TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL DE DECISIÓN MAG. DR. HOMERO MORA INSUASTY Santiago de Cali, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Asunto: Responsabilidad civil contractual María Amparo Muñoz Aguilar y otros Fiduciaria Popular S.A. y otros. 76001-31-03-013-2023-00285-01 Recurso de queja I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de Fiduciaria Popular S.A. frente a la providencia que denegó el recurso de apelación elevado frente al auto del 27 de mayo de los corrientes proferido por el Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad.
II.
ANTECEDENTES 1.- En memorial del 22 de mayo de los cursantes, Fiduciaria Popular S.A. solicitó realizar un «control de legalidad-nulidad» al auto del 5 de agosto de 2024, mediante el cual se agregó sin consideración el escrito de ampliación al llamado en garantía a Zúrich Colombia Seguros y dejó de resolver el llamamiento a Constructora Alpes. 2.- En audiencia del 27 de mayo, el funcionario judicial luego del examen respectivo concluyó sobre la inexistencia de irregularidades que habilitaran el ejercicio de control de legalidad respecto de las actuaciones surtidas, mucho menos en torno al llamamiento en garantía a Constructora Alpes, aspecto que, a su juicio, se resolvió en providencias del 5 de agosto de 2024 y 10 de febrero de 2025, en las cuales se agregó sin consideración por extemporáneo y se desató el recurso de reposición impetrado contra esa decisión, respectivamente. 3.- En desacuerdo, el censor interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación insistiendo en que el llamamiento se elevó dentro del término previsto por la ley. 4.- Acto seguido, el juez a quo mantuvo incólume su determinación. Además, se abstuvo de conceder la alzada habida cuenta que no existe precepto que admita la doble instancia frente a la negativa de ejercer control de legalidad. 5.- Agotando el trámite procesal propio para recurrir en queja, la inconforme interpuso recurso de reposición y en subsidio queja, soportando la viabilidad Responsabilidad civil contractual – Recurso de queja María Amparo Muñoz Aguilar y otros Vs. Fiduciaria Popular S.A. y otros.
Rad. 76001-31-03-013-2023-00285-01 2 de la apelación en el numeral 6° del art. 321 ibidem dado que en la petición también se invoca la nulidad del auto censurado. 6.- El a quo negó la reposición bajo el aserto que la decisión controvertida atañe exclusivamente a la negativa de ejercer control de legalidad sobre las actuaciones, sin que comprenda la resolución de una nulidad.
III. CONSIDERACIONES 1.- Es competente esta Sala para resolver el recurso de queja, por ser el Superior del Juez que negó la apelación. 2.- El recurso de queja tiene como único objeto declarar si el recurso de apelación se encuentra bien denegado o si, por el contrario, debe ser concedido ante un posible error del funcionario a quien correspondía hacerlo. 3.- Inicialmente debe atenderse que cuando el juez de primera instancia niega el recurso de apelación o de casación, el recurrente “podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente” (Artículo 352 del Código General del Proceso), para ello deberá pedir reposición del auto que negó el recurso, en subsidio que se ordene la reproducción de las piezas procesales necesarias para que el superior resuelva la queja. 4.- El Superior, a fin de decidir el recurso de queja, deberá averiguar si la providencia discutida es apelable.
Por lo tanto, es preciso que verifique si en el artículo 321 del Código General del Proceso o en otra disposición especial del mismo compendio normativo o en ordenamiento diferente, aquella goza de la prerrogativa de la apelación. Si el resultado es positivo se concederá dicho recurso. 5.- Delanteramente se impone relievar que de una lectura reflexiva de la petición se observa que, si bien es cierto, se rotuló como «control de legalidad-nulidad», en realidad, su discurrir conceptual y argumental en esencia propende por la revisión de los razonamientos que sirvieron de apoyo al Juez Trece Civil del Circuito de esta ciudad para agregar sin consideración el llamamiento en garantía a la sociedad Constructora Alpes, y pide en su lugar se tenga como oportuno. En este sentido, es pertinente mencionar, entonces, que lo importante no es la adjetivación o nomen iuris que se dé a la petición, sino su verdadero contenido factual o estructural.
Lo anterior se pone de manifiesto cuando pide «1. se tenga por oportuna la ampliación al llamamiento en garantía formulado por mi representada (…) 2. Se tome decisión acerca del llamamiento en garantía formulado por mi representada contra Constructora Alpes (…)”. 6.- Dada la confusión que abriga el memorialista, se hace imperativo memorar que las nulidades son entendidas como la sanción que ocasiona la Responsabilidad civil contractual – Recurso de queja María Amparo Muñoz Aguilar y otros Vs. Fiduciaria Popular S.A. y otros.
Rad. 76001-31-03-013-2023-00285-01 3 ineficacia del acto a consecuencia de yerros en que se incurre en un proceso, y como fallas in procedendo o vicios de actividad cuando el juez o las partes, por acción u omisión, infringen las normas contempladas en el estatuto adjetivo civil, a las cuales deben someterse inexcusablemente, pues ellas les indican lo que deben, pueden y no pueden hacer.
Así, visto desde otra perspectiva, la nulidad es el remedio que se impone a los errores cometidos, como se dijo, por las partes o el juez, en la ejecución del procedimiento que se imprime a cada trámite procesal, de modo que, las providencias judiciales no pueden ser atacadas acudiendo al mecanismo procesal de las nulidades, que implica errores in procedendo, por ello es impropio y ajeno que se solicite la nulidad de un auto.
En contraste, si se trata de atacar providencias siempre será por errores in iudicando, lo lógico y jurídico es que se haga a través de los recursos, para que se revoquen o modifiquen, pero es impropio y heterodoxo que se pida la nulidad de un auto, por elementales e indiscutibles razones. Tan rutilante es el propósito del mandatario judicial de Fiduciaria Popular S.A. que deliberadamente y en franca contravención del principio de especificidad o taxatividad, se abstiene de invocar alguna de las causales de nulidad establecidas en el canon 133 de la obra procesal civil y, en su lugar, alude a una supuesta nulidad «constitucional» sobre la cual esta Sala en reiteradas oportunidades ha dicho que la nulidad contenida en el artículo 29 de la Carta Política, únicamente se contrae a la prueba obtenida con violación del debido proceso, que no se refiere sino a la obtención, publicidad y contradicción de la misma1, circunstancias por entero ajenas a la cuestión debatida.
En ese orden de ideas, una vez decantada la real naturaleza de la petición, se revela indiscutible que no se acude al mecanismo de la nulidad, sino que, se pretende la revocatoria de la decisión que a su vez no accedió al ejercicio de «control de legalidad» sobre las actuaciones surtidas. Luego, aquella decisión ni por asomo se encuentra listada taxativamente dentro de las hipótesis que admiten la alzada, en conformidad al artículo 321 de la normatividad adjetiva civil, ni hay alguna norma especial que así lo habilite, como bien lo concluyó el juez de instancia. Respecto de la apelabilidad de las providencias, la Corte Constitucional ha dicho: “Es decir, intencionalmente la norma guarda silencio para así no consagrar el recurso; esto por cuanto el principio general del procedimiento civil es exactamente ése: que sólo las providencias que expresamente se señalan por la ley como apelables, lo son.
Por lo cual, si el legislador expresamente no las menciona, no lo son. 1 Corte Constitucional. Sentencia C-491 de 1995. M. P. Dr. Antonio Barrera Carbonell. Responsabilidad civil contractual – Recurso de queja María Amparo Muñoz Aguilar y otros Vs. Fiduciaria Popular S.A. y otros. Rad. 76001-31-03-013-2023-00285-01 4 Porque si bien es cierto que puede acudirse a llenar vacíos legales por aplicación analógica, esto sólo resultará viable cuando haya un “vacío” y en el presente caso no lo hay, porque justamente la manera que tiene el legislador de no consagrar un recurso de apelación es guardar silencio sobre su otorgamiento, toda vez que sólo las providencias expresamente señaladas son apelables.”2.
(Negrilla fuera del texto original). 7.- Corolario, encuentra la Sala que el recurso aquí formulado es notoriamente improcedente, en virtud de que el ordenamiento legal no contempló que la decisión atacada pueda ser materia de estudio en segundo grado jurisdiccional, por ello, el juzgador estaba llamado a denegar el recurso vertical, so pena de ser inadmitido por su superior jerárquico y, a la postre, incurrir en un desgaste insalvable de jurisdicción. En razón y mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala Civil Singular del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, RESUELVE:
PRIMERO: ESTIMASE bien denegado el recurso de apelación que formuló el apoderado de la parte demandada frente al auto de fecha 27 de mayo de 2025 proferido por el Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad.
SEGUNDO: DEVOLVER las presentes actuaciones al juzgado de origen, previa cancelación de su radicación
NOTIFÍQUESE HOMERO MORA INSUASTY Magistrado 2 Corte Constitucional, Sentencia T-1113 de 2005, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño.