto de los valores reconocidos por el empleador, por concepto de salarios y prestaciones sociales, o de los derechos inciertos a la terminación del contrato de trabajo; así como tampoco se evidencia prueba documental y/o testimonial alguna, en la que se advierta que está probada la existencia de un hecho irresistible por los demandantes para abstenerse de firmar de manera libre y voluntaria el acuerdo conciliatorio ante la Inspectora de Trabajo, ni menos aún, se evidencian circunstancias de presión, coerción o amenaza por parte del empleador para suscribir dicho acuerdo, ni se evidencia tampoco, una violencia de carácter físico o moral para que los demandantes suscribieran el referido acuerdo de transacción. Concluyéndose entonces que del examen integral del acervo probatorio que no se advierte elemento probatorio alguno que permita concluir que la suscripción del contrato de transacción hubiese estado viciada por error, fuerza o dolo atribuible al empleador.
De igual manera, los demandantes no lograron demostrar la existencia de coacción, engaño o presión indebida que afectara su voluntad al momento de celebrar el acuerdo. La propia prueba de la parte actora evidencia que existía la posibilidad de no firmar los acuerdos, mientras que sus testimonios carecen P á g i n a 35 | 38 Radicado No.: 11001-31-05-015-2020-00228-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandantes: Fredy Quintero y otros Demandadas: Concesionaria Ruta Del Sol SAS y otros de fuerza probatoria suficiente por tratarse en gran medida de referencias indirectas.
Por el contrario, reconocieron que lo suscribió por razones de necesidad económica. También se evidenció que los demandantes se encontraban en pleno uso de sus facultades, actuando con conocimiento de causa. En consecuencia, no obra en el expediente prueba suficiente que permita inferir la existencia de un vicio del consentimiento que invalide el contrato de transacción suscrito por las partes.
Así las cosas, la Sala concluye que el acuerdo de transacción de produce efectos de cosa juzgada respecto de las pretensiones debatidas en el proceso. Finalmente, respecto del presunto despido colectivo, basta recordar que el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 se refiere a terminaciones unilaterales y sin justa causa, lo que significa que en su cómputo no se consideran las terminaciones por mutuo acuerdo, de donde resulta irrelevante si hubo o no autorización del Ministerio del Trabajo, porque esa autorización no es necesaria para las terminaciones concertadas.
Al confirmarse que la terminación fue por un mutuo acuerdo válido y sin vicios, no hay lugar a declarar la ineficacia del despido, ni a ordenar el reintegro, como bien lo concluyó el Juez de primera instancia. Sin que sea esta la oportunidad procesal para debatir la irregularidad o no de la suspensión del contrato de los trabajadores demandantes, alegada en el recurso de alzada, al no haber sido dicha circunstancia objeto de litigio en el proceso tramitado en primera instancia. Bajo las anteriores consideraciones, se confirmará la sentencia apelada.
CONDENA EN COSTAS Ante la no prosperidad del recurso de apelación interpuesto por los demandantes, y en consonancia con lo previsto en el artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala impone condena a los demandantes, debiéndose fijar como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS CINCO PESOS ($1.750.905) a cargo de todos y cada uno de los demandantes y en favor de todas y cada una las demandadas, suma que deberá ser dividida en partes iguales.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, P á g i n a 36 | 38 Radicado No.: 11001-31-05-015-2020-00228-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandantes: Fredy Quintero y otros Demandadas: Concesionaria Ruta Del Sol SAS y otros RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2024 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en el proceso ordinario laboral promovido por FREDY QUINTERO, GEOMAR ENRIQUE MORENO, CARLOS ANDRÉS PINEDA ORTEGA, CARLOS MARIO PÉREZ MONTIEL, YOHANA DUARTE, NEIRIS BERSABETH LEÓN PINTO, JOSÉ OLMAN DAZA HERRERA, NILSON CUBIDES GAMBOA, JULIO ARBEY PARRA ZAMUDIO, CESAR ANTONIO GUTIÉRREZ ROMERO, GABRIEL ÁNGEL SÁNCHEZ SANTIAGO, RAMÓN ALBERTO VÁSQUEZ PÁEZ, JOSÉ GUILLERMO OROZCO GÓMEZ, JOHAN ELÍAS ÁLVAREZ MATEO, SIXTO HERRERA CARVAJAL, GERMAN ALFONSO ACEVEDO DÍAZ, REINALDO LOZADA DAZA, JESÚS DANIEL PINO QUINTERO, EDWIN ELEVITH SÁNCHEZ MALDONADO, GERARDO MUÑOZ WANDURRAGA, ROBINSON BELEÑO SÁNCHEZ, NURIS QUIROGA, RAFAEL ANTONIO PALENCIA ENSUNCHO, FIDEL ERNESTO CASTELLARES ROJAS, JOSÉ HUGO ARIAS MERCADO, MIGUEL ÁNGEL ARIAS SARABIA, JAIME ARNULFO RAMÍREZ BAYONA, HÉCTOR MEJÍA OSPINA, DICK BROWN JARAMILLO, MELIDA NORIEGA NORIEGA, JAIRO YÉPEZ CANTILLO, MISAEL EDUARDO SANTAMARÍA MORENO, JUAN CARLOS MONTES HERRERA, CALED FLÓREZ TORRES, PEDRO DAVID PÁEZ LEÓN, MAURICIO PACHECO ARIAS, MARTHA ESPERANZA OCHOA PINZÓN, JUAN REYES DUARTE, WILLINTON CERVANTES GÓMEZ, JHON FREDY CÁRDENAS CONTRERAS, JOSÉ DE JESÚS NEGRETE HIGUITA, CARLOS ANDRÉS MARTÍNEZ ASTIER, LÁZARO MENESES ANGARITA, BAUDELINO ARIAS PERALTA, FABIÁN STEVEN RODRÍGUEZ MUÑOZ, EIDER CUETO QUINTERO, EDIBER QUINTERI BOTELLO, EDUARD DAVID OVALLE AGUILERA, ISMAEL PALLARES HERNÁNDEZ, YESÓN ALBEIRO GÓMEZ GALVIS contra CONCESIONARIA RUTA DEL SOL SAS, CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., ESTUDIOS Y PROYECTOS DEL SOL S.A.S –EPISOL S.A.S., CSS CONTRUCTORES S.A.;
AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA y ODEBRECHT LATINVEST COLOMBIA SAS.; por las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de los DEMANDANTES. FIJAR como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS CINCO PESOS ($1.750.905), a cargo de cada uno y a favor en partes iguales de CONCESIONARIA RUTA DEL SOL SAS, CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., ESTUDIOS Y PROYECTOS DEL SOL S.A.S – EPISOL S.A.S., CSS CONTRUCTORES S.A.;
AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA y ODEBRECHT LATINVEST COLOMBIA SAS. los cuales se dividirán en partes iguales.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado P á g i n a 37 | 38 Radicado No.: 11001-31-05-015-2020-00228-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandantes: Fredy Quintero y otros Demandadas: Concesionaria Ruta Del Sol SAS y otros JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2498178aa90e72d307f9ddb87f3c2a21757025c904e35f2c12a98b657f81e93d Documento generado en 07/05/2026 11:05:51 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 38 | 38