Especialidad Civil-Familia Auto No. 199 - 2025 Proceso: Ejecutivo Demandante: Bertha Catalina González Sánchez Demandado: Corporación Centro Carismático Minuto de Dios Radicado: 76-111-31-03-003-2021-00053-04 Guadalajara de Buga, septiembre nueve (09) de dos mil veinticinco (2025) ADMÍTASE en el efecto SUSPENSIVO1 los recursos de APELACIÓN propuestos por ambas partes contra la sentencia proferida el 07 de julio de 2025 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga (Valle del Cauca), dentro del proceso de la referencia. Lo anterior, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 321 concordante con el canon 323 del Código General del Proceso.
Habida cuenta que la parte apelante debe sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el a quo (inc. final artículo 327 ibídem), ha de precisarse que la segunda instancia se circunscribirá a los siguientes tópicos según los reparos esbozados, los cuales se condensan de manera eminentemente enunciativa así: El apoderado de la parte actora impugnó el fallo aduciendo los siguientes reparos: i) las solicitudes de adición presentadas en audiencia no fueron decididas mediante sentencia complementaria, como lo dispone el artículo 287 del Código General del Proceso; ii) faltó precisión al resolver sobre la excepción de pago parcial de la obligación, la cual, en todo caso, no debió declararse probada; iii) no se cuantificó en debida forma la cláusula penal; iv) las agencias en derecho fueron fijadas de manera ambigua; y v) se tasaron indebidamente las costas en la sentencia. El apoderado del extremo demandado también apeló la providencia, en cuanto declaró no probada la excepción de fondo relacionada con la 1 Se otorgará en el efecto suspensivo la apelación de las sentencias que versen sobre el estado civil de las personas, las que hayan sido recurridas por ambas partes, las que nieguen la totalidad de las pretensiones y las que sean simplemente declarativas.
Las apelaciones de las demás sentencias se concederán en el efecto devolutivo, pero no podrá hacerse entrega de dineros u otros bienes, hasta tanto sea resuelta la apelación. carencia de título ejecutivo. En lo medular, anotó que el a quo: i) no tuvo en cuenta la incidencia de la liquidación de la SOCIEDAD RADIO GUADALAJARA LTDA en los títulos objeto de recaudo; ii) se centró incorrectamente en cuestionar las decisiones proferidas dentro del proceso liquidatorio; iii) desconoció las providencias emitidas en ese trámite y los fallos constitucionales relacionados con la terminación de los contratos de arrendamiento; y iv) pasó por alto que el convenio aducido como título es inexistente.
Por último, en torno a la obligación de entregar el transmisor, aseguró que debía aplicarse el artículo 428 del Código General del Proceso. Conforme con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, so pena de declarar desierto el recurso, el apelante deberá sustentarlo por escrito, dentro los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia (art. 14).
Una vez vencido dicho término, por secretaría córrase traslado a la parte contraria, durante un plazo igual, de la forma prevista en el artículo 110 del Código General del Proceso. Las partes y terceros procesales deberán enviar un ejemplar de los memoriales y actuaciones presentados en el proceso a los demás sujetos procesales, a través de los canales digitales suministrados (artículo 3º de la Ley 2213 de 2022 y artículo 78 núm. 14 del Código General del Proceso).
SOLICITAR a todos los intervinientes, que indiquen su correo electrónico a la Secretaría de la Corporación a través del e- mail sscivfabuga@cendoj.ramajudicial.gov.co. El hipervínculo con el que podrán consultar el expediente digital se compartirá, previa verificación de su pertinencia y legalidad por parte del despacho. Es responsabilidad de los usuarios a los cuales se les remita el enlace, custodiar y guardar reserva del expediente compartido, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 artículo 153 de la Ley 270 de 1996, numeral 5 artículo 34 de la Ley 734 de 2002, numeral 12 artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, Ley 1266 de 2008, Ley 1581 de 2012, Ley 1712 de 2014, artículo 123 del Código General del Proceso y demás normas concordantes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Magistrada Firmado Por: Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 990000b90ab57d16cdff7b112e28c6ff39ad957dd407a90bb6c8b5a91245446e Documento generado en 09/09/2025 03:54:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica