REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CIVIL FAMILIA ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN AUTO (46210) C-08001-31-53-013-2023-00009-02 RAFAEL ARTURO ROJAS BUSTOS Y OTRO ALFREDO DE JESÚS ROJAS BUSTOS CIVIL / DECLARATIVO / DECLARATIVO ESPECIAL / DIVISORIO JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Barranquilla, D. E. I. y P., veintisiete de mayo de dos mil veinticinco Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de 14 de marzo de 2025, dictado por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla en el proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. En el escrito presentado el 10 de marzo de 2024 la parte demandada solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado, con fundamento en el numeral 5° del artículo 321 del C. G. del P. Expuso que en este caso el demandante no allegó desde el inicio del proceso el dictamen pericial exigido por el artículo 406 del C. G. del P., pues en la subsanación de su demanda “solamente se limitó en manifestar que dicho bien se encuentra avaluado por la suma de 390.000.000.oo por el perito JULIO WILFRIDO MERCADO DE LOS REYES”, sin especificar “(i) el valor del bien, (ii) el tipo de división procedente, (iii) la partición -si es el caso-, y (iv) el valor de las mejoras- si se reclaman…”.
Alegó que “el dictamen pericial es un anexo que se le exige al demandante del proceso divisorio, y con respecto al cual no proceden medidas que exoneren o distribuyan esa carga”. Sostuvo también que el demandante omitió “notificar el auto inadmisorio de fecha 26 de enero del 2023 de la demanda, como tampoco la subsanación de la referida demanda de fecha 2 de febrero del 2023”, desconociendo con ello el artículo 6° de la Ley 2213 de 2022.
Agregó que el a quo se equivocó al resolver en una misma providencia tanto la excepción de prescripción que formuló, como la división ad valorem del inmueble identificado con la matrícula No. 040-53621. 2. Por auto de 14 de marzo de 2025 el a quo “negó” la anterior petición, porque “los hechos que el nutilante hoy arguye como sustento de las nulidades invocadas nunca fueron alegados en ninguna de las etapas procesales surtidas al interior del asunto, a través de ningún mecanismo idóneo, esto es, recurso alguno contra el admisorio de la demanda y el que convocó a pruebas, formulación de excepciones previas o incidente de nulidad, lo que conduce a que dichas ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN AUTO (46210) C-08001-31-53-013-2023-00009-02 RAFAEL ARTURO ROJAS BUSTOS Y OTRO ALFREDO DE JESÚS ROJAS BUSTOS CIVIL / DECLARATIVO / DECLARATIVO ESPECIAL / DIVISORIO JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA irregularidades se encuentren saneadas a voces de lo previsto en el canon 136 núm. 1 y 4 del C.G.P. y en consecuencia el presente incidente debe ser rechazado de plano a voces del canon 135 de la misma codificación”.
En todo caso, sostuvo que la nulidad por indebida notificación “se estructura cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio, mas no cuando no se envían los anexos que debe acompañar la demanda”. Por otro lado, refirió que tampoco puede decretarse la nulidad con fundamento en el numeral 5° del artículo 133 del C. G. del P., porque en este proceso “… se cumplió la etapa probatoria conforme a las pruebas solicitadas por el demandante y las de oficio decretadas por el Despacho, ya que el demandado, pese haber formulado la excepción de prescripción, ningún medio probatorio solicitó, como sustento del medio exceptivo”. 3.
La parte demandada formuló los recursos de reposición y apelación contra esa decisión, argumentando que “la nulidad impetrada no hace mención al artículo 8° del artículo 133, ni a lo expresado por el Decreto 806 del 2020, ni a la ley 2213 del 2022, la nulidad invocada va dirigida únicamente, porque el demandante no le dio cumplimiento al parágrafo 3 del artículo 406 del C. G del P., y su despacho no requirió al demandante que aportara dicho dictamen cuando dicha demanda fue inadmitida”.
Seguidamente, indicó que “la parte demandante no aportó una prueba, que estaba obligado aportar con la demanda, como lo es, el Dictamen pericial, como lo manifiesta el parágrafo tercero del artículo 406 del C. G del P.” y, por lo tanto, la parte demandada no tuvo la posibilidad de controvertir esa prueba. Agregó que el vicio alegado no se ha saneado, porque no se ha “…cumplido con su finalidad, como lo señala el numeral 4 del artículo 136 del C. G del P, ya que para llevar a cabo la venta de cosa común se necesita un peritaje del inmueble que se va a rematar…”. 4.
En el traslado de los recursos, la parte demandante guardó silencio. 5. Por auto de 28 de marzo de 2025 el a quo desestimó el recurso de reposición, por lo que concedió la alzada y ordenó enviar el expediente al Tribunal. II. CONSIDERACIONES 1. De entrada, conviene indicar que a la luz del artículo 320 del C. G. del P., “el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”. 2.
Y justamente, atendiendo esa limitación, se advierte que la solicitud de nulidad elevada por la parte demandada se centra en la causal prevista en el numeral 5° del artículo 133 del C. G. del P., pues, según dijo, el demandante no aportó el “dictamen pericial” señalado en el inciso 3° del artículo 406 ibidem, esto es, una “una prueba que de acuerdo con la ley es obligatoria”.
ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN AUTO (46210) C-08001-31-53-013-2023-00009-02 RAFAEL ARTURO ROJAS BUSTOS Y OTRO ALFREDO DE JESÚS ROJAS BUSTOS CIVIL / DECLARATIVO / DECLARATIVO ESPECIAL / DIVISORIO JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA No obstante, el argumento del actor no está llamado a prosperar.
En efecto, es preciso señalar que el demandante, en su demanda, aportó el dictamen rendido por el perito Julio Mercado de los Reyes, en el que se determinó que el inmueble objeto del proceso tenía un avalúo comercial de $390’000.000. Por lo tanto, si el recurrente consideraba que el referido dictamen no satisfacía las exigencias previstas en el inciso 3° del artículo 406 del C. G. del P. -por no indicar el “tipo de división que fuere procedente, la partición, si fuere el caso, y el valor de las mejoras si las reclama”-, debía alegar esa irregularidad oportunamente, una vez quedó notificado del auto admisorio o, incluso, a través del mecanismo de las excepciones previas, conforme prevé el inciso 2º del artículo 409 del C. G. del P. Aunado a ello, conviene indicar que el recurrente tampoco hizo uso de la facultad prevista en el inciso 1° del artículo 409 del C. G. del P., norma que establece que “…si el demandado no está de acuerdo con el dictamen, podrá aportar otro o solicitar la convocatoria del perito a audiencia para interrogarlo…”.
Sin embargo, se observa que el demandado actuó en el proceso sin proponer la nulidad que ahora reclama, pues contestó la demanda y formuló la excepción de mérito de “prescripción adquisitiva”, asistió a la audiencia del 7 de mayo de 2024 en la que se dictó fallo en el que se declaró no probada la excepción interpuesta y formuló el recurso de apelación contra esa decisión. En tal sentido, no hay duda de que la anomalía procesal alegada por el demandado, aún de haberse presentado, quedó saneada conforme indica el numeral 1° del artículo 136 del C. G. del P., puesto que actuó en el proceso sin proponerla.
Justamente, la jurisprudencia ha dicho que “«si el petente de la nulidad no la propuso en su primera intervención sino que actuó sin proponerla, con tal conducta la saneó y por ello no puede alegarla posteriormente» (CSJ STC, 1º feb. 2007, rad. 00065-00, reiterado en STC12892-2015, 24 sep. rad. 00168-01 y STC 17481-2015, 16 de Dic. rad. 03061-00, 23 Ago. 2017, rad. 01799-01)”1.
En suma, si el recurrente no alegó oportunamente la irregularidad ahora invocada, su solicitud debía ser rechazada de plano, de acuerdo con el inciso final del artículo 135 del C. G. del P.2. 3. Puestas de esta manera las cosas, el auto impugnado se confirmará. 4. De conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del C. G. del P., no habrá costas en esta instancia, por no aparecer causadas.
III. DECISIÓN 1 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia de tutela de 9 de noviembre de 2017, Exp. No. T 1100102030002017-02724-00. 2 “El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación”.
ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN AUTO (46210) C-08001-31-53-013-2023-00009-02 RAFAEL ARTURO ROJAS BUSTOS Y OTRO ALFREDO DE JESÚS ROJAS BUSTOS CIVIL / DECLARATIVO / DECLARATIVO ESPECIAL / DIVISORIO JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA En mérito de lo expuesto, el Despacho 02 de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el auto de 14 de marzo de 2025, dictado por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla en el presente asunto. 2. Sin condena en costas en esta instancia. 3. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase. Firmado Por: John Freddy Saza Pineda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3e4d326251dabea4f0edd6bb66e61675a7f96c2c9554f81b858e1b313d9539ee Documento generado en 27/05/2025 02:15:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica